REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA.

VISTOS CON INFORMES DE AMBAS PARTES:
I
NARRATIVA
Se inicio la presente causa mediante escrito interpuesto por ante este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 04 de diciembre de 2019, por la ciudadana ANA LUCRECIA LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 9.022.728, con domicilio en el barrio La Inmaculada, calle 11, casa Nro. 12-79 de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano De Mérida y Civilmente Hábil; debidamente asistida por el abogado en ejercicios FREDDY ALFONSO VIVAS ROPERO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 170.212, con domicilio procesal en la carrera 6 entre calles 8 y 9, casa Nro. 8-53 Sector el Cementerio Colon Municipio Ayacucho del Estado Táchira y jurídicamente hábil, por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, mediante escrito que obra a los folios 1 al 5 y sus vueltos, del presente expediente, en cual expuso lo siguiente:
Que a mediados del mes de Septiembre del año 1992, conoció al ciudadano JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 1.875.598, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, desde esa fecha se gustaron, se enamoraron y se unieron como pareja con fines de compartir ambos techo, lecho y mesa, a la luz de sus amigos, familiares, miembros de la comunidad y destino el hogar para cohabitación y domicilio principal en su propia casa ubicada en el barrio la Inmaculada, calle 11 casa Nro. 12-79 de esta ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, manteniendo una relación de pareja con mucho respeto, tolerancia y mucha ayuda mutua, con esa fuerza y consentimiento que les permitiera con aportes económicos y solidarios de ambos, obtener los bienes necesarios para terminar y acondicionar el inmueble y poder vivir bien, lo cual lograron después de muchos años.
Que de allí en adelante formalizarían su relación estable de hecho, teniendo su hogar y domicilio principal en este lugar, barrio la inmaculada, calle11 casa Nro. 12-79 en esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, lugar donde adquirieron los siguientes bienes: PRIMERO: las mejoras sobre una casa con terreno propio, y demás anexidades en la propiedad de su concubino JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES, ubicada en el Barrio la Inmaculada, calle 11 casa Nro. 12-79, el Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, registrada por ante el registro público Municipio del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el número 2013.1118, Asiento Registral del Inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1495, y correspondiente al libro de folio real del año 2013, de fecha 4 de septiembre del 2013. SEGUNDO: con dinero propio, producto de sus ahorros lograron también adquirir, herramientas, materiales, equipos de construcción, con esfuerzo y trabajo ampliaron, mejoraron y construyeron un estacionamiento parta guardar vehículos, para tener formar un negocio, donde recibieran ingresos para su sustento y mantenimiento del estacionamiento, como también el inmueble anteriormente identificado a la luz de toda la comunidad. Familiares y autoridades de esta ciudad del Vigía Estado Mérida. Lugar donde fijaron su domicilio y el asiento familiar, lugar donde recibían a toda su familia y la de su concubino, manteniendo una comunicación asertiva y afectiva con valores, muy responsable entre ambos dentro y fuera del hogar, presentándole a su hija reconocida. SORANY ZAMBRANO RIVERO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cedula de identidad N° V- 9.197.796 domiciliada en esta ciudad de El vigía Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, a sus familiares. MARIA DEL ROSARIO ZAMBRANO COLMENARES, ANTONIO MARIA ZAMBRANO CARRERO, OLIVIA ISMELDA ZAMBRANO CARRERO, ADELA RAMIREZ DE ZAMBRANO, venezolanos mayores de edad, solteros y casada, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 1.798.044, V- 4.112.991, V- 5.126.555, V- 4.113.564, domiciliados en la carretera 6 entre calles 8 y 9, casa N° 8-53 Sector el Cementerio Colon Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Que buscaron crear una firma comercial pero no sabían nada, su concubino no sabía ni leer ni escribir, hicieron el estacionamiento ubicado en el Barrio la Inmaculada, calle 11 casa N°12-79 de la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES, le otorgo como su concubina que lo alquilaran y es quien cobra y lleva las cuentas del estacionamiento para vehículos asignado a una empresa y les entrega su recibo de pago, además tienen una cuenta de ahorro por ante el Banco Sofitasa. Cuenta de Ahorro N°01370009590001376012 donde les depositaban el alquiler del estacionamiento, y de ahí pagaban sus transacciones, deudas y otros productos para comer y cuidar su salud. Pues es el producto de su trabajo y ahorros, también posee la tarjeta de debito a nombre de su concubino emitida por el Banco Nacional de Crédito cuenta ahorro N° 01910095251395250872, de igual manera adquirieron, diferentes mobiliarios y enseres del hogar, sumado a ello todo el mobiliario y equipos para construir el estacionamiento para tenerlo en funcionamiento, con el fin de cuidar y mejorar la vivienda construida como hogar familiar, así como obtener otros bienes.
