REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTO “CON ANTECEDENTES”

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 24 de enero de 2024 por el ciudadano YSRAEL ANTONIO CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-11.217.518, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.022.619 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.442contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (SEDE EL VIGÍA) en fecha 21 de diciembre de 2021 (folio 89 al 97) en el juicio seguido por la YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR contra el ciudadanoYSRAEL ANTONIO CHACON porREIVINDICACION , mediante el cual dicho Tribunal declaró CON LUGAR la demanda de reivindicación interpuesta de conformidad con el artículos321, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero del año 2024 (folio 109), se recibió por distribución en esta Alzada la presente causa, y seguidamente, mediante auto de fecha 21 de febrero del 2024, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, signándole en Nº 05408.
En fecha 06 de marzo del 2024 (folio 110), la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.929.732, inscrita en el inpreabogados bajo el número 10.469, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-11.915.917, solicitó se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.
En fecha 20 de marzo del 2024 (folio 111 al 133), el abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.022.619 e inscrito en el Inpreabogados bajo el Nº 89.442, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano YSRAEL ANTONIO CHACON, titular de la cedula de identidad Nº V-11.217.518, consigno escrito de informe, acompañado de sus respectivos anexos.
En fecha 20 de marzo del 2024 (folio 134 al 135) la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes en esta Alzada.
En fecha 04 de abril del 2024 (folio 136) la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de observación de informes en esta Alzada.
Por auto dictado en fecha en fecha 04 de abril del 2024, se dejó constancia que venció el lapso para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, en consecuencia comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Por auto dictado por este Juzgado en fecha 29 de abril del año de 2024, el abogado LUIS FERNANDO JESUS MORY DUQUE, se abocó el conocimiento de la presente causa.
Por auto dictado por este Juzgado en fecha 10 de junio del 2024, se difirió la publicación del fallo dentro de los siguientes treinta (30) días consecutivos siguientes a la presente fecha.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 08 de febrero de 2021 (folios 01 al 02) con sus respectivos anexos, los cuales obran en los folios del 04 al 17, por la ciudadana YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZARdebidamente asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNAmediante el cual interpusieron formal demanda contra el ciudadanoYSRAEL ANTONIO CHACON por reivindicación cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. (Sede en el Vigía)
En fecha 10 de febrero de 2023 (folio 19) el Tribunal de la causa le dio entrada, admitió y ordeno formar expediente, por no ser contrario a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Emplazando a la parte demandada, elciudadanoYSRAEL ANTONIO CHACON a los fines de comparecer por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en que conste en autos agregada su citación, a dar contestación a la presente demanda.
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo del 2021 (folio 21), suscrita por la ciudadana YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR, debidamente asistida por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, confirió poder Apud-Acta a la referida abogada y a los abogados DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO JOSE MILLAN CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogados bajo el Nº 24.195 y 198.787 respectivamente.
Mediante resulta de fecha 17 de marzo del 2023 (folio 17), suscrita por el Alguacil Titular del Tribunal a quo, dejó constancia que devolvió boleta de notificación sin firmar, librada al ciudadano YSRAEL ANTONIO CHACON quien manifestó no firmarla porque no estaba presente su abogado.
Por auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 13 de mayo del 2021 (folio 25),se acordó librar boleta de notificación al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota, la Secretaria Titular del Tribunal a quo, dejó constancia que en fecha 09 de junio del 2021 (folio 27), se traslado al domicilio del demandado, y dejó en sus manos la respectiva boleta de notificación, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En el folio 29 y 30 riela escrito de contestación de la demanda de fecha 06 de Julio del 2021, suscrito por elciudadanoYSRAEL ANTONIO CHACON, parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado CESAR EDOARDO MORENO VIELMA, con sus respectivos anexos los cuales obran en los folios 31 al 40.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio del 2021 (folio 41) el ciudadano YSRAEL ANTONIO CHACON, confirió poder Apud-Acta, al abogado CESAR EDOARDO MORENO VIELMA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.104.342 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.030.
En fecha 02 de agosto del año 2021 (folio 45), la secretaria certifico que la parte actora consigno escrito de pruebas, las cuales se reservo y agrego en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 04 de agosto del 2021 (folio 47), la secretaria certifico que la parte demandada consignó escrito de pruebas, el cual se reservo y agrego en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 05 de agosto del 2021 (folio 48) la secretaria titular del Tribunal a quo, dejo constancia que venció el lapso establecido para promover pruebas en la
presente causa.
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 16 de agosto del 2021 (folio 49) se ordeno agregar al presente expediente las pruebas promovidas por las partes.
Obra en los folios 50 al 51 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora y al folio 52 corre inserto el escrito de promoción de pruebas traído a juicio por la parte demandada
En fecha 18 de agosto del 2021 (folio 53) la secretaria del Tribunal a quo, certifico que venció el lapso establecido para oponerse a las pruebas presentadas por la contraparte.
Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 30 de agosto del 2021 (folio 54), admitió las pruebas promovidas por ambas partes por ser legales y procedentes
En fecha 14 de septiembre del 2021 (folio 55 al 58) se llevo a cabo el acto de declaración de testigos, de los ciudadanos LUZ ENITH CARREÑO JAIME, GUZMAN HUMBERTO GONZALEZ RONDON, DENNY DE JESUS VALERA y NESTOR JESUS NAVA DE CHACON.
En fecha 14 de octubre del año 2021, tras previa solicitud de parte, se llevo a cabo el acto de nombramiento de experto, designándose al profesional del derechos JOSE GREGORIO VILLAMIL COY, quien una vez notificado, presto el juramento de Ley correspondiente y consignó el informe respectivo, el cual obra a los folios 67 al 86.
Del folio 89 al 97 riela Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Aquo, en fecha 21 de diciembre de 2023, mediante el cual declara, lo que por razones de método se transcribe de manera parcial:

“[Osmissis] PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reivindicación de bien inmueble, incoada por la ciudadana YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.915.917, domiciliada en la ciudad de El Vigía, contra el ciudadano YSRAEL ANTONIO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.217.518. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, el ciudadano YSRAEL ANTONIO CHACON, antes identificado, debe hacer entrega material del bien inmueble consistente como se evidencia del Documento de Condominio inscrito ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de febrero de 2.018, bajo el N° 2017.1252, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.5956, correspondiente al Libro de Folio Real del citado año, de un local comercial distinguido con la numeración interna bajo el N° 3, situado en el PRIMER NIVEL del EDIFICIO MARIA NELLY, con un área de ciento cuarenta metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (140,68 mts.2), construido con paredes de bloques, pisos en parte de granito y en parte de cerámica, techo de platabanda que es el piso de los apartamentos signados con los Nros. 1 y 3 del Mencionado Edificio (…)
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al ciudadano YSRAEL ANTONIO CHACON, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.217.518, Domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, por haber resultado totalmente vencido en el proceso.[Osmissis]”

Al folio 103, corre inserta diligencia de apelación de fecha 24 de enero de 2024, interpuesta por el ciudadano YSRAEL ANTONIO CHACON,parte demandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado HENRY GERARDO CORREDOR RIVAS de la decisión dictada por el Tribunal Aquo.
Del folio 104 al 106. Corre inserta diligencia consignada en fecha 25 de enero del 2024, por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita se decrete medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la pretensión.
Por auto de fecha 09 de mayo de 2024 (folio 47 al 48), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de que conozca y decida de la apelación que se le defiere, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Superioridad.
Por auto de fecha 30 de enero de 2024 (folio 107), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de que conozca y decida de la apelación que se le defiere, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Superioridad.

III
DE LA DEMANDA
Respecto de las afirmaciones de hecho relevantes para la resolución de la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal, observa el juzgador que en el libelo de la demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, la parte actora aseveró lo siguiente:

Que como se evidencia del Documento de Condominio inscrito ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de febrero de 2.018, bajo el N° 2017.1252, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.6.5956, correspondiente al Libro de Folio Real del citado año, es la única y exclusiva propietaria del local comercial distinguido con la numeración interna bajo el N° 3, situado en el PRIMER NIVEL del EDIFICIO MARIA NELLY, con un área de ciento cuarenta metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (140,68 mts.2), construido con paredes de bloques, pisos en parte de granito y en parte de cerámica, techo de platabanda que es el piso de los apartamentos signados con los Nros. 1 y 3 del Mencionado Edificio, con un pasillo de entrada y una sala sanitaria interna con sus accesorios, pisos de cerámica y paredes frisadas, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas; Frente, linda con la Avenida 17 bis, en la medida de dos metros con treinta centímetros (2,30 mts.); fondo, linda con propiedad que es ó fue de María Consuelo Contreras, en la medida de cuatro metros con veinte centímetros (4,20 mts.); lado derecho, visto de frente, linda con el local N° 2 del citado Edificio y propiedad que es ó fue de Darío Duran y Maria Consuelo Contreras, en la medida de cuarenta y siete metros con sesenta y siete centímetros (47,67 mts.), según Documento de Condominio y cuarenta metros con dieciséis centímetros ( 40,16), según Constancia de Catastro emitida por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; y, por el lado izquierdo, visto de frente, linda con propiedad que es ó fue de Alfredo Mena, en la medida de treinta y siete metros (37 mts.), distinguido con el Código Catastral PRBU4509.
Que el edificio MARIA NELLY, del cual es integrante el LOCAL N° 3, está construido sobre un terreno ubicado en la calle 17 bis del Barrio San Isidro, signado con la Nomenclatura Municipal bajo el N° 15-56, código catastral 4509, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, con una extensión de doscientos noventa y cinco metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (295,13 mts.2), según Constancia de Catastro Municipal y Plano topográfico y está comprendido dentro de las siguientes linderos y medidas: Frente, linda con la Avenida 17 bis y del punto V1 al V10, mide once metros (11 mts.); costado izquierdo, visto de frente, linda con propiedad que es o fue de Alfredo Mena y mide del punto V1 al V2 treinta y siete metros (37 mts.); fondo, linda con propiedad que es o fue de Dario Duran y María Consuelo Duran y mide del punto V3 al V4, doce metros con sesenta y un centímetro (12,61 mts.), con un quiebre del punto V4 al V5, en la medida de cuatro metros (4 mts) con un quiebre del punto V5 al V6, en la medida de dos metros con noventa centímetros (2,90 mts.), bajando con quiebre desde el punto V6 al V7 en la medida de tres metros con quince centímetros (3,15 mts.), en línea recta con un quiebre desde el punto V7 al V8, en la medida de cinco centímetros con sesenta centímetros (5,60 mts.), del punto V8 al V9, mide tres metros con quince centímetros (3,15 mts.) y del punto V9 al V10, mide quince metros con cuarenta centímetros (15,40 mts.) y, como se evidencia de documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro Público, el día 26 de marzo de 1.997, bajo el N° 24, Protocolo Primero, Tomo Octavo del Primer Trimestre, que acompaño constante de dos folios útiles,
Que fue adquirido por ella y su causante a título particular (vendedora), quien a su vez lo adquirió mediante documento protocolizado ante la citada Oficina de Registro Público, en fecha 07 de agosto de 1.987, bajo el N° 31, folio 89 al 91, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre y por haber fomentado a sus propias expensas las mejoras sobre el terreno fomentadas, las cuales modifique en su totalidad, según documento inscrito ante la citada Oficina de Registro Público, en fecha 05 de abril de 2.017, bajo el N ° 34 folio 105, Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del citado año, el cual acompaña en copia simple, constante de ocho folios útiles, y posteriormente fue remodelado según el Documento de Condominio ya citado.
Que el ciudadano ISRAEL ANTONIO CHACON, quien es mayor de edad, venezolano, albañil, titular de la cedula de identidad N° 11.217.518 y también domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, está ocupando actualmente el inmueble antes descrito, sin su consentimiento y sin ningún título que justifique la posesión, y se niega a desocuparlo, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas al respecto.
Que por lo anterior expuesto ocurrió para demandar, como formalmente lo hizo al ciudadano YSRAEL ANTONIO CHACON, ya identificado, por Reivindicación, fundamentada en esta acción el artículo 548 del Código Civil, para que dicho ciudadano:
PRIMERO: Reconozca que es la única y exclusiva propietaria del local distinguido con la numeración interna bajo el N° 3, ya antes identificado, para que así sea declarado por el tribunal
SEGUNDO: Para que se le restituya la posesión del inmueble antes identificado y en caso contrario, a ello sea condenado por el Tribunal.
Que estima el valor de esta demanda en la cantidad de DIEZ MIL DOLARES AMERICANOS (USD 10.000,00), calculado a la tasa del día enque fue interpuesta la demanda, conforme a los establecido por el Banco Central de Venezuela que es de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.732.056.01), asciende a la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL CIEN BOLÍVARES Bs. 17.320.560.100,00), equivalente a ONCE MILLONES QUINIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL CUARENTA CON CERO SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (11 547.040,06 UT.).
Finalmente pidió se admitiera la presente demanda y que tramitada conforme a derecho fuera declarada con lugar en la sentencia definitiva a dictarse en este proceso, con la correspondiente condenatoria en costas procesales.

