JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
214º y 165º
Vista la diligencia de fecha once (11) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), en donde se hicieron presentes por ante la sala de este Juzgado, el ciudadano LUIS RAMON RAMIREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° V-16.305.396, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, teléfono 0424 – 7434863, correo electrónico luisramirez@hotmail.com, asistido en este acto por el abogado en ejercicio, CARLOS ENRIQUE NOGUERA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social N° 38.989, titular de la cedula de identidad N° 9.027.857 domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani, del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, en lo adelante PARTE CODEMANDA LA CIUDADANA: YASMIN COROMOTO RAMIREZ OSES, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-13.171.279, domiciliada en esta ciudad del Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, civilmente hábil, en su carácter de parte codemandada, teléfono: 0414 - 7036157, asistida en este acto por la abogada en ejercicio, ALBA NILDA RODRIGUEZ CONTRERAS quien es venezolana, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.600, titular de la cédula de identidad N° V- 10.241.662 y por la otra, el abogado en ejercicio, JOHNY GRATEROL ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.728, titular de la cédula de identidad N° V-9.028.495, teléfono 0414 - 7454397, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana; CARMEN JAUNET RAMIREZ LEON, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad N° V-9.344.252 y civilmente hábil, según consta en el poder que riela a los folios 12, 13 y 14 del expediente, donde consta que tiene facultades contenidas en el artículo 154 del Código de procedimiento Civil, para este acto, en lo adelante LA PARTE ACTORA ambas partes con el carácter predicho, por medio de la presente diligencia, decidieron celebrar una autocomposición. A tal efecto, procedieron a celebrar una transacción judicial, entre las partes aquí firmantes en el presente juicio de partición en los siguientes términos:
“PRIMERO: ambas partes convienen de mutuo acuerdo en establecer, en primer lugar como el valor de todos los bienes habidos en la herencia del causante, la cantidad de doscientos treinta mil dólares (230.000,00 $ ), o su equivalente en bolívares, a la tasa oficial establecida por el banco central de Venezuela para el día de hoy. SEGUNDO: QUE LOS UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE, LUIS RAMON RAMIREZ PEREZ, quien fue Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, panadero, cedula V-2.553.712, domiciliado en esta ciudad del Vigía, quien falleció ab-intestato en esta ciudad del Vigía, en fecha, 18-11-2019, según consta en el acta de defunción numero 285, folio 35, de fecha, Dieciocho del mes de noviembre del año Dos mil Diecinueve (18-11-2019), expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, identificado en autos, son sus cinco hijos, de nombre, CARMEN JAUNET RAMIREZ LEON, YASMIN COROMOTO RAMÍREZ OSES, LUIS GEOVANNY RAMÍREZ OSES, JOHANNA KARINA RAMIREZ OSSES, LUIS RAMÓN RAMÍREZ MENDOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad, solteras las dos primeras, casados el tercero y la cuarta, divorciado el quinto, titulares de las Cédulas de Identidad V- 9.344.252, V-13.171.279, V-13.283.735, V-15.085.016, V- 16.305.396, respectivamente y que a cada uno de ellos le corresponde por ley un 20% del 100% o la totalidad de los bienes y haberes de la herencia, quien no tuvo más hijos ni concubina para la fecha de su fallecimiento. TERCERO: la parte codemandada, LUIS RAMON RAMIREZ MENDOZA, ya identificado, CONVIENE EN ESTE ACTO EN LA DEMANDA de partición propuesta por la parte actora, en todas y cada una de sus partes, y manifiesta su voluntad de ceder todos sus derechos y acciones a su hermana, YASMIN COROMOTO RAMIREZ OSES, ya identificada, a crédito, según sus posibilidades de pago, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DÓLARES, (36.000,00 $), descontando de los 46.000,00 $ los 10.000,00 $ recibidos en parte a cuenta del contrato de arrendamiento, que queda anulado, como consecuencia de lo cual, si ella me compra mis derechos y