JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN SEDE CONSTITUCIONAL, Mérida, dieciocho de julio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 12 de junio de 2024, con sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional formulada por la abogada KAREN ZAMBRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 136.879, titular de la cédula de identidad nro. V.-16.333.970, jurídicamente capaz, actuando en representación del ciudadano RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 16.858.713, contra la orden de medida de embargo ejecutivo sobre los bienes del ciudadano RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 17 de abril de 2024, como resultado de la demanda de Daños y Perjuicios, Daño Emergente, Lucro Cesante y Moral Ocasionado por Accidente de Tránsito, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el N° 10389-2022 de la nomenclatura particular de ese Tribunal.
I
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, el accionante, en síntesis, expuso lo siguiente:
Que en fecha 17 de abril del año en curso, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, ordena la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de propiedad del ciudadano RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ, como resultado de un proceso civil en el que fue demandado por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCROCESANTE Y MORAL OCASIONADO POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO, estimado en la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS ( 10.577.612,03 Bs.).
Que en el mes de diciembre del año dos mil doce (2.012), se produjo el accidente de tránsito, como resultado de dicho evento, como se evidencia en el acta policial levantada de fecha diecisiete (17)de diciembre de año dos mil doce (2.012), el ciudadano ISAlAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.406.924, fue trasladado hacia el Centro Medico Privado en El Vigía, y fue diagnosticado con traumatismo torácico cerrado leve y traumatismo inferior izquierdo y derecho, ameritando reposo absoluto por veintiún (21) días.
Que la demanda en contra de los ciudadanos RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ y ALEXIS CHACÓN CONTRERAS, de fecha 17 de enero de 2013 y reformada en fecha 10 de diciembre de 2014, sumándose como demandante los ciudadanos FERNEL PÉREZ PÉREZ Y FRANCELINA PÉREZ DE ROSALES, por Daños y Perjuicios, Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral Ocasionados por el Accidente de Tránsito; se produjeron múltiples esfuerzo de resultaron infructuosos para la citación de los demandados, además de que fueron insuficientes.
Que el resultado de estas labores fue el nombramiento de un defensor ad litem, abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, ejerciendo un defensa técnica cuidando los mínimos extremos, pero no con la debida diligencia y compromiso que implica una defensa técnica profesional del abogado, afirmaciones por parte del Juzgado Superior del Estado Mérida, como “La defensa nada probo”, el cual afectó el derecho a la defensa de mi representado y en consecuencia al debido proceso, fundamentados en el artículo 49 de la Carta Magna.
Que la ejecución del embargo por los montos estimados, produce un “grave e irreparable afectación al patrimonio de mi defendido, al patrimonio de su familia”, violación al derecho de propiedad protegido y reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que las lesiones causadas fueron tan leves, que no dieron origen a una investigación penal, porque no lo ameritaban, entonces ¿Dónde queda la proporcionalidad entre el daño causado y la indemnización prevista?, ¿Cómo es que no lograron realizar de manera efectiva las notificaciones pero si están al tanto del haber patrimonial de mi defendido?, ¿Cómo un daño emergente estimado para el año 2015 por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.928.700,00) asciende al día de hoy a DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRES CENTIMO (Bs. 10.577.12,3)?.
Que al hacer el análisis de los cálculos que sirvieron de base, se pudo encontrar el traslado de ganado o fletes, que dejaron ver que los demandantes se mantuvieron activos en el ejercicio de su labor cotidiana, tanto que reportan una periodicidad extraordinaria en su trabajo, y el verdadero daño emergente podría estimarse en el valor del vehículo en el que se encontraban al momento de la colisión, pero no debe admitirse por ello el pago de fletes de ganado o transporte escolar, conceptos que fueron incluidos y tomados en consideración para realizar la estimación del daño.
Que existen lagunas en el expediente y en la decisión del Tribunal, que no toma en cuenta la forma de cálculo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 22 de octubre de 2022, sentencia N° 000518), pues no figura una experticia técnica que justifique la indexación y corrección monetaria, el desglose de cada uno de los montos a pagar, generando una violación del derecho a la propiedad del defendido, con una afectación de definitiva al patrimonio de su familia, pues de acuerdo al monto expresado éste no es suficiente para cubrir una deuda de esa naturaleza.
Que de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Civil (sentencia de fecha 04 de octubre de 2024, N° 000405), establece que el cálculo de la indexación judicial “debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago, lo que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación”
Que de lo anteriormente expuesto, se permite indicar sobre la posibilidad de encontrase en un hecho donde se cumplen con los supuestos de un enriquecimiento sin causa, establecido en el artículo 1184 del Código Civil; por cuanto no existe causa o fundamento que justifique los montos expresados en la decisión para la indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCROCESANTE Y MORAL OCASIONADO POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO, pues, no existe proporcionalidad entre el presunto daño ocasionado y los montos exigidos.