IV
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 06 de julio de 2021 (folio 29 al 30), el ciudadanoYSRAEL ANTONIO CHACON, en su carácter de parte demandada en la presente causa y debidamente asistido por el abogado CESAR EDOARDO MORENO VIELMA, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadanaYRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR , en los siguientes términos:
Que la parte demandante manifiesta que su persona Ysrael Antonio Chacón, ya antes identificado, está ocupando un local comercial Ubicado En el EDIFICIO MARIA NELLY En el primer nivel, signado con el número 3, ubicado en la avenida 17 Bis del Barrio san Isidro de este mismo municipio, Sin el consentimiento de la demandante específicamente solicitando la reivindicación del inmueble.
Que la ciudadana YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR y su persona YSRAEL ANTONIO CHACÓN, llegaron a un acuerdo por medio de un contrato de obra verbal para realizar unas bienhechurías consistentes en la construir DIEZ (10) locales comerciales y dos mejoras y ampliaciones sobres dos (2) terrenos perteneciente a la ciudadana YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR, el contrato de obra verbal se inicio en fecha 4 de septiembre del Año 2017.
Que ese contrato de obra verbal consistía en dos obras de construcción donde el realizara múltiples Remodelaciones y construcción de DIEZ (10) locales comerciales pertenecientes a la demandante, en dos (02) sitios distintos. EL PRIMERO se encuentra ubicado en la avenida 17 bis del barrio san Isidro y lleva por nombre EDIFICIO MARIA NELLY, consistía en la demolición de una vivienda para construir TRES (03) locales comerciales nuevos.
Que los trabajos que realizo fueron: demolición de UNA (01) casa de habitación que se encontraba en ese terreno, recolección y bote de escombros, nivelación del terreno, construcciones de columnas de concreto, paredes de bloque, instalaciones de electricidad, aguas blancas y aguas negras, estructuras de hierro y techo de machihembrado, pisos y porcelanato, Puertas de Santa María, de esos TRES (03) locales, que se ubican en el edificio donde el alega estar poseyendo de manera pacífica ininterrumpidamente el local N°3.
Que EL SEGUNDO sitio se encuentra ubicado en la avenida 15, justamente al frente del circuito judicial penal de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y llevan por nombre CENTRO COMERCIAL LA IGUANA.
Que en esa obra construyo SIETE (07) locales comerciales nuevo, remodelación y ampliación de DOS (02) locales que ya estaban construidos, los servicios prestado como contratista fue demoliciones de paredes, pisos, recolección y botes de escombros, construcción columnas de concreto armado paredes de bloque y frisados, instalaciones de electricidad, aguas blancas y negras, construcción placas de 60m2 y pisos para la placa, todo las estructuras de hierro y el machihembrado lijado y Curado, arreglos de la fachada escaleras de entrada, colocación de porcelanato, puertas de santa maría.
Que acordaron de mutuo consentimiento, en el contrato de obra verbal para ese momento, por la cantidad de veinticinco mil dólares americanos (USD 25,000).
Que la ciudadana YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR le manifestó que no poseía el dinero y le propuso lo siguiente, que le cancelaria por su trabajo como contratista con un (01) local comercial debidamente registrado ante la Oficina del Registro Publico inmobiliario, para liquidar el valor del contrato de obra verbal y a su vez manifestó que ella colocaba los materiales para la construcción y realizara el pago de los obreros, ambos aceptaron el acuerdo planteado por la ciudadana YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR, el contrato de obra fue culminado el veintiocho 28 de agosto del año 2020.
Que lo único que falto fue ejecutar el cincuenta por ciento (50%) del trabajo del manto asfaltico de los SIETE (07) locales que están ubicados en la avenida 15 en CENTRO COMERCIAL LA IGUANA, y no lo ha culminado porque ciudadana YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR, no ha cumplido con el debido traspaso del local comercial acordado.
Que desde el mes agosto del año 2020 viene poseyendo de manera pacífica e ininterrumpidamente el local N° 3; en ningún momento forzó las puertas, ni entró de manera ilegal, ya que la ciudadana YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR, se encontraba con él en ese momento y le hizo entrega de las llaves para tomar posesión del inmueble que hoy está en disputa en este libelo. Después de que terminó la gestiones de catastro y pagos de impuestos municipales, la ciudadana YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR, no quiso cumplir con el acuerdo establecido; es por esto, que se encuentra en esta situación de que la ciudadana YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR, lo demande por reivindicación de dicho inmueble.

