REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
VISTO “CON ANTECEDENTES”

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2024 por la abogada en ejercicio,JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.129.493inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.789 en su condición de apoderada judicial de laparte demandada, ciudadanos RUBEN DARIO QUINTERO MERCADO, ANDRES ELIECER QUINTERO MERCADO y CLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO MERCADO, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.655.916, V-26.667.388 y V-30.960.273, respectivamente. Así como la apelación interpuesta en la misma fecha 30 de abril del 2024 por la abogada ELOISA ANGULO FLORES, titular de la cedula de identidad Nº V-8.000.629 en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana MARINA YAJAIRA MERCADO MEJÍAS, titular de la cedula de identidad Nº V-8.034.426contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 23 de enero de 2024 (folio 38 al 42) en el juicio seguido por la referida ciudadana MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAScontra RUBEN DARIO QUINTERO MERCADO, ANDRES ELIECER QUINTERO MERCADO y CLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO MERCADOporRECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, mediante el cual, dicho Tribunal, declaró INADMISIBLE la demanda interpuesta de conformidad con los artículos 341 y340, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13de abril del año 2024 (folio 51), se recibió por distribución en esta Alzada la presente causa, y seguidamente, mediante auto de fecha 16 de abril del 2024, se le dio entrada con la numeración de este Juzgado, signándole en Nº 05441 y por separado se resolvería lo conducente.

En fecha 23 de mayo del 2024 (folio 52), se advirtió a las partes que deberán presentar los informes correspondientes a esta alzada, en el decimo día de despacho siguiente al presente auto; así como promover las pruebas admisibles en esta Instancia.

En fecha 04 de junio del 2024, la abogada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de informe en esta Alzada.

En fecha 10 de junio del 2024, la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigno escrito de informe en esta Instancia.

Encontrándose la presente incidencia en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Este procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 13 de febrero de 2023 (folios 01 al 02) con sus respectivos anexos, los cuales obran en los folios del 03 al 09, por la ciudadana MARINA YAJAIRA MERCADO MEJÍAS debidamente asistida por la abogada ELOISA ANGULO FLORES mediante el cual interpusieron formal demanda contra los ciudadanos RUBEN DARIO QUINTERO MERCADO, ANDRES ELIECER QUINTERO MERCADO y CLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO MERCADO por reconocimiento de unión estable de hecho cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 22 de febrero de 2023 (folio 11 al 12) el Tribunal de la causa le dio entrada, admitió y ordeno formar expediente, por no ser contrario a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Emplazando a la parte demandada, los ciudadanosRUBEN DARIO QUINTERO MERCADO, ANDRES ELIECER QUINTERO MERCADO y CLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO MERCADO a los fines de comparecer por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes en que conste en autos agregada su citación, a dar contestación a la presente demanda. De igual forma ordenó notificar a la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA. Y finalmente ordeno librar un EDICTO para dar cumplimiento a lo consagrado en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil.

Mediante diligencia de fecha 28 de febrero del 2023 (folio 13), suscrita por la ciudadana MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAS, debidamente asistida por la abogada ELOISA ANGULO FLORES, confirió poder Apud-Acta a los abogados: ELOISA ANGULO FLORES y JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, titulares de la cedula de identidad Nº V- 8.000.629 y V-8.001.748.

Mediante resulta de fecha 17 de marzo del 2023 (folio 17), suscrita por el Alguacil Temporal del Tribunal a quo, dejó constancia que devolvió boleta de notificación librada a la FISCAL DE GUARDIA ESPECIAL PARA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, debidamente firmada de su puño y letra.

Mediante diligencia de fecha 22 de marzo del 2023 (folio 18), suscrita por los ciudadanos RUBEN DARIO QUINTERO MERCADO, ANDRES ELIECER QUINTERO MERCADO y CLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO MERCADO, debidamente asistido por la abogada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO titular de la cedula de identidad Nº V- 17.129.493 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.789 confirieron poder Apud-Acta a la abogada antes mencionada.
En la misma fecha (folio 19) los prenombrados ciudadanos, debidamente asistidos por la abogada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, consignaron escrito en el cual se dieron por citados en la presente causa.

Mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 04 de abril del 2023 (folio 21 y 22) se libro EDICTO de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil. Y se ordenó su publicación en un periódico de amplia circulación, el cual se emplaza a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el presente proceso.

En el folio 25 riela escrito de contestación de la demanda de fecha 12 de abril del 2023, suscrito por la abogada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, donde conviene absolutamente a la demanda.