acciones, y acepta mi oferta de venta, desde ya, me obligo a firmarle, para la fecha en que ella lo requiera, por ante la oficina del Registro Público de esta Ciudad del Vigía, el documento de venta de todos mis derechos y acciones, VISTO QUE LA CO-HEREDERA, YASMIN COROMOTO RAMIREZ OSES, YA IDENTIFICADA, YA LE COMPRO TODOS LOS DERECHOS A LOS DEMAS HERMANOS Y HEREDEROS SE DEBE FIRMAR UN DOCUMENTO DE VENTA O CESION con garantía hipotecaria, que sustituya a esta venta, DE TODOS mis DERECHOS, sobre el inmueble DE LA AVENIDA 15, O CUALQUIER OTRO BIEN QUE EXISTIERA DE LA SUCESION, a los fines de Registro Público, documento que firmare PARA QUE ELLA, TENGA POR REGISTRO la PLENA PROPIEDAD, de mis derechos a su favor del edificio, Ubicado en el Barrio Bubuqui, adyacente a La Avenida 15, N° 13-338, área de la Parroquia Presidente Páez, de esta Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, DESCRITO EN LA CLAUSULA séptima de este documento. Aparte de dicho inmueble no existen más bienes inmuebles de la sucesión, ni aun por colación o imputación, que deban ser traídos a la masa hereditaria. CUARTO: La parte codemandada, LUIS RAMON RAMIREZ MENDOZA, ya identificado, a los fines de no transcribir el contenido, reconoce y está de acuerdo con lo establecido en las clausulas cuarta y quinta (4ta y 5ta) del documento de transacción firmado por los demás coherederos, por ante este tribunal, en fecha 14-11-2023, que consta a los folios 281 al 285 y sus vueltos del expediente, clausulas que se dan aquí por reproducidas en todas y cada una de sus parte, referida a no volver a especificar los bienes muebles dejados por el causante, los da por reproducido en este documento junto a los indicados en el libelo de demanda y solo aclarando, que de los bienes muebles que aparecen por mi recibido en dicho documento de partición, como lo fue la camioneta Runner, el se la entrego al coheredero, LUIS GEOVANNY RAMIREZ OSES, por su parte del edificio, igualmente los demás bienes muebles, se los entrego a la coheredera, JOHANNA KARINA RAMIREZ OSES, por lo que no le quedaron bienes muebles del causante, salvo los que eran de su propiedad y los que tenía en su poder. En todo caso, renuncia cualquier reclamo sobre bienes muebles, dejados por el causante, que le quedaron a sus hermanos con motivo de dicha partición privada no teniendo más nada que reclamar a los demás coherederos, ni a terceros, por bien mueble alguno, que ellos mismos entregaron en su oportunidad, a los demás coherederos, por ello, manifiesta que no reconoce ningún valor a su favor por bienes muebles recibidos por él; del causante, por lo que no se le debe, descontar monto alguno, por bienes muebles. Pero si reconoce que de la cantidad de 23.000,00 $, recibidos por alquiler del local él y su progenitora, está de acuerdo, que del valor de sus derechos y acciones, se le descuente de su cuota parte la cantidad de DIEZ MIL DÓLARES (10.000,00 $), RECIBIDOS POR EL a cuenta de alquiler, contrato de alquiler que quedo sin efecto alguno, igualmente está de acuerdo con lo referido en la clausula, QUINTA: ya indicada, de que queda SIN EFECTO, NULA DE PLENO DERECHO, LA PARTICION PRIVADA CELEBRADA ENTRE Los COHEREDEROS FIRMANTES DE LA MISMA SEGÚN CONSTA EN EL DOCUMENTO PRIVADO DE FECHA, 27-07-2020, QUE RIELA A LOS FOLIOS 90 al 96 cuando fue consignado por el actor, y a los folios del 183 al 189, cuando fue consignado por los demandados en el EXPEDIENTE N° 11.260 por los mismos hechos declarados y establecidos en dicha clausula Quinta; ya indicada, los cuales se dan aquí por reproducidos en todas y cada una de sus partes. Por ello al ser nula dicha partición privada, las adjudicaciones en ella descritas, quedan sin efecto, e igualmente queda sin efecto el contrato de arrendamiento del edificio a la coheredera YASMIN COROMOTO RAMIREZ OSES, quien desde la fecha en que se firmo, con los demás hermanos, la partición privada que hoy se declara nula, pago la cantidad de 650 $ mensuales de alquiler, que recibió, LUIS RAMON RAMIREZ MENDOZA, la mitad para él y la otra mitad para su progenitora, y visto que la codemandada, YASMIN COROMOTO RAMIREZ OSES, ya identificada, ya le compro los derechos y acciones, a los demás herederos, según la transacción firmada