Que todo fue transcurriendo de manera normal ayudándose mutuamente en las responsabilidades adquiridas. JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES, se encontraba viviendo con ella desde hace más de 26 años y que en virtud de la circunstancia su hija de desentendió por completo de la vida, de sus gastos de alimentación, cuido, vestido, medicina, y tuvo que llamar a sus propios familiares para informarle, y acudieron todo ella para no sola afrontar, logrando un afecto tan bueno que nunca los abandonaron al momento de ver que su amor estaba enfermo, hablaron todos sus propios familiares y su hija, buscaron la asesoría de abogados cada uno por separado. Ellos recomendaban llegar a un acuerdo mutuo AMISTOSO para que no se violara el hogar domestico existente entre el ciudadano JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES, quien lo acepto, y ANA LUCRECIA LEON GARCIA, también acepto y le aviso a su hija, pero nada de ver por él.
Que al fallecer su querido José Germán Zambrano Colmenares ya identificado, la hija le viola su derecho a la defensa y al debido proceso, le dijo que debía salir de su hogar sin sacar ni si quiera un clavo y que la iban a desalojar, violándole sus derechos adquiridos tal cual como lo da la ley, solo porque como pareja respeto a su concubino cumplió sus deberes, respeto sus derechos y cuido su vida hasta el final, al ser llamado por nuestro DIOS.
Que su unión estable de hecho duro mas de veintiséis años (26), contados desde el 19 de septiembre de 1992 hasta el 29 de septiembre de 2019 cuando falleció José Germán Zambrano Colmenares, y ahí si apareció su hija, diciéndole que ella es la única dueña, humillándola metiéndose a la fuerza dañando la tranquilidad cometiendo inviolabilidad a su hogar establecido hace mas de 26 años.
Que como sus derechos inviolables no se los respetaron es que acude ante este tribunal. Para solicitar hechos y cosas legitimas y le sea reconocida legalmente su Unión Estable de Hecho, dentro de su Comunidad Concubinaria.
Que en la forma expuesta se llevo esa relación, quedando así establecida la comunidad Concubinaria que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 77 de la CRBV. En concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil Venezolano el cual establece: “se presume la comunidad, salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer, aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”
Solicitó se declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre ellos, ciudadanos JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES Y ANA LUCRECIA LEON GARCIA, que comenzó formalmente en septiembre del año 1992 y duro hasta el mes de septiembre del año 2019.
Fundamentó la presente demanda en lo establecido en el Artículo 77 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, junto a la interpretación de su contenido dado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1682, Publicada en fecha 15 de Julio del 2015.en concordancia con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil Venezolano.
Que tal como queda demostrado entre ellos los ciudadanos JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES, en su estado civil (viudo) Y ANA LUCRECIA LEON GARCIA, en su estado civil (soltera), no tenían impedimento legal para contraer matrimonio, de manera que al mantener de forma inequívoca una relación de pareja, pública y notoria ante la sociedad, familiares y amigos, que demostrada la relación concubinaria, relación estable de hecho que duro mas de veintiséis (26) años, que se inicio formalmente el 19 de septiembre de 1992 y culmino en septiembre del año 2019 tal como quedo demostrado en su acta de defunción como en su hoja lagrima dada en su funeral. Todo en concordancia con lo establecido en el artículo 767 y 768 C.C.V. Artículo 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Acompañó junto con el libelo de la demanda, las documentales que obran a los folios 06 al 32 del presente expediente.
Con la mejor deferencia le sean acordadas las siguientes medidas cautelares Primero: medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, sobre un lote de terreno propio con casa propia, se encuentra ubicada en el barrio la Inmaculada, calle 11 casa N° 12-79 en esta ciudad de el Vigía Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, bajo el numero 2013.1118, Asiento Registral del inmueble matriculado con El N° 367.12.1.7.1495 y correspondiente al libro de folio real del año 2013, de fecha 4 de septiembre 2013.
Solicitó le sean acordadas, en un momento de suma urgencia , por cuanto tenía fundados temores que la hija y otras personas evadan la responsabilidad, ponga peligro o despilfarre todos los bienes de la comunidad concubinaria y quede ilusoria la ejecución del fallo.
Que por las razones plantadas anteriormente, es que ocurre ante esta competente autoridad para demandar como lo hizo en este acto a la ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO, para que convenga en las pretensiones que por ante este tribunal ha expuesto , es decir, que reconozca la relación estable de hecho que existió entre, ANA LUCRECIA LEON GARCIA con JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES; además, reconozca que JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES estaba viudo bajo la responsabilidad de alimentación, atención, afecto, cuidado, vestido, medicamentos, de la ciudadana ANA LUCRECIA LEON GARCIA hasta su fallecimiento en vista de su desatención con su padre, JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES y que las costas procesales sean calculadas por ante este tribunal.
Estableció como domicilio procesal el barrio la Inmaculada, calle 11, casa N° 12-79 en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Asimismo, la parte demandada en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Pidió que esta demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley, y se le expidiera copia certificada de este escrito y del auto de admisión del mismo a los fines que le interesan.
