JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas el 13 de julio de 2023, por la abogado LEYDA YRALDY PARRA PRIETO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana ANA YOLANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, en el juicio de tercería, y el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VITALICIA C.A.,representada por su Director general y representante legal ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA,contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2023, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por los apelantes contra los ciudadanos YOCONDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BURGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZÁLEZ VALERO, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, RAFAEL ARÉVALO GONZÁLEZ VALERO, GONZALO JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ SALAS LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ y MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, por simulación de venta, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 267, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, declaró “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”.

Por auto del 21 de julio de 2023 (vto. del f. 423),el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno el presente expediente, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, el cual, en auto de fecha 01 de agosto de 2023(f. 426), dispuso darle entrada con su propia numeración y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 05350.

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2023 (f. 430), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VITALICIA C.A.,representada por su Director general y representante legal ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, presentó oportunamente informes ante esta Alzada, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquéllos (fs. 431 al 436).

En fecha 03 de octubre de 2023 (f. 469), por la abogado LEYDA YRALDY PARRA PRIETO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana ANA YOLANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, en el juicio de tercería, consignó escrito de informes ante esta Alzada (fs. 470 al 471).

Por auto de fecha 17 de octubre de 2023 (f. 472), esta Superioridad advirtió a las partes que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso para dictar sentencia en esta causa.

En fecha 18 de diciembre de 2023 (f. 474), se dejó constancia de que esta Alzada, en virtud de que confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos, por lo que no profirió la misma.

Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado el 31 de mayo de 2017(fs. 1 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 570.686, de este domicilio y hábil, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 3.026.603, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 8.197, con fundamento en el artículo 1281 del Código Civil, interpuso contra los Ciudadanos YOCONDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BURGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZÁLEZ VALERO, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, RAFAEL AREVALO GONZÁLEZ VALERO, GONZALO JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ SALAS, LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO y MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.203.033, V-8.020.120, V-9.475.085, V-8.034.797, V-8.828.297, V-12.350.017, 8.009.215 y V-13.966.932, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles,formal demanda por simulación de venta.
Junto con el escrito libelar, el apoderado actor produjo los documentos que obran agregados a los folios 9 al 21.
Mediante auto de fecha 5 de junio de 2017 (f. 22), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dio por recibida dicha demanda, disponiendo darle entrada y el curso de ley correspondiente, lo cual hizo en esa misma fecha, y ordena emplazar a los prenombrados ciudadanos, para que comparezca por ante ese Despacho dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que conste en autos las resultas de la ultima citación ordenada.
En fecha 04 de julio de 2017 (f. 26) el abogado LUIS MARTÍNEZ MARCANO, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, parte actora, mediante escrito procedió a reformar la demanda, única y exclusivamente en demandar también al ciudadano GONZALO JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.828.297 y civilmente hábil, quien es cónyuge de la co-demandada MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ.
En virtud del escrito de reforma de la demanda, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por auto del 07 de julio de 2017 (f. 27), admitió cuanto ha lugar en derecho la reforma de la demanda propuesta y dispuso emplazar a los Ciudadanos YOCONDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BURGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZÁLEZ VALERO, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, RAFAEL AREVALO GONZÁLEZ VALERO, GONZALO JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ SALAS, LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ VALERO, MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS y GONZALO JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, para que compareciera ante ese Juzgado dentro de los veinte días de despacho siguientes a aquel en que en constara en autos la ultima citación ordenada, para que den contestación a la demanda. Asimismo ordena librar los recaudos de citación correspondientes. y exhortó a la parte actora a que sufragara por intermedio del Alguacil de este Juzgado los gastos que conlleven la reproducción fotostática del libelo de la demanda, la admisión, la reforma y su auto de admisión debiendo dejar constancia mediante diligencia de haberlo hecho, con lo cual el Tribunal proveerá lo conducente y en cuanto a las medidas de prohibición de enajenar y gravar y la medida innominada el Tribunal se pronunciará una vez que se haya formado el cuaderno separado, folio 27 y vuelto.
En fecha 12 de julio de 2017, folio 28, consta diligencia suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, coapoderado judicial de la parte actora, consignando los emolumentos correspondientes para la citación de la parte demandada.
En fecha 12 de julio de 2017, folios 29 al 36, consta escrito de Tercería suscrito por la ciudadana ANA YOLANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, debidamente asistido por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN.
Consta auto de fecha 17 de julio de 2017, folio 37, dictado por el Juzgado anteriormente nombrado, librando los recaudos de citación a la parte demandada, dejando en su lugar copia de los recaudos librados, folios 38 al 41.
En fecha 02 de agosto de 2017(f. 42), el prenombrado Juzgado dictó auto, exhortó a la parte interesada a consignar a través de diligencia los emolumentos necesarios para desglosar el escrito de tercería para formar cuaderno separado de Tercería, dejándose en el expediente principal copia certificadas del escrito.
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2017 (f. 43), la ciudadana ANA YOLANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, consignando los emolumentos para cubrir el costo de las fotocopias respectivas para la apertura del cuaderno de Tercería.
En fecha 14 de agosto de 2017 (f. 44), el el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ordenó formar cuaderno separado de Tercería, anexándole original del escrito de Tercería, que se encuentra en los folios 29 al 36 del expediente principal, dejando en su lugar copias debidamente certificadas.
En fecha 19 de octubre de 2017 (fs. 46 al 60), mediante diligencia, el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, antes identificado, por una parte y por el otro la empresa Agropecuaria La Vitalicia C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, en fecha 16 de abril de año 2013, registrado bajo el Nº 17, Tomo 43-A, Registro de Información Fiscal (RIF) J-40232102-3, representada por su director general y representante legal JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-4.567.612, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.492.963, en la cual el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA (†) cede los derechos litigiosos que le corresponden en el presente proceso judicial a la empresa AGROPECUARIA LA VITALICIA C.A.
Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2017 (f. 61), el ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, actuando en nombre y representación de la empresa Agropecuaria La Vitalicia C.A., debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, otorga poder apud acta a los abogados LUIS ALBERTO MARTINEZ MARCANO y a NELSON C. TIRADO ROMAN.
Por auto de fecha 24 de octubre de 2017 (f. 62), en la cual visto que el demandante cedió los derechos litigiosos de conformidad con el artículo 1557 del Código Civil Venezolano, “se tiene como parte demandante a la empresa AGROPECUARIA LA VITALICIA C.A., representada por su Director General ciudadano: JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, desde el día en que se produjo la cesión de los derechos litigiosos.”
Del folio 63 al 82, constan actuaciones referentes a la tercería la cual fue acumulada al expediente principal.
Del folio 91 al 96, constan actuaciones referentes a las citaciones firmadas del juicio principal de Simulación de Venta.
Del folio 97 al 174, constan actuaciones referentes a las citaciones sin firmar de la causa de tercería.
Del folio 175 al 195, constan actuaciones referentes a la citación por carteles de la parte codemandada del juicio principal de Simulación de Venta.
A los folio 196 al 206, constan actuaciones referentes al Defensor Judicial designado en la persona del abogado DANIEL HUMBERTO SÁNCHEZ MALDONADO.
Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2019 (fs. 207 al 212), la codemandada MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, solicitando la reposición tanto de la causa de Simulación de Venta como de la causa de Tercería.
A los folios 216 al 217, consta escrito suscrito por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, apoderado judicial de la parte actora empresa Agropecuaria La Vitalicia C.A., representada por su director general y representante legal JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, en el juicio de simulación de venta, en la cual solicita se desestime los alegatos de la solicitante MARÍA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS.
Al folio 221, consta poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ANA YOLANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, parte actora en el juicio de tercería a los abogados LEIX TERESA LOBO y JHONNY JOSÉ FLORES M.
Al folio 222 al 226, constan actuaciones referentes a la inhibición proferida por el abg. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado bolivariano de Mérida, tanto en el juicio de Simulación de Venta como en el Cuaderno de Tercería.
En fecha 02 de julio de 2019 (f. 227), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada, la Jueza Temporal Abg. YOSANNY CRISTINA DÁVILAOCHOA se aboco al conocimiento y se libraron boletas de notificación a las partes.
A los folios 228 al 233, constan actuaciones referentes a la notificación de las partes.
Al folio 234, consta oficio suscrito por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la cual comunica que fue declarada con lugar la inhibición por el Abg. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14 de agosto de 2019 (fs. 235 al 241), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia declarando inadmisible la demanda por Simulación de Venta.
A los folios 245 al 315, constan actuaciones referentes a la apelación interpuesta tanto por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, coapoderado judicial del demandante en el juicio principal como por la abogada LEIX TERESA LOBO, coapoderada judicial de la parte actora en la tercería, correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.
A los folios 317 al 320, constan actuaciones referentes a la inhibición propuesta por la Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de noviembre de 2020 (f. 327), se recibió por distribución en esta instancia Judicial el presente expediente; dándole entrada y abocándose la Jueza Temporal Abg. HEYNI D. MALDONADO G., mediante auto en fecha 23 de noviembre de 2020.
A los folios 325 al 331, constan actuaciones referentes a la inhibición de la Jueza Temporal Abg. HEYNID. MALDONADO G.
A los folios 332 y 333, constan actuaciones referentes a la designación de Juez Suplente para conocer la presente causa, por cuanto los tres Jueces de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Del folio 334 al 359, constan actuaciones referentes a la inhibición de la Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera instancia de esta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Del folio 360 al 388, constan actuaciones referentes a la designación de Juez suplente de los Juzgado de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial a los fines de que conozco sobre el presente juicio en la persona del Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, quedando como Juez Accidental del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
A los folios 390 al 393, consta oficio suscrito por el Politólogo José Gregorio Ruiz, Director de la Oficina Regional Electoral, mediante el cual informa que el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, falleció.
Mediante diligencia de fecha 05 de diciembre de 2022 (f. 397), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, apoderado judicial de la parte actora, empresa Agropecuaria la Vitalicia C.A., solicitó se libre los recaudos de citación del defensor judicial.
En fecha 05 de diciembre de 2022 (f. 398), la ciudadana ANA YOLANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, consignó escrito la tercerista solicitando el traslado del Tribunal por cuanto se trata de una medida innominada decretada por un Tribunal para mantenerla en la posesión de la cual fue despojada.
Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2023 (f. 399), la ciudadana ANA YOLANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, con el carácter de tercerista en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, otorgó poder Apud Acta a la referida abogada.
A los folios 400 y 401, diligencio la tercerista ratificando la solicitud de la citación y notificación de los codemandados.
En fecha 12 de junio de 2023, el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, apoderado judicial de la parte actora empresa Agropecuaria La Vitalicia C.A., representada por su director general y representante legal JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, solicitó se libre los recaudos de citación del defensor judicial.

