EXP. 24387
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
214° y 165°
DEMANDANTE(S): MARIA SONIA OSORIO DAVILA.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ
DEMANDADO(S): MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES Y OTROS.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.
NARRATIVA
El juicio que da lugar a la presente acción de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, se inició mediante formal libelo de demanda con sus respectivos anexos, presentado por ante este Juzgado para su distribución, en fecha 22 de septiembre de 2022, incoada por la ciudadana MARIA SONIA OSORIO DAVILA, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.993.3915, domiciliada en Lagunilla, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y hábil, asistida del abogado JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.149.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.396, contra los ciudadanos MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.175.501 y V.- 18.965.566, en su orden, acompañando su demanda con los recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 35), admitiéndose la misma en fecha 23 de septiembre de 2023, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado dentro de los VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO siguientes a que constara en autos la última citación, a fin de que dieran formal contestación a la demanda, y por cuanto los codemandados tienen su domicilio en Lagunillas del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor) a quien corresponda a los fines de hacer efectiva la citación ordenada (fs. 37 al 39). Se deja constancia que en dicha fecha no se libraron los recaudos de citación, ni la notificación al fiscal de familia del Ministerio Público ni el edicto, por cuanto la actora no consigno los fotostatos necesarios.
Consta de diligencia de fecha 30 de septiembre de 2022, suscrita por la actora otorgando poder apud acta al abogado JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ (f. 40).
Consta a los folios 42 al 44, auto interlocutorio de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente formando el litisconsorcio pasivo necesario, y se anularon las actuaciones a partir del auto de admisión de fecha 23 de septiembre de 2023 (f. 37 al 39). Y en fecha 25 de octubre de 2022 quedo definitivamente firme la decisión (vuelto folio 48).
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2022, la parte actora solicita al Tribunal que se reconozca en sus plenos efectos el poder apud acta otorgado por la ciudadana MARÍA SONIA OSORIO DAVILA, como parte demandante (f. 45). Y en fecha 20 de octubre de 2022, el tribunal mediante auto inserto al folio 46, da por reconocido el poder apud acta, otorgado por la actora ciudadana MARIA OSORIO al abogado JESUS MARQUEZ.
En fecha 25 de octubre de 2022, se admitió nuevamente la presente demanda, se libraron los recaudos de citación y la comisión al Juzgado de Municipio del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, igualmente se libró la notificación al Fiscal de Guardia del Ministerio Público y se le entregó al alguacil para su efectividad, asimismo se nombró correo expreso al abogado Jesús Márquez de conformidad al artículo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil a fin de llevar los recaudos de citación al Juzgado comisionado, para que se haga efectiva la citación de lo codemandados. (f. 49). En esta misma fecha se libró el edicto (f. 50).
Consta de nota del alguacil del tribunal que en fecha 08 de noviembre de 2022, se notificó el Fiscal del Ministerio Público (f. 52).
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2022, el actor consignó ejemplar de periódico contentivo del edicto ordenado publicado (f. 54) el cual se desgloso y corre inserto al folio 55.
Por diligencia de fecha 06 de diciembre de 2022, se dan por citados los codemandados ciudadanos ROSMARY SOLMAR RIVAS OSORIO y ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO, a través de su apoderado judicial abogado LUIS OSCAR MOLINA (f. 57), y consignan copia simple del poder autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública Segunda de Barinas, de fecha 11 de agosto de 2022, bajo el Nº 45, tomo 27 folios 158 al 160, el cual riela a los folios 59 al 61.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2022, la codemandada ciudadana MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES, a través de su apoderado judicial abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, se da por citada, consigna copia del poder autenticado por ante la notaría pública de El Vigía del estado Mérida, bajo el Nº 41, Tomo 46, folios 130 al 132, otorgado por la ciudadana MARIAGNI RIVAS, al abogado Víctor Camacho, asimismo en esa fecha consignó escrito de oposición a la demanda (f. 63) y se agregaron a los folios 64 al 70).
Mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2023 (f.72), suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignando las resultas de las citaciones ordenadas al comisionado (fs. 73 al 151), evidenciándose que solo fue citada la codemandada MARIAGNI RIVAS, razón por la cual solicitó se citara por carteles al ciudadano ROBERT RIVAS, de conformidad a la jurisprudencia nacional que establece que ahora se fije el cartel en la morada del demandado.
En fecha 09 de febrero de 2023, mediante diligencia la parte actora ratifica la solicitud de citar al codemandado Robert Rivas a través de carteles de conformidad al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (f. 152) y el tribunal en fecha 13 de febrero acordó conforme lo solicitado y libró los carteles y para la fijación del cartel en la morada del codemandado se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 258 de febrero de 2023, por solicitud de la parte actora se le nombro a su apoderado judicial correo expreso a los fines de que se traslade al Juzgado Comisionado y consigne la comisión (de citación) respectiva (f. 154).
En fecha 14 de marzo de 2023, la parte actora los ejemplares de periódicos donde fueron publicados los edictos (f. 161) y se desglosaron corriendo insertos a los folios 162 al 163.
