JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Ext. EL VIGÍA. El Vigía, 23 de julio de 2024.
214º y 165º
Vista la diligencia que obra al folio 195, mediante la cual los ciudadanos JEAN CARLOS VELASQUEZ PEÑA, JUAN CIPRIANO PABON GARCIA, ROSENDO REINOSA Y PAOLA TIBISAY MORENO ARAUJO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.676.361, 3.961.394, 9.031.595 y 22.655.162, en su orden, actuando en este acto en su carácter de secretario d finanzas, secretario de actas y correspondencia, Secretario de tránsito y Secretario de Cultura y Deporte, respectivamente, de la Junta Directiva de la Sociedad Civil "LINEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA", inscrita su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de marzo de 1.969, bajo el N° 57, folios 115 al 121. Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, modificada mediante Actas de Asambleas protocolizadas ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano sle Mérida, en fecha 30 de marzo de 2.009, bajo el N° 39, folios 224 al 239. Protocolo Primero, Tomo Noveno. Primer Trimestre y en fecha 27 de noviembre de 2.012, bajo el N 19, folios 145 al 152, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre carácter que consta en Acta N° 48 de Asamblea Ordinaria de Asociados, celebrada en fecha 04 de agosto de 2.018 y registrada en fecha 20 de noviembre de 2.018, en la citada Oficina de Registro Púbico, bajo el N° 39, Protocolo Primeo, Tomo Primero, folios 220 a 223. Cuarto Trimestre que acompañamos en copa simple constante de dos folios útiles, asistidos por la abogada en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 10.469, titular de la Cédula de Identidad N 3.929.732 y del mismo domicilio expusieron Consignamos en un folio útil Acta de la Junta Directiva de la Sociedad Civil "LINEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA", de fecha 22 de mayo del año en curso, mediante la cual autorizamos al Presidente de la Junta Directiva que representamos, ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ MORA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.661.922 y de nuestro domicilio, a otorgar el poder apud acta conferido a los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ya identificada, y a los abogados DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO MILLAN CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos: 24.195 y 198.787, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.016.930 y 18.499.670, respectivamente, para que, actuando en forma conjunta o separada representen y defiendan los derechos e intereses de la mencionada sociedad civil, en fecha 13 de diciembre de 2.023, agregado a las actas procesales ratificamos todas las actuaciones de la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en este proceso, autorización que obra al folio 196 del presente expediente, este tribunal observa:
Al folio 196 del presente expediente obra acta de la Asamblea celebrada en fecha 22 de mayo de 2024, en la cual se encuentra contenida autorización la cual por razones de método se transcribe a continuación:

“En el día de hoy, 22 de mayo del año 2024, siendo las 11 a.m., nos reunimos en la población de Mucujepe, en jurisdicción de la Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani de Estado Bolivariano de Mérida, los miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Civil "LINEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA", inscrita su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 24 de marzo de 1.969, bajo el N° 57, folios 115 al 121, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre, modificada mediante Actas de Asambleas protocolizadas ante la Oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 30 de marzo de 2.009, bajo el N° 39, folios 224 al 239, Protocolo Primero, Tomo Noveno, Primer Trimestre y en fecha 27 de noviembre de 2.012. bajo el Nº 19, folios 145 al 152, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre electos en Asamblea de Socios, en fecha celebrada en fecha 04 de agosto de 2.018, en Acta N 48, registrada en fecha 20 de noviembre de 2.018, en la citada Oficina de Registro Púbico, bajo el N° 39. Protocolo Primeo, Tomo Primero, folios 220 a 223, Cuarto Trimestre, los ciudadanos JEAN CARLOS VELASQUEZ PEÑA, JUAN CIPRIANO PABON GARCIA, ROSENDO ZERPA REINOSA y PAOLA TIBISAY MORENO ARAUJO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.676.361, 3.961.394, 9.031.595 y 22.665.162, respectivamente, con el carácter de Secretario de Finanzas, Secretario de Actas y Correspondencias, Secretario de Tránsito y Secretaria de Cultura y Deporte, respectivamente, ausente el ciudadano JOSE VICENTE CASTILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.972.949, Secretario de Organización, por abandono del cargo y CESAR DAVID RONDON, mayor de edad. venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.041.218. Primer Vocal, por fallecimiento, a objeto de tratar como UNICO PUNTO Autorización, ratificación del poder apud acta y de los actos realizados con el poder defectuoso que el ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ MORA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 5.661.922 y domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de la mencionada sociedad civil, le otorgó en fecha 13 de diciembre de 2.023, a los abogados DUNIA CHIRINOS LAGUNA, DOMENICA SCIORTINO FINOL y HUMBERTO MILLAN CHIRINOS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nos. 10.469, 24.195 y 198.787, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3 929.732. 8.016.930 y 18.499.670, respectivamente, en el Expediente que cursa ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, signado con el N 11.353, para que, en forma conjunta o separada representen y defiendan los derechos e intereses de la mencionada sociedad civil, lo cual fue aprobado por los presentes, no habiendo nada más que tratar se dio por terminada la reunión haciendo un receso para la redacción del Acta la cual es suscrita por los presentes en señal de conformidad. El Vigía, 22 de mayo de 2.024.”(sic)

