JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ext. EL VIGÍA. El Vigía, 1° de julio de 2024.
214º y 165º
DE LA RECONVENCIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Vista de la reconvención presentada en fecha trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024) suscrita por los ciudadanos HENRRY BUITRAGO BERMUDEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.961.166, ROSA EDILMA BUITRAGO BERMUDEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.702.604 y DOUGLAS JESUS PAREDES BERMUDEZ venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.216.647, asistidos por el abogado en libre ejercicio JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 103.174, mediante la cual expuso: “…estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 344 y 258 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, procedemos en este acto a dar contestación a la misma en los siguientes términos: rechazo, niego y contradigo de manera general los hechos invocados en escrito libelar…” (Sic). Asimismo, “…Sobre la base de lo precedentemente expuesto y en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva demandamos formalmente a los ciudadanos EDGAR BUITRAGO BERMUDEZ Y JOSÉ ANTONIO BUITRAGO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad N° V-3.961.165 y V-9.020.992 respectivamente, y solicitamos que este tribunal les obligue al cumplimiento en los acuerdos alcanzados en EL ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA DE PARTICIÓN DEL INMUEBLE de fecha 21 de junio del 2023, que consta en el Expediente Nro. 11.315, por ante este Tribunal De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Mérida, ordenándoles PRIMERO: cumplir con los acuerdos alcanzados en EL ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA DE PARTICIÓN DEL INMUEBLE de fecha 21 de junio del 2023, que consta en el Expediente Nro. 11.315, por ante este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANOO DE MERIDA, y en consecuencia, solicitar una nueva Planilla Única Bancaria por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que sustituya a la Planilla Única Bancaria identificada con el N° 36700046733. SEGUNDO: una vez obtenida dicha planilla, realizar su pago de manera inmediata, por cuanto desde el 02/01/2024, les fue entregado la totalidad del dinero necesario para el pago de la misma. TERCERO: consignar la supra mencionada Planilla Única Bancaria debidamente pagada, por ante la Oficina del Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines que esta Registro proceda a fijar fecha para el otorgamiento del documento de partición8 (…)” (sic), esta sentenciadora, para decidir hace las siguientes consideraciones:
La reconvención, contrademanda o mutua petición no es una defensa, ni una excepción perentoria, constituye una nueva demanda propuesta por el demandado contra el actor, la cual, por razones de economía procesal y de conexión subje¬tiva, se sustancia y decide en el mismo procedimiento de la demanda principal; mediante la reconvención el demandado plantea una nueva pretensión contra el actor, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión hecha valer en la demanda primitiva, o un objeto o fundamento distintos.
La reconvención origina la constitución de una relación proce¬sal distinta a la derivada de la proposi¬ción de la demanda originaria, lo que significa que por efecto de la reconvención no es que se amplíe el objeto del proceso pen¬diente, sino que surge uno nuevo con un objeto o thema decidendum pro¬pio, pero que, por razones de economía procesal y en virtud de la cone¬xión subje¬tiva exis¬tente entre ambas relacio¬nes procesales, simultánea¬mente se sustancia en el mismo procedi¬miento que el de la demanda principal, y se decide por el mismo Juez en una única sentencia que resuelve las pretensiones contenidas en la demanda principal y la reconvencional.
En este orden de ideas la reconvención conforme al criterio del Doctor A.B., en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, “...se trata, no de una excepción de fondo, no de una defensa, sino de una acción, de una nueva demanda...”. En efecto, la reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él..., la reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz. Es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida y autonomía propia, y pudo haber sido intentada en juicio separado”, o como sostiene el Dr. R.H.L.R. en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil”, “La reconvención, antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado” (sic), es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso del juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho, o el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará o excluirá la acción principal.
Para el autor venezolano, A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano “La Reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente titulo que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia (…)” (sic).
Asimismo, definiendo la reconvención, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de fecha 26 de marzo de 1987, en el juicio seguido por la Sociedad Mercantil Inversiones Xoma C.R.L contra L.M.C.d.V., dejó por sentado: “…Ahora, bien, la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal…” (sic).
En adición a lo anterior, el último aparte del artículo 361 del Código de Procedi¬miento Civil, concede al deman¬da¬do el derecho procesal de proponer recon¬vención o mutua petición contra el actor, el cual deberá ejercitar en la misma oportunidad de la contes¬tación de la demanda incoada contra él. No obstante, ese derecho de reconvenir que la ley otorga al reo, no es abso¬luto ni ilimita¬do, pues el propio legis¬lador, en el artículo 366 del citado Código, estableció dos supuestos en que la vía reconvencional es inadmisible. En efecto, esta dispo¬sición legal establece:

"El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cues¬tiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario".
Conforme al dispositivo legal precedentemente transcrito, la reconvención es inadmisible en cualquiera de las hipótesis siguientes: a) cuando la contrademanda verse sobre cuestiones para cuyo conocimiento el Juez de la causa carezca de competencia por la materia; y b) cuando la pretensión reconvencional deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.
Así las cosas resulta menester también traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso: Inversiones El Diamante C.A. en revisión Constitucional, Exp. N° 08-0638, S. Rec. Rev. N° 1722, expreso que “… desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del C.P.C., acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contrademanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición…” (Resaltado de la Sala) y que “(…) se concluye que la reconvención representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera tiene vida, autonomía y cuantía propia. Además, el Legislador estimó conveniente que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, por constituir una acción autónoma, con cuantía propia y que debe cumplir los requisitos contemplados en el art. 340 (…)” (sic) (Vide: Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente 05-386 de fecha 15 de noviembre de 2005).
De las actas procesales observa esta Juzgadora que la parte demandada en la presente causa ciudadanos EDGAR BUITRAGO BERMUDEZ venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, cedula de identidad N° V- 3.961.165 y JOSE ANTONIO BUITRAGO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, cedula de identidad N° V- 9.020.992, domiciliados en El Vigía Estado Bolivariano de Mérida, asistidos por el abogado en ejercicio ADALBERTO ALVARADO, IPSA N° 34008, T.S.J.-SCC N° 422, cedula de identidad N° V- 8.074.488, correo electrónico alvaradogadalberto@gmail.com teléfonos 0424-7078064 y 0416-2747307, mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de junio del dos mil veinticuatro (2024) suscrito por el cual se oponen a la reconvención hecha por la parte demandada en el numeral tres 03 ya que “… el abogado en ejercicio considera que la acción judicial es improcedente de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, a su vez observa que la reconvención es la misma acción judicial incoada por la parte actora en contra de los citados demandados…”(Sic), por y por cuanto en el numeral 4 expuso: “… De conformidad con el articulo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil formalmente nos oponemos a su admisión y solicitamos se declare inadmisible la Reconvención propuesta en esta causa…” (Sic), fundamentándose en los criterios doctrinales en base a la Sentencia del 14 de diciembre de 1988 – Dagoberto Gómez contra Aquiles Gómez y otro con ponencia del MAGISTRADO Dr. Luis Darío Velandia la cual se cita de la siguiente manera: “…No existe reconvención cuando el demandado pide que se rechace la demanda, aún basándose en una contrapretensión, como la de un crédito que se opone en compensación; o cuando el demandado plantea la demanda de declaración negativa; ya que no hace valer ninguna contrapretensión independiente, pues la aparente reconvención no es otra cosa que la petición de rechazo de la demanda. En esencia como enseña Lent la demanda reconvencional debe introducir en la litis un objeto nuevo, de tal naturaleza, que no pueda ser satisfecho con el simple rechazo de la demanda del actor…” (Sic).
Sentadas las anteriores premisas, considera la juzgadora que los fundamentos invocados por la parte demandada en cuanto a la inadmisibilidad invocada, pudieron ser estudiados en la presente causa, sin embargo, en virtud de las consideraciones expuestas, esta Juzgadora, acogiendo la jurisprudencia y la doctrina citada, suficientemente señaladas y al criterio jurisprudencial establecido en los fallos retro transcritos, el cual acoge esta operadora de justicia como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en pro de la uniformidad jurisprudencial, la integridad legislativa se percata que del escrito contentivo de la reconvención aquí propuesta no se evidencia que la parte reconviniente haya dado fiel cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no la estimó, deficiencia esta que no permite determinar la competencia de este Tribunal para conocer y sustanciar la reconvención aquí propuesta, en consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Ext. El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la reconvención propuesta por los ciudadanos HENRRY BUITRAGO BERMUDEZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.961.166, ROSA EDILMA BUITRAGO BERMUDEZ, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.702.604 y DOUGLAS JESUS PAREDES BERMUDEZ venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.216.647, asistidos por el abogado en libre ejercicio JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.529.518, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 103.174. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: por la naturaleza del fallo no se hace especial pronunciamiento en costas. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena a las partes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEPRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXT. EL VIGÍA, al 1° día del mes de Julio del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. NELSON ENRIQUEN ARELLANO GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 de la tarde.

El Srio. Temp.,











JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. 1° de de Julio del año dos mil veinticuatro (2024).

214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. NELSON ENRIQUEN ARELLANO GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. NELSON ENRIQUEN ARELLANO GUILLEN
LERT
EXP. 11.350.-