JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
214º y 165º

Expediente Nº 9176
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

PARTE DEMANDANTE(S): CARMEN EDICTA JAIMES MARQUINA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.080.442, domiciliada en la calle principal de la Quebrada Arriba, casa S/N, Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: LUÍS EMIRO ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-4.699.980, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.965 domiciliado en la ciudad de Tovar del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil,

PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ECHEVERRÍA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.470.188, domiciliado en el sector Quebrada Arriba, El Llano Municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL: JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.712.450, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 100.579, domiciliado en el municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida.


DE LOS HECHOS

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) (folios 01 y 02), la ciudadana CARMEN EDICTA JAIMES MARQUINA, asistida por el abogado LUIS EMIRO ZERPA MOLINA, presentó demanda por Reconocimiento de Unión Concubinaria contra el ciudadano HUMBERTO ECHEVERRÍA MOLINA, quien manifestó que desde el 21 de septiembre de 1985, inició una relación de hecho (concubinato), con el ciudadano antes mencionado, en donde establecieron su domicilio en el Mirador, vía Zea en la casa materna de la ciudadana Carmen Edicta Jaimes Marquina, posteriormente en el año 1988 al nacer el primer hijo de esta unión se mudaron para una habitación en el Hotel Pepino, trasladándose luego a casa propiedad del Sr. Baldomino Méndez, dada en alquiler ubicada en la calle 3, frente a Himoca, en Sabaneta, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida, posteriormente en el año 1999, se mudaron a una casa ubicada en el Sector Quebrada Arriba, parroquia El Llano, de este mismo municipio, propiedad de la ciudadana María Auxiliadora Jaimes hermana de Carmen Edicta Jaimes Marquina a espera de que INAVI construyera vivienda en terreno adquirido en el año 1994. Así mismo, expresó que para esa misma fecha el ciudadano Humberto Echeverría trabajaba en la ciudad de Mérida y la ciudadana Carmen Jaimes en esta ciudad de Tovar, a su vez criando a sus hijos, hijo que tuvo con el ciudadano antes mencionado e hija que tenia antes de esta unión.

Alegó que en el mes de junio del año 2000, se mudaron a vivir en la casa construida por INAVI, igualmente expresó que durante dicha unión procrearon dos hijos que llevan por nombre Charlie Francisco Echeverría Jaimes y Paulina del Carmen Echeverría Jaimes, tal como consta en actas de nacimiento anexas en el libelo de la demanda.

Indicó que en este lapso de tiempo su unión de hecho se mantuvo en el tiempo, conviviendo como marido y mujer, con sus hijos. Que su relación de hecho se consolido y llegó a tener carácter de permanencia, siendo su concubinato a partir de la fecha que iniciaron una relación de pareja de forma continua, pública y notoria, haciendo vida matrimonial ante la comunidad, tratándose como marido y mujer. De igual forma, expuso que ambos trabajaron para contribuir con los gastos de la casa y de los hijos, y que producto de ese trabajo su concubino con la ayuda de la aquí demandante adquirió un vehículo que todavía conserva y una casa en El Rosal que vendió en conocimiento de ella y que luego con el dinero de esa venta trabajo por su cuenta y aportó a gastos comunes.

Señaló que a mediados del año 2014, el ciudadano Humberto Echeverría fue diagnosticado por el Dr. Gómez de mal de Parkinson, el cual recibió tratamiento y cuidados especiales de su concubina hasta el momento de enterarse que le había vendido el terreno y la casa donde viven a una hija fuera de esta relación del ciudadano Humberto Echeverría, quien lleva por nombre YEGSY ESKEYLA ECHEVERRÍA LOPEZ, como consecuencia de ese hecho se separaron de cuerpos y continuaron viviendo bajo el mismo techo, razón por la cual ella le siguió atendiendo como si fuera su esposo.

Por tal razón, demanda al ciudadano HUMBERTO ECHEVERRÍA MOLINA para que convenga en la existencia de la Unión Concubinaria que se inició el 21 de septiembre de 1984, hasta la presente fecha, sentencia que necesita para poder demandar la nulidad de la venta del inmueble que adquirieron el 22 de julio de 1994.

Fundamentó su acción en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 211, 70 y 767 del Código Civil.

