JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. - Mérida, ocho de julio de dos mil veinticuatro.

214° y 165°
Visto el escrito presentado en fecha 12 de junio de 2024, y sus recaudos anexos, contentivo de la solicitud de amparo constitucional formulada por la abogada KAREN ZAMBRANO GARCIA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula Nº 136.879, titular de la cédula de identidad nro. V.-16.333.970, jurídicamente capaz, actuando en representación del ciudadano RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 16.858.713, procede este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre si dicha solicitud de amparo cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto observa:

I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional, cursante a los folios 1 al 4 del presente expediente, el accionante, en síntesis, expuso lo siguiente:

Que en fecha 17 de abril del año en curso, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, ordena la medida de embargo ejecutivo sobre los bienes de propiedad del ciudadano RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ, como resultado de un proceso civil en el que fue demandado por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCROCESANTE Y MORAL OCASIONADO POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO, estimado en la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON TRES CENTIMOS ( 10.577.612,03 Bs.).

Que en el mes de diciembre del año dos mil doce (2.012), se produjo el accidente de tránsito, como resultado de dicho evento, como se evidencia en el acta policial levantada de fecha diecisiete (17)de diciembre de año dos mil doce (2.012), el ciudadano ISAlAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.406.924, fue trasladado hacia el Centro Medico Privado en El Vigía, y fue diagnosticado con traumatismo torácico cerrado leve y traumatismo inferior izquierdo y derecho, ameritando reposo absoluto por veintiún (21) días.

Que la demanda en contra de los ciudadanos RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ y ALEXIS CHACÓN CONTRERAS, de fecha 17 de enero de 2013 y reformada en fecha 10 de diciembre de 2014, sumándose como demandante los ciudadanos FERNEL PÉREZ PÉREZ Y FRANCELINA PÉREZ DE ROSALES, por Daños y Perjuicios, Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral Ocasionados por el Accidente de Tránsito; se produjeron múltiples esfuerzo de resultaron infructuosos para la citación de los demandados, además de que fueron insuficientes.

Que el resultado de estas labores fue el nombramiento de un defensor ad litem, abogada DOMENICA SCIORTINO FINOL, ejerciendo un defensa técnica cuidando los mínimos extremos, pero no con la debida diligencia y compromiso que implica una defensa técnica profesional del abogado, afirmaciones por parte del Juzgado Superior del Estado Mérida, como “La defensa nada probo”, el cual afectó el derecho a la defensa de mi representado y en consecuencia al debido proceso, fundamentados en el artículo 49 de la Carta Magna.

Que la ejecución del embargo por los montos estimados, produce un “grave e irreparable afectación al patrimonio de mi defendido, al patrimonio de su familia”, violación al derecho de propiedad protegido y reconocido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que las lesiones causadas fueron tan leves, que no dieron origen a una investigación penal, porque no lo ameritaban, entonces ¿Dónde queda la proporcionalidad entre el daño causado y la indemnización prevista?, ¿Cómo es que no lograron realizar de manera efectiva las notificaciones pero si están al tanto del haber patrimonial de mi defendido?, ¿Cómo un daño emergente estimado para el año 2015 por la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS VEINTIOCHO MIL SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.928.700,00) asciende al día de hoy a DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TRES CENTIMO (Bs. 10.577.12,3)?.

Que al hacer el análisis de los cálculos que sirvieron de base, se pudo encontrar el traslado de ganado o fletes, que dejaron ver que los demandantes se mantuvieron activos en el ejercicio de su labor cotidiana, tanto que reportan una periodicidad extraordinaria en su trabajo, y el verdadero daño emergente podría estimarse en el valor del vehículo en el que se encontraban al momento de la colisión, pero no debe admitirse por ello el pago de fletes de ganado o transporte escolar, conceptos que fueron incluidos y tomados en consideración para realizar la estimación del daño.