Que por la razones expuestas, es por lo que rechazó y negó en la totalidad de dicha demanda incoada en su contra ya que la Ciudadana YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR está ocultando el contrato de obra verbal que acordaron de mutuo acuerdo, y que en todo momento ha actuado de buena fe para la realización de todos estos trabajos planteados que ya se ha culminado casi en su totalidad.

V
TEMA A JUZGAR
Planteada en la instancia inferior la controversia cuyo reexamen fue deferido por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a juzgar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la pretensión de reivindicación del inmueble identificado ut supra, deducida en la presente causa, es o no procedente en derecho y, en consecuencia, si la sentencia apelada, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por la que se hizo valer tal pretensión y se condenó en costas a la parte demandada, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

VI
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y SUS REQUISITOS DE PROCEDENCIA
Del contenido del libelo y su petitum que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, se evidencia que la pretensión procesal hecha valer mediante la demanda allí propuesta, como antes se dijo, es la doctrinalmente denominada reivindicatoria consagrada positivamente en el artículo 548 del Código Civil, cuya primera parte expresa textualmente:
"El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes".

En efecto, de los términos del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que la ciudadana YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR, pretende que el demandado, ciudadano YSRAEL ANTONIO CHACON, convenga, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, en restituirle sin plazo alguno, un inmueble consistente en unlocal comercial distinguido con la numeración interna bajo el N° 3, situado en el PRIMER NIVEL del EDIFICIO MARIA NELLY, del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, en el sitio denominado: calle 17 bis del Barrio San Isidro, de la parroquia Rómulo Betancourt, ubicado en la ciudad de el Vigía cuyos linderos y demás características señalaron en el escrito libelar y anteriormente fue reproducido en este fallo.
Como fundamento de dicha pretensión reivindicatoria, la accionante alega que el referido inmueble le pertenece según documento de condominio registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, de fecha 09 de febrero de 2018, bajo el N° 2017.1252, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6595 correspondiente al Libro de Folio Real del citado año. Y que además, el susodicho objeto de litigio, se encuentra ocupado por el demandadoYSRAEL ANTONIO CHACON, sin autorización, derecho, ni título alguno.
Por su parte, al contestar la demanda, el demandado alega que la accionante y él llegaron a un acuerdo a través de un contrato verbal, con la finalidad de realizar unas bienhechurías consistentes en la construcción de diez (10) locales comerciales, dos mejoras y ampliaciones sobre dos (2) terrenos pertenecientes a la demandante, quien alega además dichas bienhechurías iniciaron el 04 de septiembre de 2017, también expone que el acuerdo verbal versaba por la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES AMERICANOS(25.000,00 USD) y en vista de que la accionante manifestó no contar con la cantidad de dinero propuesta, acordaron el pago mediante la protocolización de un local comercial; razón por la que ha venido poseyendo el inmueble objeto de la pretensión de manera pacífica, interrumpida, sin haber forzado en ningún momento puerta, ni haber entrado de manera ilegal, pues según alega fue la ciudadana YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR quien le hizo entrega de las llaves para tomar posesión del referido inmueble. Finalmente aduce que después de haber terminado las gestiones de catastro y pago de impuestos municipales, la demandante no quiso cumplir con el acuerdo verbal establecido.
Calificada como ha sido la pretensión deducida en la presente causa y establecidos los términos en que quedó trabada la controversia, debe el sentenciador determinar cuáles son los requisitos de procedencia de tal pretensión, a cuyo efecto observa:
Es criterio doctrinario y jurisprudencial, al cual adhiere este juzgador de alzada, que para que prospere la pretensión reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, antes transcrito, la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de cuatro requisitos: 1) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); 2º) Encontrarse el demandado en la posesión de la cosa que se trata de reivindicar. 3º) La falta de derecho a poseer del demandado; 4º) identidad de la cosa. Siendo concurrentes que el demandante pruebe por los menos dos de los requisitos indicados, tales como a) que el demandante es realmente el legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) que la cosa de que se dice ser propietario sea la misma a la cual se pretende reivindicar; es suficiente que falte uno de ellos para que la pretensión reivindicatoria no prospere.
En relación con el primer presupuesto enunciado, de los términos en que quedó trabada la litis en el caso de especie se evidencia que el mismo está controvertido, pues, como antes se expresó, la demandante, en el escrito libelar, alega ser la única y exclusiva propietaria del inmueble de marras; y, al contestar la demanda, el ciudadano YSRAEL ANTONIO CHACON, a través de su abogado asistente, rechazó tal aseveración, aduciendo al efecto que la ciudadana YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR, no cumplió con el acuerdo verbal sobre el traspaso del local comercial acordado y es por ello que ahora se encuentra inmerso en esta situación donde se le demandada por reivindicación
En cuanto al segundo requisito de procedencia de la pretensión reivindicatoria propuesta, esto es, la identidad entre el inmueble que se pretende reivindicar y aquel cuya posesión indebida se atribuye a la parte demandada, observa quien aquí juzga que el mismo se encuentra parcialmente cumplido. En efecto, al respecto, al contestar la demanda, el demandado en autos admitió que el poseeel local Nº 3, objeto de la pretensión reivindicatoria deducida, pero negó haber ingresado al inmueble de forma ilegal, alegando, como ya se dijo, que, lo ocupa y posee de manera pacífica, pública.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
Así las cosas, a los fines de determinar quién o quiénes son los verdaderos titulares del derecho de propiedad sobre la casa de habitación y el lote de terreno sobre la cual ésta se encuentra construida, cuya reivindicación se pretende en esta causa, así como también si la posesión de ese inmueble la ejercen o no los demandados en forma indebida o ilegítima, se hace menester la enunciación, examen y valoración del material probatorio aportado por ambas partes, a cuyo efecto el Tribunal observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A. PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