Por último, solicitó se decrete Medida de Prohibición Enajenar y Gravar sobre un lote de terreno ubicado en la Quebrada Arriba, Jurisdicción del Municipio Tovar del estado Mérida, con linderos y medidas especificados en el documento del inmueble que se encuentra registrado en la oficina del Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del estado Bolivariano de Mérida de fecha 22 de julio de 1994, anotado bajo el No. 20, folios 71 al 73, Protocolo I, Tomo 1º, tercer trimestre del citado año.


ADMISIÓN DE LA DEMANDA

En fecha dos (02) de agosto del año dos mil veintitrés (2023) (folio 11), el Tribunal admitió la demanda; y libró Edicto, emplazando a todas aquellas personas que se crean con interés en el presente juicio, a fin de que se hicieran parte, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, contados una vez que constara en el expediente, la publicación y consignación del ejemplar y expusieran lo que considerare conveniente, conforme a los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 507 último aparte y 767 del Código Civil. Previa cualquier actuación se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en Materia de Instituciones Familiares y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Bolivariano de Mérida, haciéndole saber de la admisión de la presente causa. Asimismo, se ordenó el emplazamiento al ciudadano HUMBERTO ECHEVERRÍA MOLINA, para que compareciera ante este despacho dentro de los veinte (20) días siguientes a que constara en autos la última citación practicada, más un día que se le concedió como término de la distancia, a los fines de que diera contestación a la demanda u opusiera las cuestiones previas que creyeren convenientes.

En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023) (folio 15), corre agregado auto de este Tribunal, mediante el cual acordó la apertura del respectivo cuaderno de medidas conforme a lo solicitado en el libelo de la demanda.

En fecha cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) (folio 18), corre agregada nota de la Alguacil de este Tribunal, en la cual deja constancia que en fecha 04 de octubre de 2023, quedó legalmente notificado el Fiscal del Ministerio Público.

CITACIÓN DEL DEMANDADO

En fecha (01) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (folio 24), corre agregada nota de la Alguacil de este Tribunal, en la cual deja constancia que en fecha 30 de octubre de 2023, se trasladó al sector Quebrada Arriba, parroquia El Llano, municipio Tovar, atendida por el mismo ciudadano Humberto Echeverria quien se negó a firmar la citación.

En fecha (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (folio 27), corre agregada nota de la secretaria de este Tribunal, dejando constancia que en fecha 06 de noviembre de 2023, se trasladó al sector Quebrada Arriba, parroquia El Llano, municipio Tovar, siendo atendida por el ciudadano José Leonardo Lemus Montoya a quien le expuso del motivo de la visita y le hizo entrega de la boleta de notificación dirigida al ciudadano Humberto Echeverría.

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) (folio 28), el ciudadano Luis Emiro Zerpa Molina, con el carácter acreditado en autos consignó ejemplar del diario Pico Bolívar donde aparece publicado en hoja 6 el edicto ordenado por este Tribunal.


CUESTIONES PREVIAS

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) (folios 31 al 37), el ciudadano HUMBERTO ECHEVERRIA MOLINA, asistido por el abogado JOSÉ DAVID MOLINA MÁRQUEZ opuso cuestiones previas.

En fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) (folios 50 al 56), mediante Sentencia Interlocutoria, el Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En fecha 02 de febrero de 2024 (folio 58), mediante nota de secretaría se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, sin que conste en autos que el demandado haya dado contestación a la misma.

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS

De la parte demandante: En fecha 22 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), (folio 62) consignó los presentes medios de prueba:



TESTIGOS:
1.GLADYS MARIA ORTEGA, 2. MARIA ELENA PABÓN. 3. JOHANA ROSALY PERNIA. 4. ANA AIDA VIVAS BOLAÑOS Y 5. ESPERANZA MORALES LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.086.326, V-10.904.881, V-14.936.851, V-8.076.002 Y V-4.270.405, respectivamente, domiciliadas en Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

DOCUMENTALES
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la copia de la Libreta de Ahorros del Banco Provincial, cuenta No. 0108 0115 00 0200081175, así como la consulta de los datos de la cuenta, aperturada a nombre de la demandante y el ciudadano Humberto Echeverría Molina, siendo el objeto prueba demostrar que existía una relación entre ambos, cuando tenían una cuenta común en esa institución.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de las seis (6) fotografías donde aparece la demandante y el ciudadano Humberto Echeverría Molina, familiares y amigos compartiendo en diferentes épocas.