Mediante diligencia suscrita en fecha 21 de abril del año 2023 (folio 27) la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario Pico Bolívar, de fecha 19 de abril del año 2023, que a tenor del vuelto pagina 2 aparece la publicación del referido edicto, el cual obra en el folio 28.

Mediante auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 26 de mayo del 2023 (folio 31) a los fines de evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, ordenó reorganizar la presente causa.

En fecha 19 de mayo del 2023 (folio 32), la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

Mediante auto dictado por el Tribunal a quo, de fecha 05 de junio del 2023 (folio 33) admitió las pruebas documentales y testificales promovidas por la parte actora.
En el folio 34 riela la declaración de la testigo, ciudadana MARISOL MOLINA RODRIGUEZ efectuada en fecha 16 de junio del 2023.

En el folio 35 riela declaración de la testigo, ciudadana MARIANELA GUTIERREZ MEZA efectuada en fecha 16 de junio del 2023.

Mediante auto dictado por el Tribunal a quo, en fecha 18 de septiembre del 2023 (folio 36) dejó constancia que venció el lapso previsto en el artículo 512, parágrafo 2º del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes consignaran escrito de informes, por lo que ese Juzgado entró en términos para decidir.
Del folio 38 al 42,riela Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Aquo, en fecha 23 de enero de 2024, mediante el cual declara, que por razones de método se transcribe de manera parcial:

“[Osmissis]
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.034.426, debidamente representada por sus apoderados judiciales los abogados en ejercicios ELOISA ANGULO FLORES y JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.000.629 y V-8.001.748, inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 28.154 y 74.747,en su orden, contra los ciudadanos RUBEN DARIO QUINTERO MERCADO, ANDRES ELIECER QUINTERO MERCADO y CLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.655.916, V-26.667.388 y V-30.960.273, debidamente representados por la abogada en ejercicio JHOANNA DAYMARYDURAN VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.129.493, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 127.789. De conformidad con los artículos 341, 340 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil y los criterios jurisprudenciales citados. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Una vez que quede firme la presente decisión se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera de lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que ejerzan los recursos que a bien consideren. Y ASI SE DECIDE.[Osmissis]”


Al folio 44, corre inserta diligencia de apelación de fecha 30 de abril de 2024, interpuesta por la abogadaJHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, apoderada judicial de la parte demandada, de la decisión dictada por el Tribunal Aquo.

Al folio 45, corre inserta diligencia de apelación de fecha 30 de abril de 2024, interpuesta por la abogadaELOISA ANGULO FLORES, apoderada judicial de la parte actora, de la decisión dictada por el Tribunal Aquo.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2024 (folio 47 al 48), el a quo admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y, en consecuencia, remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, a los fines de que conozca y decida de la apelación que se le defiere, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a esta Superioridad.
III
DE LA DEMANDA

Respecto de las afirmaciones de hecho relevantes para la resolución de la controversia cuyo reexamen fue elevado por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal, observa el juzgador que en el libelo de la demanda por reconocimiento de unión estable de hecho, la parte actora aseveró lo siguiente:
Que convivio en unión estable de hecho desde aproximadamente el año 1.990 con el ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO GALINEDEZ, quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V. 2.725.484, según consta en acta de defunción Nº 197, año 2021, de fecha 08 de septiembre de 2021, que corre inserta en el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual se acompaño en copia certificada con la letra “A”.

Que su último domicilio fue en el Pasaje Calderón, casa Nº 0-66, Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida.
Que su unión fue permanente, estable, transcurrió en armonía, hicieron una vida en común y procrearon hijos, hasta que falleció ab intestato, en la ciudad de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 08 de septiembre del 2021.

Que en esa unión estable de hecho, procreo tres (3) hijos junto al ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ, antes identificado, quienes llevan por nombre RUBEN DARIO QUINTERO MERCADO, ANDRES ELIECER QUINTERO MERCADO Y CLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO MERCADO, venezolanos mayores de edad, solteros domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida, titulares de la cedula de identidad Nº V-22.655.916, V-26.667.388 y V- 30.960.273, en su orden.

Que la unión estable de hecho, ha sido reconocida por la doctrina y la jurisprudencia fundada en el cumpliendo de varias situaciones como los requisitos previstos en los artículos 767 del Código Civil, así como la permanencia, notoriedad, cohabitación, entre otras; como una forma de unión establecida en el artículo 77 de la Constitución.de la República Bolivariana de Venezuela y otras leyes de la República, tales como: Ley Orgánica de Registro Civil; Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la familia, la maternidad y la paternidad.