Junto con el libelo de la demanda promovió los documentos que obran a los folios 6 al 32.
Mediante auto de fecha 06 de diciembre de 2019 (folio 33), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, ordenó la intimación a la ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO, plenamente identificada en autos; a fin de que compareciera por ante este Juzgado en hora de despacho dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes contados a partir de la constancia en autos de haberse cumplido la intimación para que diera contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, en cuanto a la medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar, este tribunal no la sustanció en vista que la parte actora no consignó los emolumentos correspondientes para la apertura del cuaderno respectivo. Se ordenó libró edicto conforme al artículo 507 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2019, este tribunal acuerda librar dichos recaudos, copia certificada del libelo de demanda y auto de admisión. En misma fecha se libro edicto a la ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO, antes identificada. (fs. 34 y 35).
Consta al folio (36) diligencia del abogado FREDDY ALFONSO VIVAS ROPERO, antes identificado mediante la cual consignó emolumentos para que se realizara el traslado y practica de la citación a la demandada previamente identificada en autos.
Por diligencia del 29 de enero de 2020 (f.37) la ciudadana ANA LUCRECIA LEON GARCIA, asistida por el abogado apoderado FREDDY ALFONSO VIVAS ROPERO, mediante el cual expuso: “se me permita cumpliendo lo establecido en los articulo 223 y siguientes, publicar los carteles tal cual como nos lo permite el procedimiento judicial en el expediente N° 11.112”.
En fecha 03 de febrero de 2020, este tribunal mediante auto acordó librar boleta de citación a la parte demandada. (f.38)
Consta al folio (39 y 40), en fecha 02 de Diciembre de 2020 escrito interpuesto ante este tribunal por el abogado FREDDY ALFONSO VIVAS ROPERO, en representación de la parte actora para solicitar la reanudación de la causa, con fundamento en lo contemplado en la resolución N° 05-2020, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de octubre de 2020.
En fecha 02 de diciembre de 2020, la ciudadana ANA LUCRESIA LEON GARCIA, asistida por el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO consignó ejemplar del Diario EL PICO BOLIVAR, de fecha 11 de febrero de 2020, donde constó la publicación del EDICTO, dando cumplimiento a lo indicado por este tribunal. (fs. 41 y 42).
En fecha 03 de Diciembre de 2020 obra auto acordando agregar dicho cartel de citación al expediente, insertes del folio 43 y 44.
En fecha 03 de Diciembre de 2020, diligencio la ciudadana: ANA LUCRESIA LEON GARCIA, asistida por el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, confirió poder APUD ACTA, para el proceso contenido en el expediente que cursa por ante este tribunal (f. 45 y 46).
Consta al folio (47) auto acordando la reanudación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, es decir, en el estado de la promoción de pruebas. Asimismo, se ordeno la citación de las partes librándose las boletas respectivas.
En fecha 05 de marzo de 2021, el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, antes identificado, actuando en representación de la parte actora se dio por notificado y pidió asimismo, se procediera a citarse a la demandada. Igualmente, le indicó al tribunal que en el folio 47 de la causa existía un error material en cuanto al cómputo realizado por este juzgado, en vista que aun no se había citado a la demandada para estar en el lapso de promoción de pruebas como lo mencionaba el escrito anterior, por consiguiente solicitó la corrección en el auto emitido. (fs.48 y 49)

Mediante nota de fecha 8 de julio de 2021, el ciudadano GIOVANNI ANTONIO PICON VIELMA en su carácter de alguacil de este tribunal devuelve la boleta de citación sin firmar por la demandada. En la misma fecha este Juzgado la recibió y solicitó agregarse al expediente (folio 51 y 52).
En fecha 04 de Diciembre de 2019, (fs. 53 al 57 y sus vueltos), la ciudadana ANA LUCRECIA LEON GARCIA asistida por el abogado FREDDY ALFONSO VIVAS ROPERO, interpuso Acción Mero Declarativa De Reconocimiento De Unión Concubinaria.
Mediante auto del 06 de diciembre de 2019 (f. 58 Y 59), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, ordenó librar edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil. En la misma fecha se emplazó a la parte demandada ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO, plenamente identificado en autos a fin de que comparecieran por ante este despacho dentro de veinte (20) días siguientes para que diera contestación a la demanda. Y en cuanto a la medida solicitada de Prohibición de Enajenar y Gravar; el tribunal se abstuvo de decretarla en vista que la parte promovente no consignó los emolumentos.
Al folio 60 y 61, costa diligencia realizada por el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, en representación de la parte actora solicitando al tribunal proceda conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a fijar la citación por carteles vista la exposición del alguacil en fecha 08 de Julio del año 2021 que cursa al folio 51 de la presente causa, en la que expone que no se pudo realizar la citación personal de la demandada.