TERCERO: Prueba de Informes.
Solicitó al Tribunal oficiar al Banco Provincial, sucursal Tovar, ubicado en la avenida Claudio Vivas, en esta ciudad de Tovar, estado Mérida, para que informe si en esa institución existe una cuenta corriente No. 0108 0115 00 0200081175 y a nombre de quien aparece dicha cuenta y en que fecha fue aperturada, todo de conformidad con el artículo 443 del Código Civil.

De la parte demandada: En fecha 28 de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), (folio 68 y 69) la parte demandada promovió:

PRIMERO.- DOCUMENTO PÚBLICO. Promovió el valor y mérito probatorio de copia fotostática del documento Autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27-09-2006, inserto bajo el Nº 92, Tomo 88.

SEGUNDO.- DOCUMENTO PRIVADO. Promovió el valor y mérito probatorio de la Constancia e Informe Médico en original, expedido en fecha 29-01-2018 por el Médico Neurólogo Dr. Alberto Gómez Pérez, C.I.Nº V-9.472.023, MPPS Nº 20.576, CM: 1189, RIF Nº V-09472023-7.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS


De la parte demandante:

TESTIGOS: Promovió los siguientes testigos
1.GLADYS MARIA ORTEGA, 2. MARIA ELENA PABÓN. 3. JOHANA ROSALY PERNIA. 4. ANA AIDA VIVAS BOLAÑOS Y 5. ESPERANZA MORALES LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.086.326, V-10.904.881, V-14.936.851, V-8.076.002 Y V-4.270.405, respectivamente, domiciliadas en Tovar del estado Bolivariano de Mérida.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de Marzo del 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de Octubre del 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas con sus respectivas respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que este le merece fe o por el contrario considera que incurrió en resistencia o falsedad”. De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho testigo, no esta obligado a transcribir integra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo.(…) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de in motivación por silencio de las pruebas, pues como ante se indicó, el ad- quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevo a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de la respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con esta controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). (Folio 76), rindió declaración la ciudadana MARÍA ELENA PABON VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.904.881, comerciante, domiciliada en el Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida quien luego de ser juramentada respondió a las preguntas que le fueran formuladas, y se desprende en su dichos: Que conoce de vista, hace años ya, hace 31 años a la ciudadana: CARMEN EDICTA JAIMES MARQUINA, ella también vivió por el pepino, por Himoca. Que si conoce al ciudadano Humberto Echeverría Molina. Que si sabe y le consta que la Sra. Edicta Jaime y el Sr. Humberto Echeverría vivieron en concubinato desde año 1985. Que durante el concubinato tuvieron dos hijos. Que establecieron su primer domicilio conyugal en el sector bella vista parte alta Sabaneta, salida Tovar. Que tiene su domicilio actualmente en Quebrada Arriba. Que ambos concubinos iban hacer mercado generalmente los sábados. Que si reconoce en las fotos que están en los folios 66, 67 del expediente a Humberto Echeverria y a Carmen Edicta Jaimes, que si están en las cuatro fotos junto a la Sra. Carmen.

En fecha catorce (14) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). (Folio 77), rindió declaración la ciudadana YOHANA ROSALY PERNIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.936.851, docente, domiciliada en el Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida quien luego de ser juramentada respondió a las preguntas que le fueran formuladas, y se desprende en su dichos: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN EDICTA JAIMES MARQUINA, desde que tiene uso de razón. Que si conoce al ciudadano Humberto Echeverria Molina apodado el chimbombo y ese siempre ha sido la pareja de la Sra. Edicta por muchos años. Que le consta y de hecho ellos tienen dos hijos Charly Echeverria de 35 años y Paulina Echeverria de 17 años. Que visitaba la casa de la Sra. Edicta y ellos comenzaron viviendo en casa de la mamá de ella en el sector Bella Vista más arriba del mirador, salida Tovar. Luego vivieron el Wulfrido Omaña en sabaneta diagonal a Himoca y luego se mudaron a la actual residencia en el sector Quebrada Arriba. Que si sabe y le consta que el Sr. Humberto Echeverría acompañado de su pareja Carmen Edicta Jaimes generalmente iban al mercado todos los sábados porque era una pareja que siempre compartían. Que si reconoce en las fotos que están en los folios 66, 67 del expediente a Humberto Echeverria y a la Sra. Carmen Edicta Jaimes, que si los reconoce a los dos, están en esas fotos. Que la Sra. Carmen Edicta Jaimes vendía ropa, tenía una tienda de ropa y también por tiempo hizo trabajo doméstico.

En fecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). (Folio 81), rindió declaración la ciudadana ANA AIDA VIVAS BOLAÑOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.075.002, docente jubilada, domiciliada en el Municipio Tovar, estado Bolivariano de Mérida, quien luego de ser juramentada respondió a las preguntas que le fueran formuladas, y se desprende en su dichos: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CARMEN EDICTA JAIMES MARQUINA, que le compraba ropa a ella. Que la conoce hace como 35 años. Que conoce al ciudadano Humberto Echeverria Molina desde que ellos se pusieron a vivir los dos en el año 85. Que si sabe y le consta que la Sra. Edicta Jaimes inició una relación concubinaria con el Sr. Humberto Echeverria en el año 1985, y que ellos tienen dos hijos una hembrita que tiene como 17 años la edad de su nieta y el varón que debe tener mas de 35 años, entre 34 y 35 años tiene que tener. Que ellos comenzaron a vivir en la salida de Zea en el mirador en la casa de la mamá de la Sra. Edicta. Luego de ahí se mudaron para Sabaneta, luego que vivieron de ahí un tiempo se mudaron a sabaneta, a la casa del Sr. Baldomino y de ahí se mudaron a Quebrada Arriba donde esta la casita de IMNAVI que allá les hicieron a ellos. Que le consta que el Sr. Humberto Echeverría acompañaba a la Sra. Edicta a fiestas y los sábados a hacer mercado, que ella también compartía muchas veces con ellos en fiestas. Que si reconoce en las fotos que están en los folios 66, 67 del expediente a Humberto Echeverría y a la Sra. Carmen Edicta Jaimes, que están en las fotos en las 4.

Vista y leída todas las actas contentivas del interrogatorio se aprecian los testigos por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados, que permiten el convencimiento de quien aquí decide en cuanto a la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos CARMEN EDICTA JAIMES MARQUINA y Humberto Echeverria Molina, en consecuencia este tribunal de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a dichos interrogatorios. Y así se declara.

DOCUMENTALES
PRIMERO: Valor y mérito jurídico de la copia de la Libreta de Ahorros del Banco Provincial, cuenta No. 0108 0115 00 0200081175, así como la consulta de los datos de la cuenta, aperturada a nombre de la demandante y el ciudadano Humberto Echeverria Molina, siendo el objeto de la prueba demostrar que existía una relación entre ambos, cuando tenían una cuenta común en esa institución.

Al folio 63 del presente expediente consta Consulta de Datos de Cuenta a 10-01-24, en el cual se evidencia el número de cuenta 0108 0115 00 0200081175, con un saldo disponible de Bs 1.709,98, Activa, Titular CARMEN JAIMES MARQUINA. Igualmente al folio 64 se evidencia copia fotostática de la Libreta Banco Provincial, Cuenta de Ahorros Tovar 115-73195-P JAIMES MARQUINA CARMEN EDICTA (O) ECHEVERRÍA MOLINA HUMBERTO, CONTROL # 237215

Con respecto a este medio probatorio, considera quien aquí decide que adminiculado y en concordancia con la prueba de testigos se demuestra que efectivamente existió una unión concubinaria entre las partes, por este motivo se le concede valor probatorio como indicio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de las seis (6) fotografías donde aparece la demandante y el ciudadano Humberto Echeverría Molina, familiares y amigos compartiendo en diferentes épocas.

Por cuanto el presente medio de prueba fotográfico fue declarado inadmisible por este Tribunal por no cumplir los requisitos legales para su promoción, en consecuencia, no se le concede valor probatorio. Y así se decide.