Que en primer lugar, requiere que cese la violación al derecho humano de la propiedad, con la anulación del decreto y ejecución de la medida de embargo definitivo pues con ello se afecta de manera directa e irreparable el patrimonio de mi defendido, su propiedad; y en segundo lugar, que se valore los extremos y circunstancias procesales en que se llevó a cabo el juicio para constatar que efectivamente se respetaron las garantías y derechos procesales correspondientes, y en caso contrario, tomar los correctivos que se consideren pertinentes.
En el título denominado DEL PETITORIO, indicó:
Que por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente explanados y analizados, y en fundamento con el artículo 113 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derecho Constitucionales en concordancia con el articulo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; “solicita que CESE LA VIOLACION AL DERECHO DE PROPIEDAD DE LOS BINES DE MI DEFENDIDO Y EN CONSECUENCIA SE ANULE LA EJECUCION DEL EMBARGO DEFNITIVO SOBRE LOS BIENES DEL CIUDADANO RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ Y SE VALOREN LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE LLEVÓ A CABO EL PROCESO JUDICIAL DEL EXPEDIENTE 10389-2022”
Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el actor produjo los documentos siguientes:
a) Copia fotostática de Poder Notariado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas del Poder Especial otorgado por RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ los abogados en ejercicios KAREN MERCEDES ZAMBRANO GARCIA Y HUGO JOSE SANTOS ROSALES, antes identificados (folios 5 al 10)
II
ORDEN DE CORRECCIÓN DE DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2024 (folios 13 al 16), este Tribunal declaró que la solicitud de amparo es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 3, 4 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt). Además, que la descripción narrativa de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, efectuada por el accionante es deficiente y carece de claridad y precisión, pues, no está claro si lo que la aquí accionante impugna en amparo es la orden de embargo de fecha 17 de abril 2024 sobre los bienes propiedad de su defendido, como resultado de un proceso civil demandado por DAÑOS Y PERJUICIO, DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE Y MORAL OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, y su estimación por más de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE CON TRES BOLÍVARES, (Bs. 10.577.712.3).
De igual manera, se evidencia quien aquí juzga que la parte accionante debió enumerar los actos lesivos constitucionales fundamentados con los artículos constitucionales y la ley de Amparo ya que se observa de la fundamentación legal, el error en el señalamiento de los artículos, debiendo indicar los actos lesivos y situación jurídica infringida con las referidas pruebas fotostáticas, para fundamentar debidamente sus afirmaciones y de las actuaciones del Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, tal como la calificó la apoderada accionante en su escrito y la conducta lesiva atribuida a este mismo Tribunal, por el nombramiento de un defensor ad litem que a su decir, “afectó el derecho a la defensa de su representado y al debido proceso” (sic), además indicó “el artículo 113 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales”, en el petitorio, cuando este artículo no existe en la referida Ley Constitucional de Venezuela, debiendo indicar el referido artículo en nuestra Ley Constitucional, en razón de que ese señalamiento resulta en extremo necesario para ilustrar al juzgador respecto de la situación jurídica sedicentemente infringida, a los fines de que pueda juzgar adecuadamente sobre su competencia para conocer en primera instancia de la acción propuesta y, en caso afirmativo, respecto de su admisibilidad.
Igualmente, este Tribunal pudo observar que el accionante no acompañó copias fotostáticas o material probatorio que sirvan de fundamento a sus afirmaciones, las cuales, en criterio de este juzgador, son necesarias para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues, a ese efecto, resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de todas aquellas actuaciones procesales que pudieran haberse efectuado en el juicio, en el que se denunció la presunta infracción de derechos constitucionales.
Y, finalmente, en la mencionada providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la precitada sentencia vinculante de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordena la notificación del quejoso, RICARDO JESUS GUERRERO PÉREZ, en la persona de su coapoderado judicial, profesional del derecho KAREN ZAMBRANO GARCÍA para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación, más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia, advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente nº 07-0310, el término de cuarenta y ocho horas, se computará por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados; y el término de la distancia, se computará por días continuos; dicho representante judicial proceda a corregir los referidos defectos de que adolece su solicitud de amparo, y a ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada de las actuaciones procesales faltantes, indicadas supra, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la acción propuesta.
