REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.-

"VISTOS" CON INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Alzada, en fecha 1º de diciembre de 2023, en virtud de la apelación interpuesta el 13 de noviembre de 2023, por el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, contra la decisión de fecha 8 de noviembre de 2023, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, por desalojo de local comercial, mediante el cual dicho tribunal declaró:
“PRIMERO:CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.012.089, respectivamente de este domicilio y hábil, a través de su apoderado judicial abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANAVESEMANINAT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.038.590 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 176.401, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.592.749, de este domicilio y hábil. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: SE ORDENA al demandado CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-19.592.749, de este domicilio y hábil, entregar los dos (02) locales comerciales ubicados en la Carretera vía El Valle, Sector Camellones, Parcela Nº2, frente al Arado, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; libre de personas y cosas a su propietario o a su apoderado judicial, en perfectas condiciones tal y como lo recibió, solvente y pagado todos los servicios públicos. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE [...].- (sic)”.-

En fecha 28 de noviembre de 2023, se recibió mediante oficio nº 2710/356, de fecha 20 de noviembre de 2023 el presente expediente, el cual, mediante auto de fecha 1º de diciembre de 2023 (folio 212), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Se advirtió a las partes que, de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho a la presente fecha podrán solicitar la constitución de asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta instancia; y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 ejusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computaría a partir de la constitución del Tribunal colegido.

En fecha 17 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, profesional del derecho IVAN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, presentó sus respectivos informes (folio 213).

Mediante diligencia de fecha18 de enero de 2023, el coapoderado actor JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, expuso que: “De conformidad al artículo 513 del Código de Procedimiento Civil visto los informes de la parte demandada perdidosa, lo impugnó por alegar hechos que no son ciertos ni ocurrieron en el desarrollo de la traba de la litis, en virtud que no promovió medio de prueba alguno ni nada que le favoreciera. No acudió al nombramiento de peritos grafotécnicos de forma negativa no hizo observaciones a el peritaje arrojado. Concluido el juicio se inventa una causa penal excesiva litigiosidad, no puede alegar hechos nuevos en esta Alzada, preclusión de los lapsos. Ruego declarar sin lugar su apelación…” (sic).

En fecha 26 de enero de 2024, el demandado ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, asistido por el profesional del derecho IVÁN MALDONADO PÉREZ, consignó escrito constante de dos (2) folios útiles.

Por diligencia de fecha 29 de enero de 2024, suscrita por los apoderados actores, abogados JEAN CAVANESE y JOSÉ LUIS VÁSQUEZ, quienes manifestaron que: “Visto el escrito que pretende la parte demandada perdidosa invocar un auto para mejor proveer, lo impugnamos por cuanto es contrario al Principio de Derecho Procesal de preclusión de los actos de conformidad al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (folios 219 al 220).

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2024, venció el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presentaran observaciones escritas sobre los informes consignados por su contraparte, se advirtió que, de conformidad con los artículos 521 ejusdem, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto, comenzó a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en la presente causa (folio 221).

Por diligencia de fecha 2 de febrero de 2024 (folio 222), el apoderado de la parte demandada, abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, ratificó el escrito presentado en fecha 26 de enero de los corrientes.

En diligencia de fecha 2 de febrero de 2024, suscrita por el apoderado actor JOSÉ LUIS VÁZQUEZ NAVARRO, en la cual precisó que concluidos la sustanciación de la causa en recurso de apelación no se permite fiel al principio de igualdad de las partes nuevos lapsos procesales (folio223).

Mediante diligencia de fecha 23 de febrero de 2024 (folio 224), el apoderado de la parte demandada, abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, expuso: que a los fines de demostrar la veracidad de lo expresado en escritos de fechas 17 de enero de 2024 y 26 de enero de 2024, previa contestación con copia certificada consignó en copia simple de experticia grafotécnica de fecha 22 de enero de 2024, practicada por el CICPC, dictamen pericial: 9700-0314-2024CCL-0040, la cual obra a los folios 225 al 229 del presente expediente.

Mediante auto de fecha 1º de abril de 2024, en esta Superioridad, venció el lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa y, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo y, además, se encuentra en el mismo estado varios procesos más antiguos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem

Consta en el folios 231, auto de fecha 29 de abril de 2024, por cuanto en fecha 11 de abril del año en curso fue juramentado por la Magistrada CARISLYA BEATRÍZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Provisorio de este Juzgado Superior, y siendo que en fecha 25 del mismo mes y año, según se evidencia en acta nº 152 del Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo cumplimiento de las formalidades legales, se le hizo entrega y tomó posesión del cargo, el abogado LUIS FERNANDO MORY DUQUE, el cual como Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 231).

Mediante auto de fecha 6 de mayo de 2024, venció el lapso previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Tribunal deja constancia de que no profirió la misma, en virtud de que esta Alzada confronta exceso de trabajo y, además, se encuentran en el mismo proceso varios procesos más antiguos (folio 232).

Obra en el folio 233, diligencia suscrita en 20 de mayo de 2024, por el apoderado actor TONY CANEVESE, en la cual solicita que se notifique a las partes del abocamiento.

Encontrándose la misma en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 12 de diciembre de 2022 (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió por distribución al TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, el cual por auto de fecha 19 de diciembre de 2022, le dio entrada y cuso de ley a la presente demanda interpuesta por el abogado JEAN PIERRE GREGORIO TONY CANEVESE MANINAT, en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, de conformidad con el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 859 y 865 del Código de Procedimiento Civil.