En fecha 04 de agosto de 2021 obra auto acordando citar a la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, realizando la publicación en los diarios “PICO BOLIVAR Y FRONTERA” con intervalo de tres (3) días entre uno y otro. Asimismo, este tribunal acordó fijar cartel en la morada, oficina o negocio de la demandada (folio 62).
En fecha 16 de Noviembre 2021, (folio 63 al 67) diligenció el ciudadano abogado ALIRIO MOLINA, poder especial conferido por la ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO parte demandada, a su persona y a la abogada en ejercicio MARIA AUXILIADORA MORENO DE MORENO para representarla. En la misma fecha solicitó se realizara un cómputo de los días transcurridos en fecha 06 de diciembre de 2019 inclusive y el 24 de enero de 2020 excluyendo días de vacaciones navideñas de este tribunal a fin de que se determinara si se encontraba dentro del lapso de impulsar o no la citación de su representada. Asimismo, solicitó la perención de la instancia.
Mediante diligencia de fecha 16 de noviembre 2021, (fs. 68 y 69) por el ciudadano abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, apoderado judicial de la parte actora, señaló al tribunal que en vista la solicitud realizada por la parte demandada de el computo de los días transcurridos desde el día 06 de diciembre de 2019 hasta el 24 de enero de 2020 a fin de determinara si hubo o no perención de instancia, advirtió no existir perención de instancia por cuanto no se cumple lo prescrito en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y solicitó se continuara con el procedimiento legalmente establecido al estar la accionada ya citada.
En fecha 24 de Noviembre de 2021 obra auto acordando notificar a ambas partes a fin de que en el primer día de despacho manifestaran lo que tuviera relación al pedimento hecho por su respectivo antagonista, asimismo , que debía resolverse a mas tardar dentro del tercer día al menos de que habría necesidad de establecer algún hecho. En la misma fecha se suspendió la causa hasta que fuera resulta la incidencia y se libraron las boletas. (Folio 70)
Obra al folio 71 y 72 de fecha 26 de noviembre de 2021, diligencia presentada por el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO en representación de la parte actora, en la que señaló como domicilio procesal constituido Edificio Miranda, Planta Baja, Local A, Despacho de abogados Contreras y Miranda, Avenida 14 N° 7-10, Sector La Inmaculada, diagonal parte baja del Ferrocarril, de la ciudad de El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida. Asimismo, que no se estaba inmerso en la perención de instancia del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, pedido por la representación judicial de la parte demandada en vista que solo habían pasado 21 días.
Obra al folio 73 y 74, diligencia presentada en fecha 26 de Noviembre de 2021 suscrito por el abogado en ejercicio ALIRIO MOLINA, donde solicita al tribunal se pronuncie en cuanto a la solicitud de que se realice un cómputo de los días transcurridos desde el día 06 de diciembre de 2019 hasta el 24 de enero de 2020 excluyendo los días de vacaciones navideñas del tribunal, a los fines de determinar, si se encontraban dentro del lapso de impulsar o no la citación de la demandada. Además, solicitó declarar la perención de la instancia con base a lo que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil e insistió en hacer velar la solicitud del cómputo.
Obra al folio 75 y 76 de fecha 16 de febrero de 2022, diligencia de impulso procesal suscrita por la ciudadana, ANA LUCRECIA LEON GARCIA asistido por el abogado ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, donde solicitó a la Juez se abocara para que conociera de la causa y que notificara a la otra parte de dicho abocamiento para que se preservar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Según auto de fecha 17 de febrero de 2022 (folio 77) se avocó la doctora MIYEISI DAVILA CASTRO para conocer de la presenta causa para cubrir temporalmente la vacante producida con ocasión a reposo médico que le fue conferido a la profesional del derecho LII ELENA RUIZ TORRES, jueza temporal del referido juzgado. En la misma fecha se ordenó librar boletas de notificación a las partes.
En fecha 26 de abril de 2022 obra auto donde se avocó nuevamente al conocimiento de la causa la profesional del derecho LII ELENA RUIZ TORRES. En la misma fecha el tribunal ordenó realizar por secretaria el cómputo de los días de despachos transcurridos en el proceso desde 06 de diciembre de 2019 hasta el día 24 de Enero de 2020 en vista de la solicitud de decretar perención de la instancia hecha mediante diligencia por la parte demándate, asimismo, una vez efectuado el cómputo se observó que habían transcurrido 27 días de despacho (Folio 78).
En auto de fecha 26 de abril de 2022, en folio 79, este tribunal declaró improcedente la petición de perención de la instancia realizada por el apoderado judicial de la parte demandada. En la misma fecha se ordenó la notificación a las partes y se libraron las boletas de notificación.
Al folio 82 y 83, costa boleta de notificación firmada por el ciudadano abogado GOLFREDO CONTRERAS el día dos (02) de mayo del año 2022, la cual fue agregada en fecha once (11) de mayo del año 2022 por el alguacil de este Tribunal.