Por diligencia de fecha 20 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consigna las resultas de la comisión de citación emanada del Juzgado Comisionado de Municipio (f. 166) la cual fue agregada a los folios 167 al 177.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2023 (f. 178), el abogado Víctor Camacho consigna copia del poder autenticado, otorgado por el codemandado ROBERT RIVAS, el cual se agregó a los autos (fs. 179 al 181).
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2023, suscrito por el apoderado judicial del codemandado ROBERT RIVAS, quien opuso cuestiones previas (4º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (fs. 183 al 185).
En fecha 24 de marzo de 2023, mediante diligencias el abogado Víctor Camacho de los codemandados ciudadanos MARIAGNI RIVAS y ROBERT RIVAS, sustituyó poder reservándose su ejercicio en la profesional de derecho abogada BASILIA FERNANDEZ (fs. 187 y 188).
Mediante escrito de fecha 12 de abril de 2023, suscrito por el abogado LUIS OSCAR MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos ROSMARY RIVAS OSORIO y ROBERTO RIVAS OSORIO, dio contestación de la demanda conviniendo en todo y cada una de sus partes lo demandado por la actor (fs. 190 al 191).
Consta de nota de secretaria de fecha 13 de abril de 2023 (f. 193), que este es el último día fijado para que el codemandado Robert Rivas se diera por citado, dejando constancia que el mismo se dio por citado en fecha 24 de marzo de 2023.
Por escrito de fecha 25 de abril de 2023, la parte actora solicita computo de los días de despacho que han transcurrido por ante esta instancia jurisdiccional desde el 21-03-2023 (exclusive) al día 25 de marzo de 2023, a los fines de determinar el lapso de vencimiento de la contestación de la demanda (f. 194). Consta de auto de este tribunal de fecha 05 de mayo de 2023, que hasta la fecha han transcurrido tres días y el tribunal le hace la advertencia a la parte actora que el lapso para la contestación de la demanda comenzó a discurrir ope legis a partir del primer día de despacho siguientes a la nota de secretaría de fecha 13 de abril de 2023 (f. vuelto folio 196).
Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2023, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas (f. 197).
Mediante escrito de fecha 10 de mayo de 2023, suscrito por el abogado Víctor Camacho, en su carácter de apoderado judicial de la codemandada ciudadana MARIAGNI RIVAS, dio contestación a la demanda (fs. 199 al 201). Y mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2023, suscrita por la abogada BASILISA FERNANDEZ, ratifica el escrito de cuestiones previas opuestas por el abogado VICTOR CAMACHO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERT RIVAS, en fecha 24 de marzo de 2023 (fs. 188 al 190).
Por escrito de fecha 11 de mayo de 2023, suscrito por el abogado de la parte actora solicita se declare la extemporaneidad de la contestación de la demanda (fs. 204 al 205).
Mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2023, suscrito por el abogado JESUS MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contradice las cuestiones previas (fs. 207 al 210).
A los folios 212 al 216, riela escrito suscrito por la parte actora a través de su apoderado judicial solicitando se decida las cuestiones previas como no opuestas.
Consta de nota de secretaria de fecha 16 de mayo de 2023, que siendo este día (16/5/2023) ultimo día fijado para que la parte demandada consignara su escrito de contestación, sin embargo en fecha 24 de marzo de 2023, el abogado Víctor Camacho, apoderado judicial del codemandado Robert Rivas consignó escrito de cuestiones previas, asimismo en fecha 12 de abril de 2023, el abogado Luis Molina en su carácter de apoderado judicial de los codemandados Rosmary Rivas Osorio y Roberto Rivas Osorio, consignó escrito de contestación de la demanda y en fecha 10 de mayo de 2023, consigno su escrito de contestación de la demanda a través de su apoderado judicial la codemandada Mariagni Rivas (f. 218).
Por escrito de fecha 23 de mayo de 2023, la abogada BASILISA FERNANDEZ, solicita la apertura de la articulación probatoria (fs. 219 al 220).
Consta de nota de secretaria de fecha 23 de mayo de 2023, inserta al vuelto del folio 221, que en fecha 23 de mayo de 2023 inclusive, venció el lapso para que la parte demandante subsanara las cuestiones previas de los ordinales 4º y 6º; y/o contradijera o conviniera del ordinal 11º del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil interpuestas por la parte co-demandada ciudadano ROBERT RIVAS, a través de su apoderado judicial Víctor Camacho. Se dejó constancia que en fecha 15 de mayo de 2023, la parte actora a través de su apoderado judicial abogado JESUS MARQUEZ, presentó escrito de contradiciendo a las cuestiones previas, dejando constancia el tribunal que dicho escrito fue consignado extemporáneamente por anticipado sin embargo goza de plena validez.
Mediante escrito de fecha 30
de mayo de 2023, la abogada Basilisa Fernández, aclara la cuestión previa opuesta no es la 4º sino la 3º del 346 del Código de Procedimiento Civil sobre la ilegitimidad como apoderado o representante del actor... (f. 222).
Corre inserto a los folios 224 al 227, escrito de promoción de pruebas de la cuestiones previas de la parte codemandada Roberto Rivas, a través de su apoderada judicial, de fecha 30 de mayo de 2023.
Por escrito de fecha 02 de junio de 2023, la parte actora consignó la promoción de pruebas de las cuestiones previas (fs. 229 al 234).