Ahora bien en este orden de ideas de la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada en la persona de su apoderado y defensor judicial JOSE NEPTALI GONZALEZ ROJAS, plenamente identificado en autos, solicitó de conformidad con el artículo 354 el pronunciamiento de ésta Juzgadora en “Relación (sic) a la Subsanación (sic) de las cuestiones Previas (sic)” (sic), hecha por la parte actora “ (…) ciudadano, JOSE GERARDO SANCHEZ MORA, quien funge en la misma con el carácter de presunto presidente de la Sociedad Civil Línea Transporte Expresos de Chama; tomando en consideración que quien juzga, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), acordó en el numeral Primero de su Pronunciamiento La Cuestión Previa prevista en el Ordinal Tercero del Articulo Trescientos Cuarenta y Seis del Código de Procedimiento Civil (N° 3°. Art. 346 CPCV); la cual refiere textualmente: "Art. 346... 3º La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente (...)" (sic) en concordancia con la CLAUSULA DECIMA TERCERA (al reverso del folio 47 del presente expediente), del Acta Estatutaria de la Sociedad Civil Linea Transporte Expresos del Chama, la cual establece: "... CLAUSULA DECIMA TERCERA: EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA..." "...podrá otorgar poderes o revocarlos en nombre y representación de la asociación todo ello con autorización de la junta directiva..." (sic).
Seguidamente expuso que si bien el Art. 354 CPCV, ordena al demandante subsanar los defectos u omisiones; no es menos cierto que subsanar trae consigo el acto de reparar lo malo; y en el caso que nos compete; en primer momento; riela al folio ciento noventa y cinco (195) del presente expediente, la declaración de los presuntos miembros de la Junta Directiva, ciudadanos, JEAN CARLOS VELASQUEZ PEÑA, JUAN CIPRIANO PABON GARCIA, ROSENDO ZERPA REINOSA y PAOLA TIBISAY MORENO ARAUJO, ampliamente identificados en el referido escrito, quienes manifiestan, ser los Secretario de Finanzas, Actas y Correspondencias, Transito, y Cultura y Deporte, respectivamente; asistidos por la Abogada DUNIA CHIRINOS, quienes acuden por si solos, pudiera presumirse que de manera voluntaria; para ratificar el poder otorgado por el presunto Presidente, JOSE GERARDO SANCHEZ MORA, a los Abogados DUNIA CHIRINOS, DOMENICA SCIORTINO FINOL Y HUMBERTO MILLAN CHIRINOS, ampliamente identificados en autos; llamándome poderosamente la atención, la AUSENCIA del Demandante, en el referido acto; es decir quedando ausente en la Subsanación de las Cuestiones Previas; quienes acuden en rescate del supuesto presidente, señalan que el carácter de miembros de la Junta Directiva se los otorga, el Acta Nº 48 de la Asamblea celebrada en fecha, cuatro (04) de agosto de dos mil dieciocho (2018), registrada por ante la oficina de Registro Principal del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha, veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), bajo el Nº 39, folios del 220 al 223, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año dos mil dieciocho (2018); aplicándoles la misma condición que le aplica al presunto presidente, JOSE GERARDO SANCHEZ MORA; es decir, siendo electos el día cuatro (04) de agosto de dos mil dieciocho (2018), su periodo expiraba, el día cuatro (04) de agosto de dos mil veinte (2020), y hasta la fecha han transcurrido dos periodos más (2020-2022 y 2022 2024); y por ningún lado justifican los referidos. presuntos miembros de la Junta Directiva, su ratificación o reelección en los cargos que ellos mismos se asignan, por otro lado, expuso que sería necesario conocer de parte de los mismos socios y miembros de la sociedad a quiénes reconocen ellos en los mencionados cargos directivo?; ya que a modo de facto, sin ser electo por nadie, el cargo de Secretario de Organización, es usurpado por el socio, ciudadano, NELSON ENRIQUE PEÑA BUSTAMANTE, titular de la cedula de identidad Nº V 11.216.489; y el cargo de Secretaria de Cultura y Deporte es usurpado por la socia, ciudadana, EDILIA MARIA DAVILA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V 9.020.427; lo que se traduce en que la ciudadana, PAOLA TIBISAY MORENO ARAUJO, no ejerce el cargo que aquí se atribuye; y el caso es, ciudadana, jueza; que en fecha, veintiocho (28) de enero de dos mil veintidós (2022), los socios, fueron convocados a una elección de Junta Directiva, y el acta dicho proceso electoral, no había sido registrada con la intención firme de prolongar el periodo al máximo, ya que se tomaría como fecha de vencimiento del mismo, la fecha de protocolización del acta.