Junto con el libelo el actor produjo los documentos siguientes:

a) Copia simple del contrato privado de arrendamiento, suscrito por los ciudadanos FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA como “EL ARRENDADOR” y el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, como “EL ARRENDATARIO”, firmado en fecha 1º de enero de 2021, “un inmueble consistente en dos (2) Locales Comerciales, equipado con mobiliario o bienes muebles propios del negocio, los cuales se describen en inventario anexo, ubicado en El Valle, Sector Camellones, parcela Nº 2, frente l Arado “A” Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida”, con copia de la cédula de identidad del ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA (sic) (folios 5 al 8).

b) Copia simple del poder otorgado por el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, al profesional de derecho JEAN PIERRE GREGORIO TONI CANEVESE MANINAT, debidamente autenticado por ante la Notaría Primera del estado Mérida, en fecha 9 de septiembre de 2022, inserto bajo el número: 44, Tomo: 21, folios 147 al 149, de lo Libros llevados por la mencionada oficina notarial (folios 12 al 15).

En fecha 26 de enero de 2023 (folios 21 y 22), el Alguacil del tribunal de la causa, consignó recibo de citación firmado por el ciudadano demandado CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES.

En diligencia de fecha 15 de febrero de 2023, suscrita por el ciudadano demandado CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, asistido de abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, a fin de conferir Poder Apud-Acta al prenombrado abogado (folio 23).

En fecha 15 de febrero de 2023, (folios 24 y 25), la parte demandada asistido el ciudadano demandado CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, asistido de abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, consignó escrito de contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2023 (folio 26), la parte actora a través de su apoderado judicial, abogado JEAN CANEVESE, vista la negación del contrato por la parte demandada, promovió el cotejo del contenido y firma del contrato de arrendamiento.

Consta en los folios 28 al 33, escrito de promoción de pruebas, consignado en fecha 24 de febrero de 2023, por el coapoderado actor JEAN PIERRE TONY CANEVESE MANINAT, constante de 5 folios útiles y 42 anexos.

En diligencia de fecha 11º de marzo de 2023, el demandado CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, debidamente asistido por el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, expuso lo siguiente: “La firma que aparece en los Documentos consignados por la parte actora en fecha 24 del mes de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), anexos al escrito denominado “PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE COTEJO”, los cuales son: A.- Documento privado de fecha 01 de enero de 2021, contentivo de un contrato de arrendamiento, donde figuran mis nombres, apellidos y demás datos de identificación, y donde también se identifica al ciudadano: FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, y en el que se señala que me da en arrendamiento un inmueble consistente en dos (2) locales comerciales equipados con mobiliario o bienes muebles, ubicado en El Valle, Sector Camellones, Parcela Nro. 2, frente al Arado “A”, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, marcado “1”, y que riela a los folios 33 y 34. B.- Documento privado de fecha 01-01-2021 denominado “INVENTARIO DEL INMIBOLIARIO” (SIC), y que cursa inserto en autos a los folios 36 y 38, y C.- Documento Privado de fecha 21 de junio de 2021, marcado “2”, y obra al folio 39, y que se atribuye, no es mi firma, nunca suscribí dichos documentos, y es por eso que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil formalmente la NIEGO.
En tal sentido, NIEGO la firma que se me atribuye y que aparece específicamente en el folio 34, relativa al Documento privado de fecha 01 de Enero de 2021…” (sic).

Mediante diligencia de fecha 2 de marzo de 2023, el coapoderado actor JEAN PIERRE CAVANESE MENINAT, insistió en hacer valer las pruebas documentales referentes al contrato de arrendamiento marcados 1 y 2 (folios 77 y 78).

En auto de fecha 2 de marzo de 2023 (folio 79), el a quo fijo para el quinto día de despacho siguiente al día del presente auto, la Audiencia Preliminar, a las 10 a.m de la mañana, a fin de que ambas partes se hagan presentes en este despacho.

En fecha 9 de marzo de 2023, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme al artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de la cual en los folios 80 y 81 obra agregada la respectiva acta.

Mediante diligencia de fecha 20 de marzo de 2023, suscrita por el abogado JEAN PEIRRE CAVANESE MANINAT, sustituyó poder apud acta de conformidad a lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, al profesional del derecho JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO (folio83).

Por auto de fecha 21 de marzo de 2023 (folio 84), el Tribunal de la causa fijó como hecho controvertido: Primero: La insolvencia sistemática a pagar los cánones de arrendamiento y la negativa entregar dicho bien inmueble, de conformidad a la fundamentación legal realizada y contenida en el artículo 40, literal “A”, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Segundo: De conformidad con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal abierto el lapso de cinco (5) días para que las partes promovieran las pruebas sobre el mérito de la causa, a partir del día siguiente a la fecha del presente auto.

En fecha 24 de marzo de 2023 (folio 86 al 91), los coapoderados actores consignaron en seis (6) folios útiles escrito de pruebas
En auto de fecha 3 de abril de 2023 (folio 89), el tribunal de la causa, vista la diligencia de fecha 22 de febrero de 2023, decreto la reposición de la causa al estado de que se dé cumplimiento a la formalidad preterida, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que el Tribunal admite la Prueba de Cotejo interpuesta y de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ibidem, el tribunal exhorta a la parte interesada a consignar copias de las cédulas de identidad y las respectivas credenciales de los peritos a los fines de comprobar la autenticidad o no del instrumento fundamental de la presente causa y se ordenó librar las boletas de notificación a ambas partes.