Que en su caso encuadra la unión estable de hecho, pues se unieron teniendo la posibilidad de poder contraer matrimonio posteriormente, cohabitaron, teniendo todo en común, dándose a conocer pública y notoriamente como una familia muy unida, hasta que la muerte los separo.

Que en atención a lo anteriormente expuesto, es por lo que acude ante el Juez competente, para demandar formalmente a sus tres (3) hijos, ya antes identificados, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución, para que reconozcan la unión estable de hecho que mantuvo con su padre.

IV
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2023 (folio 25), la abogada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos RUBEN DARIO QUINTERO MERCADO, ANDRES ELIECER QUINTERO MERCADO Y CLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO MERCADO, procedió a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadanaMARINA YAJAIRA MERCADO MEJÍAS, en los siguientes términos:
Que es cierto que la demandante, convivio en unión estable de hecho desde aproximadamente el año 1.990 con RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ; que es cierto que RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ, fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.725.484 y que murió ab intestato según acta de defunción Nº 197, año 2021, de fecha ocho (08) de septiembre de 2021, que corre inserta en el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida.

Que es cierto que su ultimo domicilio es: en el Pasaje Calderon, casa nº 0-66, Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida

Que es Cierto que la unión estable de hecho entre la actora y el ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ, fue permanente, estable, en armonía, con una vida en común; que es cierto que la unión estable duro hasta la muerte del ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ.

Que de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil y no teniendo sus mandantes nada que objetar a la parte actora, renuncia a los lapsos procesales pendientes, pues no afectan el derecho a la defensa ni al debido proceso de los mismos, a los efectos de que se produzca sentencia declarando la unión estable de hecho entre la actora y el ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de especie, la ciudadanaMARINA YAJAIRA MERCADO MEJÍAS, en el libelo cabeza de autos, solicita que se le reconozca la unión concubinaria que existió entre ella y el ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ, desde aproximadamente el año 1.990 hasta el día de su muerte el día 08 de septiembre de 2021 que a su decir, convivieron en forma permanente y estable, siendo su relación pública y notoria como familia, teniendo todo en común y procreando tres (3) hijos en dicha relación.
Por su parte, y tal como igualmente se refirió ut retro, en la oportunidad de la contestación de la demanda, los demandados de autos, ciudadanos RUBEN DARIO QUINTERO MERCADO, ANDRES ELIECER QUINTERO MERCADO Y CLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO MERCADO,de quienes se evidencian son hijos de la actora y el de cujus, expusieron que eran ciertos todos los argumentos esgrimidos por su contraparte en el libelo cabeza de autos, conviniendo de esta manera en todo lo alegado en la demanda interpuesta.
Ahora bien, nuestra legislación en cuanto con al caso que nos ocupa, en el artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

Del espíritu e intención del legislador plasmado en la norma citada, a criterio de quien hoy decide, se considera que para establecer la existencia de una unión concubinaria, la parte demandante debe cumplir para que opere la presunción iuris tantum de comunidad, ciertos requisitos tales como, estabilidad y permanencia en el tiempo, señales claras de la existencia de la unión concubinaria, similares a la prueba de posesión de estado, como el trato y la fama, ya que la condición de pareja como tal debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

De la misma forma el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“[omissis] Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”


ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO
A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto al reconocimiento de unión concubinaria fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de las apelaciones interpuestas tanto por la parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO, así como la apelación interpuesta la parte actora, a través de su co- apoderada judicial, abogada ELOISA ANGULO FLORES,contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2024, proferida por el JUZGADO DE SEGUNDA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
A. PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

1. Copia certificada de acta de defunción Nº 197, FOLIO 197 Y AL VUELTO TOMO 1 de fecha 08 de septiembre del año 2021 del ciudadanoRUBÉN DARÍO QUINTERO GALINDEZ, expedida por el Registro Civil, Parroquia Mariano Picón Salas del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Este Juzgador observa que la referida copia fotostática del acta de defunción correspondiente al de cuius RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ(†)(folio 3 y 4), fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello; no fue tachada ni impugnada en forma alguna; y contiene un instrumento público que no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, debiendo concluirse que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, por lo que este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.384 del vigente Código Civilconforme a los cuales se aprecia para dar por comprobado el hecho jurídico de la muerte, así como la fecha en que acaeció el mencionado fallecimiento del progenitor de los demandados de autos, la cual tal y como se aprecia de la referida acta consignada junto con el escrito libelar, ocurrió el 08 de septiembre del 2021. Así se establece

2. Promovió Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro 529 del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 14 de noviembre de 1994, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña perteneciente al ciudadanoRUBEN DARIO QUINTERO MERCADO nacido en fecha 10 de noviembre de 1992, hijo de ambos concubinos, la cual se consignó en el libelo de la demanda y que riela inserta en autos en el folio 05.