III
SUBSANACIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO
Y AMPLIACIÓN DE LAS PRUEBAS
El 10 de julio de 2024, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, la accionante, DESIREE KATHERINE SALAS VELASQUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ oportunamente presentó ante este Tribunal escrito que obra a los folios 17 al 23, con sus respectivo anexo que cursan a los folios 24 al 28, y procedió a corregir las omisiones y defectos de que adolece la solicitud de amparo, exponiendo al efecto, en resumen, lo siguiente:
1. Que en fecha 17 de abril del año en curso, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, ordena la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes del ciudadano RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ, como resultado de un proceso civil en el que fue demandado por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCROCESANTE Y MORAL OCASIONADO POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO, estimado en la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS ( 10.577.612,03 Bs.).
2. Que en el mes de diciembre del año dos mil doce (2.012), se produjo el accidente de tránsito, y como resultado de dicho evento, como sese evidencia en el acta policial de fecha diecisiete (17) de diciembre de año dos mil doce (2.012), y que el ciudadano ISAlAS PEREZ, fue trasladado hacia el Centro Medico Privado en El Vigía, y diagnosticado con traumatismo torácico cerrado leve y traumatismo inferior izquierdo y derecho, ameritando reposo absoluto por veintiún (21) días.
3. Que en la demanda en contra de los ciudadanos RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ y ALEXIS CHACÓN CONTRERAS, de fecha 17 de enero de 2013 y reformada en fecha 10 de diciembre de 2014, seguidos por los ciudadanos FERNEL PÉREZ PÉREZ Y FRANCELINA PÉREZ DE ROSALES, por Daños y Perjuicios, Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral Ocasionados por el Accidente de Tránsito; en la citación de los demandados se produjeron múltiples esfuerzo que resultaron infructuosos, además de insuficientes.
4. Que el resultado de estas labores fue el nombramiento de un defensor ad litem, abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, ejerciendo un defensa técnica cuidando los mínimos extremos, pero sin la debida diligencia y compromiso que implica una defensa técnica profesional por parte del abogado, afirmaciones que emitió el Juzgado Superior del Estado Mérida, como “La defensa nada probo”, el cual afectó el derecho a la defensa de mi representado y en consecuencia al debido proceso, fundamentados en el artículo 49 de la Carta Magna.
5. Que la ejecución del embargo por los montos estimados, produce un “grave e irreparable afectación al patrimonio de mi defendido, al patrimonio de su familia”, violación al derecho de propiedad protegido y reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
6. Que las lesiones causadas fueron tan leves, que no dieron origen a una investigación penal, porque no lo ameritaban, entonces ¿Dónde queda la proporcionalidad entre el daño causado y la indemnización prevista?, ¿Cómo es que no lograron realizar de manera efectiva las notificaciones pero si están al tanto del haber patrimonial de mi defendido?, ¿Cómo un daño emergente estimado para el año 2015 por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.928.700,00) asciende al día de hoy a DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRES CENTIMO (Bs. 10.577.12,3)?.
7. Que al hacer el análisis de los cálculos que sirvieron de base, se pudo encontrar el traslado de ganado o fletes, que dejaron ver que los demandantes se mantuvieron activos en el ejercicio de su labor cotidiana, tanto que reportan una periodicidad extraordinaria en su trabajo, y el verdadero daño emergente podría estimarse en el valor del vehículo en el que se encontraban al momento de la colisión, pero no debe admitirse por ello el pago de fletes de ganado o transporte escolar, conceptos que fueron incluidos y tomados en consideración para realizar la estimación del daño.
8. Que existen lagunas en el expediente y en la decisión del Tribunal, que no toma en cuenta la forma de cálculo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 22 de octubre de 2022, sentencia N° 000518), pues no figura una experticia técnica que justifique la indexación y corrección monetaria, el desglose de cada uno de los montos a pagar, generando una violación del derecho a la propiedad del defendido, con una afectación de definitiva al patrimonio de su familia, pues de acuerdo al monto expresado éste no es suficiente para cubrir una deuda de esa naturaleza.
9. Que de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Civil (sentencia de fecha 04 de octubre de 2024, N° 000405), establece que el cálculo de la indexación judicial “debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago, lo que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación”
10. Que de lo anteriormente expuesto, se permite indicar sobre la posibilidad de encontrase en un hecho donde se cumplen con los supuestos de un enriquecimiento sin causa, establecido en el artículo 1184 del Código Civil; por cuanto no existe causa o fundamento que justifique los montos expresados en la decisión para la indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCROCESANTE Y MORAL OCASIONADO POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO, pues, no existe proporcionalidad entre el presunto daño ocasionado y los montos exigidos.
11. Que en primer lugar, requiere que cese la violación al derecho humano de la propiedad, con la anulación del decreto y ejecución de la medida de embargo definitivo pues con ello se afecta de manera directa e irreparable el patrimonio de mi defendido, su propiedad; y en segundo lugar, que se valore los extremos y circunstancias procesales en que se llevó a cabo el juicio para constatar que efectivamente se respetaron las garantías y derechos procesales correspondientes, y en caso contrario, tomar los correctivos que se consideren pertinentes.