En sentencia dictada el 28 de junio de 2023 (fs. 403 al 407), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, declaró “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA” (sic) en el presente proceso; dispuso notificar de dicha decisión a las partes, haciéndosele saber que una vez que constara en autos la práctica de la misma, comenzaría a correr el lapso legal de apelación de dicho fallo.
En diligencia de fecha 13 de julio de 2023, la abogado LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA GONZÁLEZ, parte actora en el juicio de tercería, y diligencia de fecha 13 de julio de 2023, suscrita por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, apoderado judicial de la parte actora empresa Agropecuaria La Vitalicia C.A., representada por su director general y representante legal JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA oportunamente interpuso contra la referida sentencia, el recurso de apelación de que conoce esta Superioridad.
PUNTO PREVIO
En fecha 03 de octubre de 2023 (f. 470 al 471), la abogado LEYDA YRALYD PARRA PRIETO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana YOLANDA GONZÁLEZ, parte actora en el juicio de tercería, en la oportunidad para consignar informes ante esta instancia, solicita lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“ciudadana Juez, si bien es cierto que el motivo de la apelación por la cual usted está conociendo en principio es ajeno a la denuncia que aquí estoy formulando, pero dado que la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado de la causa y por cuanto se trata de un hecho plenamente probado en autos que ha violentado el derecho de vivienda de una mujer de más de setenta años, prácticamente dejándola en la indigencia ya que la pensión que le corresponde por la muerte de su esposo por haber prestado sus servicios como profesor en la Universidad de Los Andes, aun no se la han pagado por el requerimiento de una serie de documento que ella no posee, es por lo que solicito se pronuncie de manera previa al respecto y acuerde ordenar al Tribunal de la causa que se ejecute la medida en referencia y ponga en posesión del inmueble a la ciudadana ANA YOLANDA RODRÍGUEZ[SIC] DE GONZALEZ.[SIC]”

Al respecto, este Jurisdicente observa, que el bien inmueble sobre cual fue decretada la Medida Innominada en fecha 17 de mayo de 2018, la cual obra al folio 43 y 44 del cuaderno de Medida Innominada, a favor de la ciudadana ANA YOLANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, tercera interviniente en la presente causa, mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, autoriza a la prenombrada ciudadana a permanecer en el inmueble correspondiente a un apartamento nro. 1-4-24, integrante del edificio 4, ubicado en el piso 6 del Conjunto Residencial Campo Neblina, en el lugar conocido como la Hechicera, avenida Alberto Carnevali, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, que el mismo constituye el objeto de la presente demanda, por simulación de venta, lo cual será resuelto por el Tribunal de la causa en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva.
En consecuencia, este Jurisdicente, en virtud de que la apelación interpuesta por la parte actora en el presente juicio por simulación de venta, es contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2023, dictada por el tribunal de la causa, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 267, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, declaró “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”, se abstiene de emitir algún pronunciamiento al respecto y así se declara.

II
TEMA A JUZGAR
Planteada la controversia cuyo reexamen ex novo fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, considera el juzgador que la cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional se reduce a determinar si en el caso de especie se consumó o no la perención y, en consecuencia, como lo declaró el a quo con fundamento en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la sentencia recurrida y, por ende, si ésta debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado el thema decidendum de la presente sentencia, procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se exponen a continuación:

1. Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecuta¬do ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2 Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3 Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la conti¬nuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obliga¬ciones que la Ley le impone para proseguirla".

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia:

a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento;

b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus cargas y obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y
c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

El artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.

Ahora bien, de la interpretación literal del ordinal 3° del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, hecha por el juzgador, se desprende que la modalidad de perención que ese dispositivo legal consagra, denominada doctrinalmente “perención por irreasunción de la litis”, se consuma cuando, dentro del lapso de seis meses que ella establece, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraban, ni tampoco hubieren dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
En efecto, la conjunción copulativa "ni" empleada por el legislador en el texto de dicho dispositivo para enlazar las frases: "los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa" y "dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla", denota que la perención que esa norma legal consagra sólo se consuma cuando en el lapso allí establecido los interesados no cumplen con ninguna de las actividades procesales mencionadas, vale decir, omiten gestionar la continuación del juicio y tampoco dan cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlo. Por consiguiente, resulta evidente que si el litigante interesado cumple dentro del indicado plazo alguna de tales cargas, se produce la interrupción definitiva del lapso y, por tanto, la perención no se produce.
A los fines de la decisión del caso sub examine, debe también considerarse lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, según el cual "la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos".
De la interpretación sistemática de las disposiciones legales antes citadas, se des¬prende que, al dejarse constancia en autos del fallecimiento de alguna de la partes, se produce, ipso iure, la suspensión del curso de la causa hasta que se cite a los sucesores del litigante fallecido, e igualmente, sin solución de continuidad ni necesidad de declaratoria judicial alguna, comienza a discurrir el lapso semestral de perención de la instancia por irreasunción de la litis previsto en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; surgiendo desde entonces, además, en cabeza de la parte interesada, es decir, de quien funja en el proceso como antagonista del litigante fallecido, las cargas procesales de gestionar la continuación de la causa y de dar cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla; ello sin perjuicio de que los propios sucesores procesales se den voluntariamente por citados, por si o por intermedio de apoderado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 eiusdem, que resulta aplicable ex artículo 230 ibidem.
Las cargas procesales referidas en el párrafo precedente implican que el interesado debe desplegar las diligencias sucesivas siguientes: a) dejar constancia en autos de la identidad de los herederos, testamentarios o ab intestato, del litigante falle-cido, o manifestar que éstos son desconocidos, según el caso; y b) solicitar al Tribunal la práctica de su citación para la continuación del juicio.
Observa este operador de justicia que a los folios 390 al 393 del presente expediente, consta oficio en original de fecha 01 de junio de 2022, suscrito por el Politólogo JOSÉ GREGORIO RUIZ, Director de la Oficina Regional Electoral, mediante el cual informa que el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA, quien anteriormente fungía como parte actora falleció. Asimismo observa esta Superioridad que dicho oficio fue suscrito por un funcionario público competente para ello, y de los autos no consta que haya sido tachado o impugnado en forma alguna, ni que adolezca de requisitos formales o sustanciales que le resten eficacia. En tal virtud, se aprecia dicho instrumento, como prueba del hecho jurídico procesal del fallecimiento del prenombrado ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA. Asimismo, se observa que en fecha 03 de octubre de 2023 (fs. 431 al 436), el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de informes presentado ante esta instancia, consignó el acta de defunción nº 050 del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA (†), quien falleció el día 24 de mayo de 2021.
Ahora bien este Jurisdicente, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente observa que mediante diligencia de fecha 19 de octubre de 2017, la cual obra agregada al folio 46, el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA (†), debidamente asistido por el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, ya identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1549 y siguientes del Código Civil, en especial con su artículo 1557, cedió los derechos litigiosos que le corresponden en el presente proceso judicial, por simulación de venta a favor de la empresa AGROPECUARIA LA VITALICIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, en fecha 16 de abril del año 2013, registrada bajo el Nº 17, Tomo 43-A, Registro de Información Fiscal J-40232102-3, representada por su Director General y Representante legal JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, antes identificado, por la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES(Bs. 100.000.000,00), la cual se imputa a deuda que por monto mayor tiene con la firma antes identificada.
Asimismo, se observa que en fecha 24 de octubre de 2017 (f. 62), mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se pronunció sobre la cesión de los derechos litigiosos efectuada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA (†), cuyo tenor se reproduce a continuación:

“Vista la diligencia de fecha 19 de octubre del año en curso, que corre agregada al folio 46, suscrita por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su condición de parte demandante en la presente causa, y JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA en su condición de Director General de la empresa agropecuaria “La Vitalicia C.A.”, debidamente asistido por el abogado GUSTAVO UZCÁTEGUI CAMACHO, mediante la cual el mencionado demandante y de conformidad con el artículo 1557 del Código Civil Venezolano, cede los derechos litigiosos que le corresponden en el presente juicio a la empresa Agropecuaria La Vitalicia C.A., en la persona de su Director General JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA; en consecuencia y dado que en la presente causa de la parte demandada aun no ha sido citada, por lo que no requiere el consentimiento de la parte demandada, por lo que en la aplicación a lo dispuesto en la referida norma legal se tiene como parte demandante a la empresa Agropecuaria La Vitalicia C.A., representada por su Director General, ciudadano: JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, desde el día en que se produjo la cesión de los derechos litigiosos.”(sic) (Las Mayúsculas son propias del texto copiado, las negritas y subrayado fueron agregados por esta Superioridad).

Por ello, resulta evidente que en la situación de especie, desde el día27 de octubre de 2017, fecha del citado auto, el mencionado Juzgado dejó constancia que dado que en la presente causa de la parte demandada aún no ha sido citada, desde el día que se produjo la cesión de los derechos litigiosos se tiene como parte demandante a la empresa AGROPECUARIA LA VITALICIA C.A., representada por su Director General, ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA.
Se evidencia de la sentencia recurrida dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, que dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 267, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, declaró “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”. En virtud del fallecimiento del ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA (†), quien para la mencionada fecha ya no fungía como parte demandante en la presente causa, según consta en el auto de fecha 24 de octubre de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cesión esta que fue realizada antes de la citación de la parte demandada, es decir antes de la contestación de la demanda. Asimismo no se observa que el juez del Tribunal a quo se haya pronunciado en la recurrida sobre este aspecto.
Sobre este tema, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 04 de abril de 2014, en sentencia nro. RC.000661, Exp. Nro. AA20-C-2014-000396, Juez Ponente ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, sobre la figura de la cesión de derechos litigiosos el artículo 1.557 del Código Civil, dispone que es “La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa”, y en tal sentido, señala la norma que si la cesión se hiciere 'después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario. Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa'.

Según Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, pág. 445, la ley distingue dos casos de cesión de derechos litigiosos, el primero, la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no y produce una verdadera sustitución procesal entre el cedente y cesionario, y el segundo, la cesión hecha después de la contestación de la demanda, la cual sólo surte efectos frente al demandado, si éste la acepta, de lo contrario, no surte efectos en el proceso.

En efecto, la Sala en sentencia N° 94 de fecha 5 de abril de 2000, caso: Creaciones Diana C.A. contra Seguros Sud América S.A., dejó asentado que:
'…el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, reza: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”.
Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en torno al artículo 145 establece:
“La ley distingue dos casos: 1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión (sic) procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente.”
“Otro caso de sustitución procesal es la cesión de derechos litigiosos efectuada después de la contestación de la demanda sin la aquiescencia del demandado; en tal supuesto el demandante cedente continúa legitimado para obrar en el juicio, no obstante carecer de titularidad del crédito o derecho cedido. Viene a ser un sustituto en el proceso del verdadero acreedor, o sea, el cesionario, que por prohibición legal (arts. 1557 CC y 145), no puede venir al juicio y actuar por sí, en defensa de lo que es suyo'.

Aplicando la doctrina supra al caso de marras, el cesionario asume la responsabilidad del cedente, pero se limita sus efectos en el proceso frente a la contraparte, por lo que al no aceptar el demandado la cesión realizada, se prohíbe al cesionario que irrumpa en el proceso como parte, pero si la cesión es hecha antes de la contestación de la demanda, produce una verdadera sustitución procesal entre el cedente y cesionario válida en el proceso.

En este mismo orden, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece que la cesión después de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, surtirá efectos solamente entre el cedente y el cesionario, a menos que exista el consentimiento del otro litigante.

Expresamente señala la norma que se comenta:

'…La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…'.

Asimismo, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 339, de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Luis Ramón Paz González contra Víctor Raúl Paz González, expediente N° 11-396, que:

'En el artículo 1.557 del Código Civil, el legislador señala que la cesión de los derechos en un litigio surte efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme, y se produzca después del acto de la contestación de la demanda; surtiendo sin embargo efectos inmediatos, cuando se haga constar en autos que la parte contraria en el determinado juicio, acepte la cesión, constituyéndose en ese caso el cesionario, parte en el procedimiento en cuestión.
En ese sentido, cabe destacar que el Código Civil en el citado artículo enmarca la figura y los efectos que produce la cesión de los derechos litigiosos, así bien, cuando una parte primariamente en un procedimiento determinado considere ceder sus derechos litigiosos y la otra parte acepte dicha cesión, se encarna una nueva parte como cesionaria que sustituirá al cedente para seguir debatiendo el juicio que se encuentre llevando a cabo. Ello lleva consigo los derechos que se encuentren en disputa en virtud del procedimiento que se lleve a cabo.
Y en ese mismo orden, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil también determina que surtirá efectos solamente entre el cedente y el cesionario, a menos que exista el consentimiento del otro litigante, la cesión de derechos litigiosos, después del acto de la contestación de la demanda y hasta antes de que sea dictada la sentencia definitivamente firme…'.

La Sala reitera la doctrina precedente y deja asentado que conforme con el artículo 1.557 del Código Civil, la cesión de los derechos en un litigio surte efectos entre el cedente y el cesionario, siempre y cuando se produzca después de la contestación de la demanda y aún no se haya dictado una sentencia definitivamente firme; surtiendo sin embargo efectos inmediatos, cuando se haga constar en autos que la parte contraria en el juicio, acepte la cesión, constituyéndose en ese caso el cesionario, en parte en el procedimiento en cuestión.”

De conformidad con la Jurisprudencia citada ut supra, este Jurisdicente observa que en el caso de que la cesión se produzca antes de la contestación de la demanda, la misma surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos, sobre este tema se observa que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 4 de noviembre de 2014, nro. RC.000661, Exp. Nro. AA20-C-2014-000396, Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, menciona lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“Según Ricardo Henríquez La Roche en el Código de Procedimiento Civil, Caracas, 2004, pág. 445, la ley distingue dos casos de cesión de derechos litigiosos, el primero, la cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no y produce una verdadera sustitución procesal entre el cedente y cesionario, y el segundo, la cesión hecha después de la contestación de la demanda, la cual sólo surte efectos frente al demandado, si éste la acepta, de lo contrario, no surte efectos en el proceso.
En efecto, la Sala en sentencia N° 94 de fecha 5 de abril de 2000, caso: Creaciones Diana C.A. contra Seguros Sud América S.A., dejó asentado que:
'…el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, reza: “La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…'
Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Código de Procedimiento Civil, Tomo I, en torno al artículo 145 establece:
'La ley distingue dos casos:1) La cesión hecha antes de la contestación de la demanda, la cual surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión (sic) procesal por acto entre vivos; y 2) la cesión hecha después de la contestación de la demanda, que no surte efectos frente al demandado, a menos que éste la acepte. En este último caso se produce una sustitución procesal (art. 140), porque el cedente –ya no titular del derecho litigioso cedido, ajeno a la litis- tiene que permanecer en la litis sustituyendo al verdadero interesado, o sea, el cesionario; quien, en tales condiciones, no es aceptado por la ley para que venga a ocupar la posición del cedente.” (reiterado en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2016, RC.000915, Exp. 2016-000106, Magistrado Ponente: GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ).
En consecuencia, en el caso de que la cesión de los derechos litigiosos se haya producido antes de la contestación de la demanda, la misma surte efectos frente al demandado, esté citado o no, y produce una verdadera sucesión procesal por acto entre vivos. Por consiguiente, este Jurisdicente observa, que la cesión de los derechos litigiosos en el presente caso se produjo en fecha 19 de octubre de 2017 (f. 46), fecha para la cual los demandados no habían sido aún citados, ni dado contestación a la demanda.
En consecuencia, a juicio de esta Superioridad, no podría haberse consumado en este proceso la perención anual de la instancia prevista en la norma procesal contenida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de en la presente causa se tiene como parte demandante a la empresa AGROPECUARIA LA VITALICIA C.A., representada por su Director General, ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, como consecuencia de la cesión de los derechos litigiosos realzada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA (†), antes de la contestación de la demanda. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, este Jurisdicente a los fines de emitir un pronunciamiento considera relevante citar el contenido de la parte motiva de la sentencia recurrida, el cual se reproduce parcialmente a continuación:
“Asimismo, estas normas se encuentran en sintonía con el principio dispositivo que caracteriza el procedimiento ordinario, consagrado, entre otros, en el artículo 11 eiusdem, de conformidad con el cual el juez está impedido de actuar sin previa iniciativa de los interesados en el proceso, salvo los casos de excepción legalmente establecidos, entre los cuales no está comprendida la citación por edictos de los herederos desconocidos, con motivo de la suspensión del proceso causada por la consignación de la partida de defunción de alguna de las partes. Estas consideraciones permiten concluir que en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, que en el caso en concreto se evidencia el fallecimiento del codemandado en tercería ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ GUEVARA (+) en el año 2021, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem. “

Al respecto este Jurisdicente observa que el Tribunal a quo declara la perención de la presente causa por simulación de venta en virtud del fallecimiento del codemandado en tercería ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA (+) en el año 2021. Ahora bien, en la presente causa, por simulación de ventas, se observa que se tiene como parte demandante la empresa AGROPECUARIA LA VITALICIA C.A., representada por su Director General, ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA, y como parte demandada a los ciudadanos YOCONDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BURGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZÁLEZ VALERO, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, RAFAEL ARÉVALO GONZÁLEZ VALERO, GONZALO JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ SALAS LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ y MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, no evidenciándose el fallecimiento de alguno de los citados ciudadano.
En este mismo sentido, tal como se señalo anteriormente, elciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA (+), funge como parte codemandada en tercería, así como los ciudadanosYOCONDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BURGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZÁLEZ VALERO, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, RAFAEL ARÉVALO GONZÁLEZ VALERO, GONZALO JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ SALAS LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ y MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, según consta en auto de fecha 02 de agosto de 2017 (f. 42), mediante el cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida ordena formar cuaderno separado de tercería. Asimismo, se evidencia que en fecha 03 de noviembre de 2017 (f. 78), dicho Tribunal ordenó la acumulación del Cuaderno de Tercería al expediente principal, y señalo que por cuanto ambos procedimientos se encuentran en el mismo término, ese tribunal dictaría un mismo pronunciamiento que abrace ambos procesos.
En consecuencia, este Jurisdicente observa que el Tribunal de la causa dictó sentencia en el expediente principal declarando la perención, con motivo que en el cuaderno de tercería, el cual fue acumulado en la causa principal falleció uno de los codemandados:ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ GUEVARA (+), quien anteriormente antes de producirse la cesión de los derechos litigiosos fungió como parte demandante en el juicio principal de la presente causa. Por consiguiente este Jurisdicente observa que dado el fallecimiento de uno de los codemandados, en tercería, el Tribunal de la causa debió pronunciarse únicamente en cuanto a la tercería. No obstante, de la sentencia recurrida se evidencia que el mismo emitió un pronunciamiento en el Juicio principal por simulación de venta, no evidenciándose en dicho juicio por simulación de venta, el fallecimiento de alguna de las partes.
En este mismo sentido, es de advertir que, obviamente, en el caso de autos no operó la perención de la instancia por irreasunción de la litis, a que se contrae el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no consta en autos que haya fallecido alguna de las partes, y así se declara.
No habiéndose, pues, consumado la perención de la instancia en ninguna de sus modalidades en la presente causa, a este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada; pronunciamientos éstos que se harán en la parte decisoria de la presente sentencia.
IV
DISPOSITIVA
En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR las apelaciones interpuestas el 13 de julio de 2023, por la abogado LEYDA YRALDY PARRA PRIETO, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora ciudadana ANA YOLANDA RODRÍGUEZ DE GONZÁLEZ, en el juicio de tercería, y el abogado LUIS ALBERTO MARTÍNEZ MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VITALICIA C.A., representada por su Director general y representante legal ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA,contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de junio de 2023, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por la parte apelante sociedad mercantil AGROPECUARIA LA VITALICIA C.A., representada por su Director general y representante legal ciudadano JOSÉ RAFAEL RAMÍREZ CORDOVA contra los ciudadanos YOCONDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE BURGUERA, WILLIAM ALBERTO GONZÁLEZ VALERO, MARÍA CAROLINA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, RAFAEL ARÉVALO GONZÁLEZ VALERO, GONZALO JOSÉ GONZÁLEZ LEÓN, JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ SALAS LILIANA COROMOTO GONZÁLEZ y MARÍA ENRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, por simulación de venta, mediante la cual dicho Tribunal, con fundamento en el artículo 267, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, declaró “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.” (sic).
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

TERCERO: SE ORDENA la continuación de este juicio en el mismo estado en que se encontraba para el momento en que fue decretada la perención.
CUARTO: Dada la índole de esta sentencia, no se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales.

Queda en estos términos REVOCADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los ocho día del mes de julio de dos mil veinticuatro.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Luis Fernando J. Mory D.

La Secretaria Titular,

Abg. Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Titular,

Abg. Ana Karina Melean Bracho.