Asimismo, expuso que es importante destacar, que quienes comparecieron ante este despacho, intentado subsanar las cuestiones previas decretadas en la presente expediente donde a su decir, afirman que el ciudadano, JOSE VICENTE CASTILLO, ampliamente identificad en autos con su carácter de demandado; abandonó el cargo, para el cual fue electo en el año dos mil dieciocho (2018), pero no consignan acta de reunión de la Junta Directiva, decretando el presunto abandono del cargo, ni consignan el libro de actas de reunión de la junta directiva donde conste la declaración del abandono del cargo por el referido socio, ni tampoco consignaron acta ni justificativo de quien reemplazó al referido socio en el Cargo de Secretario de Organización. De igual manera manifiestan, los presuntos directivos, que el socio CESAR DAVID RONDON, titular de la cedula de identidad N° V 12.041.218, ha fallecido, situación que no justificaron con la correspondiente acta de defunción y tampoco justifican con la respectiva Acta de Asamblea de Socios o Acta de Asamblea de la Junta Directiva, donde desincorporaron y sustituyeron al referido socio como miembro de la Junta Directiva.
También dijo que en cuanto a la reunión celebrada, en fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), que riela al folio ciento noventa y seis (196) de éste expediente; es relevante destacar, que en medio de la premura, por salir del paso, los presuntos directivos declaran que se reunieron en la Población de Mucujepe; es decir, pudieron reunirse en cualquier lugar de la referida población, por tanto, no se reunieron en la Sede de la Sociedad Civil Línea Transporte Expresos del Chama, como lo contemplan La CLAUSULA SEGUNDA de Los Estatutos Sociales de la sociedad; así mismo exige la CLAUSULA DECIMA del Acta Estatutaria, la cual establece; "...CLAUSULA DECIMA: LA JUNTA DIRECTIVA. Se Reunirá por lo menos una (01) vez a la semana,... Se consideran validas cuando en ella asistan por lo menos la mitad más uno de sus integrantes (05 miembros)...", que riela al reverso del FOLIO cuarenta y seis (46) y folio cuarenta y siete (47). (subrayado, negrillas y cursivas propias); de igual manera es menester destacar, que la CLAUSULA DECIMA SEGUNDA del Acta Estatutaria contempla: "...CLAUSULA DECIMA SEGUNDA: Para que las decisiones que tome la Junta Directiva tenga validez y eficacia jurídica es fundamental que..." "...se asienten (en el respectivo libro) la correspondiente acta...", que riela al reverso del FOLIO cuarenta y siete (47) del presente expediente. (subrayado, negrillas y cursivas propias). También es importante señalar, que la CLAUSULA DECIMA CUARTA del Acta Estatutaria, que riela al presente expediente contempla, "...CLAUSULA DECIMA CUARTA: LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE:..." "...3.- Presidir las Asambleas, cualquiera que sea, y las de la Junta Directiva..."; "...4.- Firmar conjuntamente con el secretario de actas y correspondencias las convocatorias, actas de asambleas ordinarias, extraordinarias de Junta Directiva, las correspondencias, y demás documentos en el que deba suscribir, para que soporte validez y eficacia jurídica..." que riela al reverso del FOLIO cuarenta y siete (47) del presente expediente.