De los folios 236 al 238, riela escrito explicativo suscrito por la abogada BASILIA FERNANDEZ, apoderada judicial del codemandado ROBERT RIVAS.
Consta de nota de secretaria de fecha 05 de julio de 2023 (f. 245), que la abogada Basilisa Fernández, apoderada judicial del ciudadano ROBERT RIVAS, consignó escrito de informe sobre la contradicción a las cuestiones previas (fs. 241 al 244).
En fecha 07 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora consigna escrito contradiciendo aclaratoria de cuestiones previas (f. 246).
Por diligencia de fecha 19 de junio de 2023, la parte codemandada a través de su representación judicial abogado Víctor Camacho, solicitó pronunciamiento de las cuestiones previas opuestas (f. 248).
Por auto del tribunal de fecha 22 de junio de 2023, se admitieron las pruebas de las partes contendientes y se ordenó notificar a la partes haciéndoles saber que el lapso de evacuación de pruebas comenzará a transcurrir paralelamente con cualquier otro lapso (f. 250).
Mediante escrito de fecha 28 de junio de 2023, la parte actora se dio por notificada del auto de fecha 22 de junio de 2023 (f. 254). En fecha 30 de junio de 2023, los codemandados Rosmary Solmar y Roberto Rivas Osorio se dieron por notificados (f. 259).
Por auto de fecha 04 de julio de 2023, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, libra comisión al Juzgado de Municipio de Sucre del estado Bolivariano de Mérida, para que notifique a los codemandados MARIAGNI RIVAS Y ROBERTO RIVAS (f. 262 al 265) y nombra correo exprés al apoderado judicial de la parte actora. Y en fecha 12 de julio de 2023, la parte actora solicita que se notifique del auto de fecha 22 de junio de 2023, a la abogada BASILISA FERNANDEZ a través de la dirección del correo electrónico (f. 269) y el Tribunal en fecha 13 de julio de 2023, acuerda conforme a lo solicitado y ordena al alguacil a que envié la notificación al correo electrónico de la referida abogada.
Consta de nota de alguacil de fecha 19 de julio de 2023, que notificó a la abogada Basilisa Fernández, a través de su nro. Telefónico (f. 273).
Por auto de fecha 20 de julio de 2023, el tribunal subsana un error material de auto de fecha 22 de junio de 2023 y entra en termino para decidir las cuestiones previas (f. 274).
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2023, la parte actora consigna la comisión conferida en fecha 04 de julio de 2023 (f. 276 al 281).
En fecha 25 de julio de 2023, la parte actora consigna escrito proponiendo medios de pruebas ofrecidos (fs. 282 al 301). En la misma fecha, se apertura la segunda pieza del expediente (f. 303).
A los folios 305 al 321, obra sentencia de Cuestiones Previas dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto del 2023, en la cual se declaró SIN LUGAR las cuestiones previas del ordinal 4, 6 y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil .
En fecha 02 de octubre de 2023, el abogado JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, a través de un escrito dirigido al Tribunal seda por notificado de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 14 de agosto de 2023 y asimismo solicitó que la notificación de los codemandados MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES Y ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES o de sus apoderados judiciales sea realizada vía telemática (véase folio 322).
Al folio 324, obra escrito de fecha 02 de octubre del 2023, suscrita por el Abg. LUIS OSCAR MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos ROSMARY SOLMAR RIVAS OSORIO y ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO.
A los folios 326 y 327, obra escrito de Contestación a la demanda, suscrita por el Abg. LUIS OSCAR MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados ciudadanos ROSMARY SOLMAR RIVAS OSORIO y ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO; en la cual conviene todo lo alegado por la parte actora.
A los folios 329 y 330, obra notificación de los apoderados judiciales Abg. VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA y BASILISA FERNANDEZ MARTINEZ, en su carácter de coapoderados judiciales de los codemandados MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y ROBERT ARMANDO RIVAS PUENTES.
A los folios 331 y 332, obra escrito de contestación a la demanda, suscrito por la Abg. BASILISA GERNANDEZ MARQUEZ, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la codemandada ciudadana MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES.
A los folios 335 al 337, obra escrito de contestación a la demanda, suscrito por el Abg. VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, en su carácter de coapoderado judicial del codemandado ciudadano ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES.
Al folio 339, obra auto mediante de fecha 24 de octubre de 2023, en el cual previo cómputo declaró definitivamente firme la decisión de fecha 14 de agosto de 2023.
Al folio 341, obra nota de secretaría de fecha 31 de octubre de 2023, en la cual se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda.
A los folios 346 al 349, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 09 de mayo del 2023, suscrito por el Abg. JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 350 al 352, obra escrito de ratificación de las pruebas de fecha 07 de noviembre de 2023, suscrito por el Abg. JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
A los folios 353 al 355, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de noviembre de 2023, suscrito por la abogada BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ, en su carácter de coapoderada judicial de la codemandada MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES.
A los folios 371 al 373, obra escrito de promoción de pruebas de fecha 13 de noviembre de 2023, suscrito por el abogado VICTOR MANUEL CAMACHO HOYOLA, en su carácter de coapoderado judicial del codemandado ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES.
Al folio 389, obra nota de secretaría de fecha 22 de noviembre de 2023, en la cual se dejó constancia del vencimiento de lapso de promoción de pruebas y se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes.