Mediante escrito interpuesto por el abogado ALIRIO MOLINA apoderado judicial de SORANY ZAMBRANO RIVERO, en fecha 21 de septiembre de 2022, impugnó el poder apud acta y en consecuencia solicitó la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día en que fue conferido el írrito poder apud acta (folios 84 y 85).
Obra al folio 86 y 87 escrito suscrito por el apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual refuta la impugnación del poder apud acta solicitado por el abogado defensor de la parte demandada de fecha 27 de septiembre de 2022.
En fecha 05 de diciembre de 2022, se dictó sentencia (fs. 88 al 89 y sus vueltos), mediante la cual este tribunal declaró improcedente en derecho la solicitud de la parte demandada de reposición de la causa al estado en el que se encontraba para el día en que fue conferido el poder apud acta. En la misma fecha se publicó el auto y se libró boletas de notificación a las partes (folio 90).
En fecha 05 de diciembre de 2022 (f. 91 y su vuelto) mediante diligencia el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado de la decisión dictada por este juzgado y solicitó a este tribunal notificar a la contraparte.
Obra al folio 92 diligencia de fecha 13 de diciembre de 2022, suscrita por el profesional del derecho ALIRIO MOLINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada donde se da por notificado de la decisión dictada por este juzgado.
En fecha 30 de Enero de 2023 presentó escrito de contestación de la demanda el profesional del derecho ALIRIO MOLINA, en representación de la parte demandada en el presente juicio, mediante el cual dio contestación a la demanda, (folios 93, 94 y sus vueltos), en los siguientes términos:
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se opuso a la demanda incoada en contra de su representado, y en consecuencia rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretendida demanda
Que, es totalmente falso que la demandante de autos, ciudadana ANA LUCRECIA LEON GARCIA, en septiembre de 1992, haya conocido al ciudadano JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES, y se hayan enamorado y unido como pareja.
Que, rechazó, negó y contradijo que el ciudadano JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES Y ANA LUCRECIA LEON GARCIA hayan fomentado mejoras en comunidad, por cuanto dichas mejoras fueron fomentadas con su hija, ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO y con sus hermanas por parte de madre, ciudadanas CAICEDO RIVERA y LUCILA CAICEDO DE RIOS.
Que, rechazó, negó y contradijo que la demandante haya formalizado una unión estable de hecho con el ciudadano JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES, ya que no consta en autos tal carácter y por cuanto no existe es que pretende que se le declare ahora como concubina de causante de su representada, lo cual probará en la oportunidad legal correspondiente.
Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana ANA LUCRECIA LEON GARCIA haya sido en algún momento la concubina de JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES ya que ella lo que mantuvo con él, fue una relación de inquilina de una habitación en la casa de dicho ciudadano, lo cual probará en la oportunidad legal correspondiente.
Rechazó, negó y contradijo que la demandante de autos, haya Que, rechazó, negó y contradijo que el ciudadano JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES fomentado junto con ANA LUCRECIA LEON GARCIA ningún tipo de mejoras sobre el inmueble propiedad de éste y de sus hijas, por cuanto dichas mejoras fueron fomentadas por ellos como propietarios, lo cual probará en la oportunidad legal correspondiente.
Rechazó, negó y contradijo que la demandante haya adquirido herramientas, materiales y equipos de construcción para construir un estacionamiento y menos aun para constituir ningún tipo de negocio.
Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES, haya constituido a la demandante en ningún momento como su concubina y menos aun que le haya presentado con sus familiares, ya que ella solo era inquilina en una habitación en la casa del padre de su representada.
Rechazó, negó y contradijo que exista una cuenta de ahorro mancomunada en el banco Sofitasa a nombre del padre de su representada y de la demandante de autos, lo cual probará en la oportunidad legal correspondiente.
Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES, en algún momento haya entregado a la demandante su tarjeta de debito sino que por el contrario, ésta se aprovechó del analfabetismo del padre de mi representada y bajo engaño le sustrajo la tarjeta asignándole nueva clave y de allí disponía del dinero del causante gastándolo en sus cosas personales y en ningún momento, en lo necesario para él.
Rechazó, negó y contradijo que la demandante, junto con el ciudadano JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES, haya adquirido mobiliario y equipo así como enseres del hogar, por cuanto todo lo que había en la casa fue adquirido por el ciudadano JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES, sin que nadie haya participado en dichas adquisiciones, lo cual probará en la oportunidad legal correspondiente.
Rechazó, negó y contradijo que su representada se haya desentendido de su padre completamente, pues era ella quien asumía los gastos de alimentación, vestidos y medicinas de su padre, además de que era ella quien cancelaba los gastos por concepto de servicios públicos.