Por lo antes expuesto y en atención a su solicitud de pronunciamiento respecto a la subsanación por parte del Demandante, ciudadano, JOSE GERARDO SANCHEZ MORA, de las Cuestiones Previas aquí decretadas, es por lo que impugnó el escrito de subsanación promovido por los presuntos miembros de la Junta Directiva de la Sociedad Civil Línea Transporte Expresos del Chama y en atención a ello solicito: 1.-) Que la referida Acta de reunión de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), de los presuntos miembros de la Junta Directiva, sea desechada en su totalidad, ya que la misma no cumple con la normativa establecida en el Acta Estatutaria de la Sociedad Civil, y por cuanto no sea valorada en su promoción y en su contenido, 2.-) Así mismo, no sea valorado el escrito de subsanación consignado por los ciudadanos, JEAN CARLOS VELASQUEZ PEÑA, JUAN CIPRIANO PABON GARCIA, ROSENDO ZERPA REINOSA y PAOLA TIBISAY MORENO ARAUJO, asistidos de la Abogada, DUNIA CHIRINOS, ya que los mismos no tienen carácter, ni cualidad de miembros de la Junta Directiva, debido a que el Acta que alegan les da tal condición venció en su periodo para el año dos mil veinte (2020); es decir, hace dos (02) periodos atrás; por tal motivo NO SON PARTE en la presente demanda; 3.-) Se declare desierto el Acto de Subsanación de las Cuestiones Previas por parte del demandante ciudadano, JOSE GERARDO SANCHEZ MORA, ya que no acudió, ni se presentó ante éste despacho para la consignación de los referidos alegatos de subsanación y que declaré extinguido el proceso Ilevado en la presente demanda de conformidad al artículo Trescientos Cincuenta y Cuatro del Código de Procedimiento Civil Venezolano (354 C.P.C.V).
Sentado lo anterior, este Juzgado procede a resolver si la subsanación hecha por la parte actora es o no procedente en derecho, previa las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia establece en Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 6 de julio de 2006, en el expediente 04-408, que por cuanto la parte tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsane el defecto u omisión imputados, mediante la impugnación y oposición a la subsanación, razonado debidamente sus objeciones, nace la necesidad de que el Juez de la causa, se pronuncie en relación a la subsanación hecha por la parte demandada, ya que tal circunstancia se origina de la actuación hecha por la parte, fallo que debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del código de Procedimiento Civil.
En tal sentido el legislador venezolano establece en el artículo 354 que declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de la Ley procesal vigente.
De la norma anteriormente transcrita se colige que:
a) El proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez, requisito que según así se evidencia que la actuación procesal hecha en fecha 4 de junio de 2024, (F. 195), por los ciudadanos JEAN CARLOS VELASQUEZ PEÑA, JUAN CIPRIANO PABON GARCIA, ROSENDO REINOSA Y PAOLA TIBISAY MORENO ARAUJO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-13.676.361, V-3.961.394, V-9.031.595 y V-22.655.162, en su orden, actuando en este acto en su carácter de secretario de finanzas, secretario de actas y correspondencia, Secretario de tránsito y Secretario de Cultura y Deporte, respectivamente, de la Junta Directiva de la Sociedad Civil "LINEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA", fue efectuado inclusive antes de haberse notificado a la empresa demandante y considerando que en derecho lo acontecido anticipadamente es válido, dicho desempeño fue hecho de manera tempestiva en la presenta causa. ASÍ SE OBSERVA; y que,
b) Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de la Ley procesal vigente.
En lo relativo a este particular este Juzgado pasa a revisar en primer lugar la diligencia que obra al folio 195 de fecha 4 de junio de 2024, de la cual se evidencia que la misma fue presentada por los ciudadanos JEAN CARLOS VELASQUEZ PEÑA, JUAN CIPRIANO PABON GARCIA, ROSENDO REINOSA Y PAOLA TIBISAY MORENO ARAUJO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 13.676.361, 3.961.394, 9.031.595 y 22.655.162, en su orden, actuando en este acto en su carácter de secretario de finanzas, secretario de actas y correspondencias, Secretario de tránsito y Secretario de Cultura y Deporte, respectivamente, de la Junta Directiva de la Sociedad Civil "LINEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA", asistidos por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, la cuestión previa declarada con lugar por este despacho del cual se desprende lo siguiente:
Ahora bien en segundo lugar al verificar las cláusulas contenidas en el documento constituido de la referida Asociación se evidencia que la CLAUSULA DECIMA TERCERA: establece que “(…) el Presidente de la Junta Directiva, es el Representante Legal de la Asociación Civil, en todos los actos judiciales ó extrajudiciales, con las más amplias facultades para el logro de sus objetivos. podrá otorgar poderes o revocarlos en nombre y representación de la Asociación, todo ello con autorización de la Junta Directiva, conjuntamente con el Secretario de Finanzas podrá aperturar y movilizar las cuentas bancarias de la Asociación; dirigirá las sesiones de la Junta Directiva, Autorizará con su firma a las convocatorias para todas las Asambleas; Presidirá las Asambleas de Asociados, Cuidará de que todas las actividades de la Asociación se desarrollen cumpliendo estos estatutos y entregará un informe de las actividades del año inmediatamente anterior y los planes a desarrollar en el año en curso; (sic) Propondrá a la Junta Directiva el presupuesto anual de gastos; (sic) Podrá librar, endosar, aceptar, protestar, descontar y cancelar letras de cambio y otros documentos o instrumentos comerciales; podrá recibir donaciones en efectivo y en especies, autorizar los gastos de la Asociación y demás atribuciones requeridas en el desenvolvimiento diario de las actividades de la Asociación. Todas las atribuciones anteriores podrán ser desempeñadas por el secretario de Organización y en su defecto por el Secretario de Finanzas, en forma conjunta en caso de ausencia temporal, enfermedades o causa ajena a su propia voluntad o fuerza mayor del presidente. (…)” (sic).