En fecha 10 de abril de 2023, (folio 92), el Alguacil accidental a fin de consignar boleta de notificación firmada por el abogado IVÁN MALDONADO, quien asiste a la parte demandada

De los folios 93 al 98 obran las actuaciones realizadas por el Alguacil accidental, la primera de fecha 11 de abril de 2023, en la cual notificó al apoderado judicial de la parte demandada, abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO y, la segunda, también de fecha 11 de abril de 2023, por la cual notificó al apoderado de la parte demandada JOSÉ LUIS VÁZQUEZ NAVARRO.

En diligencia de fecha 13 de abril de 2023 (folio 100), los apoderados actores, abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, consignaron 3 cartas de aceptación de nombramiento de peritos grafotécnicos.

Mediante auto de fecha 13 de abril de 2023, el Tribunal de la causa ordenó a las partes a consignar las respectivas credenciales de los peritos a fin de comprobar la autenticidad o no del instrumento fundamental de la presente causa y por ello el mencionando a quo suministró las credenciales del ciudadano LUIS ALBERTO URBINA, como experto en representación del Tribunal y ordenó agregar carta de aceptación, síntesis curricular y credenciales que lo acreditan como experto (folio 110).

En fecha 20 de abril de 2023 (folio 116 al 119), el Tribunal suministró las credenciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN, como experto propuesto por el Tribunal en representación de la parte demandada y se ordena agregar, carnet del Colegio de Ingeniero de Venezuela, carnet de Avaluador Profesional, credenciales que lo acreditan como experto.

En auto de fecha 20 de abril de 2023 (folio 120), vistas las credenciales de los expertos propuestos por la partes y en representación del tribunal, se fijó día y hora de despacho para que el ciudadano RAFAEL DEL VALLE ALBORNOZ, en representación de la parte demandante; el ciudadano JOSÉ RAMÓN VILORIA LEÓN, en representación de la parte demandada, y el ciudadano LUIS ALBERTO URBINA en representación del Tribunal y presten su juramento de Ley al cargo recaído en su persona a los fines de comprobar la autenticidad o no del instrumento fundamental de la presente causa; y por último se ordenó notificar a las partes.

En fecha 21 de abril de 2023, el Alguacil Accidental, consignó Boleta de Notificación firmada por los expertos, ciudadanos Rafael del Valle Albornoz, Luis Alberto Urbina y José Ramón Viloria León, en su orden (folios 124 al129) y sus respectivas juramentaciones en fecha 26 de abril de 2023 , las cuales obran agregadas a los folios 130 al 132).

En diligencia de fecha 26 de abril de 2023 (folio 133), suscrita por los expertos juramentados en la presente causa, informaron al Tribunal a quo que, previas conversaciones con la parte promovente y apoderados de la parte actora, vía whatsapp, indicaron sus emolumentos profesionales para la práctica del peritaje grafotécnico.
Mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2023 (folio 134), diligenciaron los expertos grafotécnicos a fin de informar al tribunal de la causa y a las partes que iniciarían las diligencias relacionadas con la experticia, el día jueves 27 de abril de 2023, a las once de la mañana (11:00a.m.), en la sede del mencionado tribunal.

En fecha 27 de abril de 2023 (folio 135), diligenciaron los abogados JOSÉ LUIS VÁSQUEZ y JEAN CANEVESE, apoderados judiciales de la parte actora, a fin de dejar constancia del pago efectivo a los ciudadanos expertos juramentados RAFAEL ALBORNOZ, LUIS URBINA y RAMÓN VILORIA, identificados en autos, en dólares estadounidenses.

Por auto de fecha 4 de mayo de 2023 (folio 136), se abrió la articulación probatoria especial establecida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil y se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho siguiente a la fecha del presente auto para que los peritos grafotécnicos, consignaran la resulta de la prueba de cotejo realizada en la presente causa.

Por diligencia de fecha 18 de mayo de 2023 (folio 138), los expertos grafotécnicos, consignaron Informe Pericial Grafotécnico (folios 139 al 148).
Obra en el folio 150, auto de fecha 19 de mayo de 2023, por el cual el abogado VÍCTOR PALENCIA, según acta de fecha 10 de mayo de 2023, asumió el cargo de Juez Temporal del tribunal a quo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenó la reanudación de la causa y por consiguiente la notificación de la parte demandada, informándole del término con que cuenta conforme a los artículos 14, 202, parágrafo primero y 233 del Código de Procedimiento Civil, y paralelamente comenzará a transcurrir lapso, para que hagan uso de recurso previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó librar la boleta y entregársela al alguacil para hacerla efectiva.

Consta en los folios 151 al 153, la notificación realizada en fecha 23 de mayo de 2023, por el Alguacil del Tribunal del a causa, debidamente firmada por el profesional del derecho IVÁN GOLFREDO MALDONADO, apoderado judicial del ciudadano demandado CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES.

Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2023 (folio 154), suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, asistido por el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO, impugnó la citada experticia del informe señalado y solicitó al Juez dictar auto para mejor proveer, y ordenara la práctica de una nueva experticia grafotécnica con el auxilio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.).

En diligencia de fecha 26 de mayo de 2023 (folio 155 y 156), suscrita por los apoderados actores, abogados JOSÉ LUIS VÁSQUEZ y JEAN CAVANESE, en la cual expusieron que no es procedente el medio auxiliar de experticia invocado por el abogado que asiste a la parte demandada de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, así mismo reitera que el demandado no promovió prueba alguna.