A los folios 401 y 402, obra escrito de oposición a las pruebas de la parte actora, suscrito por la Abg. BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ, en su carácter de coapoderada judicial de los codemandados ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES y MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES.
A los folios 405 al 410, obra auto del Tribunal de fecha 25 de enero del 2024, en la cual se resolvieron las oposiciones realizadas a las pruebas de la parte actora y la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y se ordenó la notificación de las partes en el juicio haciéndoles saber que el lapso de evacuación de pruebas comenzara una vez que coste en autos la última de las notificaciones ordenadas.
Al folio 411, obra diligencia de fecha 30 de enero de 2024, suscrita por el abogado JESUS MANUEL MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual se da por notificado del auto de fecha 25 de enero de 2024.
A los folios 412 y 413, obra resultas de notificación de la parte codemandada ciudadanos MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y ROBERT ARMANDO RIVAS PUENTES.
A los folios 414 y 415, obra resultas de notificación de la parte codemandada ciudadanos ROSMARY SOLIMAR RIVAS OSORIO y ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO.
A los folios 417 al 419, obra acto de declaración del testigo DEMECIO MONSALVE PUENTES, en fecha 07 de marzo de 2024.
A los 420 al 423, obra acto de declaración del testigo DECCI MONSALVE FLORES, en fecha 07 de marzo de 2024.
A los folios 424 al 426, obra acto de declaración de la testigo BRIGIDA FLORES DE MONSALVE, en fecha 07 de marzo de 2024.
El día 08 de marzo de 2024, se llevó a cabo la declaración de la testigo MARIA EUGENIA VERA VERA (f. 427 y 428). En la misma fecha se dejó constancia que se declaró desierto el acto del testigo JULIO VERA (véase f. 429).
En fecha 11 de marzo de 2024, se realizó el acto de declaración de la testigo LILIBETH CAROLINA VERA SOTO (f. 430 y su vto). En la misma fecha se declaró desierto el acto de declaración de la testigo MARIA MILAGROS DAVILA (f. 431).
Al folio 432, obra diligencia de fecha 11 de marzo de 2024, suscrita por Abg. JESUS MANUEL MARQUEZ, en su carácter de apoderado el judicial de la parte actora, mediante el cual solicito que se fije nueva oportunidad para la evacuación de la testigo MARIA MILAGROS DAVILA. Posteriormente el Tribunal mediante auto de fecha 14 de marzo del 2024, acordó nuevo día y hora para la evacuación de la testigo MARIA MILAGROS DAVILA (f. 433).
Al folio 434, obra auto del Tribunal de fecha 19 de marzo de 2024, en la cual se declaró desierto el acto de declaración de la testigo MARIA MILAGROS DAVILA, por cuanto la misma no estaba presente y el apoderado judicial de la parte actora Abg. JESUS MANUEL MARQUEZ, solicito se fije nuevamente día y hora. Posteriormente el Tribunal mediante auto de fecha 01 de abril del 2024, acordó nuevo día y hora para la evacuación de la testigo MARIA MILAGROS DAVILA (f. 435).
Al folio 436, obra acto de declaración de la testigo MARIA MILAGROS DAVILA, en fecha 02 de abril del 2024.
A los folios 438 al 441, obra escrito de informe suscrito por la Abg. BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ, en su carácter acreditado en autos.
A los folios 443 al 448, obra escrito de informes suscrito por el Abg. JESUS MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 450, obra nota de secretaría de fecha 24 de abril de 2024, mediante el cual se dejó constancia que venció el lapso para presentar escrito de informes. En la misma fecha, mediante auto se hizo saber a las partes que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones a los informes; al primer día de despacho siguiente al presente auto.
A los folios 451 al 454, obra escrito de observaciones a los informes de fecha 07 de mayo del 2024, suscrito por los Abg. BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ y ROBERT AMANDO RIVAS, en su carácter coapoderados judicial de la parte codemandada ciudadanos MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y ROBERT AMANDO RIVAS.
En la misma fecha, el Juzgado mediante nota de secretaria, dejó constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes y mediante auto entró en términos para decidir (f. 455 y su vto).
Al folio 456, obra abocamiento del Juez Temporal Abg. JORGE GREGORIO SALCEDO, en sustitución de la Juez Provisoria Abg. CLAUDIA ROSSANA ARIAS, en fecha 26 de junio de 2024.
Al folio 457, obra auto de este Juzgado de fecha 4 de julio de 2024, en el cual visto la incorporación de un nuevo juez en la causa, el mismo reaperturó el lapso de entrar en términos para decidir, conforme al criterio imperante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de septiembre de 2004, magistrado ponente CARLOS OBERTO VELEZ, Exp. AA20-C-2004-000257.