Rechazó, negó y contradijo que se haya violado los derechos que como inquilina tiene la demandante de autos, al contrario, lo que quiso fue que se llegara a un acuerdo con un nuevo contrato de arrendamiento y actualización del alquiler de la habitación que ocupaba como inquilina, pues a partir del fallecimiento del ciudadano JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES, le correspondía a mi representada recibir los alquileres, tanto de la habitación que ocupaba la demandante como de los alquileres de estacionamiento, lo cual hasta la presente fecha ha sido imposible de que dicha ciudadana se niega rotundamente a cancelar monto alguno por concepto de alquileres y tampoco quiere dar cuenta de los alquileres que por su cuenta y sin ningún tipo de autorización recibe por concepto de estacionamiento, que todo lo antes mencionado probará en la oportunidad legal correspondiente.
Por todas las razones antes expuestas solicitó se declare sin lugar la demanda por estar basada en hechos falsos que no encuadran en norma jurídica. Quedó así formalizada la contestación de la demanda.
Según nota de secretaria de fecha 31 de enero de 2023 (f. 95) se dejo constancia que venció el lapso de veinte (20) días establecidos para la contestación de la demanda.
Obra al folio 96 y 97 auto de fecha 23 de febrero de 2023, donde se recibió los escritos de pruebas del apoderado judicial de la parte demandada, abogado ALIRIO MOLINA, constante de dos (02) folios útiles, acompañados de cuarenta y un (41) anexos.
En fecha 22 de marzo de 2023 folio 98, consta auto del apoderado judicial de la parte actora, abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, donde se recibió escritos de pruebas, constante de dos (02) folios, respectivamente y dos (02) anexos.
Consta en auto de fecha 02 de marzo de 2023, nota de secretaria donde se dejo constancia que venció el lapso establecido para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 06 de marzo de 2023 por auto, este Tribunal acordó agregar al expediente los escritos de pruebas presentados por los profesionales del derecho ciudadano ALIRIO MOLINA y GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO cada uno en nombre de sus representadas.
En diligencia de fecha 09 de Marzo de 2023, folio 150 y su vuelto, el abogado ALIRIO MOLINA, apoderado judicial de la parte demandada impugnó pruebas promovida por la parte actora.
Mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2023, folio 151 al 153 y sus vueltos, este tribunal declaró EXTEMPORANEA la oposición realizada por la parte demandante en vista que se presentó fuera del lapso legal.
En fecha 14 de marzo de 2023 por auto, este Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, abogado, ALIRIO MOLINA, (folio 151 y 152), y las promovidas por la parte actora (folios 152 y 153).
A los folios 154 y 158 y sus vueltos, obran actas de las declaraciones de los testigos ciudadanos, FELIDA MENDEZ DE RANGEL Y DEGSY COROMOTO URBAEZ DE MILLAN presentados por el abogado ALIRIO MOLINA, apoderado Judicial de la parte demandada, en fecha 30 de marzo de 2023.
En fecha 03 y 04 de abril de 2023 obran actas de las declaraciones de los testigos ciudadanos, JESUS OMERO MANRIQUE BRICEÑO, MARTA PEREZ DE MANRIQUE, ANGELICA GARCIA GUZMAN, BEATRIZ ORELLANOS DE ORTIGOZA, YOMAIRA JOSEFINA ZAMBRANO , ENA DEL CARMEN MARQUEZ PEÑA Y YADIRA COROMOTO ZAMBRANO ALARCON, presentados por el abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, apoderado judicial de la parte actora.
Obro al folio 166 y su vuelto, acta de inspección de fecha 10 de abril de 2023, donde el tribunal realizó la misma en la sede de la oficina del Banco Sofitasa Agencia El Vigía, ubicado en el Centro Comercial Junior Mall en El Vigía.
Por nota de secretaria de fecha 11 de mayo de 2023, la secretaria hizo constar que venció el lapso de 30 días para la evacuación de pruebas. Folio 167.
En los folios 168 al 179 y sus vueltos, corre inserto escrito de Informes estando dentro de la oportunidad legal, en fecha 12 de junio de 2023, presentado por el representante judicial de la parte actora abogado ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA. En la misma fecha el abogado ALIRIO MOLINA, presentó informes que obra en folios 180 al 181 y sus vueltos. Por auto de esta misma fecha la suscrita secretaria hizo constar que venció el lapso de los (15) días establecidos para la presentación de informes folio 182.
Obra en folio 183 al 185 y su vuelto, diligencia de fecha 26 de Junio de 2023 del abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS en representación de la parte actora donde presentó observación de los informes de la contraparte de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
Por nota de secretaria de fecha 26 de Junio de 2023, la suscrita secretaria hizo constar que venció el lapso de 8 días establecidos para que las partes hagan observaciones de los informes correspondientes de la presente causa folio 186.