Este Juzgador observa, que la mencionada partida de nacimiento fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello y no fue tachada e impugnada en forma alguna; no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, resulta evidente que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, razón por la cual este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la referida acta para dar por comprobado que el nacimiento del ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO MERCADOen fecha 10 de noviembre de 1992, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IHULA) Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, es hijo de la ciudadanaMARINA YAJAIRA MERCADO MEJÍASyRUBEN DARIO QUINTERO MERCADO(†)y Así se establece.

3. Promovió Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro 455 del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 25 de septiembre de 1995, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña perteneciente al ciudadanoANDRES ELIECER QUINTERO MERCADO nacido en fecha 10 de mayo de 1995, hijo de ambos concubinos, la cual se consignó en el libelo de la demanda y que riela inserta en autos en el folio 06.

Este Juzgador observa, que la mencionada partida de nacimiento fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello y no fue tachada e impugnada en forma alguna; no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, resulta evidente que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, razón por la cual este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la referida acta para dar por comprobado que el nacimiento del ciudadano ANDRES ELIECER QUINTERO MERCADOen fecha 10 de mayo de 1995, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IHULA) Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, es hijo de la ciudadanaMARINA YAJAIRA MERCADO MEJÍAS yRUBEN DARIO QUINTERO MERCADO(†)y Así se establece.

4. Promovió Copia Certificada de la Partida de Nacimiento Nro208 del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 16 de diciembre de 2005, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Milla, perteneciente a la ciudadanaCLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO MERCADO nacida en fecha 05 de julio de 2003, hija de ambos concubinos, la cual se consignó en el libelo de la demanda y que riela inserta en autos en el folio 07.

Este Juzgador observa, que la mencionada partida de nacimiento fue expedida con arreglo a la ley por un funcionario competente para ello y no fue tachada e impugnada en forma alguna; no adolece de defectos sustanciales o formales que le resten eficacia, resulta evidente que las declaraciones allí contenidas merecen fe pública, razón por la cual este Tribunal de conformidad con la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aprecia la referida acta para dar por comprobado que el nacimiento de la ciudadanaCLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO MERCADOen fecha 05 de julio de 2003, en el Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IHULA) Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, es hija de la ciudadanaMARINA YAJAIRA MERCADO MEJÍAS yRUBEN DARIO QUINTERO MERCADO(†)y Así se establece.

B. TESTIFICALES PRESENTADAS EN LA ETAPA PROBATORIA:

1. Promovieron las testificales juradas, solicitando se fijara fecha y hora para la comparecencia de las ciudadanas: MARISOL MOLINA RODRIGUEZ: venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad NroV-8.097.814; y MARIANELA GUTIERREZ MEZA: venezolana mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 11.465.729 domiciliadas en el Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de probar la unión estable de hecho.

De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 16 de junio de 2023 (folio 34), porMARISOL MOLINA RODRIGUEZ, en concordancia con las actas procesales, esta Superioridad observa que la prenombrada testigo declaró, previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, evidenciándose de su testimonio que dicha ciudadana, conoce a la ciudadana MARINA YAJAIRA MERCADO MEJÍAS desde hace muchos años; que entre ella y el ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ mantuvieron una relación estable de hecho desde aproximadamente el año 1990, que en dicha relación estable de hecho procrearon tres (3) hijos, que desde que los conoce convivieron juntos, que se presentaron en las reuniones de la comunidad como esposos, que siempre los vio entrar y salir con sus hijos como familia, que aun ella vive con sus hijos, en el callejón Calderon de la Hoyada de Milla;hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se derivan elementos que se relacionan con que los ciudadanos, MARINA YAJAIRA MERCADO MEJÍASy RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ(†)mantienen una relación concubinaria desde el año 1990 hasta el año 2021. Así se establece.