Que existen lagunas en el expediente y en la decisión del Tribunal, que no toma en cuenta la forma de cálculo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 22 de octubre de 2022, sentencia N° 000518), pues no figura una experticia técnica que justifique la indexación y corrección monetaria, el desglose de cada uno de los montos a pagar, generando una violación del derecho a la propiedad del defendido, con una afectación de definitiva al patrimonio de su familia, pues de acuerdo al monto expresado éste no es suficiente para cubrir una deuda de esa naturaleza.

Que de acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Civil (sentencia de fecha 04 de octubre de 2024, N° 000405), establece que el cálculo de la indexación judicial “debe recaer únicamente sobre el capital y no sobre los medios destinados a resarcir daños y perjuicios que puedan atribuirse al retraso del pago, lo que implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación”

Que de lo anteriormente expuesto, se permite indicar sobre la posibilidad de encontrase en un hecho donde se cumplen con los supuestos de un enriquecimiento sin causa, establecido en el artículo 1184 del Código Civil; por cuanto no existe causa o fundamento que justifique los montos expresados en la decisión para la indemnización por DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑO EMERGENTE, LUCROCESANTE Y MORAL OCASIONADO POR ACCIDENTES DE TRÁNSITO, pues, no existe proporcionalidad entre el presunto daño ocasionado y los montos exigidos.

Que en primer lugar, requiere que cese la violación al derecho humano de la propiedad, con la anulación del decreto y ejecución de la medida de embargo definitivo pues con ello se afecta de manera directa e irreparable el patrimonio de mi defendido, su propiedad; y en segundo lugar, que se valore los extremos y circunstancias procesales en que se llevó a cabo el juicio para constatar que efectivamente se respetaron las garantías y derechos procesales correspondientes, y en caso contrario, tomar los correctivos que se consideren pertinentes.

En el título denominado DEL PETITORIO, indicó:

Que por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente explanados y analizados, y en fundamento con el artículo 113 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derecho Constitucionales en concordancia con el articulo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; “solicita que CESE LA VIOLACION AL DERECHO DE PROPIEDAD DE LOS BINES DE MI DEFENDIDO Y EN CONSECUENCIA SE ANULE LA EJECUCION DEL EMBARGO DEFNITIVO SOBRE LOS BIENES DEL CIUDADANO RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ Y SE VALOREN LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE SE LLEVÓ A CABO EL PROCESO JUDICIAL DEL EXPEDIENTE 10389-2022”

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de amparo, el actor produjo los documentos siguientes:

a) Copia fotostática de Poder Notariado por ante la Notaria Pública Primera de Barinas, Estado Barinas del Poder Especial otorgado por RICARDO JESUS GUERRERO PEREZ los abogados en ejercicios KAREN MERCEDES ZAMBRANO GARCIA Y HUGO JOSE SANTOS ROSALES, antes identificados (folios 5 al 10)

II
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO
E INSUFICIENCIA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
De la atenta lectura del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut supra, constató este jurisdicente que la solicitud de amparo en él contenida es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos por los cardinales 3, 4 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyos respectivos tenores son los siguientes:

“En la solicitud de amparo se deberá expresar:
(omissis)
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
(omissis)
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
(omissis)”.

Procede el juzgador, actuando en sede constitucional, a verificar si la solicitud de tutela constitucional formulada cumple o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt) y si las pruebas documentales producidas por la apoderada del quejoso son o no suficientes, a cuyo efecto observa:

De la atenta lectura del escrito introductivo de la instancia, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo ut retro, constató este jurisdicente que la solicitud de amparo constitucional en él contenida es oscura y no satisface plenamente los requisitos formales exigidos en los cardinales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que, respectivamente, impone expresar en la misma una “[d]escripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo” (sic) y “cualquiera información complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional” (sic).

