JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, CON SEDE EN TOVAR.
214º y 165º
EXPEDIENTE: 9154
DEMANDANTE: ELIODIGNA MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.087.015, con domicilio en la parroquia Santa Cruz, sector Mesa Vieja vía principal, casa S/N, municipio Antonio Pinto Salinas del estado Bolivariano de Mérida y hábil.
APODERADOS JUDICIALES: RAMÓN ELIAS RODRÍGUEZ ANDRADE, MIRIELBA ENRIQUETA GARCÍA DE GONZÁLEZ y LUCIDIO ENRIQUE PERNÍA RUÍZ, titulares de las cédulas de identidad Nro V-14.589.468, 13.648.045 y 3.296.603 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 115.345, 98.679 y 43.445 respectivamente, con domicilio los dos primeros de los nombrados en la ciudad de Mérida y el tercero en esta ciudad de Tovar, municipio Tovar del estado Bolivariano de Mérida
PARTE DEMANDADA: Abogados EDDY COROMOTO OSORIO DE AYASO y MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.100.449 y V-9.398.594, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 199.022 y 175.408 respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Los Mantuanos, ubicados en la avenida 4 calles 21 y 22, nivel mezzanina, oficina Nro. 20, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y hábiles.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (vía incidental).
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicio mediante formal escrito suscrito en fecha 25 de abril del 2023, por los abogados RAMÓN ELIAS RODRÍGUEZ ANDRADE, y MIRIELBA ENRIQUETA GARCÍA DE GONZÁLEZ quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELIODIGNA MORA DE ANGULO, ya identificados, mediante el cual denunciaron FRAUDE PROCESAL por parte de los demandantes EDDY COROMOTO OSORIO DE AYASO y MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA, ya que le hacen creer al Tribunal de un simple cobro de honorarios profesionales, lo cual no es cierto todo lo contrario, es una acción de mala fe, no de intimación sino más bien intimidatoria.
Así mismo, agregó que la ciudadana ELIODIGNA MORA DE ANGULO requirió de un servicio profesional de la abogacía de los ciudadanos EDDY COROMOTO OSORIO DE AYASO y MARIO JULIO HERNÁNDEZ PEÑALOZA el cual consistía en un Divorcio de común y mutuo acuerdo, cuya asistencia de dichos profesionales del derecho obedecía a una asistencia legal y una simple redacción de un escrito sencillo común y corriente, en el que según su decir se redactó un contrato con muy poca estirpe legal carente de fundamentación jurídica, en el que se estableció por lo menos una forma de pago, en la que se aprecia que con relación al divorcio será cancelado los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre cada mes la cantidad de cien dólares americanos (100$) y el último mes de septiembre cada mes la cantidad de ciento veinte dólares americanos (120$); estableciéndose también un porcentaje por la partición de bienes la cual llamó demanda y realmente fue una simple partición amistosa no contenciosa.
Seguidamente expusieron, que el monto por el cual aparece reflejado en el libelo de demanda la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES (35000$) supera en un porcentaje extremadamente alto al verdadero valor de sus bienes, es por ello que insiste que esta maquillado el fraude procesal ya que el actor en un acto judicial de mala fe pretende a través de esta demanda alegando hechos falsos con la intención de apoderarse de los bienes producto de su esfuerzo y trabajo.
En fecha 12 de mayo de dos mil veintitrés (2023), folios 289 al 292 el Tribunal acordó notificar a la demandante y a la parte demandada o sus apoderados, para dar contestación a la denuncia de fraude procesal.
II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FRAUDE PROCESAL (FOLIOS 58 AL 59):
En fecha 20 de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), expresó la parte demandada que la parte accionada por medio de sus apoderados judiciales en un intento vago y sombrío al realizar un compendio entre lo civil y penal denunciando FRAUDE PROCESAL, nada más alejado a la realidad, ya que como se probó en el escrito libelar los acá demandados no pagaron ni quieren pagar los Honorarios Profesionales. Agregaron que la parte accionada debe demostrar la configuración del fraude procesal y no de la manera vaga e irresponsable como lo quiere hacer, para retardar este proceso. Igualmente alegaron que para que un fraude procesal sea procedente deben cumplir con los siguientes requisitos exigidos por la Ley. Por último solicitaron que el escrito fuera admitido, sustanciado y valorado de conformidad al derecho.
III
PRUEBAS DEL FRAUDE PROCESAL
De la parte Demandada
PRUEBAS DOCUMENTALES
PRIMERO: invocó el valor probatorio de las actuaciones insertas en los folios 1 al folio 44 con sus vueltos, expediente que consignaron en copia certificada número 2019-144, y que corre inserto en la primera pieza del expediente.
SEGUNDA: invocó el valor probatorio del auto dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida ubicado en la población de Lagunillas, de fecha 09 de octubre de 2019, inserto en el folio 45, expediente número 2019-144.
TERCERA: invocó el valor probatorio del auto donde es recibida la demanda de Partición de Bienes por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre.
CUARTA: invocó el valor probatorio del auto dictado por el Tribunal Tercero donde concede tres días de despacho para consignar los documentos originales ya que no constan en la demanda.
QUINTA: invocó el valor probatorio de Auto de fecha 06 de noviembre del 2019, inserto en el folio 61 del expediente número 2019-144.
SEXTA: invocó el valor probatorio de Sentencia de fecha 15 de enero de 2020 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta en los folios 64 al 68 del expediente número 2019-144.
SÉPTIMA: invocó el valor probatorio de Diligencia de fecha 17 de enero del 2020, donde la ciudadana ELIODIGNA MORA les REVOCA el poder otorgado.
OCTAVA: invocaron el valor probatorio de Poder Especial, otorgado por la ciudadana ELIODIGNA MORA para demandar en divorcio y demandar en partición de bienes al ciudadano FELIPE DE JESÚS ANGULO DURAN, dicho poder se encuentra autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Tovar del estado Mérida, de fecha 20 de mayo de 2019, inserto bajo el número 33, tomo 10 de los libros de autenticaciones de dicha Notaria.
NOVENA: invocaron el valor probatorio del escrito firmado por la ciudadana ELIODIGNA MORA donde se refleja la forma de pago del divorcio y Partición de bienes de fecha Lunes 03 de junio de 2019.
De la parte Demandante
Instrumentales:
1.- Valor y mérito jurídico de la instrumental en copia fotostática certificada denominado Contrato de Servicio.
2.- Valor y mérito jurídico de Instrumental Recibos de Pagos, lo cual cada uno de ellos con montos distintos, lo cual cada uno de ellos con montos, constan seis de (06) recibos de pago de la siguiente manera: el primero por la cantidad de 150$, el segundo por la cantidad de 250$, el tercero por seiscientos mil pesos colombianos (600.000 pesos), el cuarto por 40$, el quinto por 235$ y el último se refleja la entrega de materiales lo cual le dieron un valor de doscientos cincuenta y seis dólares (256$), que da un total de setecientos ochenta dólares (780$).
Reconocimiento de Contenido y Firma
De conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pidió que los aquí denunciados por Fraude Eddy Coromoto Osorio y Mario Julio Hernández reconozcan los instrumentos que reprodujo con el escrito de pruebas.
Documento privado emanado de Terceros
De conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil pidió que sea llamada y fije fecha y hora para que la ciudadana Erica Gabriela Ángulo Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-19.848.959, Ratifique el contenido y firma de los siguientes recibos:
Primero: Recibo marcado con la letra “B” por la cantidad de cincuenta dólares (50$), de fecha 17 de mayo del año 2019.
Segundo: Recibo marcado con la letra “D” de fecha 06 de agosto del año 2019 y Recibo marcado con la letra “E” por un monto de doscientos cincuenta y seis dólares (256$) sin fecha.
IV
PUNTO PREVIO
Antes de pasar a decidir la presente denuncia de fraude Procesal, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
En la contestación de demanda presentada por la ciudadana ELIODIGNA MORA DE ANGULO, con cédula de identidad No.V-8.087.015, representada por los abogados RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE y MIRIELBA ENRIQUETA GARCIA DE GONZALES, con Inpreabogados No 115.345 y 98.679 en su orden, interponen, denuncia de fraude Procesal, sobre la cual este despacho judicial emitió pronunciamiento mediante auto de fecha 12 de mayo de 2023 (folios 289 al 291), ordenando abrir la respectiva incidencia conforme a lo preceptuado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil
Entendiendo que el fraude procesal, según la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 908, de fecha 4 de agosto de 2000, (caso: Hans Gotterried Eber Dreger) puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente...
“Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
La utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, es de la naturaleza del hecho ilícito, del fraude a la ley y de la simulación, y cuando se acude a la demanda para su constatación, ella no persigue indemnizaciones sino nulidades, tal como acontece en el fraude a la ley o en la simulación; aunque nada obsta para que la declaratoria de nulidad conduzca a una indemnización posterior. Acciones que no buscan indemnizaciones a pesar de que la pretensión se funda en el hecho ilícito –por ejemplo- no son ajenas al derecho procesal, tal como ocurre en el procedimiento de tacha de falsedad instrumental por vía principal, donde lo que se persigue es la declaración de que un instrumento es falso, sin que medie reparación pecuniaria alguna. Se trata de la falsedad de la prueba para que rinda un beneficio procesal en la causa donde se la hace valer…”.
La Sala Constitucional del alto Tribunal de la República, reitera igualmente que el Fraude Procesal puede interponerse:
1.- Mediante acción autónoma, (i) en los casos que la denuncia de fraude procesal esté referida a maquinaciones fraudulentas y concertadas en varios procesos; así como (ii) cuando el proceso esté concluido y haya operado la cosa juzgada, sin que esos mecanismos de anulación, de esos varios procesos o del proceso concluido, pueda ser sustituido por decisiones heroicas del juzgador de declarar el fraude procesal en cualquier grado y etapa del proceso, anulando las actuaciones procesales ocurridas en esos varios procesos o su propia decisión definitivamente firme.
2.- Por vía incidental o endoprocesal, ésta es aplicable en los casos que se denuncie “fraude procesal” afirmándose que las maquinaciones se encuentran inmersas en el mismo proceso y éste no ha concluido. Aquí el juez no puede cerrarle el paso a dicha denuncia, declarando su inadmisibilidad ad limini, (a) porque considere que la única vía es que se debe intentar la correspondiente acción principal autónoma de fraude; o (b) porque no tiene en sus manos los elementos necesarios para determinar las circunstancias que conllevan o hagan presumir el fraude procesal, tales como, (i) si en el juicio que da origen a la acción de cobro de bolívares, no se presentó contención alguna; y (ii) si habiendo transacción de la demandada en el juicio, no se cumple voluntariamente con el mismo, sino que se procede por la ejecución forzosa.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se trata del procedimiento por Fraude Procesal por vía incidental, seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se ordenó por auto de fecha 12 de mayo de 2023, aperturar cuaderno separado a los fines de sustanciar el mismo, instando a las partes para que contestaran al día siguiente después que constara en autos su notificación, y manifestaran opinión sobre la denuncia de fraude, observando quien aquí decide, que en el referido auto, no se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 129, 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la notificación del Fiscal del Ministerio Público mediante boleta; notificación que debería realizarse antes de cualquier otra actuación.
Cabe destacar que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso legal y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas que no le es dable al Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la substanciación y decisión de las causas, asuntos y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales.
De allí que, en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, se concluye que es deber primordial del juez al momento de aplicar el derecho a un caso concreto, tomar en consideración las normas y los principios constitucionales antes señalados, cuales son los mecanismos de los que éste puede valerse para defender la integridad y validez de cada uno de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio.
Por consiguiente esta Juzgadora debe verificar si en el presente Procedimiento de fraude incidental, se cumplió con las formalidades de ley para la sustanciación, por lo que habiendo realizado una revisión exhaustiva del expediente se evidencia, que al momento de admitir la denuncia de Fraude Procesal, este Tribunal aperturó el cuaderno separado de Fraude, constando la notificación de las partes para manifestar su opinión sobre dicho procedimiento, sin que se constate que haya hecho lo propio con la notificación del Ministerio Publico.
En este orden de ideas, este Despacho Judicial en atención al criterio de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Justicia, con ponencia de la Magistrada AURIDES MERCEDES MORA, decisión N° RC.000683, dictada en fecha 19 de Noviembre de 2013, en el expediente N° 2013-000346, que estableció:
“…Ahora bien, la Sala para dar solución a la presente denuncia considera necesario señalar en cuales juicios la representación del Ministerio Público debe intervenir, y a tal efecto los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:
“…Artículo 131.- El Ministerio Público debe intervenir:
1) En las causas que él mismo habría podido promover.
2) En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3) En las causas relativas a la rectificación de los actos de estado civil, y a la filiación.
4) En la tacha de los instrumentos.
5) En los demás casos previstos en la ley.
Artículo 132.- El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante Boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la Boleta se anexará copia certificada de la demanda…”.
De acuerdo con las normas antes transcritas, se enumeran cuáles son las causas donde el representante del Ministerio Público debe intervenir y la obligación que recae sobre el juez de la causa en notificarle de manera inmediata, y que la misma debe ser previa a toda otra actuación, es decir, a cualquier acto procedimental incluido el de la citación de la parte demandada, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación.
Siendo así, debió aplicarse en la presente incidencia, lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 131 del precitado Código de Procedimiento Civil, que señala; El Ministerio Público deberá intervenir; en las causas que el mismo habría podido promover, y en virtud que no fue realizada la debida notificación mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público para poner en conocimiento de dicho funcionario sobre la existencia de este proceso y los fundamentos de la pretensión de Fraude Procesal en el juicio de intimación de Honorarios Judiciales, en resguardo de las disposiciones de orden público; resulta forzoso para este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 132, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento incidental y en consecuencia, decretar la reposición al estado de dar cumplimiento en forma legal a tal notificación, en consecuencia SE REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de admitir nuevamente la denuncia de Fraude Procesal, ordenando a su vez librar boleta de notificación para el Fiscal del Ministerio Público, según lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
V
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente incidencia de Fraude Procesal, seguido por los abogados RAMON ELIAS RODRIGUEZ ANDRADE y MIRIELBA ENRIQUETA GARCIA DE GONZALES, apoderados judiciales de la ciudadana ELIODIGNA MORA DE ANGULO contra los abogados EDDY COROMOTO OSORIO DE AYAZO y MARIO JULIO HERNADEZ PEÑALOZA, desde el auto de fecha 12 de mayo de 2023, en cuanto a la admisión del fraude procesal, quedando con valor jurídico los puntos discutidos en dicho auto distintos a éste.
SEGUNDO: En virtud de la decisión anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de esta incidencia al estado de admitir la denuncia de fraude procesal por el procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y realizar la debida notificación del Ministerio Público, y de esta forma dar cumplimiento a los artículos 131 y 132 de la misma norma.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o a sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso legal para la interposición de los recursos procedentes contra la misma
Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214 de la Independencia y 165 de la Federación.
La Jueza Provisorio
Sandra Liliana Contreras Guerrero
La Secretaria Titular.
Lucelia Carrero Zambrano
En la misma fecha, y siendo las 02:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión. .Se libaron las boletas de notificación y se le entrgaron a la Alguacil para su práctica.
Secretaria Titular
Lucelia Carrero Zambrano
SLCG/LCZ/JAR
|