TERCERO: Prueba de Informes.
Solicitó al Tribunal oficiar al Banco Provincial, sucursal Tovar, ubicado en la avenida Claudio Vivas, en esta ciudad de Tovar, estado Mérida, para que informe si en esa institución existe una cuenta corriente No. 0108 0115 00 0200081175 y nombre de quien aparece dicha cuenta y en que fecha fue aperturada, todo de conformidad con el artículo 443 del Código Civil.

Al folio 83 del presente expediente se evidencia informe emitido por el BBVA Provincial SG-202401272, Caracas 22 de mayo de 2024, el cual contiene los siguientes datos:
Nombre y Apellido/ Nº C.I: Carmen Jaimes Marquina / V-8.080.442 y Humberto Echeverría Molina / V- 4.470.188. Relación con Banco: Figura como titular de la cuenta corriente Nº 01080115000200081175. Fecha de Apertura: 12-08-1997. Es decir que poseen una cuenta bancaria en común.

Este tribunal valoró debidamente este medio probatorio en el numeral primero de las documentales. Y así se declara.


De la parte demandada:

PRIMERO.- DOCUMENTO PÚBLICO. Promovió el valor y mérito probatorio de copia fotostática del documento Autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 27-09-2006, inserto bajo el Nº 92, Tomo 88.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, esta Juzgadora puede verificar que obra a los folios 6 al 8, copia fotostática simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida estado Mérida, en fecha 20 de diciembre de 2017, que obra inserto con el Nro. 92, tomo 88, del Tomo de Autenticaciones del año 2006 llevados por esa Notaria, el cual contiene VENTA DE INMUEBLE realizada por los ciudadanos HUMBERTO ECHEVERRÍA MOLINA, YEGSY ESKEYLA ECHEVERRÍA LÓPEZ y DANIEL ELIAS MUÑÓZ SÁNCHEZ de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Quebrada Arriba” Jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Mérida en el cual se describen los linderos y medidas. Siendo el precio de la venta por la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00).

Del análisis del mismo, este Tribunal puede constatar que se trata de documento de venta realizada por los ciudadanos HUMBERTO ECHEVERRÍA MOLINA, YEGSY ESKEYLA ECHEVERRÍA LÓPEZ y DANIEL ELIAS MUÑÓZ SÁNCHEZ de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado “Quebrada Arriba” Jurisdicción de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Mérida, el cual según criterio de esta jurisdicente no es pertinente para lograr demostrar la existencia o no de la unión concubinaria entre las partes aquí actuantes, por tal motivo no se le concede valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO.- DOCUMENTO PRIVADO. Promovió el valor y mérito probatorio de la Constancia e Informe Médico en original, expedido en fecha 29-01-2018 por el Médico Neurólogo Dr. Alberto Gómez Pérez, C.I.Nº V-9.472.023, MPPS Nº 20.576, CM: 1189, RIF Nº V-09472023-7.

Observa esta juzgadora que se trata de un documento que emana de un tercero, por lo que debía ser ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se cumplió, en consecuencia el mismo se desecha del proceso. Así se decide.-


MOTIVA

La presente acción de naturaleza mero declarativa, tiene como pretensión de la parte actora, el reconocimiento, de la existencia de la UNIÓN CONCUBINARIA entre los ciudadanos CARMEN EDICTA JAIMES MARQUINA y HUMBERTO ECHEVERRÍA MOLINA, ampliamente identificados en autos, iniciada el 21 de septiembre de 1984 hasta el día 28 de julio de 2023, fecha en la cual, se dio por terminada tal relación, durante dicho lapso procrearon dos hijos llamados Charlie Francisco Echeverría Jaimes y Paulina del Carmen Echeverría Jaimes y fomentaron un patrimonio producto del trabajo conjunto.