por ellos, en fecha 14-11-2023, que consta a los folios 240, al 247 del expediente, transacción que se da aquí por reproducida, en todas y cada una de sus partes, ella fue y siempre ha sido copropietaria del edificio, como coheredera, hoy día, tiene pleno derecho a pedir y demandar la devolución de todo el dinero pagado por concepto de alquiler, hasta la fecha, según los recibos que tiene en su poder. SEXTO: en este acto, la coheredera YASMIN COROMOTO RAMIREZ OSES, vista la exposición del codemandado, LUIS RAMON RAMIREZ MENDOZA, donde conviene en la demanda, y le ofrece en venta todos sus derechos y acciones, descontándole diez mil dólares (10.000,00 $), parte del monto total pagado, por YASMIN COROMOTO RAMIREZ OSES, por cánones de arrendamiento, manifiesta su interés en llegar a un acuerdo de pagarle al coheredero, LUIS RAMON RAMIREZ MENDOZA, ya identificado, por su CUOTA PARTE o 20% QUE A EL HOY DÍA, LE CORRESPONDE POR EL EDIFICIO, EN SU CONDICION DE HIJO DEL CAUSANTE y así como sobre cualquier otro bien mueble o inmueble, que pudiera existir o correspondiere en la herencia del causante y en este mismo acto le propone pagar, para que le venda en este acto o ceda a su favor, todos sus derechos y acciones, equivalentes al Veinte (20%), excluyendo los bienes muebles que ellos ya recibieron en la partición privada, le propone pagarle a su hermano, LUIS RAMON RAMIREZ MENDOZA, DE LOS 46.000 dólares que a él le corresponden en la herencia, descontando los 10.000,0 $ que recibió por concepto de pago de alquiler, le quedan treinta y seis mil dólares (36.000 dólares), monto que me comprometo a pagárselos en dólares en efectivo o bien en Bolívares a su favor en su cuenta corriente numero 0108-0392-6501-0017-8861, del Banco Provincial a nombre de, LUIS RAMON RAMIREZ MENDOZA cedula V-16.305.396, teléfono 0424 7434863 o en bolívares de acuerdo a la tasa publicada por el Banco Central de Venezuela, para el día del pago, que le serán cancelados de la siguiente manera: en el día de hoy, en este acto, para la firma de este documento de transacción y venta de derechos, se le entrega y el recibe la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES (4.000,00 $ ); en dólares en efectivo, que descontándoselo a los 36.000,00 $, le quedaría a su favor, la cantidad de 32.000,00 $, LOS CUALES SERAN PAGADOS así 21 cuotas a MIL QUINIENTOS DÓLARES cada dos meses (1.500,00 $), como se especifica y en las fechas establecidas, en la hoja anexa a esta transacción marcada con la letra "D", 21 cuotas a 1.500.00 $ y la cuota numero 22 de 500,00 $ PAGADERAS cada dos meses, a partir del día 01-11-2024, cada dos meses, y así sucesivamente, HASTA EL DIA: 01-02-2030, pagaderas en dólares en efectivo o en Bolívares al valor establecido por el Banco Central de Venezuela, según la tasa vigente para el día del pago completo en efectivo. Según los recibos de pago que se harán, cada dos meses, cuyo valor es la presente transacción Exp. 11-260, no endosables, ni transferibles, que deberán ser firmados al momento de recibir el pago y estampando las huellas, de LUIS RAMON RAMIREZ MENDOZA, para mayor veracidad. LA CANTIDAD ADEUDADA NO GENERARA INTERESES LEGALES, SALVO LOS INTERESES DE MORA en caso de INCUMPLIMIENTO, con la condición, que proceda a retirar sus pertenencias y las de su progenitora, que tiene en el primer piso y planta alta del edificio, y que le haga entrega, a YASMIN COROMOTO RAMIREZ, ya identificada, del área por ellos que antes de mudarse a San Juan de Colon del Estado Táchira ello ocupaban, y que hoy esta deshabitada, dicha área deben entregarla totalmente desocupada, libre de personas y de haberes, junto con las llaves de acceso al mismo, no pudiendo ingresar más al edificio, desocupación que debe hacer en un plazo de ciento doce días, (112) contados a partir de la presente fecha, más concretamente dicho plazo vence el 31 de octubre del presente año (31-10-2023), el incumplimiento de esta condición, de entregar antes de esta fecha, como máximo, implicara la suspensión de los pagos, pendientes, hasta el día que cumpla con la desocupación del área ocupada por él y su progenitora, ANA ROSA MENDOZA, quien es su progenitora y vive con él desde hace bastante tiempo en San Juan de Colon del Estado