En efecto, la solicitud de amparo de tutela constitucional propuesta es ambigua e imprecisa en lo que respecta a la descripción del hecho, acto u omisión que la motiva, o contra el cual se dirige, puesto que no está claro si lo que la aquí accionante impugna en amparo es la orden de embargo de fecha 17 de abril 2024 sobre los bienes propiedad de su defendido, como resultado de un proceso civil demandado por DAÑOS Y PERJUICIO, DAÑO EMERGENTE LUCRO CESANTE Y MORAL OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, y su estimación por más de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS DOCE BOLÍVARES, (Bs. 10.577.712.3); en la cual se presenta duda para este Juzgador Constitucional porque no corresponde la cantidad en letras con el monto en número, también evidencia quien aquí juzga que la parte accionante debe enumerar los actos lesivos constitucionales fundamentados con los artículos constitucionales y la ley de Amparo ya que se observa de la fundamentación legal error en el señalamiento de los artículos, debiendo indicar los actos lesivos y situación jurídica infringida con las referidas pruebas fotostáticas, para fundamentar debidamente sus afirmaciones y de las actuaciones del Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en El Vigía, tal como la calificó la apoderada accionante en su escrito y la conducta lesiva atribuida a este mismo Tribunal, por el nombramiento de un defensor ad litem que a su decir, “afectó el derecho a la defensa de su representado y al debido proceso” (sic), además indicó “el artículo 113 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales”, en el petitorio, cuando este artículo no existe en la referida Ley Constitucional de Venezuela, debiendo indicar el referido artículo en nuestra Ley Constitucional.

Por ello, es menester que la solicitud de amparo sea corregida en el sentido de que el representante judicial de la aquí accionante determine diáfana y expresamente cuál de los actos impugnados mediante la pretensión de tutela constitucional deducida, en cuanto a si es la sentencia de mérito, y/o una, o ambas de las conductas indicadas, en razón de que ese señalamiento resulta en extremo necesario para ilustrar al juzgador respecto de la situación jurídica sedicentemente infringida, a los fines de que pueda juzgar adecuadamente sobre su competencia para conocer en primera instancia de la acción propuesta y, en caso afirmativo, respecto de su admisibilidad.

Por otra parte, de la revisión de los autos constató este operador de justicia que la apoderada accionante en amparo no acompañó copias fotostáticas o material probatorio que sirvan de fundamento a sus afirmaciones, las cuales, en criterio de este juzgador, son necesarias para la comprobación de la situación jurídica supuestamente infringida y, por ende, para formar criterio sobre la admisibilidad y/o procedencia de la pretensión de amparo interpuesta, pues, a ese efecto, resultaba necesario e indispensable producir copia simple o certificada de todas aquellas actuaciones procesales que pudieran haberse efectuado en el juicio, en el que se denunció la presunta infracción de derechos constitucionales.

En virtud de las consideraciones que anteceden, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el precedente judicial vinculante contenido en la citada sentencia número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 17 eiusdem, este Juzgado, actuando como Tribunal Constitucional, ordena la notificación del quejoso, RICARDO JESUS GUERRERO PÉREZ, en la persona de su coapoderado judicial, profesional del derecho KAREN ZAMBRANO GARCÍA para que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a que conste en autos su notificación, más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia, advirtiéndosele que, en acatamiento del precedente judicial vinculante establecido por la prenombrada Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia del 18 de mayo de 2007, dictada bajo la ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en el expediente nº 07-0310, el término de cuarenta y ocho horas, se computará por días completos, incluidos aquellos en los que no se despache, pero se efectúe trabajo interno, y excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados; y el término de la distancia, se computará por días continuos; dicho representante judicial proceda a corregir los referidos defectos de que adolece su solicitud de amparo, y a ampliar las pruebas documentales producidas, mediante la consignación de copia fotostática simple o certificada de las actuaciones procesales faltantes, indicadas supra, advirtiéndosele igualmente que, de no hacerlo, según lo dispuesto en el artículo 19 de la citada Ley Orgánica, se declarará inadmisible la acción propuesta.


El Juez Provisorio,

Luis Fernando J. Mory D.
La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho

En la misma fecha y siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria,

Ana Karina Melean Bracho