De la revisión efectuada al testimonio rendido en fecha 16 de junio de 2023 (folio 35), por MARIANELA GUTIERREZ MEZA, en concordancia con las actas procesales, este Jurisdicente observa que la prenombrada testigo declaró, previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos, evidenciándose de su testimonio que dicha ciudadana, conoce a la ciudadana MARINA YAJAIRA MERCADO MEJÍAS desde hace muchos años; que entre ella y el ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ mantuvieron una relación estable de hecho desde aproximadamente el año 1990, ya que los conoce desde 1990, que en dicha relación estable de hecho procrearon tres (3) hijos, que ellos ante la sociedad siempre se identificaron como casados, que siempre se mantenían juntos con sus tres (3) hijos, hasta el momento en que el ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZfalleció, que ella sigue viviendo con sus tres (3) hijos en la Hoyada de Milla, Pasaje Calderon, prolongación Miraflores casa 066, planta alta. Hechos de los cuales conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se derivan elementos que se relacionan con que los ciudadanos, MARINA YAJAIRA MERCADO MEJÍAS y RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ(†) mantienen una relación concubinaria desde el año 1990 hasta el 08 de septiembre del año 2021. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
De la revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda (folio 25), renuncio a los lapsos procesales relativos a promover y evacuar pruebas en el juicio que aquí nos ocupa, todo de conformidad a la pautado en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil; pues según sus alegatos no afecta el derecho a la defensa ni al debido proceso, en virtud de que sus mandantes han convenido a la demanda y han manifestado que son ciertos todos los hechos aducidos por la parte actora, todo ello con la finalidad de que se produzca sentencia declarando la unión estable de hecho. Es por esta razón que la parte demandada no profirió ninguna prueba dentro de los lapsos pertinentes.
VI
TEMA A JUZGAR
La cuestión a dilucidar en este grado jurisdiccional consiste en determinar si la decisión apelada, contenida en Sentencia de fecha 23 de enero de 2024 mediante el cual el Tribunal de la causa dictó INADMISIBLE la acción de Unión Estable de Hecho, interpuesta por la ciudadana MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAS. La misma debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

VII
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecido el tema a juzgar en esta sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:
En la presente causa, la ciudadana MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAS en el libelo de la demanda, interpuso la Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, alegando que tuvo una relación concubinaria desde aproximadamente el año 1.990 y terminó en fecha 08 de septiembre de 2021, con el fallecimiento del ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ(†)
En tal sentido, resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se dispone lo siguiente:
“…Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio…”.

Siendo criterio reiterado que los parámetros y requisitos que se deben cumplir para que pueda ser declarado por vía judicial una unión estable de hecho en la forma de concubinato, conforme lo dispone el precitado artículo 77, en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, son: la cohabitación, la permanencia, la notoriedad, y la singularidad, entendiéndose esta última, como el estado civil de soltería necesario para declarar la comunidad concubinaria; estando la carga probatoria en cabeza del actor, pues es éste a quien le corresponde la demostración de sus dichos, es decir, probar los elementos que configuran el concubinato, cumpliendo así con las normas previstas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. (Ver sentencia N° 1.682, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Mampieri Giuliani).
Por su parte, el artículo 767 del Código Civil, consagra que:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en éste artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, excepto, si uno de los intervinientes en dicha relación de hecho está casado.
Resulta claro, acotar que en el presente caso, las partes no tenían impedimento para estar unidos de hecho, por cuanto ninguno manifestó tener un estado civil distinto al estado de civil de soltero.
Ahora bienla Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el concubinato es una de las especies del género de las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, cuya equiparación al matrimonio, en cuanto a sus efectos, hizo el constituyente en el artículo 77 de la Carta Fundamental, que dispone lo siguiente:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.” (sic)

En efecto, en sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la prenombrada Sala interpretó con carácter vinculante, ex artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la precitada norma constitucional en los términos que se transcriben a continuación:

“Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:
El artículo 77 constitucional reza ‘Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio’.
Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz ‘unión estable’ entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
‘Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer’, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. […]
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las ‘uniones estables de hecho entre hombre y mujer’, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca […].
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las ‘uniones estables’.[…]
Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. […]
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.
Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.
Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.
[…]Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigenciala Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. […] Así se decide.
Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional” (sic). (http://www.tsj.gov.ve) (Lo subrayado fue añadido por esta Superioridad).

Como puede apreciarse, según la jurisprudencia normativa contenida en el fallo supra transcrito parcialmente, el concubinato constituye una situación fáctica que requiere de una declaración judicial para que surta los efectos propios del matrimonio civil, los cuales fueron determinados en tal sentencia. Asimismo, en ésta la Sala Constitucional precisó que el fallo que declare la unión concubinaria “surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil” y que esta disposición “se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley” (sic).
Establecido lo anterior, resta a este Juzgado emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, sí la demandante por reconocimiento de unión estable de hecho sub litedeclarada inadmisible en la sentencia que fuera apelada por ambas partes en el presente juiciodebe o no ser acordada por esta Alzada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:
Como se aprecia, la norma comentada establece, que el concubinato o uniones de hecho estables debe concurrir cinco requisitos como son: i.-) unión entre un solo hombre y una sola mujer, ii.-) estabilidad, iii) tratamiento recíproco de marido y mujer, iv) que ninguno de los concubinos esté casado y v) unión espontánea y libre.