Por diligencia de fecha 13 de junio de 2023 (folio 158), suscrita por el abogado IVÁN MALDONADO, en la cual expuso que en acta de fecha 9 de marzo de 2023 que obra al folio 77, los apoderados judiciales de la parte actora, negaron el contenido y la firma del contrato y consignó la solicitud de interrogatorio de testigos ante la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida de fecha 12 de junio de 2023 (folios 159 al 161).

En diligencia de fecha 14 de junio de 2023 (folio 164 y 165), suscrita por los apoderados de la parte actora, expusieron que la prueba pre constituida por la parte demandada, fue consignada en fecha 12 de junio de 2023, y el auto de admisión es de fecha 19 de diciembre de 2022, es por lo que en virtud de la data no es pre-constituida sino retardada extemporánea conforme al artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2023 (folio 166), el Tribunal a quo fijó para el Trigésimo, día de despacho, siguiente a la fecha del presente auto, para que tenga lugar la audiencia o debate oral a las diez de la mañana (10.00 a. m.).

En fecha 21 de junio de 2023, (folio 167), el Tribunal revisó las actas procesales en el presente expediente y a los fines de reorganizar la presente causa, se evidencia que se subvirtió el procedimiento al repones la causa al estado de tramitar la prueba de cotejo solicitada, dejando sin efecto todo el procedimiento correcto que se estaba llevando en la presente causa. Por lo que en aras de garantizar el debido proceso, celeridad y economía procesal, dejó sin efecto las siguientes actuaciones: auto de fecha 3 de abril de 2023, auto de fecha 14 de junio de 2023, a los fines de organizar, subsanar y depurar el procedimiento en la presente causa por cuanto se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, Fijación de los Hechos y la Evacuación de las Pruebas (Cotejo), todo de conformidad con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena la notificación a las partes para que lo que a bien tengan sobre la continuidad de la causa al estado de celebrarse la Audiencia Oral.

Consta en los folios 169 al 172, las respectivas notificaciones de las partes, debidamente firmadas.

En diligencia de fecha 29 de junio de 2023 (folio 173), suscrita por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, parte demandada, asistido por el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, en la cual reiteró la solicitud de la práctica de una nueva experticia grafótecnica con auxilio de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica (C.I.C.P.C.).

Mediante diligencia de fecha 29 de junio de 2023, suscrita por el coapoderado actor JOSÉ LUIS VÁSQUEZ, en la cual manifestó que la anterior diligencia de la parte demandada, su petitorio contraviene el principio de preclusión de los actos, porque la parte demandada promovió pruebas, no acudió al acto de nombramiento de los expertos, no formuló observaciones al informe pericial, ni solicitó aclaratorias diligencio el apoderado de la parte actora, a fin de solicitar aclaratoria (folios 174 y 175).

Por auto de fecha 6 de junio de 2023 (folio 177), el tribunal de la causa declaró definitivamente firme la decisión dictada en fecha 21 de junio de 2023, referente a la reorganización de la causa, igualmente se le hizo saber a la parte demandada y al abogado que le asiste, que la presente causa se encuentra en fase de celebrarse la Audiencia Oral, razón por lo cual se niega el pedimento realizarse una nueva experticia grafotécnica, ya que debió hacerlo en su momento oportuno.

En fecha 20 de julio de 2023, el coapoderado actor, abogado JOSÉ LUIS VÁSQUEZ, solicito al fijar audiencia en la presente causa (folio 181).
Mediante auto de fecha 25 de julio de 2023, el tribunal de la causa fijó para el VIGÉSIMO DÍA DE DESPACHO siguiente a la fecha del presente auto, para que tuviere lugar la Audiencia o Debate Oral a las diez de la mañana (10:00a.m.) (folio 182).
Consta en los folios 183 y 184, acta de fecha 25 de septiembre de 2023, en la cual se llevó a cabo la audiencia o debate oral

En fecha 8 de noviembre de 2023, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la presente causa (folios 185 al 197).

En los folios 198 al 204, obran las respectivas notificaciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 13 de noviembre de 2023 (folio 205), el ciudadano demandado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, asistido por el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, interpuso contra la referida sentencia el recurso de apelación del cual conoce esta Superioridad, el cual, como se expresó ut supra, por auto del 20 de noviembre de 2023, previo cómputo (vuelto folio 208), fue oído por el a quo en ambos efectos.

II
TRABAZÓN DE LA LITIS

La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En resumen, el profesional del derecho JEAN PIERRE TONY CANEVESE MANINAT, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, expuso en el libelo en resumen lo siguiente:
Que el día 1º de enero del 2021, el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA (ARRENDADOR), suscribió contrato de arrendamiento privado, por el término de un (01) año, con el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES (ARRENDATARIO), de dos (02) locales comerciales de su propiedad totalmente amoblados según consta de contrato de arrendamiento que acompaño marcado “A”, que desde el mes de mayo del año 2022 se le participó al ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES (ARRENDATARIO) que no se le renovaría el contrato por cuanto había desaparecido una cajas de vinos artesanales encomendadas para su custodia y resguardo, que además no pagaba la producción y venta de otras; para el mes de agosto del año 2022 le fue a cobrar lo correspondiente al canon de arrendamiento, el cual eran $70 (SETENTA DÓLARES AMÉRICANOS), que no ha pagado ni la mensualidad de septiembre y octubre, que desapareció unas cajas de vino que el Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) había decomisado y dejado en custodia en dichos locales, que es una falta de integridad, honestidad y buena fe; que constituye una conducta deliberada del arrendamiento, destinando el inmueble a usos deshonestos e indebidos en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulan la convivencia ciudadana y es por ello que demandó el desalojo y la restitución de los dos (02) locales comerciales. Que el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES (ARRENDATARIO) ha dejado de pagar más de dos (02) cánones de arrendamiento y, que por cuanto dichos locales comerciales tienen mobiliario y mercaderías de valor, pidió al tribunal de la causa se decrete el desalojo de los mencionados locales comerciales.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de febrero de 2023, que obra agregado al folio 76 y su vuelto, por el ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, asistido por el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, dio contestación a la demanda de desalojo de local comercial, incoada en su contra, alegando en resumen, lo siguiente:

Que la firma que aparece en los documentos consignados por la parte actora en fecha 24 de febrero de 2023, anexos al escrito denominado: “PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE COTEJO”, los cuales son A.- Documento privado de fecha 1º de enero de 2021, contentivo de un contrato de arrendamiento, donde figura su nombre, apellido y demás datos de identificación, y donde también se identifica al ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, y en el que se señala que se le da en arrendamiento un inmueble consistente en dos (2) locales comerciales equipados con mobiliario o bienes muebles, ubicado en El Valle, Sector Camellones, Parcela Nº 2, frente al Arado “A”, Parroquia Gonzalo Picón Febres, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, consignado por el demandante junto con el libelo de demanda, inserto en el expediente a los folios 9 al 10, y que se le atribuye, no es su firma, que nunca suscribió ese documento, y que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil formalmente la negó, como igualmente niega la firma del documento de fecha 1º de enero de 2021, que obra a los folios 37 al 39, denominado “INVENTARIO DE INMOBILIARIO”, señalado en el particular “B”.

Que jamás ha celebrado contrato de arrendamiento alguno con el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, que no es cierto que el mencionado ciudadano haya suscrito el día 1º de enero de 2021 contrato de arrendamiento con su persona, como falsamente lo señala, en consecuencia tampoco es cierto que haya dejado de pagar más de cinco (5) mensualidades por canon de arrendamiento, pues no le une con el prenombrado ciudadano relación contractual arrendaticia alguna, que no le adeuda nada, por el concepto que señala, ni por ningún otro concepto.
Que es total y absolutamente falso que haya desaparecido mercaderías y cajas de vino que se habían dejado bajo su supuesta custodia, que ignora la razón de estas falsas e imaginarias acusaciones en su contra.
Que nunca ha celebrado el contrato de arrendamiento en referencia, tampoco le consta que el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA sea el propietario de los locales que viene ocupando como poseedor legítimo, de forma continua, ininterrumpida y pacífica, a la vista de todos, desde el año 2016, donde funciona un negocio, hoy administrado por su persona y que inicialmente regentaba su madre, la ciudadana MELGA PAREDES ARAUJO.
Que el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, se afirma propietario, sin embargo, no consignó con la demanda documento de propiedad, esto es título debidamente registrado sobre los locales a que se refiere, que le otorgue la cualidad que se atribuye, tampoco lo menciona en el supuesto contrato de arrendamiento, y no lo hace porque no existe, siendo que su prenombrada madre, es quien venía ocupando los mencionados locales, desde el año 2003.
Que igualmente señala en el escrito liberar que: “Desde el mes de Mayo 2022, se le participó que no se le renovará el contrato…” refiriéndose a su persona, que esto también es una ficción y además absurda, pues como se va a notificar la no renovación de un contrato que nunca firmó, de un contrato inexistente. También señaló que estaba bajo su custodia y resguardo unas cajas de vinos artesanales que se me habían encomendado, siendo una inexplicables mentira, por lo que negó y rechazó tales aseveraciones.
Negó y rechazó que deba pagar producción o venta alguna de productos o mercancías, pues tampoco tiene sociedad o vínculo comercial con el ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, ni mucho menos pagar sumas de dinero por concepto de canon de arrendamiento. Que por todas las razones señaladas, argumentó que la finalidad es despojarlo de la posesión que venía ejerciendo sobre los dos locales desde el año 2016.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así expresamente lo prevé la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negrillas añadidas por este Tribunal).

Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal desde el año de 1915: “aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público” (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison V.).
En virtud de que, la norma contenida en el encabezamiento del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal”, y en atención a que la estricta observancia de los procedimiento judiciales, como lo estableció la jurisprudencia anteriormente citada “es materia íntimamente ligada al orden público”, esta juzgadora de alzada en cumplimiento del deber impuesto por el dispositivo legal antes indicado, como punto previo procede a pronunciarse ex officio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código Ritual, sobre si en el curso de la presente incidencia de tacha instrumental seguido ante el a quo se cometieron o no infracciones de orden legal que ameriten la declaratoria de nulidad de lo actuado y la consiguiente reposición, a cuyo efecto se observa:

Tal como se expresó anteriormente, según se desprende de las actuaciones procesales que integran el presente cuaderno, estamos en presencia de una incidencia de impugnación (tacha de falsedad), concretamente, del contrato privado de arrendamiento y del inventario manual de los bienes muebles y equipos, ambos de fecha 1º de enero de 2021, presentada por la parte actora, ciudadano FRANCISCO EDUARDO SOUTO PRINA, cuya copia obra agregada a los folios 9 y 10, y sus originales en los folios 34 al 39 del presente expediente, en el juicio seguido contra el hoy impugnante, ciudadano CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL . En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, que resulta aplicable a ese procedimiento especial contencioso ex artículo 22 eiusdem, para la sustanciación y decisión de esa incidencia deben observarse las mismas reglas procedimentales previstas por el mencionado Código para la tacha de instrumentos públicos, en cuanto les sean aplicables.