12. En el título denominado DEL PETITORIO, indicó: Que por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente explanados y analizados, y en fundamento con el artículo 113 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derecho Constitucionales en concordancia con el articulo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; “solicita que CESE LA VIOLACION AL DERECHO DE PROPIEDAD DE LOS BINES DE MI DEFENDIDO Y EN CONSECUENCIA SE ANULE LA EJECUCION DEL EMBARGO DEFNITIVO SOBRE LOS BIENES DEL CIUDADANO RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ Y SE VALOREN LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE LLEVÓ A CABO EL PROCESO JUDICIAL DEL EXPEDIENTE 10389-2022”
Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el actor produjo los documentos siguientes:
a) Copia fotostática de Poder Notariado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas del Poder Especial otorgado por RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ los abogados en ejercicios KAREN MERCEDES ZAMBRANO GARCIA, DESIREE KATHERINE SALAS VELASQUEZ Y HUGO JOSE SANTOS ROSALES, antes identificados (folios 25 al 28)
IV
INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE CORRECCIÓN
DE LA SOLICITUD DE AMPARO Y DE AMPLIACIÓN
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
Relacionadas como han sido las actuaciones que obran en autos, y vencido como se encuentra el término de cuarenta y ocho horas, más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual --como antes se expresó-- quedó prefijado para el día viernes 12 de julio de 2024, concedido por este Tribunal para que el quejoso subsanara los defectos y omisiones de que adolece la solicitud de amparo constitucional y consignara los documentos requeridos; y habiendo éste presentado oportunamente el escrito a que se hizo referencia anteriormente, transcrito parcialmente ut supra, proce¬de este Juzgado Superior, ac¬tuando en sede constitucional, a verificar sobre si la subsanación se hizo o no debidamente, a cuyo efecto se observa:
De la atenta lectura del escrito presentado oportunamente por el quejoso en fecha 10 de julio de 2024, cuya transcripción parcial se hizo ut supra, se evidencia que el accionante no dio cumplimiento a la orden de corrección de los defectos que adolece su solicitud de tutela constitucional, impartida por este Tribunal en el referido auto del 08 de julio de 2024, puesto que, no hizo ningún cambio señalado en el escrito primigenio, quedando el mismo, oscuro, ambiguo y sin satisfacer plenamente los requisitos exigido por el cardinal 3, 4 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgáni¬ca de Amparo sobre Derechos y Garantías Consti¬tu-ciona¬les y por el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt).
Asimismo, el quejoso omitió consigna junto al escrito de subsanación copias fotostáticas o material probatorio que sirvan de fundamento a sus afirmaciones, las cuales, en criterio de este juzgador, son necesarias para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues, a ese efecto, resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de todas aquellas actuaciones procesales que pudieran haberse efectuado en el juicio, en el que se denunció la presunta infracción de derechos constitucionales, informaciones éstas que igualmente se le requirió suministrar. Así se declara.
No habiendo, pues, la accionante subsanado o corregido la totalidad de los defectos y omisiones de que adolece su solicitud de tutela constitucional, tal como le fue ordenado por este Tribunal Constitucional en la decisión de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, a que se ha hecho referencia supra, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible, como en efecto así se declarará en la parte dispositiva de la presente sentencia.
V
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción intentada en fecha 12 de junio de 2024, por la abogada KAREN ZAMBRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 136.879, titular de la cédula de identidad nro. V.-16.333.970, jurídicamente capaz, actuando en representación del ciudadano RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 16.858.713, contra la orden de medida de embargo ejecutivo sobre los bienes del ciudadano RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, en fecha 17 de abril de 2024, como resultado de la demanda de Daños y Perjuicios, Daño Emergente, Lucro Cesante y Moral Ocasionado por Accidente de Tránsito, cuyas actuaciones obran en el expediente distinguido con el N° 10389-2022 de la nomenclatura particular de ese Tribunal.
SEGUNDO: A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara que de las actas procesales no se desprende elemento de convicción alguno que permita determinar que la aquí accionante haya actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se ABSTIENE de imponerle la sanción prevista en el referido dispositivo legal.
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo que confronta este Tribunal, originado, entre otras razones, por su múltiple competencia material, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente ex artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena su notificación a las partes o a su apoderados judiciales.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los dieciocho días del mes de julio del año dos mil veinticuatro.- Años: 214° de la Inde¬penden¬cia y 165º de la Federa¬ción.
El Juez Provisorio,
Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria,
Ana Karina Melean Bracho
|