JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA, QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

214º y 165º

Por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 20 de febrero de 2020, me designó como Juez Temporal de este Juzgado habiendo sido convocada, mediante oficio R.J.JR.- 0137-2020, de fecha 21 de septiembre de 2020, para cubrir la vacante absoluta producida con ocasión de la Jubilación otorgada a la profesional del derecho NAHIROBY COROMOTO BOSCAN PEREZ y por cuanto presté el juramento de ley correspondiente ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida mediante Acta N° 235 del libro de actas llevados por ese Despacho, en fecha veinticinco (25) del mes de Septiembre del año 2020, tome posesión del cargo el 05 de Octubre de 2020 según así se desprende el Acta N° 391, del libro de Actas llevados por este Tribunal, en esta misma fecha asumo el conocimiento de la causa a que se contrae el presente expediente. Se advierte a las partes que, de conformidad con las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha del presente auto, comenzará a discurrir el lapso previsto para proponer recusación, el cual correrá paralelo con el lapso en el cual se encuentre la causa, vencido dicho lapso, la causa continuara su curso en el estado en que se encontraba.

JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.

SECRETARIO TEMPORAL,


ABG.NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.


LERT/LMMG














JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA, QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

214º y 165º

Este Juzgado ordena verificar por Secretaría el cómputo de los días calendarios consecutivos trascurridos en el presente expediente desde el día seis (06) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) inclusive, fecha en la cual consta la última actuación judicial en la presente causa, hasta el día de hoy, quince (15) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) inclusive, sin incluir los días de receso judicial ni días no laborales; a los fines de determinar el Decaimiento en la presente causa.

JUEZ PROVISORIO,


ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.


SECRETARIO TEMPORAL,


ABG.NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
En cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, el suscrito Secretario Temporal de este Juzgado, CERTIFICA: Que según consta del calendario judicial, desde el día seis (06) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) inclusive, hasta el día de hoy, quince (15) de Julio de dos mil veinticuatro (2024) inclusive, transcurrieron íntegramente en este Tribunal CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS de calendarios consecutivos. El Vigía, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil veinticuatro (2024).


SECRETARIO TEMPORAL,


ABG.NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.



Exp. 10.180
LERT/LMMG








JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA, QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

214º y 165º

Revisado como ha sido el presente expediente, se pudo corroborar que desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, vale decir, desde el seis (06) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) inclusive, hasta el día de hoy, quince (15) de Julio de dos mil veinticuatro (2024); han transcurrido íntegramente, CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIDOS (22) DIAS de calendarios consecutivos, sin que ninguna de las partes haya hecho actuación procesal alguna.
A tales efectos, a los fines de decretar el decaimiento de la acción en la presente causa, este Tribunal observa:
El Código Civil venezolano establece en su artículo 1.346:
La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha
cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su
mayoridad.
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.

En este orden de ideas, en fecha seis (06) de Octubre de dos mil diecisiete (2017) mediante auto que obra al folio novecientos sesenta y siete (967), consta la última actuación de las partes, en la que se evidencia la falta de interés procesal, por lo tanto una vez que se evidencia, corresponde al juez analizar la utilidad del proceso en concreto.
Con respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 956, de fecha 1° de junio de 2001, bajo ponencia del Magistrado Jesús Cabrera, caso: Fran Valero, señala:
“[Omissis]
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
[Omissis]
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
[Omissis]
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
[Omissis]
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.

Entonces, acogiéndonos al criterio jurisprudencial vertido en el fallo supra inmediato transcrito, y visto que, ha quedado evidenciado por una parte, que no se han realizado solicitudes de pronunciamiento y por la otra, al haber operado el lapso prescripción que como parámetro de referencia se toma para declarar la pérdida del interés procesal, no le resta más a esta sentenciadora, declarar el decaimiento en la presente causa.
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGÍA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: El decaimiento de la acción, por falta de interés procesal, intentada en fecha veintinueve (29) de Noviembre de dos mil diez (2010), por ELSY JACKELINE SANCHEZ, contra JESÚS MANUEL SANCHEZ MARQUEZ y EMAD CHAHINE EL DABEL.
SEGUNDO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
TERCERO: SE ORDENA una vez quede firme la presente sentencia el archivo del presente expediente.- ASÍ SE DECIDE.-

En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal establecido, debido a exceso de trabajo, este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes, a los fines de la interposición de los recursos respectivos. CUMPLASE.-

JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIO TEMPORAL,


ABG.NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se hizo entrega de las mismas al ciudadano Alguacil de este Despacho a fin de que las haga efectivas.

SECRETARIO TEMPORAL,


ABG.NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA, QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

214º y 165º

Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.

JUEZ PROVISORIO,

ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN




EXP.10.180
LERT/LMMG




EXP. 10.180-2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA, QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).


“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:

A la ciudadana: ELSY JACKELINE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.020.746, en su carácter de parte actora en la presente causa, y/o su apoderada judicial, abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.469, domiciliada en esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, que este Tribunal por auto de esta misma fecha en el Expediente N° 10.180-2010, cuya caratula entre otras menciones establece: “DEMANDANTE: ELSY JACKELINE SANCHEZ DEMANDADO (S): JESÚS MANUEL SANCHEZ MARQUEZ y EMAD CHAHINE EL DABEL. MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. FECHA DE ENTRADA: 29 DE NOVIEMBRE DE 2010”, acordó su notificación de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacerle saber que este Juzgado dicto sentencia declarando EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por falta de interés procesal; y que el lapso para que interpongan los recurso que considere pertinente contra la sentencia dictada empezará a correr al día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADA LEGALMENTE.-

JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIO TEMPORAL,

ABG.NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.

LA NOTIFICADA: _________________________ FECHA: _______________________
HORA_____________________LUGAR: _____________________________________

Exp.10.180-2010
LERT/LMMG



EXP. 10.180-2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA, QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

“BOLETA DE NOTIFICACIÓN”
SE HACE SABER:

A los ciudadanos: JESÚS MANUEL SANCHEZ MARQUEZ y EMAD CHAHINE EL DABEL, titulares de la cedula de identidad Nros V-8.078.739 y V-23.041.042, respectivamente, en su carácter de parte demandada en la presente causa, y/o su apoderado judicial, abogado, ANTONIO RAMON PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.283.353, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.320, con domicilio procesal en la calle 3, edificio Miguelón, piso 01, apartamento 03, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida; que este Tribunal por auto de esta misma fecha en el Expediente N° 10.180-2010, cuya caratula entre otras menciones establece: “DEMANDANTE: ELSY JACKELINE SANCHEZ DEMANDADO (S): JESÚS MANUEL SANCHEZ MARQUEZ y EMAD CHAHINE EL DABEL. MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL. FECHA DE ENTRADA: 29 DE NOVIEMBRE DE 2010”, acordó su notificación de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de hacerle saber que este Juzgado dicto sentencia declarando EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por falta de interés procesal; y que el lapso para que interpongan los recurso que considere pertinente contra la sentencia dictada empezará a correr al día siguiente a aquel en que conste en autos la ultima notificación de las partes. FIRMARA Y DEVOLVERA LA PRESENTE BOLETA EN CONSTANCIA DE HABER SIDO NOTIFICADO LEGALMENTE.-

JUEZ PROVISORIO,

ABG.LII ELENA RUIZ TORRES
SECRETARIO TEMPORAL,

ABG.NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.

EL NOTIFICADO: _____________________________________ FECHA: ___________
HORA__________________ LUGAR: ________________________________________

Exp.10.180-2010
LERT/LMMG