Táchira y ya no viven en esta ciudad del Vigía. SEPTIMA: La deudora, YASMIN COROMOTO RAMIREZ OSES, ya identificada, a los fines de garantizar el pago del monto total del precio de la CESION o Venta de todos los derechos y acciones de LUIS RAMON RAMIREZ MENDOZA, a su favor, se compromete a constituir, hipoteca de primer grado sobre los derechos que a ella le corresponden sobre el edificio ubicado en la Avenida 15, de esta ciudad del Vigía, o bien en el mismo documento de traspaso de los derechos del edificio, por ante la oficina de Registro Publico del Vigía. Es clausula expresa, que siempre que la compradora, este al día en los pagos, de los derechos y acciones del coheredero cedente en este documento, el mismo queda obligado a firmarle el documento de venta, con hipoteca por el saldo, a la coheredera, YASMIN COROMOTO RAMIRES OSES, ya identificada, ya sea de sus derechos o LA ADJUDICACION EN UN DOCUMENTO DE PARTICION del edificio, ubicado en el Barrio Bubuqui, adyacente a La Avenida 15, Nº 13- 338, área de la Parroquia Presidente Páez, de esta Ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, radicado sobre un lote de terreno Nacional, inmueble inscrito en la Oficina de Catastro Municipal, de la Alcaldía Bolivariana del Vigía, bajo el Código Catastral numero JAPU5506, y el cual tiene una extensión de trescientos veintitrés y tres metros con setenta y siete centímetros. (323,77 Mts 2); cuyos, linderos, medidas y demás características de dicho inmueble constan en el documento de adquisición a nombre del causante, que más adelante se indica y que se dan por reproducidos en este documento, en todas y cada una de sus partes, mejoras que le pertenecen hoy día a la Sucesión de LUIS RAMON RAMIREZ PEREZ, su progenitor causante, en plena propiedad, posesión y dominio, por compra que hizo según consta en el documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que riela en copia certificada a los folio 79 al 85 del expediente, el cual fue registrado en fecha, Dos de Noviembre del año dos Mil Veintiuno (02-11-2.021), inscrito bajo el numero 2021.494, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 367.12.1.7.6757 y correspondiente al libro del folio real del año 2021, documento de venta de los derechos a favor de la coheredera, YASMIN COROMOTO RAMIREZ OSES, quien en este documento está obteniendo la cesión, de los derechos del cedente sobre este inmueble, para que a ella le quede dicho edificio en propiedad por ante el Registro Público, por cuanto ya adquirió los derechos de los demás herederos a crédito. OCTAVA: Serán por cuenta de la cesionaria todos los gastos que se requieran para la protocolización del documento de adquisición de los derechos y acciones aquí cedidos a su favor, así como para la obtención a su costo, de los requisitos necesarios conforme a la ley. NOVENA: Y YO; LUIS RAMON RAMIREZ MENDOZA, ya identificado, declaro: que estoy en un todo conforme, en CEDERLE todos mis DERECHOS Y ACCIONES, equivalentes al 20% suficientemente descrito en el expediente 11.260, por el edificio, ubicado en el Barrio Bubuqui, adyacente a La Avenida 15, N° 13-338, ya descrito y por todos los bienes habidos y por haber, A LA COHEREDERA, YASMIN COROMOTO RAMIREZ OSES, YA IDENTIFICADA, quien los declara conocer, por los montos y en el plazo ofrecidos por ella, siendo mi obligación de firmarle el documento de cesión por ante la Oficina de Registro Público, de todos mis derechos y acciones aquí indicados, que me correspondan o puedan corresponder, por el monto por ella ofrecido, en los plazos indicados para el pago, quedando ella a partir de este momento como la propietaria de los derechos de LUIS RAMON RAMIREZ MENDOZA, ya identificado, siendo por su cuenta las obligaciones y derechos que ellos implican, obligándome al saneamiento de ley, en cuanto a la existencia del crédito cedido, siendo las cargas y obligaciones que sobre ellos exista a cargo de la cesionaria, ya indicada, IGUALMENTE estoy EN CUENTA QUE DICHO MONTO DE DINERO adeudado a mi favor, NO GENERARAN NINGUN PAGO POR CONCEPTO DE INTERESES SOLO LOS INTERESES DE MORA, Y me comprometo a desocupar el inmueble, junto a mi progenitora, AΝΑ ROSA MENDOZA, ya identificada, sin falta, ni demora, dentro del plazo indicado, de ciento