MOTIVA
I
La controversia quedo establecida por la parte actora ciudadana MARIA SONIA OSORIO DAVILA, debidamente representada por el Abg. JESUS MANUEL MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 107.396, en los siguientes términos:
Que la ciudadana MARIA SONIA OSORIO DAVILA, inició unión concubinaria, que se caracterizó por la cohabitación o vida en común bajo un mismo techo, pública y notoria con el carácter de permanencia, socorro mutuo, ayuda como un verdadero matrimonio armonía y paz, dicha unión, se formó de acuerdo a sentencia de la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, y la doctrina casacional (Vid. Sentencia Sala Constitucional TSJ: 15-07-2005, C.M.G. en amparo); con el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, quien en vida tuvo cedula de identidad Nº V.- 4.486.498, medico, divorciado, a partir del 15 de febrero de 2003 hasta que falleció ab intestato en fecha 10 de julio de 2022, por más de 19 años y 5 meses, de unión concubinaria que nació después de la sentencia de divorcio que cursó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 9 de enero de 2003, expediente 01965.
Que tuvo dos hijos de su primer matrimonio MARIAGNI y ROBERT RIVAS PUENTE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.175.501 y 18.965.566, respectivamente.
Que su concubino ROBERTO RIVAS, falleció el 10 de julio de 2022, tal como consta de acta de defunción, Nº 031 de fecha 12 de julio de 2022, del Registro Civil Parroquia San Juan, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
Que de esa unión concubinaria procrearon dos hijos ROSMARY SOLMAR y ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO, mayores de edad, tal como consta de las respectivas partidas de nacimiento, las cuales corren inserta a los autos.
Que el domicilio de la unión concubinaria fue en Sector La Huerta, parte alta, frente al matadero municipal, Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, a partir del 15 de febrero de 2003 hasta que falleció ab intestato en fecha 10 de julio de 2022, por más de 19 años 5 meses
Que por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es que acude a esta instancia jurisdiccional con el carácter de concubina, acudo a demandar como en efecto demanda a los ciudadanos MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES, en carácter de Herederos conocidos del De-Cujus ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, ya identificado, para que convengan que existió entre su persona y Roberto Rivas (+) una relación estable de hecho, con fundamento en las normas en las normas legales y sea declarado: PRIMERO: Se reconozca mediante pronunciamiento judicial la unión concubinaria entre MARIA SONIA OSORIO DAVILA y el ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ (+). SEGUNDO: Que se declare que dicha unión concubinaria entre MARIA SONIA OSORIO DAVILA y ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ (+), se mantuvo vigente ininterrumpidamente durante el periodo comprendido desde el 15 de febrero de 2003 hasta el 10 de julio de 2022, fecha en que falleció el ciudadano ROBERTO RIVAS, por más de 19 años y 5 meses, que la misma es acreedora de los derechos patrimoniales inherentes al matrimonio, específicamente el correspondiente 50% de las gananciales concubinarias, fomentadas en el lapso antes mencionado, conforme lo establece el artículo 77 Constitucional.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
II
La controversia quedo establecida por parte de los codemandados ROSMARY SOLMAR RIVAS OSORIO y ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO, debidamente asistidos por el Abg. LUIS OSCAR MOLINA, de la siguiente manera:
Convienen en todo y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora, en virtud que ellos son producto de dicha relación y asimismo manifiestan que su difunto padre ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO, tuvo una relación matrimonial anterior a la que sostuvo con su madre ciudadana MARIA SONIA OSORIO DAVILA, aquí demandante; y de la cual procreo dos (2) hijos más llamados MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES.
El domicilio conyugal de sus padres hasta el día en que falleció su padre antes mencionado, fue en el Sector la Huerta, Parte alta, frente al matadero municipal, lagunillas, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
Por su parte, los codemandados MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y ROBERT AMANDO RIVAS; alegaron entre otras cosas lo sucesivo:
Arguyen nuevamente la inepta acumulación de pretensiones, pero ahora como defensa previa al fondo y asimismo que no se reconozca el 50% de los bienes que ha pedido la parte actora.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de defunción, N° 031, de fecha 12 de Julio de 2022, de la oficina o Unidad de Registro Civil Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, suscrita por el Abg. CARMEN JELITHZA GUILLEN, CI N° V-11.460.506; Registradora Civil, que constata la muerte de ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, venezolano de cédula V-4.486.498, quien falleció el día 10-07-2022.
SEGUNDO: Sentencia de Divorcio que cursó por ante el Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de Enero de 2003, expediente N° 01965.
TERCERO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento de ROSMARY SOLMAR RIVAS OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.331.646 y del ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.154.779.
Este Juzgador con respecto a las pruebas PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO, las valora de manera conjunta y les otorga pleno valor de documento público, que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, y se le da pleno valor probatorio ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.-
CUARTO: Constancia antigua en original (antes del deceso del Dr. Roberto Rivas) del Consejo Comunal La Huerta parte Alta, de fecha 04 de febrero de 2012. En consecuencia, este Juzgado le asigna valor probatorio de documento administrativo que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con él con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales; por cuanto emano de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones. Y ASI SE DECLARA.-
QUINTO: Constancia antigua en original (antes del deceso del Dr. Roberto Rivas), que suscriben los voceros principales del consejo comunal Sector la Huerta, Parte Alta, frente al Matadero Municipal, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 21 de agosto de 2021. Por lo cual, este Juzgador decide tomar en consideración solo en lo que respecta a la constancia que hace mención de donde residen las partes y el lapso de tiempo que tienen, esto de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales, por lo cual este Juzgador le otorga valor probatorio como indicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
SEXTO: Constancia actual en original (después del deceso del Dr. Roberto Rivas) que suscriben los voceros principales del consejo comunal Sector la Huerta, Parte Alta, frente al Matadero Municipal, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 04 de Agosto de 2022. De la referida constancia emanada por el ente en mención (Consejo Comunal)”, se observa que si bien es cierto, al emitirla dice que: “Que la ciudadana MARIA SONIA OSORIO DAVILA,… que convivio en relación de pareja o concubinato por mas de diecinueve (19) años de manera ininterrumpida con el ciudadano Dr. ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ…”; el prenombrado consejo comunal no tiene facultades para emitir constancias de concubinato. Por lo cual, este Juzgador decide tomar en consideración solo en lo que respecta a la constancia que hace mención de donde residen las partes y el lapso de tiempo que tienen, esto de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Concejos Comunales, por lo cual este Juzgador le otorga valor probatorio como indicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-
SEPTIMO: Copia de cedula de la ciudadana MARIA SONIA OSORIO DAVILA.