Según el doctrinario Arquímedes Gonzales en su obra (El Concubinato, Editorial Buchivacoa. 2008), el Concubinato es: “la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de una apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”.
Nuestra Constitución y la legislación tanto adjetiva como sustantiva y los criterios jurisprudenciales establecidos por nuestro Máximo Tribunal, sobre concubinato, han definido un marco teórico y legal que permite de manera clara y precisa al administrador de justicia, determinar su configuración de dicha institución.
En primer lugar, el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala en su último aparte:
“… Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Por su parte el artículo 767 del Código Civil dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro, lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dejo establecido que:
“el concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (articulo 767 eiusdem), el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser unas de las formas de uniones estables contempladas en el articulo Constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la Ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado Articulo 77 Constitucional el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara….”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala acerca de los presupuestos de procedencia de la presunción de comunidad concubinaria:
“Unión estable no significa, necesariamente bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino de permanencia en una relación, caracterizada por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúa con apariencia de un matrimonio o, al menos de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Para la sala, es que la unión estable en general produzcan los mismos efectos que el matrimonio, no significa se repite que ella se convierte matrimonio, si no que se le equipara; es decir en lo que sea posible.
Ahora bien, al equipararse el matrimonio, el genero “unión estable”, debe tener al igual que este, un régimen patrimonial y conforme al articulo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, este es el de la comunidad de los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial matrimonial”.
“la unión estable de hecho representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o el de unión de ellos siendo lo relevante para la determinación de la unión estable de hecho, la co-habitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciada, divorciado y/o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.” (Sentencia Nº 1.682, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Conforme a los criterios citados ut supra, para que se de por cierta la existencia de una “unión estable” y que se reconozca a los sujetos que la configuran, por la conducta asumida en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones, resulta imprescindible la demostración de los hechos alegados por la parte accionante, frente a la resistencia que el demandado pudiera manifestar y sostener con el acervo probatorio idóneo para este fin, a menos que éste admitiera, de manera libre y voluntaria, como cierta la pretensión, siendo relevado del proceso, todo acto dirigido a probar los alegatos esgrimidos por las partes. En tal sentido, consta en autos, que el demandado opuso cuestiones previas, la cuales fueron declaradas sin lugar, sin que haya dado contestación a la demanda, ni aportado las pruebas que lograran desvirtuar los hechos alegados por la demandante, destacando el hecho que el mismo, presentó escrito de informes alegando una serie de defensas, las cuales esta juzgadora considera, que debieron ser propuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, como lo allí solicitado, en cuanto a desechar las copias simples consignadas por el demandante con el libelo de la demanda, y la oposición que hace sobre las pruebas promovidas por el actor, dichas actuaciones se consideran extemporáneas, en virtud que la impugnación a las copias o reproducciones fotostáticas, debió hacerla en la contestación de la demanda, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la oposición a las pruebas dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de promoción tal como se indica en el artículo 397 ejusdem. Así se decide.
Ahora bien, siendo que la parte actora logró el convencimiento de esta Juzgadora sobre la existencia de dicha unión concubinaria, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos promovidos y evacuados, que en sus dichos fueron claros y contestes al señalar, que los ciudadanos CARMEN EDICTA JAIMES MARQUINA y HUMBERTO ECHEVERRÍA MOLINA, si mantuvieron unión Estable (concubinato) de manera pública y notoria, estable e ininterrumpida por varios años, en las cuales cohabitaron en diferentes residencias, comportándose como pareja, compartiendo como tal con amigos y vecinos en la comunidad, trabajando en procura de sus familia y teniendo incluso cuentas bancarias manejadas por ambos ciudadanos, por consiguiente, por cuanto no fueron desvirtuados los hechos alegados por la demandante, queda comprobada la relación que mantuvo la ciudadana CARMEN EDICTA JAIMES MARQUINA con el ciudadano HUMBERTO ECHEVERRÍA MOLINA (parte demandada), desde el día 21 de Septiembre de 1985 hasta el día 28 de julio de 2023. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA con sede en Tovar, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana CARMEN EDICTA JAIMES MARQUINA por Reconocimiento de Unión Concubinaria interpuesta en contra del ciudadano HUMBERTO ECHEVERRÍA MOLINA, identificados suficientemente en esta decisión. En consecuencia queda establecido que entre los prenombrados ciudadanos existió una Unión concubinaria con todos los efectos legales, durante un lapso de tiempo que se inicio el día 21 de septiembre de 1985 hasta el día 28 de julio de 2023.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. POR SECRETARIA, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024).
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. SANDRA LILIANA CONTRERAS GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUCELIA CARRERO ZAMBRANO
SLCG/LCZ/ JARP
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó la anterior sentencia. CÚMPLASE.


LA SECRETARIA TITULAR,

LUCELIA CARRERO ZAMBRANO

SLCG/LCZ/JARP