Al respecto, el autor patrio GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA, en su libro DERECHO PROBATORIO Compendio, Vadell Hermanos Editores, Año 2012, pág. 487, en lo que se refiere a la tacha de falsedad del instrumento privado, expone:

“Como ya he explicado, el desconocimiento es una de las maneras para impugnar al instrumento privado y evitar que adquiera fuerza probatoria, pero no es la única forma para impugnar un instrumento privado siendo perfectamente posible tacharlo de falso, aunque por motivos diferentes a aquellos propios de la tacha de falsedad del instrumento público. Así los motivos de la taha de falsedad de instrumentos privados los encontramos establecidos en el artículo 1381 del Código Civil:
Artículo 1381.- Sin perjuicio de que la parte a quien exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede tacharlo formalmente con acción principal o incidental:
1º.- Cuando haya habido falsificación de firmas.
…[…omissis…]…
Por tanto la tacha de falsedad no excluye en forma alguna la posibilidad de desconocer el instrumento, al punto que, el desconocimiento opera en relación con la firma, si además hay falsedad en el contenido podrá tacharse de falso, lo cual es fácilmente comprensible en los casos de abusos de firma en blanco, lo cual además, configura el correspondiente tipo penal, o cuando hay alteraciones en el texto instrumento aún cuando se reconociese la firma. Al igual que con la tacha de falsedad de los instrumentos privados solamente puede intentarse por los motivos expresados en el artículo 1381 del Código Civil , y no por otros motivos, y la misma podrá llevarse tanto por vía principal como por vía incidental”.

Igualmente, el autor patrio ROMÁN DUQUE CORREDOR, doctor en derecho, Exmagistrado de la Corte Suprema de Justicia, en su libro: APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO, Tomo II, Ediciones Fundación Projusticia, Colección Manuales de Derecho, Caracas, 1999, pág. 424, expone:

“2.5.1 Trámite del desconocimiento de los documentos privados

El demandado, en atención a lo dispuesto en el artículo 444 eiusdem, deberá en su contestación manifestar formalmente si reconoce o niega el instrumento privado acompañado por el demandante a su libelo; y éste, a su vez, si se produjo con la contestación, deberá hacerlo en la audiencia preliminar que se fija una vez que se haya verificado oportunamente la contestación de la demanda, para uno de los cinco días siguientes, precisamente para que las partes manifiesten si convienen o no en los hechos que trata de probar la contraparte, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 868 eiusdem. En esta misma oportunidad, toca a la parte que produjo el documento expresar que va a proponer la prueba a cotejo para probar su autenticidad, señalando el instrumento o instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse, conforme a lo previsto en los artículos 447 y 448 eisudem.
…[omissis]…

2.5.2 Incidencia autónoma de la tacha de la prueba documental

En el procedimiento oral la tacha no se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, como dispone el artículo 439 eiusdem. Esta regla está derogada por el principio de la concentración de la promoción de la prueba documenta la que se contraen los artículo 864 y 865 eiusdem. Por el contrario, el demandado deberá tachar los documentos acompañados con la demanda en la oportunidad de la contestación, y, en razón de la concentración propia del proceso oral, formalizará en ese mismo acto la tacha, explanado los motivos. Y el presentante, en este caso el demandante, insistirá en hacerlo valer y contestará la tacha en la audiencia preliminar, puesto que este acto precisamente tiene por finalidad permitir al Juez delimitarlos hechos que habrían de ser objeto de prueba y la materia a decidir. En el supuesto de los documentos acompañados por el demandado en su contestación, el demandante podrá tacharlos también antes de la realización de la audiencia preliminar, o en esa misma audiencia, formalizando de una vez la tacha, y el demandado, por du parte, como presentante del documento, insistirá en hacerlos valer, presentando su contestación en dicha audiencia, que precisamente sirve para fijar los hechos a probar y la materia a decidir. En uno u otro caso, de insistir el presentante del documento en hacerlo valer, el demandante debe hacerlo en la audiencia preliminar, si el demandado se lo tachó en su contestación; y el demandado en la misma audiencia, si el demandante formalizó su tacha antes o en la misma audiencia preliminar. En todo caso, la incidencia seguirá adelante, la cual se substanciará en cuaderno separado, por aplicación supletoria del artículo 441 eiusdem. Tal determinación, a mi juicio, deberá adoptarla el Tribunal al finalizar la audiencia preliminar, disponiendo en el acta que se levante a la cual se le agregará los escritos que hayan presentado las partes, que para la tramitación de la tacha se abrirá un cuaderno separado del expediente principal, En dicho cuaderno el Juez al segundo día, después de la finalización de la audiencia preliminar, por auto razonado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 442 eisudem, podrá desechar de plano las pruebas de los hechos alegados, si éstos aun probados no son suficientes para invalidar el instrumento…” (sic).

Por ello, en esta incidencia de tacha de instrumentos, entre otras disposiciones legales, rigen, mutatis mutandi, las contenidas en los artículos 440, único aparte, y 441 del Código de Procedimiento Civil, cuyos respectivos textos son los siguientes:

"Artículo 440.- (omissis)
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha".

"Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal".