OCTAVO: Copia de cedula del ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ.
NOVENO: Copia de cedula de la ciudadana ROSMARY SOLMAR RIVAS OSORIO. DECIMO: Copia de cedula del ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO.
Este Juzgador con respecto a las pruebas SEPTIMO, OCTAVA, NOVENA y DECIMA, las valora en conjunto y les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto fueron presentados en copia simples y no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad. Y ASI SE DECLARA.-
DECIMO PRIMERO: Actas de nacimiento de los ciudadanos ROSMARY SOLMAR RIVAS OSORIO y ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO.
Este Juzgador les otorga pleno valor de documento público, que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, y se le da pleno valor probatorio ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil; y con ello se demuestra el vínculo consanguíneo de los referidos codemandados con el fallecido ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ. Y ASI SE DECLARA. -
DECIMO SEGUNDO: Póliza de seguros Provincial, seguro de Vida Individual N° 01080345434000064434, de fecha 06-05-2008, suscrita por ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ.
DECIMO TERCERO: Póliza de Seguros Constitución C.A, en original, a partir de fecha 30/09/2020, suscrita por MARIA SONIA OSORIO DAVILA.
Con respecto a las pruebas DECIMO SEGUNDO y DECIMO TERCERO, este Juzgador le otorga valor de indicio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe la presunción del trato de cónyuge hacia el fallecido ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ por parte de la aquí demandante ciudadana MARIA SONIA OSORIO DAVILA. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBA TESTIMONIAL
la evacuación de los testigos promovidos ciudadanos BRIGIDA FLORES DE MONSALVE, DEMECIO MONSALVE PUENTE, DECCI BEATRIZ MONSALVE FLORES, MARIA EUGENIA VERA, JULIO VERA, LILIBETH CAROLINA VERA SOTO, MARIA MILAGROS DAVILA. Este Juzgador visto que estuvieron conteste en lo referente a que la relación de la ciudadana MARIA SONIA OSORIO DAVILA y el fallecido ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ y que ambos vivían en una misma residencia en el sector la HUERTA, en San Juan de Lagunillas; razón por la cual este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración de los mencionados testigos, por ser conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados. Y ASI SE DECLARA.-
PRUEBA FOTOGRAFICA
En cuanto a la prueba fotográfica promovida en la que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve las fotografías consignadas en conjunto con el Libelo de la demanda marcadas como F-1, F-2, F-3. Este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la misma no fue admitida en su debida oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA (MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES).
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Se promueve el Folio (40), inserto en este expediente, de un Poder APUD ACTA, de fecha 23-09-2022, presentado por MARIA SONIA OSORIO DAVILA, facultando al Abogado que asistió, en presentar la Demanda. Este Juzgador, visto que la parte codemandada promovió el poder apud acta otorgado por la parte actora; a los fines de evidenciar una supuesta ilegitimidad del apoderado judicial de la parte actora. Sin embargo, aquí quien aquí decide desecha dicha prueba por cuanto no guarda con el objeto de lo controvertido y asimismo dicho argumento legal ya fue decidida con anterioridad en la sentencia de cuestiones previas. Y ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Se promueven los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44), observando la sentencia de Nulidad de todo lo actuado en esta demanda por un por un Vicio de un LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO. El Juzgado no hace pronunciamiento alguno en virtud que dicha prueba no fue admitida en su oportunidad procesal. ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Se promueve el folio tres (3), correspondiente al Libelo de la Demanda, en su parte baja del anverso. El Juzgado no hace pronunciamiento alguno en virtud que dicha prueba no fue admitida en su oportunidad procesal. ASÍ SE DECLARA.-
CUARTO: Se promueve el folio siete (7) que en el reverso de la demanda donde se presenta la Declarativa de Concubinato Sostenida entre los ciudadanos MARIA SONIA OSORIO DVILA y ROBERTO ENRIQUE DIAZ MUÑOZ. El Juzgado no hace pronunciamiento alguno en virtud que dicha prueba no fue admitida en su oportunidad procesal. ASÍ SE DECLARA.-
QUINTO: Se promueve el folio ocho (8) correspondiente al libelo de la demanda, en el anverso sobre el Valor de la Demanda. El Juzgado no hace pronunciamiento alguno en virtud que dicha prueba no fue admitida en su oportunidad procesal. ASÍ SE DECLARA.-
SEXTO: Se anexa dos (02) folios útiles, marcados con la letra “A”, copia del Acta de defunción, en copia simple y expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Mérida, numero cetro treinta y uno (031) del 12-07-2022, certificando el fallecimiento de ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, profesión médico, titular de la cedula de identidad V-4.486.498, quien falleció AB-INTESTATO, el día diez de julio del año 2022. Este Juzgado se abstiene de pronunciarse nuevamente sobre la referida prueba, por cuanto anteriormente fue promovida por la parte actora (documental primero) y el Juzgado ya le otorgo el respectivo valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-
