JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
214º y 165º
Revisado como ha sido el presente expediente y visto el contenido del escrito que obra inserto a los folios del 11 al 15 con sus vueltos, presentado por la ciudadana YURIMAR PEREIRA CARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 17.322.144, debidamente asistida por el abogado Lucidio Enrique Pernía Ruíz, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.603 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.445, mediante el cual argumentó que (SIC)“…la parte demandante no cumplió con ninguno de los presupuestos establecidos en la norma procesal (30 días después de admitida la demanda y la consignación de la compulsa y auto de admisión, conjuntamente con los emolumentos para citar a la demandada de autos) es que PROCEDE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA BREVE contendida en las tantas veces citado Artículo 267, numeral 1º, del Código de Procedimiento Civil y así pido la declare el Tribunal.”
Ahora bien, para resolver pasa el Tribunal a verificar las actas del expediente, a los fines de comprobar la ocurrencia o no de la perención solicitada por la parte demandada contemplada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 1º, supone que el lapso de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, haya transcurrido íntegramente sin que el demandante haya cumplido las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Del análisis de la norma, se hace necesario señalar cuales son las obligaciones que debe cumplir el actor durante el mencionado lapso de 30 días, y en este sentido, señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“La sentencia emblemática del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, (…) fecha 06 (sic) de julio de 2004, expediente Nº 2001-436, caso José Ramón Barco Vásquez, contra Seguros Caracas Liberty Mutual, establece:
(…Omissis...)
En Sala de Casación Civil, fecha 20 de diciembre de 2006, (…) se establece lo siguiente:
(…Omissis…)
Exp. AA20-C-2006-000673, caso Jesús Fernández de Tirso Balsinde y otra Vs. Olivo Álvarez Menéndez.-
Es decir, que el actor, está obligado, -tal como lo establecen el Código (sic) Adjetivo (sic), la Ley (sic) y la Jurisprudencia (sic) pacíficamente reiterada por la Sala de Casación Civil- a poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, y que el Alguacil (sic) deje constancia de ello en el expediente mediante diligencia, todo esto dentro de los treinta (30) días, contados a partir del día siguiente de la admisión de la demanda.
A tenor de lo antes dicho, es menester analizar si en el caso de autos transcurrió el mencionado lapso, sin que el actor cumpliera las obligaciones supra mencionadas, ya que en caso de no haberlas cumplido, habría que declarar fatalmente la perención la instancia, ya que dicha institución es de orden público, y es una sanción procesal a la falta de interés de parte del demandante en continuar con el juicio incoado.”
En éste orden de ideas, se observa en el caso de autos, que la demanda fue admitida en fecha 09 de mayo de 2024 (folio 8) en consecuencia, a partir del día 10 de mayo de 2024 comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días que confiere la Ley para que el actor cumpla las obligaciones a los fines de lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2024, obra al folio 18, auto mediante el cual este Tribunal ordenó a la Alguacil de este Despacho informar lo siguiente: PRIMERO; en qué fecha este Tribunal le hizo formalmente entrega de los recaudos de citación librados para la ciudadana Yurimar Pereira Carrero. SEGUNDO: en qué fecha la parte actora le consignó los emolumentos para su traslado a la dirección indicada en autos, a los fines de practicar la citación respectiva y, TERCERO, las fechas en las cuales se trasladó hasta la dirección indicada en autos para practicar la citación de la demandada y a tal efecto, se le exhorta devolver dichos recaudos y, ordenó que se dejara constancia mediante cómputo hecho por la Secretaria sobre los días de despacho transcurridos desde el 09/05/2024 fecha de la admisión de la demanda (exclusive) hasta la presente fecha (inclusive).
En esa misma fecha (28/06/2024), la Alguacil de este Tribunal dejó constancia informando lo siguiente (SIC)” informo lo siguiente: PRIMERO, en fecha 09 de mayo del año 2024, recibí de la secretaria de este Tribunal los recaudos de citación librados para la ciudadana Yurimar Pereira Carrero. SEGUNDO, en fecha 10 de mayo del año 2024, recibí los emolumentos respectivos para el traslado al domicilio de la demanda de autos a los fines de practicar la citación, los cuales fueron consignados mediante transferencia bancaria hecha por el abogado Egberto Abdón Sánchez Noguera y, TERCERO: los días 13/06/2024 a las 03:00 pm y 14/06/2024 a las 10:20 am, me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización Mocotíes, sector San José, parroquia El Llano, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, cerca de la Escuela Básica Ananías Avendaño, a los fines de citar a la demandada de autos, siendo fallidas mis visitas; por lo que devuelvo dichos recaudos de citación”.
Asimismo, la Secretaría del Tribunal, mediante cómputo dejó constancia que desde el 09/05/2024, exclusive, hasta el 28/06/2024 inclusive, transcurrió un lapso de TREINTA (30) días de despacho, advirtiendo este Tribunal que, en esa última fecha, (día 30) la ciudadana Alguacil devolvió los respectivos recaudos de citación, diligenciando sobre la práctica de las actuaciones realizadas con anterioridad a dicha fecha. En consecuencia, habiéndose interrumpido el lapso de los treinta (30) días para la citación, resulta forzoso para ésta Juzgadora, declarar improcedente la solicitud de perención de la instancia, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por la interrupción del lapso establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Continúese el presente procedimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad. Tovar, dos (2) de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Sandra Liliana Contreras Guerrero.
La Secretaria Titular,
Abg. Lucelia Carrero.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Se dejó copia en el archivo del Tribunal y la original se le agregó al expediente Civil Nº 9196.
La Secretaria Titular,
Abg. Lucelia Carrero.
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