Sentado lo anterior procede este Juzgador a considerar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos. Entonces:

1. Con respecto al primer requisito: unión entre un solo hombre y una sola mujer, éste se encuentra cumplido íntegramente pues se trata de la unión entre, la ciudadana MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIASy el ciudadanoRUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ(†). Así se decide.

2. Respecto al segundo requisito referente a la estabilidad; éste también se encuentra cumplido, en virtud de que en las afirmaciones de los hechos realizada por los testigos presentados por la parte actora, queda evidenciado que dicha relación la mantuvieron de forma pública, notoria, permanente e ininterrumpida y se trataban como esposos ante la comunidad y vecinos del sector Hoyada de Milla,CallejonCalderon, manteniéndola así, ante familiares, amigos y comunidad. Así se decide.

3. En cuanto al requisito de tratamiento recíproco de marido y mujer, del acervo probatorio, este sentenciador observa que los testimonios expuestos fueron aseverados por la parte demandada, quien afirmo que todos los alegatos por la parte actora, eran ciertos, evidenciándose que frente a la comunidad se comportaban como esposo y esposa, es decir, como una pareja normal, dándose el trato equivalente al de cónyuges y con una vida social conjunta. Así se decide.

4. Referente al cuarto requisito que ninguno de los concubinos esté casado, este Juzgador del examen exhaustivo de las actas procesales, observa que de las declaraciones de las partes admiten ser de estado civil solteros. Así se decide.

5. Finalmente, el quinto requisito “unión espontánea y libre”, por cuanto de los testimonios presentados se observa que dicha relación comenzó de manera libre y natural, sin alguna coacción. Así se decide.

VIII
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD

Como puede apreciarse de las anteriores transcripciones, se constata que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró inadmisible la presente demanda, la cual versa sobre reconocimiento de unión estable de hecho, pues expresa que no hay fecha precisa de la cual se pueda determinar el inicio y terminación de la referida unión, pues la parte actora alega que la misma inicio desde aproximadamente el año 1.990; y por esta razón el Tribunal a quo estima que existe una imprecisión en la fecha de inicio y afirma que es necesario establecer día, mes y año en virtud de las consecuencias jurídicas que pudiera acarrear una indeterminación en la fecha.

De la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Tribunal a quo fundamento y motivó su decisión de admisibilidad en concordancia con lo explanado por la Sala de Casación Civil en fecha 25 de abril del año 2023. Exp 22-342 Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia. Lo cual por razones metodológicas se transcribe parcialmente a continuación:

“[omissis] En relación a la fecha de inicio y terminación de la relación concubinaria, tanto esta Sala como la Sala Constitucional de este máximo Tribunal han establecido que es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya queeventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, de no hacerlo estaría incurriendo en indeterminación objetiva al no señalar la fecha exacta de inicio y fin del concubinato ,ya que es necesario, establecer día, mes y año ,en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes. [omissis]” (Negrillas y Subrayado añadidas por este Juzgado).

De acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se aprecia que la determinación exacta de inicio y fin del concubinato se revela como un elemento importante, en virtud de que a partir de su conclusión y la declaración favorable de la acción mero declarativa de unión estable de hecho, se vislumbra la consecuencia más factible que alguna de las partes inmersas en dicho proceso, posteriormente aspiren a interponer una acción de partición de bienes y/o cualquier otra acción legal pertinente, que si fuera el caso, podría generar incertidumbres o dudas produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes.

Ahora bien, resulta menester para este Juzgador exponer que la individualización de cada caso es un principio fundamental en el ámbito jurídico, ya que cada situación en litigio, presenta particularidades y características únicas que deben ser consideradas de manera detallada y minuciosa. En este sentido es esencial realizar un estudio exhaustivo y un análisis profundo de cada caso en específico, con el fin de comprender cabalmente las peculiaridades que lo caracterizan para obtener una decisión ajustada a derecho.