SEPTIMO: Se anexa en dos folios (02) útiles, en copia, marcados con la “letra B”, del acta de nacimiento de MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES, nacida el veintitrés (23) de abril de 1981, según consta en acta signada con el N° 132, de fecha 27-05-1981, expedido por la anterior Prefectura Civil del Distrito Andrés Bello, actual Registro Civil Municipio Andrés Bello Estado Mérida. Este Juzgador les otorga pleno valor de documento público, que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, y se le da pleno valor probatorio ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA. -
OCTAVO: Se anexa un folio útil (1), en copia, marcado con la “letra C”, del Acta de Nacimiento de ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES, nacido el 22-11-1988, según consta en Acta Numero 429, de fecha 08-12-1988, expedido por la anterior Prefectura Civil del Municipio Autónomo Sucre, Actual Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Mérida. Este Juzgador les otorga pleno valor de documento público, que se contrae el artículo 1.359 del Código Civil, y se le da pleno valor probatorio ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. Y ASI SE DECLARA. -
NOVENO: Se anexa y promueve en un folio (1) útil marcado con la “letra D”, copias de cedulas d identidad: V- 4.486.498, de ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, fallecido AB-INTESTATO; y de los Codemandados: V-15.175.501 de MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y V-18.965.566 de ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES. Este Juzgador les otorga pleno valor probatorio de documento público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto fueron presentados en copia simples y no fueron impugnadas ni tachadas de falsedad. Y ASI SE DECLARA.-
DECIMO: Se anexa, y promueve en nueve folios (9) útiles marcados con la “letra E”, en copias de las copias certificadas, de la TRANSACCION, DE LA HOMOLOGACION DE PARTICION DEL AUTO Y DEL AUTO QUE LA DECLARA FIRME. Este Juzgador desecha dicha prueba y no le otorga valor alguno en virtud que no guarda relación con el objeto de lo controvertido. ASÍ SE DECLARA.-
INFORME
IV
Dentro del lapso establecido para que las partes consignaran escrito de informes, se presentaron ambas partes, según consta en nota de secretaría de fecha 24 de abril de 2024, el cual riela al folio 450; en el cual alegaron lo siguiente:
DE LA PARTE DEMANDANTE:
La ciudadana MARIA SONIA OSORIO DAVILA, manifiesta que desde el año 2003, específicamente el 15 de febrero del preferido año inicio una relación amorosa con el fallecido ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, hasta el momento de su muerte (10/07/2022), por más de 19 años por lo cual solicita se reconozca su derecho como concubina sobreviviente. Los codemandados ROSMARY SOLMAR RIVAS OSORIO y ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO, debidamente asistidos por el Abg. LUIS OSCAR MOLINA, convinieron en toda y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora; en virtud que ellos son producto de dicha relación.
DE LA PARTE CODEMANDADA:
Los codemandados MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y ROBERT AMANDO ENRIQUE RIVAS, arguyeron que el poder que ostenta el abogado JESUS MANUEL MARQUEZ, quedo sin efecto cuando este Juzgado repuso la causa de oficio. Asimismo, manifestó la inepta acumulación de pretensiones en el que incurrió la parte actora al solicitar sea reconocido el 50% de las gananciales concubinarias.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES
V
Estando en la oportunidad procesal para presentar escrito de observaciones a los informes, se presentó la Abg. BASILISA FERNANDEZ MARQUEZ, en su carácter de coapoderada judicial de los codemandados MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES y consigno el referido escrito, según nota de secretaria de fecha 07 de mayo de 2024 (f. 455). Asimismo, la referida Abg. BASILISA FERNANDEZ, alego entre otras cosas lo siguiente:
Que el Juzgado al haber repuesto la causa por un Litis consorcio pasivo necesario, dejó sin efecto el poder que ostentaba la parte actora y por otro lado pide la inepta acumulación de pretensiones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO: (INEPTA ACUMULACION)
Visto que la parte codemandada ciudadanos MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y ROBERT AMANDO RIVAS PUENTES, a través de sus apoderados judicial, alegaron en la contestación de la demanda la inepta acumulación de pretensiones como defensa previo al fondo. En tal sentido, este Juzgador de la revisión que hiciere de las actas procesales se constató que anteriormente fue debatida la inepta acumulación de pretensiones por cuestión previa, y que el Juzgado que preside decidió la misma mediante sentencia de fecha 14 de agosto de 2023, declarando SIN LUGAR las cuestiones previas del ordinal 4, 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, véase a los folios 305 al 321.