1. Documento de Condominio inscrito ante la Oficina Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de febrero del 2018, bajo el Nº 2017.1252, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 367.12.1.6.5956, correspondientes al Libro de Folio Real del citado año.

Este Juzgador observa que el referido documento de condominio, fue expedido con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del vigente Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

2. Documento de venta con reserva de usufructo protocolizado ante la Oficina Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, el dia26 de marzo de 1997, bajo el Nº24, Protocolo Primero, Tomo Octavo del Primer Trimestre.

Este Juzgador observa, que el mencionadodocumento de venta con reserva de usufructo fue expedidocon arreglo a la ley por un funcionario competente para ello y no fue tachada e impugnada en forma alguna; no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del vigente Código Civil. Conforme a los cuales se aprecia para dar por comprobado que la ciudadana MARIA NELLY VILLAMIZAR RAMIREZ le vende con reserva de usufructo a su hija YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR el inmueble objeto de la pretensión. Y Así se establece.

3. Documento de fomento de mejoras debidamente Registrado en fecha 05 de abril 2017, por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 34, folio 35 al 105 del Tomo 5 del Protocolo del año 2017.

Este Juzgador observa, que el mencionado documento de fomento de mejoras fue expedidocon arreglo a la ley por un funcionario competente para ello y no fue tachado e impugnado en forma alguna; no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, resulta evidente que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del vigente Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

Una vez analizado los referidos documentos, se infiere de manera inequívoca que el inmueble sujeto al presente litigio, ostenta la calidad de propietaria legítima la parte actora, en virtud del derecho de dominio plenamente reconocido y probado y respaldado por la normativa legal aplicable al presente caso.

B. PRUEBAS PRESENTADAS EN LA ETAPA PROBATORIA:

1. Confesión judicial del demandado contenida en el escrito de contestación de la demanda, de conformidad con el artículo 1.400 y siguientes del Código Civil.