En la práctica jurídica, los Jueces suelen considerar jurisprudencias como un precedente que puede servir como guía para resolver casos similares. Si bien no es obligatorio que la jurisprudencia sea idéntica al caso en cuestión, es importante que existan similitudes relevantes que permitan aplicar los principios en la jurisprudencia de manera justa y coherente; pues al aplicar jurisprudencia no análogas al caso en concreto puede llevar a decisiones injustas.

Con esto claro, este Juzgador observa de la Jurisprudencia anteriormente transcrita, que la misma versa sobre una unión estable de hecho netamente contenciosa, donde la parte demandada rechaza y niega que haya existido una unión concubinaria. Hechos que dejan ver, que de haberse declarado con lugar la demanda, la consecuencia inmediata sería la de incoar una acción de partición de bienes, por lo que se asevera la necesidad de establecer con exactitud el inicio y fin de la unión estable de hecho, pues al no hacerlo podría generar posteriormente incertidumbre, dudas o algún menoscabo en el derecho de las partes en el proceso siguiente.

Sin embargo en el caso que aquí nos ocupa, se evidencia que no existe un litigio propiamente factico, pues se ha determinado que la parte demandada (hijos de la parte actora) han convenido a todos los hechos expuestos en el escrito libelar, alegando en su contestación que es cierto que la ciudadana MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAS y el ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ (†) convivieron en unión estable de hecho, que los mismos son sus padres, que dicha unión duro hasta el fallecimiento ad intestato del ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ (†) , y que su ultimo domicilio fue en el Sector la Hoyada de Milla.

En este sentido, cuando las partes involucradas en una situación legal han convenido de manera expresa y clara sobre un determinado aspecto, se evita cualquier tipo de duda o incertidumbre que pudiera surgir en relación a la referida unión estable de hecho o la futura partición de bienes de ser el caso, pues no existe controversia sobre los hechos alegados;en este caso especifico, es un hecho verídico y notorio que uno de de los convivientes de la unión estable de hecho ha fallecido, esto aunado a que la parte demandada, hijos de los presuntos concubinos, han convenido en su totalidad a la demanda; son hechos que actúan como elementos de certeza de que no se producirán posibles disputas legales y por ende no se dará pie a posibles violaciones al derecho a la defensa de alguna de las partes.

Del análisis expuesto previamente, se desprende la necesidad de abordar la relación que este guarda con el edicto consignado en la presente causa en fecha 21 de abril del 2023 (folio 28), de acuerdo a lo establecido al artículo 509 del CódigoCivil, el cual fue publicado en el Diario Pico Bolívar, con la finalidad de cumplir con la formalidad de convocar a cualquier tercero que pudiera tener interés en el caso en cuestión, con el propósito de permitirles intervenir en el proceso e impugnar el juicio que se está ventilando de ser necesario; sin embargo se evidencia que hasta la presente fecha, no se tiene constancia de que algún tercero haya comparecido.

En resumen, la publicación del edicto en el periódico conforme al artículo 509 eiusdem, ha cumplido con su propósito de convocar a terceros y hacerlos partes en la presente causa con la finalidad de que aleguen lo que crean conveniente, resguardando sus derechos e intereses en el presente procedimiento, hecho que refuerza la regularidad y la validez del presente proceso judicial.

De esta manera, este Juzgador ha constatado que no existe incertidumbre o alguna violación del derecho a la defensa de alguno de los litigantes involucrados en la presente causa. Sin embargo con el fin de emitir una sentencia clara y precisa, procede esta Superioridad a realizar una revisión detallada de los elementos probados en actas con el objeto de determinar con precisión el momento que se inició dicha unión estable de hecho. Al respecto es menester citar lo explanado por la Sala de Casación Civil en fecha 25 de abril del 2023. Exp 22-332. Magistrado Ponente Henry José Timaure Tapia, el cual se transcribe parcialmente a continuación:

“[omissis] De la lectura que precede, se verifica que la recurrida determinó que la unión concubinaria entre la parte actora y el ciudadano José Luis Marco Bueno (+), es desde el 10 de febrero de 1989, hasta el día en que el precitado ciudadano falleció, es decir, el día 7 de julio de 2006, todo ello sustentado en los elementos probatorios valoradas en instancia.
En este sentido, es menester señalar que la decisión del ad quem no sólo se ampara en un elemento probatorio, tal y como lo procura el formalizante, ya que para llegar a la conclusión objetada por este, valoró todo el material traído a los autos para tener la convicción sobre la existencia del concubinato y el tiempo que este duró.

