JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGÍA. EL VIGÍA, DIECISEIS (16) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214º y 165º
Por recibido ante este juzgado el día de hoy, 16 de Julio de 2024, una comisión bajo oficio Nro. 624-24, de fecha once (11) de Julio de 2024, procedente del TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de un(1) oficio acompañado de veintidós (22) anexos. En consecuencia, este tribunal ordena agregar las resultas al cuaderno de MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, y a su vez se ordena, efectuar la corrección de foliatura en el orden consecutivo correspondiente, dejando constancia por secretaría de lo testado, corregido y enmendado. Provéase lo conducente.
LA JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG.NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
En misma fecha se cumplio con lo ordenado.
Srio.
LERT/NEAG/ys
Exp. 11384
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGÍA. EL VIGÍA, DIECISEIS (16) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
214º y 165º
Por cuanto de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente se observa, que a partir del folio dieciséis (16) hasta el folio treinta y seis (36), existe error de foliatura; en consecuencia este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, ordena efectuar la corrección de foliatura en el orden consecutivo correspondiente, dejando constancia por la Secretaría Titular de lo testado, corregido y enmendado. Provéase lo conducente.
LA JUEZ PROVISORIO,
LII ELENA RUIZ TORRES.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
En cumplimiento de lo ordenado en el auto que antecede, la suscrita Secretaria Temporal de este Juzgado, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. HACE CONSTAR: Que se procedió a tachar y corregir la foliatura a partir del folio dieciséis (16) hasta el folio treinta y seis (36), a los fines de que guarde el orden cronológico que se observa en el expediente, dejando constancia que la foliatura tachada, no vale, siendo la correcta la que no se encuentra tachada. El Vigía, dieciséis (16) de Julio de dos mil veinticuatro (2024).
EL SECRETARIO TEMPORAL,
NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
LERT/NEAG/ys
Exp.11384
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA DIECISEIS (16) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
214º y 165º
Vista la comisión Nro. 624-24, recibida en fecha dieciséis (16) de Julio de 2024, añadida como se encuentra procedente del TRIBUNAL QUINTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, mediante la cual se pretendía ejecutar el Embargo Preventivo ordenado por este Tribunal y por cuanto se observa que al folio 22 y su vuelto del Cuaderno de Medida de Embargo Preventivo se evidencio que por cuanto las partes lograron llegar a un acuerdo y por consiguiente el Tribunal comisionado ordeno levantar, cancelar y se suspender la ejecución de la presente medida cautelar y remitir al juzgado de origen. En consecuencia, es por lo cual este tribunal procede a homologar el acuerdo que a continuación se va a transcribir a los fines de darle estricto cumplimiento. “Este Tribunal constituido como fue y presente en la referida dirección. Seguidamente el ciudadano juez fue atendido por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.743.983. Gerente de compra, quien procedió a llamar a la Abogada JENNY CAROLINA CARO LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 14.529.657, abogada de la referida empresa quien manifestó vía telefónica que se comunicaría con el ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, titular de la cedula N° V- 7.784.120, (posteriormente se hizo presente la ciudadana abogada JENNY CAROLINA CARO LEON) por lo que el ciudadano juez procedió a dar un margen de espera de treinta minutos. Seguidamente se hicieron presente los ciudadanos MARIA JOSE ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.934.398, y el ciudadano JUNIOR JOSE ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.690.128, en representación de la empresa FARMA JUNIOR´S PLUS, C.A. ya identificada en actas, seguidamente se le concedió derecho de palabra a la Abogada CAROLINA CARO LEON titular de la cedula de identidad N° V- 14.529.657, el cual manifestó: en mi representación de la empresa FARMA JUNIOR´S PLUS, C.A, Mediante poder, me doy por intimada y presento propuesta de pago contenida al cual anexo un folio útil y que en esencia contempla un pago inicial de Ocho mil dólares americanos (8.000$) o su equivalente en Bs. 292.042,00, según tasa del Banco Central de Venezuela (B.C.V) a un valor de 36,50.$, en parte transferencia en otra divisas, consigno la constancia de la transferencia de Bancamiga a la cuenta del Banco Provincial de la demandante, el monto recibido en divisa corresponde quinientos dólares americanos (500$), los siguientes pagos serán en ocho cotas mensuales la primera de ella el diez de agosto de dos mil veinticuatro sucesivamente hasta el diez de marzo de dos mil veinticinco por un monto de dos mil cuatrocientos cincuenta y tres dólares con cuarenta y tres céntimos (2.453,43$) o su equivalente en bolívares a taza Banco Central correspondiente al día de pago. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado David mora, plenamente identificado, el cual manifestó: en nombre de mi representada C.A MAFARTA ambos plenamente identificados acepto la propuesta presentada por la representante legal de la demandada FARMA JUNIOR´S PLUS C.A. en los términos expuestos según los recaudos consignados y por actuar la representante legal de la demandada plenamente facultada al efecto, tanto para darse por citada e intimada para transigir demás facultades expresas así mismo propongo a los directivos los ciudadanos MARIA JOSE ALBORNOZ , titular de la cedula de identidad N° V- 19.934.398, Y el ciudadano JUNIOR JOSE ALBORNOZ titular de la cedula de identidad N° V- 19.690.128, para que en sus condiciones de persona naturales se constituya como fiadores solidarios para que se le atribuya el pago de la deuda por ultimo pido que el ante el eventual incumplimiento el pago de las cuotas establecidas se sanciones con la perdida de beneficios del plazo y se haga exigible el pago inmediato de la deuda completa a la fecha, ruego al tribunal comisionado se suspenda la ejecución de la presente medida cautelar y se remita al tribunal de origen de la causa por su debido homologación de la causa y una vez finalizados el pago de las cuotas y conste en los autos correspondiente se ordena el archivo del expediente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los ciudadanos MARIA JOSE ALBORNOZ y JUNIOR JOSE ALBORNOZ, ya identificados debidamente asistidos en este acto la Abogada JENNY CAROLINA CARO LEON, ya identificada, manifestando que aceptan el acuerdo establecido así como la responsabilidad solidaria. Es todo. PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL: Visto lo manifestado por las partes este juzgador acuerda suspender la presente medida y ordena remitir la presente comisión Embargo Preventivo de conformidad al artículo 646 del código de Procedimiento Civil al tribunal de origen. Se deja constancia que no se presento problema alguno de alteración del orden público, se respetaron todos los derechos y garantía constitucional no recaudando tasas ni arancel alguno en este acto dada la gratitud de la justicia”…(SIC).
Este Tribunal, para providenciar en cuanto a lo solicitado observa:
I
El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Asimismo la norma contenida en el artículo 256 ejusdem, establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no procederse a su ejecución”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcritas se evidencia que la transacción del procedimiento efectuado por las partes se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, es por lo que este Tribunal HOMOLOGA la transacción efectuado por las partes, en la oportunidad legal correspondiente, de fecha diez (10) de Julio de dos mil veinticuatro (2024), da por consumado el acto, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide. De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay pronunciamiento en cuanto a las costas.
JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIO TEMPORAL
ABG.NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y media (11:30 a.m.) de la mañana.
Srio.
LERT/NEAG/ys
Exp. 11.384
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSION EL VIGIA. EL VIGIA DIECISEIS (16) DE JULIO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024)
214º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
ABG.LII ELENA RUIZ TORRES.
SECRETARIO TEMPORAL
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.
Srio.
LERT/NEAG/ys
Exp. 11.384
obran actuaciones de fecha diez (10) de Julio de dos mil veinticuatro (2024),
del mencionado Tribunal, trasladándose y se constituyéndose en el Centro Comercial JUNIOR MALL, Nivel Planta Baja, Local 1- PB-30, Sector El Paraíso, Avenida Don Pepe Rojas, al lado del terminal de pasajeros, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Merida, con el objeto de practicar la MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO,
, con la presencia del Juez Abg. JOSE V. MOLINA MANAURE y el Secretario Abg. CESAR SANCHEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. V-15.753.256 y V- 12.346.158, en su orden, presente los funcionarios policiales OFICIAL JEFE JOHNNY PIÑA, JOSE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V- 17.185.807 y V- 14023.454, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 del Municipio Alberto Adriani, con sede en la ciudad de El Vigía, en su orden, en compañía de el Abg. DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la cedula de identidad N° V- 10.157.41, Inpreabogado N° 52.882, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante SOCIEDAD MERCANTIL C.A MAFARTA, se nombro como perito evaluador a la ciudadana ELIMAR BETSABE GARCIA FLORES, venezolana, mayor de edad, Técnico Superior en Contaduría, titular de la cedula de identidad N° 16.307.070, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Merida, teléfono 0414-7544360, quien estando presente acepto el cargo, prestó juramento de ley y jurando cumplir bien y fielmente con el cargo. Este Tribunal constituido como fue y presente en la referida dirección. Seguidamente el ciudadano juez fue atendido por la ciudadana MARIA AUXILIADORA MONSALVE, titular de la cedula de identidad N° V- 16.743.983. Gerente de compra, quien procedió a llamar a la Abogada JENNY CAROLINA CARO LEON, titular de la cedula de identidad N° V- 14.529.657, abogada de la referida empresa quien manifestó vía telefónica que se comunicaría con el ciudadano JUNIOR MARTIN ALBORNOZ QUIROZ, titular de la cedula N° V- 7.784.120, (posteriormente se hizo presente la ciudadana abogada JENNY CAROLINA CARO LEON) por lo que el ciudadano juez procedió a dar un margen de espera de treinta minutos. Seguidamente se hicieron presente los ciudadanos MARIA JOSE ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.934.398, y el ciudadano JUNIOR JOSE ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad N° V- 19.690.128, en representación de la empresa FARMA JUNIOR´S PLUS, C.A. ya identificada en actas, seguidamente se le concedió derecho de palabra a la Abogada CAROLINA CARO LEON titular de la cedula de identidad N° V- 14.529.657,
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