JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 19 de julio de 2024.

214° y 165°
Visto el escrito de Tercería fundamentada en el artículo 370 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, de fecha 08 de julio de 2024, suscrita por la ciudadana MARIELA JOSEFINA CASTILLO DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.129.764, asistida por el abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.344. Este Juzgado para decidir hace las siguientes consideraciones legales:
I
Revisado como ha sido el escrito de tercería en la cual se solicita a este Juzgado lo siguiente:
A. “Ciudadano Juez; ante usted con el debido respecto, que, como consecuencia de lo anterior mencionado, la precitada DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR VIA INTIMATORIA, contenida en este Expediente N° 24351, solicitamos declare: es NULA DE TODA NULIDAD y debe tenerse como no celebrada.
B. Solicito la suspensión de inmediato de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que pesan sobre dichos bien inmueble. El inmueble embargado en la presente causa, características que se dan por reproducidas, CASA SAN JUDAS TADEO, 1 SOLA PLANTA, N° 4, CALLE COLON, ZONA MUCUCHIES, MUNICIPIO RANGEL, ESTADO MERIDA. Terreno registrado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero, Macuches del Estado Mérida, en fecha 05 de noviembre de 2012; y por mejoras construidas como consta bajo el número:44, Tomo Segundo, Protocolo Primero, correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2012 y 03 de diciembre de 2013m bajo el N° 04, Tomo Quinto, Protocolo primero, Cuarto Trimestre del año 2013.” (Sic) (Negrillas y subrayados propios del texto).
II
Ahora bien, la ley adjetiva civil establece la tercería y los tipos de tercería en el artículo 370, el cual reza de la siguiente manera:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2.- Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, este se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, solo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer a oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3.- cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4.- Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a este la causa pendiente.
5.- cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.
6.-Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”

Asimismo, visto que el escrito de tercería está fundamentado en el ordinal 1º del artículo 370 up supra citado, es menester para este juridiscente traer el artículo 371 ejusdem, el cual establece:
“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realizara mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasara copias a las partes y la controversia se sustanciara según su naturaleza y cuantía.”

En este mismo orden de ideas, este juzgador trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio del 2.004 SCC-TSJ, Exp 03-780, referente a la FORMA DE INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN DEMANDA Y RECURSOS:
El art 370 (ord. 1°) dispone: “… los tercero podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1° cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho, alegado, fundamentándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…”. Por su parte el art 371 eiusdem, prevé: “la intervención voluntaria de terceros a que se refieres el ordinal 1° del artículo 370, se realizara mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia…”. Esta intervención no puede ser tramitada como una incidencia, tal y como se resuelven otras clases de participación de los terceros. Es preciso que se interponga formalmente la demanda por tercería, ante lo cual se abre un juicio distinto al principal y donde las partes protagonistas de aquel cambian su posición como sujetos procesales, pasando a ser demandados. Es un juicio autónomo, en el cual el tercerista no se constituye en parte de la relación procesal constituida ab- initio, sino que posee el carácter de interviniente ad excludendum…” (Sic) (negrillas propios del Juez).
lll
De lo anteriormente expuesto, se infiere que la tercería establecida en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, debe ser tramitada por vía autónoma y no de manera incidental como lo pretende hacer ver la ciudadana MARIELA JOSEFINA CASTILLO DE BARRIOS, asistida por el abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA. En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la TERCERIA VOLUNTARIA basada en el ordinal 1 del artículo 370 de la Ley Adjetiva Civil, interpuesta por la ciudadana MARIELA JOSEFINA CASTILLO DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.129.764, asistida por el abogado ARTURO JOSE BONOMIE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.344, de conformidad con lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio del 2.004 SCC-TSJ, Exp 03-780. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 28 de abril de 2022.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: Por cuanto la decisión salió fuera del lapso se ordena la notificación de las partes o a sus apoderados judiciales de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-

El JUEZ TEMPORAL
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA


El SECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY JESUS PEÑALOZA MENDEZ