REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARINO DE MÉRIDA.

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 20 de marzo de 2024, por la parte demandada YALITZA COROMOTO MARÍN VELAZQUEZ, actuando en su propio nombre y representación, el auto de admisión de pruebas de fecha 6 de marzo del año en curso, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los ciudadanos ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN y ANTONIO RAMÓN MARÍN VELÁZQUEZ, en contra de la apelante YALITZA COROMOTO MARÍN VELAZQUEZ, por partición de bienes, mediante la cual dicho Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes, finalmente ordenó la notificación de la partes, para hacerles saber que el lapso para la evacuación de las mismas comenzaría a correr una vez constara en autos la última notificación ordenada y transcurriría paralelamente con cualquier otro lapso que se encontrare pendiente.

Admitida la apelación en un solo efecto, por auto de fecha 2 de abril de los corrientes (folio 163), se remitió al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de 26 de abril de del año que discurre (folio 178), le dio entrada y el curso de Ley.

Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2024 (folio 179), la parte demandada, actuando en nombre y representación propia, solicitó a esta Alzada, por las razones allí expuestas, oficiar al tribunal de la causa a los fines de suspender la causa hasta que se decida la presente decisión interlocutoria.

Por auto de fecha 8 de mayo de 2024, esta Superioridad vista la diligencia que antecede, y en virtud de que la presente apelación se trata de una incidencia y por cuanto el juicio se encuentra en fase de sustanciación en esta Alzada y, en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva e igualitaria negó lo solicitado (folio 180).

En fecha 16 de mayo de 2024, la parte demandada, ciudadana YALITZA COROMOTO MARÍN VELAZQUEZ, actuando en nombre y representación propia consignó escrito contentivo de informes en esa Alzada (folios 181 al 192).

Consta igualmente que en fecha 17 de mayo de 2024, los apoderados de la parte actora, profesionales del derecho WILMER ZAMBRANO y HENRY RODRÍGUEZ, consignaron escrito contentivo de informes ante esta Alzada con sus anexos (folios 193 al 206).

Obra en los folios 207 al 208, escrito observación a los informes de la contraparte de fecha 27 de mayo de 2024, consignado por la parte demandada.

En fecha 30 de mayo de los corrientes, lo apoderados actores, profesionales del derecho WILMER ZAMBRANO y HENRY RODRÍGUEZ, consignaron escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 209 al 2018).

Por auto de fecha 1º de julio de 2024 (folio 219), esta Alzada a los fines de determinar el estado en que se encuentra el presente juicio, ordenó a la Secretaria, realizar un cómputo de los días calendarios transcurridos en el mismo desde el 30 de mayo de 2024, exclusive, fecha en que comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa hasta el día 1º de julio de los corrientes, se realizó dicho cómputo y, por auto de la misma fecha, visto el cómputo que antecede, se evidenció que en la fecha del presente auto, venció el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia interlocutoria en esta causa, en virtud de que este tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se difirió la publicación del fallo, dentro de los treinta (30) días calendario consecutivos a la fecha del presente auto.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De las actuaciones que integran el presente expediente, observa el Juzgador que en el juicio a que se hizo referencia en el encabezamiento del presente fallo, mediante escritos, cuyas copias certificadas obran agregadas a los folios 95 al 101 y, 135 y 136, con sus respectivos anexos, los abogados WILMER ZAMBRANO y HENRY RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN y ANTONIO RAMÓN MARÍN VELAZQUEZ, promovieron pruebas en los términos allí señalados.

Mediante escrito fechado el 23 de 2024, (folios 136 al 139), la parte demandada hoy apelante, ciudadana YALITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, actuando en nombre y representación propia, se opuso formalmente contra los elementos probatorios promovidos por la parte actora en los términos planteados en sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales el primero obra agregado a los folios 95 al 101 con sus respectivos anexos y, el segundo complementario en los folios 135 y 136, alegando al efecto, lo siguiente: “la parte (actora) promovente no indicó, como era su deber, qué hechos controvertidos en el juicio de partición pueden probar con los movimientos migratorios de una persona totalmente extraña y con una inspección a una Clínica que desconozco por completo.- Esa falta de conexión evidente es importante para mantener la igualdad entre las partes y garantizarme debidamente el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.(sic)”.

En diligencia de fecha 20 de marzo del año en curso (folio 177), la parte demandante, abogado YANITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, actuando en su propio nombre y representación interpuso recurso de apelación contra el referido auto, la cual, como se expresó ut supra, fue oída en un solo efecto por el a quo y su conocimiento correspondió por distribución a esta Superioridad.

II
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron anteriormente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si el auto apelado de fecha 6 de marzo de 2024, mediante el cual el a quo admitió, entre otras, especificamente la prueba de informes, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada. A tal efecto, previamente se hacen las consideraciones siguientes:

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinado el thema decidendum de la presente sentencia de alzada, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se exponen a continuación:

De la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que ambas partes se opusieron a las prueba promovidas por su contraria, mediante sendos escritos, el primero por la parte demandada, el cual obra a los folios 136 al 140 y, el segundo por la parte actora, el cual consta en los folios142 al 147, ambos consignados en fecha 23 de febrero de 2024.

Por su parte, el Tribunal de la causa en la providencia recurrida, inicia el mismo que visto el cómputo que antecede se desprende que las respectivas oposiciones hechas por las partes, fueron hechas fuera del lapso legal establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 196 y 202 ejusdem, por lo que no emitió pronunciamiento alguno, por cuanto dichas oposiciones fueron realizadas de manera

Así, el tribunal de la causa en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende este sentenciador que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrario a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos; e impertinentes, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.

Unido a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.

En este sentido, considera quien aquí suscribe que, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, por ende, confirmará la decisión recurrida.

DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, dicta sentencia en la presente incidencia, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 20 de marzo de 2024, por la parte demandada ciudadana YANITZA COROMOTO MARÍN VELÁZQUEZ, actuando en nombre y representación propia, contra el auto de admisión de pruebas de fecha 6 de marzo del año que discurre, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio de partición de bienes, seguido en contra de la apelante por los ciudadanos ANA CECILIA VELÁZQUEZ DE MARÍN Y ANTONIO RAMÓN MARÍN, al cual se contraen las presentes actuaciones.

SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 6 de marzo del año en curso.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte perdidosa.

Queda en estos términos CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. - En la ciudad de Mérida, a los diez días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. - Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,

Abg. Luis Fernando J., Mory D.

La Secretaria,

Abg. Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publicó la anterior sentencia, la cual certifico.

La Secretaria,

Abg. Ana Karina Melean Bracho




Exp. 05432