De acuerdo a la sentencia anteriormente transcrita, se puede apreciar que el Juez en el juicio de unión estable de hecho puede determinar la fecha de inicio y fin de la misma, a partir de una valoración exhaustiva de todo el material probatorio presentado en la causa en cuestión, este criterio se adminicula de igual forma con lo comprendido en el artículo 12 del Código del Procedimiento Civil el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “… El Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”. Garantizando de esta forma una decisión justa y equitativa que responda a las circunstancias especificas del caso en cuestión.

Esto se concatena a su vez con lo explanado por la Sala de Casación Civil, en fecha 08 de junio del año 2000. Exp 99-095. Magistrado Ponente Dr Franklin Arrieche G. el cual señaló lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“[omissis] el Juez Superior no está obligado a pronunciarse sobre todos los alegatos esgrimidos por las partes en sus informes, sino aquellos, que por su trascendencia en la suerte de la litis, comporten una ineludible obligación de análisis en la sentencia. [omissis]” (Negrillas añadidas por este Juzgado).

En virtud de la jurisprudencia previamente invocada, este Juzgador advierte la imperiosa necesidad de llevar a cabo un minucioso análisis de los informes presentados por los litigantes, pues de los mismos se desprenden alegatos de vital importancia para la emisión de una resolución justa y acertada en el marco del presente procedimiento judicial. De esta forma se procede a citar parcialmente lo aseverado por la parte demandante a través de su apoderada judicial en su escrito de informes, en el cual exponen lo siguiente:
“[omissis] siendo la oportunidad procesal para presentar informes en la presente causa, ante usted ocurro e informo: Comenzó la causa por formal demanda de solicitud de declaratoria de unión estable de hecho, ya que mi poderdante en un acto de amor en un amanecer como a las tres de la mañana del día 14 de febrero de 1990, decidió junto el ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ (…) establecer un hogar en unión estable, permanente, procreando, producto de su amor tres (03) hijos, relación que finalizo con la muerte en fecha 08 de septiembre de 2021 del ciudadano RUBEN DARIO GALINDEZ [omissis]”. (Negrillas añadidas por este Juzgado).
De igual forma se observa de la revisión hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandada a través de su apoderada judicial, consignó escrito de informes en el cual expone que los hechos aducidos por la parte actora son ciertos y que al no poseer ningún medio para desvirtuar lo alegado es por lo que solicita se produzca sentencia declarando la unión estable de hecho entre la ciudadana MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAS y el ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ (†)

Considerando los argumentos previamente expuestos, se constata que concurren los elementos necesarios para la procedencia de la acción mero declarativa de unión estable de hecho. Tal conclusión se fundamenta en la precisa demostraciónpor parte de los litigantes, del inicio y culminación de la referida unión, lo cual resulta crucial para la configuración de este tipo de acción.
La demostración exacta del momento en que se inicio la convivencia así como el cumplimiento de los requisitos de la norma anteriormente comentada, constituyen elementos esenciales para la procedencia de la acción mero declarativa de unión estable de hecho. En consecuencia este Juzgador llega a la conclusión que la unión estable de hecho entre la ciudadana MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAS y el ciudadano RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ (†), existió tal y como se evidencia del acervo probatorio aportado por las partes en el proceso, desde el 14 de febrero del año 1990 hasta el 08 de septiembre del año 2021. Así se declara.

V
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas el 30 de abril del año 2024, por la abogada JHOANNA DAYMARY DURAN VALERO en su condición de apoderada judicial de la parte demandada; y por la abogada ELOISA ANGULO FLORES, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha 23 de enero del 2024proferida por el JUZGADOPRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAS contra RUBEN DARIO QUINTERO MERCADO, ANDRES ELIECER QUINTERO MERCADO y CLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO MERCADO, por RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.

SEGUNDO:SE REVOCA la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en fecha 23 de enero del año 2024 (folios 38 al 42) y en la cual declaró inadmisible la demanda.

TERCERO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara, CON LUGAR la acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, incoada por la ciudadana MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAS contra RUBEN DARIO QUINTERO MERCADO, ANDRES ELIECER QUINTERO MERCADO y CLAUDIA ESTHEFANIA QUINTERO, respectivamente; en atención a ello queda reconocido que entre la ciudadana MARINA YAJAIRA MERCADO MEJIAS y RUBEN DARIO QUINTERO GALINDEZ (†), existió una unión estable de hecho desde el 14 de febrero de 1990 hasta el 08 de septiembre del 2021.

CUARTO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto la decisión se pronuncia dentro del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los ocho días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria Temporal,

Ana Karina Melean Bracho