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2023 (f. 187), este tribunal entró en términos para decidir en la presente causa de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Este es el historial de la presente causa.-
II
CUESTION DE MERITO
Expuesto lo anterior, planteada la controversia en los términos que sucintamente se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la demanda de reconocimiento de unión concubinaria propuesta es o no procedente en derecho y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, procede esta Juzgadora a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y los deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, contempla que “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia vinculante de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso. C. Mampieri en solicitud de interpretación. Sentencia Nro. 1.682), al interpretar el artículo 77 de la Constitución del República, dejó sentado lo siguiente:
“ (…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) que entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere la declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 ejusdem) el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como será la existencia de la presunción pateristest para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada y así se declara (…)
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos de que la Ley, expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato, y por ello, le está a la sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otros uniones y así se declara. (…)
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada poractos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez& Garay. T. CCXXIV (224), pp. 234 al 244). (Subrayado propios de este Tribunal).
En cuanto al concubinato, la doctrina ha señalado que “El concubinato se presenta como la unión de hecho estable, espontánea, libre y natural entre un hombre y una mujer, sin que uno de ellos esté casado, que hacen una vida común o marital en semejantes términos que el matrimonio. Se trata de una situación fáctica o de hecho que por su asimilación sustancial a la institución del matrimonio es objeto de protección jurídica (…)” (sic). (Domínguez Guillén, M. 2008. Manual de Derecho de Familia. pp. 470 y 471). (Subrayado propios de este Tribunal).
De la interpretación concordada de los precedentes antes transcritos, se puede concluir que para que prospere la presunción de comunidad prevista en el artículo 767 del Código Civil, basta con que la parte demandante demuestre que ha vivido permanentemente con la persona cuya presunción quiere hacer valer, es decir, la convivencia no matrimonial permanente y el tiempo de su vigencia, sin que sea necesario probar que el trabajo ha contribuido al aumento del caudal común.
En el caso sometido a conocimiento de este Tribunal, la parte demandante ciudadana ANA LUCRECIA LEON GARCIA, afirma haber mantenido una relación estable de hecho con el ciudadano JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES(╬), durante veintiséis (26) años desde el 19 de septiembre de 1992 hasta el 29 de septiembre de 2019, que se caracterizó por ser una unión como pareja “…con fines de compartir ambos techo, lecho y mesa a la luz de sus amigos, familiares, miembros de la comunidad y destinó el hogar para cohabitación y domicilio principal en su propia casa ubicada en el barrio la Inmaculada, calle 11 casa N° 12-79 en esta ciudad de El Vigía (…)” (sic).
Por su parte, la ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO, plenamente identificada en autos, en la persona de su apoderado judicial, expuso que rechaza, niega y contradice que entre su padre y la demandante de autos haya habido una relación concubinaria, en virtud de que es falso que en el año 1992, haya conocido al ciudadano JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES(╬), se hayan enamorado y unido como pareja, fomentado mejoras en comunidad, aperturado cuentas y adquirido herramientas, afirmando que lo que había entre ellos era una relación inquilinaria en virtud de que la demandante a su decir vivía como arrendataria de una habitación en la casa de dicho ciudadano.
Conforme con la actitud asumida por la parte demandada en la contestación de la demanda, es el quid del tema probandum la existencia de la unión estable de hecho desde el 19 de septiembre de 1992 hasta el 29 de septiembre de 2019.
De conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte la carga de la prueba de sus respectivas afirmaciones de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN
- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto a libelo de la demanda promovió:
- Cédulas de Identidad de los ciudadanos LEON GARCIA ANA LUCRECIA, ZAMBARNO COLMENARES JOSE GERMAN Y ZAMBRANO RIVERO SORANY, titulares de la Cédula de Identidad N° 9.022.728, 1.875.598 y 9.197.796, respectivamente.
Del análisis de este medio de prueba, esta Juzgadora puede constatar que se trata de la copia simple de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, en el que constan los datos de identificación de un individuo, por lo que, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a su valoración, se precisa hacer las observaciones siguientes:
De conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación: “La cédula de identidad es de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, y para todos aquell
os casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley”
En cuanto al medio de prueba analizado, se trata de la cédula de identidad, expedidas en fechas 18/03/18, 17/05/10 y 27/08/2014, en su orden, distinguida con los Nros. 9.022.728, 1.875.598 y 9.197.796, respectivamente, cuyos titulares son LEON GARCIA ANA LUCRECIA, ZAMBRANO COLMENARES JOSE GERMAN y ZAMBRANO RIVERO SORANY, de estado civil, solteras la primera y la tercera y viudo el segundo.
En consecuencia, esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la identificación de los referidos ciudadanos. ASÍ SE ESTABLECE.-
-REGISTRO ÚNICO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF).