De la revisión hecha a la contestación de la demanda, suscrita por el ciudadano YSRAEL ANTONIO CHACON, debidamente asistido por el abogado CESAR EDOARDO MORENO VIELMA, esta Superioridad observa que el prenombrado ciudadano alego: que entre él y la ciudadana YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR llegaron a un acuerdo verbal, consistente en la en la realización de bienhechurías, construcción de locales comerciales y mejoras y ampliaciones sobre dos (2) terrenos pertenecientes a la ciudadana previamente mencionada. Ahora bien es importante destacar que dicha confesión resulta redundante ya que la parte actora ha demostrado fehacientemente su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio, mediante la presentación de documentos públicos pertinentes, los cuales gozan de plena validez jurídica y constituyen prueba suficiente para acreditar la titularidad de la accionante sobre el bien inmueble en cuestión. Y así se establece.

2. Experticia promovida conforme a lo establecido con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en el folio 62 corre inserta acta de fecha 14 de octubre del 2021, en la cual las partes por mutuo acuerdo designaron como experto evaluador al abogado JOSE GREGORIO VILLASMIL COY; cuyo informede experticia judicial fue consignado en fecha 11 de mayo de 2022 (folios 67 al 86) de dicho informe se puede extraer de sus conclusiones que el Inmueble evaluado es el mismo al que se hace referencia en la presente causa. Por tal motivo es menester acotar nuevamente que es criterio jurisprudencial que para que prospere la pretensión de reivindicación, se debe cumplir con dos requisitos esenciales a) derecho de propiedad y b) identidad de la cosa; en cuanto al segundo requisito se evidencia que la parte actora a través de la presente experticia, ha cumplido con el mismo, pues demostró la identidad del inmueble el cual aduce es de su propiedad y que además afirma a poseído el demandado y pretende ahora reivindicar. Y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A. PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

1- Fotostato simple de Documento de Registro de Comercio debidamente registrado en el tomo 2-B del Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en el Vigía, bajo el Nº 204 del año 2010, número de expediente 380-2630, del cual se verifica es contratista.
Observa este jurisdicente que la referida reproducción fotostática es claramente inteligible y no fue impugnada por la contraparte, por lo que, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna de la copia certificada de la referida acta delRegistro Mercantil, y en virtud de que ésta fue expedida conforme a la ley por un funcionario público competente para ello, no fue tachada ni adolece de vicios sustanciales o formales que le resten eficacia, a tenor de lo dispuesto en los artículos1.359, 1.360 y 1.384 del vigente Código Civil, se aprecia para dar por comprobado que el demandado posee una empresa cuya finalidad es el de ejecutar contratos de obra Así se decide.

B- TESTIFICALES PRESENTADAS EN LA ETAPA PROBATORIA:
1- Promovieron las testificales juradas, solicitando se fijara fecha y hora para la comparecencia de los ciudadanos: LUZ ENIT CARREÑO JAIME, GUZMAN HUMBERTO GONZALEZ RONDON, DENNT DE JESUS VALERO Y NESTOR JESUS NAVA CHACON: venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad NroV-16.306.062; V- 18.637.282; V- 11.915.414; V- 11.220.571, domiciliados en el Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de probar lo alegado por la parte demandada.

De la revisión efectuada a los testimonios rendidospor los referidos testigos los cuales fueron repreguntados a su vez por la parte actora, se evidencia que los mismos declararon, previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos; sin embargo esta superioridad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.387 del Código de Civil, se ve impedido de otorgar validez probatoria a dichos testimonios para corroborar la existencia de un contrato verbal entre la demandante y el demandado, cuya contraprestación consistiría en la protocolización de un local comercial a nombre del demandado, dado que la prueba testimonial no puede ser admitida para demostrar una convención entre las partes cuando el monto excede los dos mil bolívares.
Ahora bien, es conocido por todos que la moneda nacional ha sufrido múltiples cambios en los últimos años, por lo que la aplicación del referido artículo podría generar cierta ambigüedad para las partes, sin embargo considerando que la única evidencia en la que fundamenta el demandado su pretensión es la prueba testifical, esta alzada se ve en la imposibilidad de conferir valor probatorio a dicha prueba, pues la misma depende exclusivamente de la sinceridad humana, la cual puede flaquear por solidaridad, amistad, sumisión o una apreciación errónea del caso en cuestión,de igual forma la referida prueba nologra desvirtuar lo alegado y probado por la parte actora. Así se decide.