En tal sentido esta Juzgadora observa que del contenido de la diligencia contentiva de la “subsanación”, se evidencia que la misma fue presentada como se dejó por sentado anteriormente por quienes ostentan los cargos de secretario de finanzas, secretario de actas y correspondencias, Secretario de tránsito y Secretario de Cultura y Deporte, respectivamente, de la Junta Directiva de la Sociedad Civil "LINEA TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA", en la personas ya identificadas, teniendo entonces el primero de ellos la facultad para presentarse en nombre del Presidente de la Junta Directiva, según así se desprende de la “CLAUSULA DECIMA TERCERA” (sic) (vto. del folio 47), en referencia, sin embrago considera quien aquí decide que tal atribución pudiera ser ejercida solo “(…) en forma conjunta en caso de ausencia temporal, enfermedades o causa ajena a su propia voluntad o fuerza mayor del presidente (…)” (sic), lo cual no fue probado en autos ya que no consta la concurrencia de ninguna de estas circunstancias y que la autorización que obra al folio 196 no está suscrita por la Junta Directiva íntegramente, por lo tanto este Tribunal por autoridad de la Ley declara que no fue ratificado correctamente el poder apud acta otorgado a la parte actora y en consecuencia no fueron subsanados correctamente los defectos delatados por este Tribunal en fecha 14 de mayo de 2024 en decisión que obra a los folios 179 al 188 del presente expediente. ASI SE DECIDE.
Así las cosas, resulta menester hacer referencia a que aun cuando este Tribunal sostiene lo anteriormente decidido, al revisar exhaustivamente las actas procesales también se percata que el poder apud acta otorgado por la parte actora a su representantes judiciales que obra al folio 118, fue conferido en fecha 13 de diciembre de 2023, con posterioridad a la interposición de la demanda lo cual acaeció el 04 de octubre de 2023, en razón de lo cual considera esta Juzgadora, que no resulta aplicable la consecuencia jurídica establecida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo asevera la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la demanda aquí propuesta fue interpuesta por el ciudadano JOSE GERARDO SANCHEZ MORA, plenamente identificado en autos, actuando en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Civil “LINEA DE TRANSPORTE EXPRESOS DEL CHAMA”, asistido por la abogada DUNIA CHIRINOS LAGUNA, acontecer éste que trae como consecuencia es la nulidad del mandato y de las actuaciones hechas en virtud del mismo y no la extinción del proceso, por cuanto el referido mandato surtió efecto, en dado caso, fue a partir de que constó en autos, es decir, a partir del 13 de diciembre de 2023, es por lo que este Tribunal declara de conformidad con el artículo 206 de la ley procesal vigente la nulidad del poder otorgado en las actas procesales que obra al folio 118, por cuanto dejó de cumplirse en el acto una formalidad esencial para su validez, no obstante conforme al principio finalista y por cuanto los actos posteriores al mismo alcanzaron el fin para lo cual estaban destinados, este tribunal se abstiene de anularlos y de reponer la causa, en consecuencia ordena la prosecución del presente juicio conforme a lo establecido en el artículo 358.2 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ORDENA.-
Finalmente, en virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXT. EL VIGÍA, al 23 día del mes de Julio del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. NELSON ENRIQUEN ARELLANO GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.


El Srio. Temp.,





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXT. EL VIGIA, 23 de Julio del año dos mil veinticuatro (2024).
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. NELSON ENRIQUEN ARELLANO GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. NELSON ENRIQUEN ARELLANO GUILLEN
LERT
EXP. 11.353.-