doce días (112), a partir del día de hoy 11- 07-2024, es decir antes de la fecha de vencimiento de la primera cuota a mi favor el día 01-11-2024, en caso de incumplimiento estoy en cuenta que se suspenden los pagos, pendientes por hacer a mi favor, hasta el día siguiente a la fecha en que le entregue las llaves y el área del primer piso y segundo piso totalmente desocupado de bienes y personas. POR CUANTO SE TRATA DE UNA NEGOCIACION DE DERECHOS PAGADERA A CREDITO, me comprometo a firmarle el documento de venta o cesión de todos mis derechos, por ante la Oficina de Registro Publico del Vigía, cuando ella así me lo requiera, garantizado que sea el saldo del crédito existente, con la respectiva hipoteca legal, para esa fecha a mi favor, ya sea la firma en forma conjunta con los demás coherederos o bien separadamente cada uno, a favor de YASMIN COROMOTO RAMIREZ OSES y una vez que ella gestione pague y obtenga los requisitos de ley. DECIMA: Cada parte asume todos los gastos de su parte, costas del juicio y el pago de los honorarios de su abogado. DECIMA PRIMERA: AMBAS PARTES SOLICITAN AL TRIBUNAL QUE HOMOLOGUE LA PRESENTE TRANSACION, con la cual se da por concluido la partición, se pone fin al presente juicio, y se le dé a la misma el carácter de sentencia dictada en autoridad de cosa juzgada, por no ser contraria derecho, con la salvedad, QUE HASTA TANTO NO CONSTE EN EL EXPEDIENTE LA DILIGENCIA DE CADA UNO DE LOS COHEREDEROS DE QUE SE LE HA PAGADO LA TOTALIDAD DEL MONTO DE LA CESION DE SUS DERECHOS, se mantenga SOLA LA MEDIDA de prohibición de enajenar y grabar dictada SOBRE EL EDIFICIO DE LA AVENIDA QUINCE, SALVO QUE SE REQUIERA REGISTRAR EL DOCUMENTO DE VENTA CON HIPOTECA POR EL SALDO A FAVOR DEL CEDENTE, LO CUAL SE SOLICITARA POR DILIGENCIA DE una sola de las PARTES, para mayor celeridad. SOLICITAMOS LA SUSPENSION DE LA MEDIDA DE PROHIBICION SOBRE EL INMUEBLE PROPIEDAD DE YASMIN COROMOTO RAMIREZ, inmueble que es un bien propio de ella y no procede la colación o imputación a la masa hereditaria. Así mismo solicitamos al tribunal se ABSTENGA DE ARCHIVAR EL EXPEDIENTE, HASTA TANTO CONSTE EN EL EXPEDIENTE, LAS DILIGENCIAS DE LOS COHEREDEROS cedentes de sus derechos, DONDE MANIFIESTEN QUE LE HAN PAGADO LA PARTE QUE LE CORRESPONDE, Y SOLO CUANDO CONSTE que los coherederos firmaron el documento de cesión de todos sus derechos por registro a YASMIN COROMOTO RAMIREZ OSES, SE ACUERDE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE Y PARA EL CASO O SUPUESTO NEGADO DE QUE SE NIEGUEN A FIRMAR DICHO DOCUMENTO de cesión de derechos por ante la oficina de registro público, solicitamos al tribunal que en ese supuesto, SE PROCEDA A LA EJECUCION DEL PRESENTE ACUERDO COMO ACTO DE EJECUCION DE SENTENCIA DE SENTENCIA DE HOMOLOGACION, en dictado en autoridad de cosa juzgada, ASUMIENDO EL CEDENTE QUE SE NIEGUE a firmarlo. EL PAGO DE LOS eventuales DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE CAUSEN POR LA DEMORA EN FIRMAR EL DOCUMENTO DE CESION O VENTA DE SUS DERECHOS POR ANTE LA Oficina de Registro Público dentro de los siete días siguientes a la fecha en que se le notifique por WhatsApp a su teléfono, quedando suspendido cualquier pago pendiente hasta la fecha en que se firme el documento por ante la Oficina del Registro. No expusieron más términos, se leyó y conformes firman. (…)” (Sic).
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Asimismo la norma contenida en el artículo 256 ejusdem, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no procederse a su ejecución”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que la transacción del procedimiento efectuado por las partes se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA la transacción efectuado por las partes, en la oportunidad legal correspondiente, de fecha once (11) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once (11:00 a.m.) de la mañana.
Srio.
LERT/YKCB/ EXP- 11.260
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA QUINCE (15) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
214º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato di gital.
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
Srio.
LERT/YKCB/ EXP -11.260
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