VII
CONCLUSIONES

Del análisis del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este Tribunal concluye que el demandado de autos, ciudadano YSRAEL ANTONIO CHACONno logró probar sus afirmaciones de hecho, expuestas en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, cuya carga le correspondía ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su invocado carácter de propietario delinmueble cuya reivindicación se pretende.

Por su parte, la accionante, ciudadana YRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR con los instrumentos registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuyos originales produjo con el libelo de la demanda (folios 4 al 17), logró comprobar que es la única y exclusiva propietaria del local comercial distinguido bajo el Nº 3, situado en el primer nivel del edificio MARÍA NELLY cuya reivindicación se pretende en este juicio.
En virtud del pronunciamiento anterior, considera esta Superioridad que el primer y segundo requisito para la procedencia de la pretensión deducida en la presente causa, esto es, la propiedad de la parte demandante sobre el inmueble y que el inmueble sea el mismo que se pretende reivindicar, se encuentran plenamente comprobados, y así se declara.
En este orden de ideas, es menester acotar que el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de informe consignado en esta alzada, expone que el Tribunal a quo, a la hora de decidir la presente causa, no cumplió con lo exigido en el artículo 243 Numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, pues no describe de forma pormenorizada lo alegado en las pruebas testificales, lo que deviene en un fallo de inmotivación.
En función de lo planteado,Este Juzgado luego de realizar una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, observó, que la Juez a quo no ha incurrido en una falta de motivación a la hora de decidir la presente causa, ya que ha analizado y valorado las pruebas testificales presentadas, así como todo el acervo probatorio traído al juicio, con la finalidad de tener una convicción clara sobre la reivindicación.En este punto, es importante señalar y aclarar que las pruebas testificales por si solas no son pruebas suficientes para demostrar que el demandado es el titular del inmueble en cuestión, ya que las mismas no logran refutar lo alegado y probado en autos por la accionante, quien ha demostrado a través de documentos protocolizados que efectivamente es la propietaria del inmueble que busca reivindicar.
Esta instancia hace referencia nuevamente al artículo 1.387 del Código Civil, que establece que la prueba testimonial no es admisible para demostrar la existencia de una convención cuando el valor del objeto supera los dos mil bolívares. Esto implica que en los casos donde se discute una pretensión de alto valor, como un inmueble en el caso que aquí nos ocupa, la prueba testifical por sí sola no es suficiente para establecer la titularidad. Así se decide
Finalmente respecto al informe presentadoen esta alzada, por la apoderada judicialde la parte actora, en el cual de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicita se dicte medida de secuestro sobre el referido inmueble. Este Juzgado rechaza dicha solicitud, esto debido a que la entrega del inmueble es la consecuencia natural y fáctica si se declarase con lugar la demanda de reivindicación, por lo que no resulta necesario adoptar una medida de secuestro, pues de levantar una medida anticipada de secuestro podría resultar en la violación al principio constitucional del debido proceso.
Ahora bien, existiendo en los autos plena prueba de los requisitos de procedencia de la pretensión reivindicatoria deducida en la presente causa, anteriormente establecidos en esta sentencia, la demanda propuesta, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada con lugar, como efecto así lo hará el juzgador en la parte dispositiva de esta decisión.

VIII
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta el 08 de febrero de 2021, por la ciudadanaYRIS LILIANA BORRERO VILLAMIZAR,asistida por el abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, contra el ciudadano YSRAEL ANTONIO CHACON, por reivindicación del inmueble cuya ubicación, linderos y demás características se indicaron en la expositiva de la presente sentencia, y aquí se dan por reproducidas. En consecuencia,SE ORDENA al demandado hacer entrega al demandante del referido inmueble, libre de personas, animales y cosas.
SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 24 de enero de 2024, por el ciudadanoYSRAEL ANTONIO,parte demandada, debidamente asistido por el abogadoHENRY GERARDO CORREDOR RIVAS, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 dediciembre del 2023, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (EL VIGIA), en el presente juicio. En consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.
TERCERO: De conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se IMPONEN a la parte demandada las costas del juicio, por haber resultado totalmente vencida en el mismo, así como también las del recurso, en virtud de haberse confirmado en todas sus partes la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada. Así se decide.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, motivado al exceso de trabajo por las múltiples materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recurso de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento y a los efectos allí indicados, se ordena la notificación de las partes o de sus apoderados judiciales.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación. El Juez Provisorio
Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Temporal,
Ana Karina Melean Bracho