En consecuencia, este Juzgador en aras de garantizar el debido proceso consagrado en nuestra carta magna en su artículo 49, así como el cuidado de la uniformidad del expediente; SE ABSTIENE de emitir pronunciamiento alguno por existir cosa juzgada referente a la inepta acumulación, en la sentencia de cuestiones previas anteriormente mencionada. Y ASI SE DECLARA.-
Resuelta como ha quedado la defensa previa, pasa este Juzgado a decidir el fondo de la controversia, la cual quedo planteada por la parte actora ciudadana MARIA SONIA OSORIO DAVILA, que desde el año 2003, específicamente el 15 de febrero del preferido año inicio una relación amorosa con el fallecido ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, hasta el momento de su muerte (10/07/2022), por más de 19 años por lo cual solicita se reconozca su derecho como concubina sobreviviente y por su parte la parte codemandada ciudadanos MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y ROBERT AMANDO RIVAS, arguyen nuevamente la inepta acumulación de pretensiones, pero ahora como defensa previa al fondo y asimismo que no se reconozca el 50% de los bienes que ha pedido la parte actora. En tal sentido, esta Juzgadora para resolver observa:
Es menester para esta Juzgadora verificar la plena comprobación de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a los requisitos concurrentes establecido por la ley, jurisprudencia y doctrina para que prospere la misma, tal como quedó establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:
“…omissis… El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la relación estable allí señalada, y así se declara…omissis”. (Negritas del Juez).
En este mismo orden de ideas, el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Negritas propio del Juez).
De la Jurisprudencia y disposiciones anteriormente transcritas, establecen los requisitos y la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente.
En el caso de marras, se demostró que una era soltera y el otro era divorciado, así como también que vivían juntos y que procrearon dos (2) hijos; por lo cual encuadran en los requisitos exigidos para convertir una presunción de unión estable en certeza de concubinato, tal como quedó evidenciado por los testigos BRIGIDA FLORES DE MONSALVE, DEMECIO MONSALVE PUENTE, DECCI BEATRIZ MONSALVE FLORES, MARIA EUGENIA VERA, JULIO VERA, LILIBETH CAROLINA VERA SOTO, MARIA MILAGROS DAVILA y pruebas documentales presentadas (constancias del consejo comunal Sector la Huerta, Parte Alta, frente al Matadero Municipal, Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, póliza de seguros, actas de nacimiento de los ciudadanos ROSMARY SOLMAR RIVAS OSORIO y ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO). Asimismo, es de advertir que la parte codemandada MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES y ROBERT AMANDO RIVAS, nunca ataco lo alegado por la parte actora referente a la relación que sostuvo su difunto padre ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ y la ciudadana MARIA SONIA OSORIO DAVILA.
Resulta oportuno resaltar que se puede enmarcar la situación de hecho en el presupuesto de la norma constitucional y legal, por cuanto se demostró la unión estable de hecho, la cual por mandato constitucional y jurisprudencial recibe los efectos del matrimonio. Visto esto, en acatamiento a lo establecido en la Ley Orgánica del Registro Civil, en su artículo 119, se ordena inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal Civil del Estado Mérida, una vez quede firme la misma. Y ASI SE DECLARA.-
Por todo lo antes expuesto, y de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, la cual consagra la facultad que tiene el Juez de decidir apegado a sus conocimientos, máximas de experiencia o de acuerdo a lo probado en autos y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedo claramente establecido que entre los ciudadanos MARIA SONIA OSORIO DAVILA y el fallecido ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, existió una unión concubinaria, la cual inicio día 15 de febrero del 2003, hasta el momento de su muerte (10/07/2022), es decir, una relación de diecinueve (19)años y cinco Meses (05) aproximadamente. Como corolario de las consideraciones antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, y articulo 767 del Código Civil Venezolano, se declara CON LUGAR la demanda, tal como será establecido de forma clara y precisa en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MARIA SONIA OSORIO DAVILA, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.993.3915, domiciliada en Lagunilla, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, y hábil, representada del abogado JESUS MANUEL MARQUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.149.821, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 107.396, contra los ciudadanos MARIAGNI ERCIZE RIVAS PUENTES, ROBERT AMANDO RIVAS, ROSMARY SOLMAR y ROBERTO ENRIQUE RIVAS OSORIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.175.501, 18.965.566, 21.331.646 y 25.154.779 en su orden, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 26 Constitucional y articulo 767 del Código Civil en concordancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: En consecuencia, se declara judicialmente reconocida la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos MARIA SONIA OSORIO DAVILA y el fallecido ciudadano ROBERTO ENRIQUE RIVAS MUÑOZ, existió una unión concubinaria, la cual inicio día 15 de febrero del 2003, hasta el momento de su muerte (10/07/2022), es decir, una relación de diecinueve (19) años y cinco Meses (05) aproximadamente. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: SE ORDENA inscribir la sentencia en los libros llevados por el Registro Civil de la parroquia San Juan del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida y así mismo en los libros del Registro Principal Civil del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, y a los demás organismos pertinentes, por cuenta del interesado, para lo cual se acuerda expedir copia fotostática certificada, conforme a lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASI SE DECIDE.-
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: De conformidad con la circular 0021-2011 de fecha 10 de octubre del 2011, se ordena remitir copia certificada a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los 22 días del mes de julio del 2024.
EL JUEZ TEMPORAL
ABG. JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. ANTHONY PEÑALOZA MENDEZ
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