En efecto, el acto inicial de dicho procedimiento es el de la proposición o anuncio de la tacha, mediante el cual la parte contraria al presentante del instrumento expresa su voluntad de impugnar de falsedad éste. El trámite continúa con la formalización de la tacha; acto éste que debe realizarse por el tachante mediante escrito en el quinto día (de despacho) siguiente a aquel en que se haya propuesto la tacha, en el que deberá explanarse los motivos de la tacha y los hechos circunstanciados que le sirvan de apoyo y que el impugnante se proponga probar. A la formalización sigue el acto de contestación de la tacha, que deberá efectuarse en el quinto día (de despacho) siguiente a aquélla, en el cual el presentante del instrumento deberá declarar expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos o hechos con que se proponga combatir la tacha. Si el tachante no formalizare la tacha en la oportunidad legal o el presentante del instrumento no la contesta en tiempo oportuno e insiste en hacerlo valer, el Tribunal deberá, por auto expreso, declarar terminado el procedimiento de tacha. Y, en el caso contrario, el Juez de oficio deberá acordar la formación de cuaderno separado a los fines de que continúe la sustanciación de la incidencia conforme al procedimiento que legalmente le corresponde, en el cual, entre otras, resultan aplicables las reglas de sustanciación previstas en los ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. (Lo destacado es propio de esta Alzada).

Asimismo, es de advertir que, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios o incidencias de tacha de instrumentos, debe intervenir el Ministerio Público. Por ello, en la hipótesis de tacha incidental, al admitir la continuación de la sustanciación de la tacha incidental propuesta y ordenar a tal efecto la apertura del correspondiente cuaderno separado, dicho jurisdiciente deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación”. Esa notificación --según lo expresa el precitado artículo 132-- “será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

En relación al sentido y alcance de las normas procesales contenidas en los ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcritas, y a las consecuencias jurídico-procesales derivadas del incumplimiento de la misma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 226, de fecha 4 de julio de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado OMAR MORA DÍAZ, en el juicio seguido por Hernán Moros Araque contra Purina de Venezuela, C.A., con pleno asidero, se pronunció en los términos siguientes:

“(omissis) En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares:
1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará éste desechado del procedimiento (Artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).
2.Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2º y 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.
Ciertamente, establece el artículo 442, en su ordinal segundo, que:
‘En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento(...)’.
Igualmente, el ordinal tercero del citado artículo señala:
‘Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte’.
Sostiene Henríquez La Roche, al comentar el ordinal segundo del artículo 442 ejusdem, lo siguiente:
‘Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de antejuicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2º de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aun estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso’.
El mismo autor, al referirse sobre el tercer ordinal del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, señala:
‘El ordinal tercero presupone una valoración positiva sobre la subsumibilidad de los hechos invocados a la causal de tacha de falsedad, de la cual se sigue la pertinencia de las pruebas conducentes a acreditar esos hechos alegados. En tal caso de pertinencia, el juez determinará «con toda precisión» cuáles son los hechos que debe demostrar el impugnante y cuáles los que debe demostrar su antagonista. Estas determinaciones debe hacerlas el juez al segundo día después de contestada la tacha, tal cual indica el ordinal anterior. Para establecer lo que debe demostrar uno y otro, el juez se atendrá a las reglas de distribución de la carga de la prueba (...)’. (HENRÍQUEZ LA ROCHE, HUMBERTO; Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pp.375 y 376).
Omissis….
De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.
En igual sentido, profundiza el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cuál es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha; y sobre el particular señala:
‘(...)Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite.” (BORJAS ARMINIO; Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág 298). (Negritas y Subrayado de la Sala).
En fuerza de lo anteriormente reseñado, esta Sala declara que el Juez de Alzada no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, a saber, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, y lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 442 ejusdem. Con tal comportamiento se violentó lo dispuesto en los artículos 7, 12, 15 y 22, todos del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela derogada, actual artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, anula esta Sala la sentencia interlocutoria de fecha 06 de julio de 1993, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la cual declaró con lugar la tacha propuesta por la parte actora en el presente proceso.
De igual manera, se ordena reponer la causa al estado en que debe el juez de alzada cumplir con lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de que una vez notificadas las partes de tal determinación, comience el lapso probatorio, pues como consta de autos, producto de la inacción del juez con relación a la delimitación de la carga probatoria, el procedimiento se encuentra paralizado” (http://www.tsj.gov.ve).

Las consideraciones expuestas por este Tribunal en el párrafo anterior respecto al procedimiento probatorio de la incidencia de tacha de instrumentos, se corresponden con lo sostenido por la más autorizada doctrina autoral especializada. Así, en su libro “La Tacha del Instrumento Privado” (Paredes Editores, Caracas, 1991, pp. 246 y 247), Nelson Ramírez Torres, al respecto expresa lo siguiente:

“Tanto cuando la tacha es objeto de demanda como cuando es incidental, el procedimiento a seguir es el contemplado para el juicio ordinario, con las reglas especiales de tacha.
El segundo día después de la contestación de la demanda de tacha (vía principal) o a la formalización (vía incidental), el tribunal puede desechar de plano las pruebas de los hechos alegados si aun probados no fueren suficientes para invalidar el instrumento (Regla 2, art. 442); o si encontrare pertinente la prueba de los hechos alegados, determinar sobre cuáles recaerán las pruebas (Regla 3).
Pues bien, a partir de ese segundo día comienza el lapso probatorio de quince días de promoción y treinta de evacuación, conforme a lo previsto en el art. 392 del C.P.C., partiendo del supuesto de que el juez no haya optado por desechar las pruebas de los hechos (Regla 2). Significa, entonces, que, vencido el lapso para contestar la demanda (veinte días siguientes a la citación, art. 344) o la formalización (quinto día siguiente, art. 444, aparte único), es indispensable que el tribunal haga el pronunciamiento contenido en la Regla 3 del art. 442 (determinación de los hechos a probar).
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término de promoción de pruebas (art. 397) ‘cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerará contradichos los hechos’.
Agrega la disposición anterior: ‘Pueden también las partes dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes’.
A los fines previstos en el apartado anterior, a mi ver, existen dos parámetros: el primero, constituido por los esquemas fácticos señalados por las partes (acción y defensa); y el segundo, representado por la estructura determinada por el juez al cumplir la directiva emanada de la Regla 3 (determinación de los hechos a probar).
La posibilidad de plantear la hipótesis de que no haya lugar al lapso probatorio en el juicio o en la incidencia de tacha, es asaz difícil por las siguientes razones: 1) porque no es factible el tratamiento del debate como de mero derecho, como puede ocurrir en otros casos (N° 1, art. 398 del C.P.C.); 2) porque si bien el demandado o el presentante del documento pueden aceptar los hechos y contradecir sólo el derecho, en todo caso el actor debe probar los extremos de la causal de tacha invocada; y, 3) por el interés del orden público en la materia, en base a lo cual, precisamente, interviene el Ministerio Público. Empero, debo advertir (ver N° 88) que en la práctica podemos encontrar adulteraciones burdas, tan evidentes, que resultaría ocioso someterlas a prueba.
A tenor de lo ordenado por el art. 393 del C.P.C., se concederá el término extraordinario de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, cuando el hecho a probar no haya ocurrido en Venezuela o los testigos estén fuera de ella.
El art. 398 ordena dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el art. 397, ‘el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes’.
En síntesis, en el segundo día después de la contestación, el tribunal determinará los hechos a probar; en el día siguiente comenzarán los quince días siguientes de promoción de pruebas, dentro de los tres días siguientes al vencimiento de estos quince días las partes expondrán si convienen; dentro de los tres días siguientes a los tres días anteriores el juez proveerá admitiendo o negando las pruebas e inmediatamente empezarán a correr los treinta días de evacuación de la manera prevista en el art. 197.
Es necesario señalar que en todo momento hay que respetar la posibilidad de actuación que dentro de su radio de acción pueda desplegar el Ministerio Público, toda vez que, si bien está limitado en cuanto a ‘intervenir en la evacuación de las pruebas promovidas por las partes’ (art. 133), sin depender de ellas ‘puede promover la prueba documental’ (art. 133)” (sic).

Sentadas las anteriores premisas, es evidente que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal de la causa, al no dar respuesta oportuna a la formalización de la tacha, subvirtió el trámite legalmente previsto para la sustanciación de la de tacha instrumental, quebrantando de ese modo el orden público procesal, el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión que gobierna dicho trámite procedimental, el derecho de defensa de las partes, el principio de legalidad de los procedimientos judiciales y la garantía constitucional del debido proceso, y así se declara.

Habiéndose, pues, infringido en el caso de autos normas procesales de eminente orden público, como son las contenidas en los artículos 7 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que establecen formalidades esenciales a la validez del presente procedimiento; y en virtud de que no se sustanció debidamente el procedimiento de tacha, como así lo establece el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y tampoco consta en autos que se haya ordenado la debida notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público los fundamentos de la tacha instrumental propuesta, a este Juzgado Superior no le queda otra alternativa que, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206, 211 y 212 eiusdem y acogiendo, como argumento de autoridad, el precedente judicial contenido en la sentencia de casación citada parcialmente up supra, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y, en consecuencia, decretar la reposición de esta causa al estado en que se encontraba para el 1º de marzo del 2021, a fin de que se sustancie el procedimiento de la tacha conforme a lo establecido en el mencionado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y se dé formal cumplimiento a la notificación del Fiscal del Ministerio Público y, una vez que conste en autos la práctica de dicho acto de comunicación procesal, en el segundo día de despacho siguiente, mediante auto expreso, el a quo emita alguno de los pronunciamientos a que se contraen los ordinales del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y se produzcan los efectos jurídico-procesales que en cada caso establecen esas normas procesales.

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de todo lo actuado posterioridad al 1º de marzo del 2021, fecha en que el Tribunal de la causa –Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, recibió escrito suscrito por el ciudadano demandado CARLOS EDUARDO ARAUJO PAREDES, asistido por el abogado IVÁN GOLFREDO MALDONADO PÉREZ, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, negó la firma que se le atribuye en los mencionados documentos.
SEGUNDO: En virtud de la decisión anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha –1º de marzo el 2021--, a los fines de que, por auto expreso, dicho Tribunal proceda a sustanciar el procedimiento de tacha previsto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y con lo establecido en los artículos 131, ordinal 4º, y 132 ejusdem, en concordancia con el cardinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el artículo 7 eiusdem, a ordenar la notificación, por boleta, a la cual deberá adjuntarse copia certificada del escrito de contestación a la demanda y del escrito de fecha 1º de marzo del 2021, los cuales obran a los folios 24 al 25 y 76, de un Fiscal del Ministerio Público competente, con la advertencia de que ese acto de comunicación procesal, so pena de nulidad de todo lo actuado, deberá practicarse personalmente y previa a cualquier otra actuación procesal. Asimismo, se ORDENA al Tribunal de la causa dictar en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de dicha notificación, un auto, por el que emita pronunciamiento conforme al artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, se produzcan los efectos jurídico-procesales que en cada caso establecen esas normas procesales.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos juicios de amparo constitucional que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de la parte actora. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.- Mérida, a los veinticinco días del mes de julio de dos mil veinticuatro.- Años: 214 de la Independencia y 165 de la Federación.

El Juez,

Abg. Luis Fernando Mory Duque

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho
En la misma fecha, y siendo las dos y diez minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho