REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
Mérida, ocho de julio de dos mil veinticuatro.-
214° y 165°

Vista la apelación interpuesta por la profesional del derecho MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “C.A.MAFARTA”, domiciliada en la calle Principal, Riberas del Torbe, local/Galpón Nº L-04, Sector Barrancas de la ciudad de Tariba, jurisdicción del Municipio Cárdenas del estado Táchira, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. (sic). Por COBROS DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, mediante la cual declaró: PRIMERO: Inadmisible la demanda de cobro de bolívares vía intimatoria, interpuesta por la “Sociedad Mercantil MAFARTA, C.A.”, contra la “sociedad Mercantil PLUS FARMACIA, C.A,” representada por los ciudadanos VICTOR HUGO URDANETA LOZANO y YOHANA CAROLINA SAYAGO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números V-7.897.624 y V-17.130.704, en su condición de Presidente y Vicepresidente en su orden, de conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados, y así se decide. SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y así se decide. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas y así se decide. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar a la parte actora de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerza los recursos que a bien considere y así se decide.
Se recibió por distribución el presente expediente en fecha 10 de noviembre de 2023, correspondiendo su conocimiento a ésta Alzada y mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2023 (folio 167), se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, advirtiéndoles a las partes que, a tenor de lo dispuesto en los artículos 118 y 520 del


Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha podrán solicitar la constitución de jueces asociados y promover las pruebas que sean admisibles en esta Instancia, y que, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 eiusdem, los informes correspondientes deberán ser presentados en el vigésimo día de despacho siguiente a la fecha de este auto, salvo que se haya pedido la elección de asociados, en cuyo caso este término se computará a partir de la constitución del Tribunal colegiado. En la misma fecha se le dio entrada bajo el numero 5380.

Por auto de fecha 14 de diciembre de 2023 (folios 168), esta Superioridad advierte que, de conformidad con el artículo 521 eiusdem, a partir del día siguiente a dicha fecha de este auto comienza a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa.

Mediante auto de fecha 27 de febrero de 2024 (folios 169), fecha prevista para dictar sentencia en el presente caso, esta Superioridad dejó constancia de que no profirió la misma debido a que este Juzgado confronta exceso de trabajo y además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.

Por auto de fecha 1º de abril de 2024 (folios 170), esta Superioridad deja constancia de que no profirió la misma debido a que este Juzgado confronta exceso de trabajo y, además se encuentran en el mismo estado varios procesos más antiguos.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2024 (folios 171), el Abg. Luis Fernando J. Mory D., se aboco al conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

SUSTANCIACIÓN Y DECISION DE LA CAUSA EN PRIMERA INSTANCIA
Ahora bien, de la lectura y análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman el presente expediente, siendo que el motivo de la presente demanda se trata de COBROS DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, incoada el 17 de julio de 2023, por el profesional del derecho DAVID MARCEL MORA LABRADOR, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil “C.A.MAFARTA” en contra de la sociedad mercantil “PLUS FARMACIA, C.A.”, en la persona de su Presidente, ciudadano VICTOR HUGO URDANETA LOZANO y YOHANA CAROLINA SAYAGO VALENCIA, en su condición de vicepresidente, la cual fue recibida por distribución, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante decisión de fecha 20 de julio de 2023 (folios 142 al 145), el Tribunal de Municipio declaro: PRIMERO: Que es incompetente para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mediante la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023 y así se decide. SEGUNDO: Declara competente para conocer de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (al que corresponda por distribución) y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Juzgado, y así se decide. TERCERO: En consecuencia, y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte acción ante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal y así se decide. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. Y así se decide. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto, no se requiere la notificación de las partes. Y así se decide. SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.


Mediante auto de fecha 1º de agosto de 2023, (folios vuelto 146), el Tribunal de Municipio –previo computo-- declaro firme el pronunciamiento efectuado en fecha 20 de julio del año 2023, a tal efecto, remítase original de las presentes actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, (al que corresponda por distribución), continúe el conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 08 de agosto de 2023 (folio 149), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, admitió la demanda procedente del Juzgado de Municipio, por cuanto se declaro incompetente por la cuantía y por cuanto la abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, asumió el cargo de Juez Provisoria de ese Juzgado y se aboco al conocimiento de la presente causa. Ordenándose notificar de dicho abocamiento a la parte demandada, mediante boleta de conformidad con los artículos 14, 202, y 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el presente proceso se reanudará en el estado en que se encontraba para el momento en que la juez de este Juzgado fue designada como Juez Provisoria, en el primer día de despacho siguiente a aquel en que conste de autos las resultas de la notificación de las partes conforme a lo ordenado, pasados que sean diez días consecutivos, con la advertencia que una vez vencido el lapso anteriormente señalado, comenzará a correr el lapso establecido en el artículo 90 ejusdem, Líbrese la boleta de notificación a la parte actora en la presente causa.

Consta al folio 151, escrito de fecha 10 de agosto de 2023 (folios 151 y 152), mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, PROCEDIÓ A REFORMAR EL LIBELO DE LA DEMANDA, en los siguientes términos: PRIMERO: Deja sin efecto la petición contenida en el numeral 3.2 del libelo referido a la mención de honorarios profesionales, tomando en consideración el criterio de este Tribunal de considerar infringido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto debe considerarse el resto del libelo válido, en toda su extensión y contenido, dándolo por reproducido.

Mediante diligencia del Secretario Titular del Juzgado a quo, (folio 157), recibió el escrito de REFORMA PARCIAL DE LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en los folios 154 y 155, diligencia del abg. DAVID MARCEL MORA LABRADOR, quién sustituyo el poder que le fuera conferido por la Sociedad Mercantil C.A. MAFARTA, a la doctora MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, por cuanto su domicilio se encuentra en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira.

Mediante decisión de fecha 29 de septiembre de 2023 (folios 157 al 159), el Tribunal de la causa declaró: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de COBROS DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA, interpuesta por la Sociedad Mercantil. “C.A. MAFARTA”, representada por su abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad Nº V-10.157.341, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 52.882, en su carácter [sic] de apoderado judicial y civilmente hábil [sic], de este domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil “PLUS FARMACIA, C.A.” representada por el Presidente ciudadano VICTOR HUGO URDANETA LOZANO y la vicepresidente ciudadana YOHANA CAROLINA SAYAGO VALENCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula [sic] de identidad Números V-7.897.624 y V-17.130.704,respectivamente, civilmente hábiles de este domicilio. De conformidad con los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados. Y ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.Y ASI SE DECIDE…” (sic).

Junto con el escrito libelar, los demandantes produjeron los documentos que obran agregados a los folios 05 al 138 del presente expediente, cuyo análisis y valoración probatoria se hará en la parte motiva del presente fallo.

Por auto de fecha 17 de julio de 2023, (folios 140), el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la presente demanda de cobro de bolívares por intimación, interpuesta por la Sociedad Mercantil C.A.MAFARTA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Táchira, en fecha 20 de julio de 2015, bajo el Nº 60 tomo 50-A expediente mercantil Nº 949 e inscrita en el Registro de Información fiscal RIF: J-07001225-0, con domicilio en la calle principal Riberas del Torbes, local /galpón Nº l-04, sector Barrancas de la ciudad de Táriba, jurisdicción del Municipio Cárdenas del estado Táchira. A través de su apoderado judicial abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.157.341, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 52.882, y jurídicamente hábil, en contra de la Sociedad Mercantil PLUS FARMACIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, el 05 de octubre de 2004, bajo el Nº 29, Tomo A-21 expediente 32914, inscrita en el RIF bajo el Nº J-312167424, con domicilio en la avenida las Américas, sector la Humboldt, centro comercial Plaza Las Américas, nivel PB, local 4, Mérida estado Mérida.

Consta a los folios 142 al 145, decisión del Tribunal Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaro: PRIMERO: Que es incompetente para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, mediante la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023 y así se decide. SEGUNDO: Declara competente para conocer de la presente acción al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (al que corresponda por distribución) y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Juzgado, y así se decide. TERCERO: En consecuencia, y conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte accionante la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho siguientes a este pronunciamiento y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará su curso ante el Juez declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del referido texto procesal y así se decide. CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas. Y así se decide. QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso previsto, no se requiere la notificación de las partes. Y así se decide. SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.
TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia incidental cuyo reexamen ex novo fue elevado por apelación al conocimiento de este Tribunal de Alzada, este juzgador considera que la cuestión a dilucidar en el grado jurisdiccional de reduce a determinar si la sentencia recurrida debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado el tema decidendum de la presente sentencia procede seguidamente el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto lo cual hace sobre la base de hechos y derechos que se exponen a continuación:

Al respecto, esta superioridad para decidir observa:

La Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, Exp. 2014-000497, RC.AA20-C-2014-000497, bajo la ponencia de la Magistrada MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, expone lo siguiente:


“En consecuencia, se procede a dictar la correspondiente decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los siguientes términos:
RECURSO DE CASACIÓN
POR DEFECTO DE ACTIVIDAD
I
De conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 7, 12, 15 y 303 eiusdem, por incurrir la sentencia recurrida en el vicio de quebrantamiento de formas procesales.
Expresa, textualmente el recurrente lo siguiente:
“...En efecto, ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida contiene vicios que han quebrantado formas sustanciales de los actos que han menoscabado los derechos de mi representado, pues en dicha sentencia no fueron revisados por el juez de alzada las denuncias señaladas en el recurso ordinario de apelación, interpuesto en fecha 16 de octubre de 2013, en contra de la decisión del a-quo, en dicho recurso se denunció lo siguiente:
“…Omissis…”
La doctrina y la jurisprudencia nos enseña que, el sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior, sólo puede conocer de las cuestiones sometidas por las partes mediante apelación (Nemo Judex sine actore) y en la medida de agravio sufrido en la sentencia de primer (sic) grado. Consecuencia natural de que la instancia del apelante es la medida del recurso, viene a ser la limitación del juicio de la alzada a los puntos de agravio formulados en la diligencia o el escrito de apelación. La segunda instancia puede resolver únicamente los puntos apelados, puesto que tantum devolutum quantum appellatum.
Ciudadanos Magistrados, de una simple revisión de la sentencia recurrida, no se observa en su redacción el porqué el recurso fue declarado sin lugar, el a-quem no analizó los alegatos contenidos en el recurso ordinario de apelación, es por ello que la recurrida infringe el contenido del artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, que establece: (”...”).
Ciudadanos Magistrados, la sentencia recurrida las únicas menciones que hace del recurso de apelación, son solo a titulo referencial, más no revisa, ni analiza su pertinencia a los fines de revocar o modificar la sentencia recurrida, en efecto, señala la sentencia que por esta vía se recurre, lo siguiente:
“…Omissis…”.
Ciudadanos Magistrados, luego de esta somera referencia sobre el apelante, la recurrida no revisa, no analiza los motivos del recurso y procede a confirmar la sentencia del a-quo, violando con ello el debido proceso, el derecho a la defensa de mi representado, infringiendo con ello el artículo 7, 12 y 303 de la norma adjetiva en comentario, violando la forma de los actos procesales, lesionando con ello el orden público, pues los jueces de alzada deben atenerse a lo planteado en los recursos y revisar los vicios denunciados en los mismos, garantizando con ello la doble instancia. En consecuencia, solicito la declaratoria con lugar de la presente denuncia y la declaratoria de nulidad y reposición de la causa al estado que considere necesario para resolver el orden jurídico infringido, conforme el artículo 320 ejusdem, respetando las formas esenciales del proceso evitando la indefensión de los derechos de mi representada.
La Sala para decidir, observa:
El recurrente en su delación, indicó que el juez de alzada incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales de los actos del proceso, menoscabando el derecho a la defensa de la parte actora, pues en dicha sentencia al declarar la inamisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, lo hizo omitiendo los alegatos señalados en el recurso ordinario de apelación, referidas al hecho de que es falso que se hubiere alegado dos pretensiones en el libelo de la demanda.
En ese sentido expresó la parte actora -hoy formalizante- que su pretensión está referida únicamente al cobro de bolívares (vía intimación) y en el petitum se refirió al cobro de costos y costas, así como al cobro de los honorarios profesionales, cuya apelación fue interpuesta en fecha 16 de octubre de 2013, y en virtud de lo cual estimó el recurrente que el ad quem infringió los artículos 7, 12 y 303 del Código de Procedimiento Civil, al ratificar la decisión del a quo sin emitir pronunciamiento al contenido del libelo de la demanda y a los alegatos contenidos en el escrito de apelación.
En ese sentido, se evidencia que de la sentencia recurrida se desprende que el ad quem basó su decisión en una cuestión jurídica previa, relativa a la inadmisibilidad de la demanda, por inepta acumulación de pretensiones:
…[Omissis]…
De la precedente transcripción se evidencia que el juez de alzada fundamento su decisión en que de acuerdo con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el abogado JONATHAN JOSE CILIBERTO RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PAINCO, C.A., son pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles, en virtud de lo cual declaró inadmisible la demanda.
…[Omissis]…
Que se hizo de la parte pertinente del escrito de demanda, puede comprobarse que la pretensión sólo está dirigida al cobro de lo adeudado en virtud de una obra. Desprendiéndose de la transcripción del capítulo referido al petitorio del libelo de la demanda, cuando expresa “…Pagar las costas y costos del presente proceso, incluidos los honorarios de abogados…”, lo que representa a todas luces imposible para la Sala entender que ello constituye una pretensión de cualquier tipo.
Ahora bien, es necesario precisar que las costas procesales son la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso, gastos dentro de los cuales se incluye el de honorarios de los abogados. Por ello, la Sala estima que los accionantes hicieron una solicitud de condena en costas, como consecuencia de la certeza que ellos tienen de que su pretensión prosperará, avisando que dentro de ellas está previsto los gastos que se generen por concepto de honorarios profesionales. (Sentencia N° 277, fecha 27 de mayo de 2014, caso: Humberto José Sarquis Sánchez y Leida Domínguez de Sarquis, contra los ciudadanos Rubén Cendon Vilar Y Caring Jackeline Mendes De Cendon).
En un caso muy similar al de autos, ya esta Sala fijó posición respecto a la inepta acumulación de pretensiones cuando en el libelo lo que se pide es una condena de los honorarios como parte de las costas. En este sentido, mediante sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525, caso: Seguros Pirámide, C.A. contra Instaelectric Servicios, C.A. y otros, la Sala estableció:
“…Conforme a los precedentes jurisprudenciales transcritos, la Sala deja asentado que para determinar la procedencia de acumulación de pretensiones en un mismo proceso, el juzgador debe examinar la existencia de dos o más acciones distintas incoadas simultáneamente en el escrito libelar, y posteriormente verificar si la tramitación y acumulación de las mismas resultan o no incompatibles, o de imposible tramitación conjunta conforme lo contempla el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y de ser excluyente o contrarias entre sí, deberá declarar la inepta acumulación de pretensiones.
No obstante a lo anterior, el juzgador en resguardo y reconocimiento de los derechos de acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio iuranovit curia deberá verificar exhaustivamente lo pretendido en el escrito libelar a los efectos de determinar si efectivamente se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, pues caso contrario, coartaría e impediría toda posibilidad de invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante.
Hechas las consideraciones anteriores, la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su juicio la parte accionante en el libelo de demanda pretendía el cumplimiento de contrato de contra garantía, la resolución unilateral del subcontrato y el cobro de los honorarios profesionales generados en el presente juicio. Por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa. A tal efecto, considera preciso relatar las actuaciones evidenciadas en el presente expediente:
En fecha 25 de mayo de 2005, la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., demandó a la sociedad de comercio Instaelectric Servicios, C.A. y a los ciudadanos Gonzalo Manrique Riera y Victoria Lucca de Manrique, por cumplimiento de contrato de contragarantía cuyo petitorio del libelo de demanda expresó lo siguiente:
‘…PRIMERO: Cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía arriba citado…[omissis]…
SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se generen con ocasión del presente procedimiento…’.
(…Omissis…)
Del recuento de las actuaciones procesales la Sala observa que el juzgador de alzada, declaró inadmisible la presente demanda por inepta acumulación pues consideró que en el presente juicio la parte actora acumuló “… simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el cumplimiento del contrato de contragarantía, la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato firmado entre la demandada y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., así como el cobro de honorarios profesionales…”.
(…Omissis…)
Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda.
Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida.
Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iuranovit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones. inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.
De allí que, la Sala rechaza la consideraciones establecidas por el juzgador de alzada, en cuanto a la nulidad de toda las actuaciones procesales, pues dicho proceder atenta flagrantemente contra toda expectativa de prestación de los justiciable en el reconocimiento de sus derechos o intereses legítimos previsto en la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, cuyo Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia debe prevalecer el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los justiciables, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
…[Omissis]…
Como puede comprobarse, la subversión denunciada en el presente caso, la Sala ya expuso que tal proceder del juez lesiona el derecho de defensa de la demandante, toda vez que no puede entenderse como una pretensión autónoma, el hecho que en el petitorio se pida la condena en costas y los honorarios profesionales, para luego señalar que hay una inepta acumulación de pretensiones, conllevando la inadmisibilidad de la demanda.
Tal y como se desprende del contenido jurisprudencial supra transcrito, la Sala declara que el juez, al declarar una inepta acumulación de pretensiones, obstaculizándoseles a los demandantes su derecho pro actione, al negárseles el acceso a la justicia por causas inexistentes, todo lo cual significa una lesión grave del derecho de defensa y a el debido proceso” (sic). (Negrillas, cursivas y subrayado, propios de esta Alzada).

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la presente demanda se trata de COBROS DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, prevista en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y 451 del Código de Comercio Venezolano que, intenta la Sociedad Mercantil C.A. MAFARTA, representada por el abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, según se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Novena de Maracaibo, del estado Zulia, de fecha 23 de septiembre de 2004, inserto bajo el nº 40, Tomo 162. De la atenta lectura del libelo de demanda se deduce que, lo narrado en el antetítulo denominado “CAPÍTULO TERCERO: DE LOS HECHOS” (sic), primeramente se refieren a los hechos que conllevaron al procedimiento de intimación, a la Sociedad Mercantil “PLUS FARMACIA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, el 05 de octubre de 2004, bajo el Nº 29, tomo A-21 expediente 32914, inscrita en el RIF bajo el Nro. J-312167424 con domicilio en la Avenida Las Américas, Nivel PB, local 4, Mérida estado Mérida, cuya representación en los ciudadanos VICTOR HUGO URDANETA LOZANO y YOHANA CAROLINA SAYAGO VALENCIA, en su condición de Presidente y Vice-presidente y solicita al Tribunal decrete intimación de la mencionada persona jurídica, en su condición de persona jurídica, de deudora principal para que en el plazo de diez días, apercibida de ejecución, convenga en pagar o a ello sea condenada por este Tribunal, las cantidades liquidas y exigibles que a continuación señaló: 3.1) TRES MIL QUINIENTOS SIETE DOLARES ESTADO UNIDENSES CON 62/100 ($3.507,62), por concepto de capital, correspondiente a las treinta y dos facturas objeto de la presente acción, desglosados así: (Facturas, fechas y monto) (Omissis).
3.2) Los costos, costas y honorarios profesionales del proceso, conforme a lo estipulado por los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente.

Ahora bien, observa quien suscribe que, específicamente de lo peticionado en el particular TERCERO, del libelo de demanda, es la razón por la cual la juez a quo, deduce que existe una inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pero que de la atenta lectura de todo el escrito libelar, se evidencia que se solicitó también el pago de costos, costas y honorarios profesionales, por lo que, tomado en cuenta el criterio jurisprudencial up supra citado, es deber del juez garantizar lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, conjuntamente con el principio iuranovit curia, pues visto que de los hechos narrados la única pretensión interpuesta es la acción Cobro de Bolívares por vía intimatoria, prevista en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente y 451 del Código de Comercio Venezolano.

En virtud de lo expuesto, esta sentenciadora considera que en el asunto de marras no se encuentra consumada la inepta acumulación de pretensiones, declarada por la juez de instancia, por cuanto al folio 151, el apoderado judicial de la parte actora abogado DAVID MARCEL MORA LABRADOR, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil, C.A. MAFARTA, procedió a reformar el libelo de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: Deja sin efecto la petición contenida en el numeral 3-2 del libelo referido a la acción de honorarios profesionales, tomando en consideración el criterio de este Tribunal de considerar infringido el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto, debe considerarse el resto del libelo valido en toda su extensión y contenido, dándolo por reproducido.”

Razón por la cual, esta Alzada debe declarar con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revocar en todas y cada de sus partes la sentencia apelada y por consiguiente ordenar admitir, sustanciar y tramitar la presente demanda de COBROS DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada MILAGROS ARELIS CARRILLO VALERO, realizada en fecha 10 de agosto de 2023, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha 29 de septiembre de 2023, que declaró: “INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA…”.
SEGUNDO:Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por la Juez a quo, en fecha 29 de septiembre de 2023.
TERCERO: Se le ORDENA al Tribunal admitir, sustanciar y tramitar la presente demanda de cobros de bolívares vía intimatoria.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo, no se condena en costas.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, A los ocho días del mes de julio de 2024.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg.Luís Fernando J.Mory D.

La Secretaria Títular,

Abg. Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
La Secretaria Titular,

Ana Karina Melean Bracho

Exp. 05380
LFJM/AKMB/jmm. -