REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, con sede en ésta ciudad. Tovar, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024).-



214º y 165º

De la revisión exhaustiva del presente expediente, para dar cumplimiento a la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de enero de 2020, que obra agregada a los folios 288 al 297, y visto el contenido de la diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO ANTONIO ZAMBRANO URREA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.705.709, domiciliado en esta ciudad de Tovar, asistido por la abogada en ejercicio YASMIN COROMOTO ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.255.269, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.668, con domicilio en el sector El Rosal, calle principal, casa Nº 2-112, Parroquia El Llano, jurisdicción del Municipio Tovar del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, en la cual solicitó se proceda a la ejecución forzosa, en virtud de existir sentencia definitivamente firme y que la demandada no ha cumplido con la Partición y Liquidación de Bien Conyugal.

De conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil este tribunal en ejercicio de las facultades de conducción del proceso dicta el siguiente auto de ordenación del proceso. Al efecto observa:

Que el presente asunto se encuentra en la fase de ejecución de la sentencia dictadapor este Tribunal en fecha 21 de abril de 2015, la cual se encuentra definitivamente firme y consta agregada a los folios 130 al 143, igualmente se evidencia a los folios 175 al 194 informe de partición de fecha 26 de febrero de 2010, en el que el partidor designado en sus consideraciones finales, indicó la posibilidad de partición del inmueble objeto de la demanda, simplemente con la construcción o levante de una pared, que permitirá solamente alargar el pasillo de acceso o ingreso a la vivienda y ampliar ligeramente el local comercial, con el entendido de que dicho levante de pared no se afecta de ninguna manera la funcionalidad de la vivienda, ni su aspecto físico, ni en su iluminación ni ventilación, ni en su parte higiénica y sanitaria.

Por otro lado, dicho informe sugiere la demolición de la pared de fondo del local comercial así como su sala de baño y el closet adjunto a él; y el nuevo baño será el que está al fondo de la habitación contigua, que será anexada al local comercial. Igualmente se levantaran paredes en el área que actualmente está ocupada por la sala de la vivienda y se anexará esta área al local comercial.

Resultando así los nuevos inmuebles: a) Local Comercial, con una superficie de 73.0 m2 con linderos y medidas allí especificados y b) la Vivienda con un área total de 117.38 m2 igualmente especificados allí linderos y medidas. Cada uno de estos inmuebles con un valor comercial para la fecha de la partición por Bs. 10.950.000,00. La adjudicación del Local Comercial correspondió al ciudadano Pedro Antonio Zambrano Urrea y la vivienda para la ciudadana Josefina Colmenares.

En fecha 27 de junio de 2016, el Tribunal dictó auto por el cual ratificó las adjudicaciones ya mencionadas y declaró con lugar la partición y liquidación por no ser contraria a derecho, dándosele el carácter de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Decisión que se encuentra definitivamente firme, constando en autos que la ciudadana Josefina Colmenares no ha dado cumplimiento voluntario a la decisión, razón por lo cual el ciudadano Pedro Antonio Zambrano Urrea solicita la ejecución forzosa de la sentencia, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la partición tiene efectos meramente declarativos, no constitutivos ni de condena, como claramente se infiere de la redacción del artículo 1.116 del Código Civil (Sentencia nº 254 de la Sala de Casación Civil del 25-4-2016). Como ella tiene efectos simplemente declarativos de propiedad ya que mediante una ficción legal se presume que el comunero siempre fue el propietario de la cosa que le fue adjudicada la sentencia que declara concluida la partición no puede ejecutarse por ninguno de los mecanismos previstos en los artículos 523 al 531 del Código de Procedimiento Civil que básicamente se refieren a los modos de ejecución de las sentencias de condena siendo el caso que, se insiste, el dictamen del partidor solamente tiene efectos declarativos de propiedad, ergo, la entrega forzada prevista en los artículos 528 y 572 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en estos procesos.

La partición concluye con una resolución que adjudica bienes a los comuneros en proporción a sus respectivas cuotas, esta decisión interlocutoria tampoco condena a la entrega de bienes a los comuneros ya que por el efecto declarativo solamente se reputa que al comunero a quien le fue adjudicada la cosa o bien hasta entonces indivisa por una ficción legal siempre fue dueño exclusivo de ella desde la fecha de apertura de la sucesión. Si esa cosa se encuentra indebidamente poseída por un tercero tocará al adjudicatario ejercer las acciones petitorias o posesorias que tutelen su derecho que sean procedentes.

Considera quien aquí decide que si bien el inmueble objeto de la partición, físicamente puede dividirse según las sugerencias del partidor, por una parte el local comercial y por la otra la vivienda, no ha sido posible el acuerdo de las partes para tal fin, en consecuencia; debe procederse conforme a lo establecido
los artículos 1069 y 1071 del Código Civil.

Artículo 1069: “Cuando los coherederos no puedan acordarse para practicar una partición amistosa se observarán las reglas de los artículos siguientes…”.

Artículo 1071: “Si los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también su venta por subasta pública. Cuando las partes sean todas mayores y consientan en ello, la venta podrá hacerse por las personas que designen”.

Conforme las normas supra citadas, se desprende que a falta de acuerdo de los copropietarios en el caso sub examine, será procedente ejecutar la partición a través de la venta en pública subasta del bien inmueble cuya partición se solicita, como solución más rápida y justa, a la división de la cosa común.
En este sentido, por cuanto no existe minusvalía o desventaja entre las partes en el presente juicio por partición del bien de la comunidad conyugal, pues son propietarios de un derecho al igual que su condómino, independiente del porcentaje que le corresponda, lo cual aplicado al caso de marras, se traduce, en que el condómino que ocupe el inmueble a partir, ello no le confiere un derecho preferente frente al otro.

En consecuencia, procédase a la Venta en Pública Subasta del inmueble a partir, previo el ajuste del valor o precio actual del inmueble, y con sujeción a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Así se resuelve.
La Jueza Provisoria


Abg. Sandra L. Contreras Guerrero.
La Secretaria Titular,

Abg. Lucelia Carrero.