Correspondiente a la ciudadana LUCRECIA LEON GARCIA, cuya fecha de la última actualización fue hecha en fecha 06/08/2019, el cual indica como domicilio fiscal “AV. 13 CASA NRO 12-79 SECTOR LA INMACULADA EL VIGIA ZONA POSTAL 5145 (…)” (sic). (F. 6)
Correspondiente a la ciudadana JOSE GERARDO ZAMBRANO COLMENARES, cuya fecha de la última actualización fue hecha en fecha 06/08/2019, el cual indica como domicilio fiscal “CALLE 11 CASA NRO. 12-79 SECTOR LA INMACULADA EL VIGIA EDO. MERIDA ZONA POSTAL 5145 (…)” (sic). (F. 7)
Del análisis del instrumento sub examine, el mismo se refieren a facsimil de documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:
«…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.» (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en virtud que la documental analizada se trata de instrumento emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado, en cuanto a la verdad de las declaraciones en ellas contenida. ASÍ SE DECIDE.-
-Constancia de concubinato emanada por el consejo comunal del Barrio La Inmaculada, parroquia Presidente José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 18 de octubre de 2019.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal observa que obra agregado al folio 09, original de constancia de concubinato emanada en fecha 17 de diciembre de 2013, mediante la cual los ciudadanos JESUS MANRIQUE, MARÍA PÉREZ Y CARMEN FLORES, en su condición de integrantes del Consejo Comunal del Barrio La Inmaculada, parroquia Presidente José Antonio Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, dejaron constancia de las siguientes circunstancias:
«1) El Consejo Comunal del Barrio La Inmaculada, Parroquia Presidente José Antonio Páez, del Municipio Alberto Adriani, presidido por MARTA PEREZ, JESUS MANRIQUE Y CARMEN FLORES, respectivamente. HACEMOS CONSTAR QUE: Los ciudadanos José G. Zambrano y Ana L, León G, titulares de las C.I. V- 1.875.598 y V- 9.022.728 y por el conocimiento de q ue él (ella) decimos tener, sabemos y nos consta que los referidos ciudadanos HACEN VIDA CONCUBINARIA, DESDE APROXIMADAMENTE 26 AÑOS. Constancia que se expide a solicitud de parte interesada, en la ciudad de El Vigía, a los Dieciocho del mes de Octubre del año dos mil Diecinueve.
VALIDO POR TRES (03) MESES, PARA REALIZAR TRÁMITES DE UNION ESTABLE DE HECHO.
Del análisis del instrumento sub examine, los mismos se refieren al original de documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:
Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI (caso: Eco Chemical2000, C.A. Sentencia Nro. 1257/2007), acerca de esta categoría de instrumentos se estableció:

«…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)
Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.» (subrayado del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical2000 C.A. pp. 452 al 466).
Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge esta Juzgadora de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en defensa de la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, en virtud que la documental analizada se trata de instrumento emanado de una comunidad organizada, encargada de coadyuvar con los órganos y entes del Poder Público en el levantamiento de información relacionada con la comunidad, conforme al ordenamiento jurídico vigente y conocer las solicitudes y emitir las constancias de residencias de los habitantes de la comunidad, en cumplimiento a lo establecido en los numerales «8.» y «10.» del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
En consecuencia, este Tribunal de conformidad con el artículo1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio al medio de prueba analizado en cuanto a las constancias emanadas del Consejo Comunal en lo que se refiere a la vida concubinaria que hicieron las partes en el presente juicio desde hacía 26 veinte años, a la fecha de su expedición y en cuanto a la verdad de las declaraciones en ellas contenida. ASÍ SE DECIDE.-
-Documento de fomento de Mejoras suscrito por los ciudadanos JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES, HERMINDA CAICEDO RIVERA, LUCILA CAICEDO DE RIOS Y SORANY ZAMBRANO RIVERO, debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaría Pública de El Vigía, estado Mérida en fecha 20 de septiembre de 2012, dejándose inserto bajo el N° 09, Tomo 125, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa oficina, posteriormente protocolizado en fecha 1ero de octubre de 2012, bajo el N° 3 folio 5 tomo 15 del protocolo de ese año de los libros llevados por ante el Registro Público del Municipio Alberto Adriani Estado Mérida.
En tal sentido, esta operadora de justicia observa que se trata de la copia simple del referido documento y que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
No obstante considera quien aquí decide que dicha prueba no es suficiente para demostrar los elementos que conllevan a demostrar lo aquí discutido es decir la existencia de una unión concubinaria entre la parte actora y el ciudadano JOSE GERMAN ZAMBRANO. Así se decide.
-Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública de El Vigía del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 29 de octubre de 2019.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, quien sentencia puede constatar que obra a los folios 18 y 19, original del Justificativo de testigos objeto de análisis.
El justificativo de testigos, cuya ratificación pretende la parte demandada, y que evacuó in limine litis se centró en interrogar a los testigos ENA DEL CARMEN HERNADEZ PEÑA Y YADIRA COROMOTO ZAMBRANO ALARCON, titulares de las Cédulas de Identidad V.- 9.198.899 y 13.558.593, el 29 de octubre de 2019, los cuales en sus declaraciones no incurrieron en contradicciones, aseverando en su oportunidad que efectivamente entre los ciudadanos ANA LUCRECIA LEON GARCIA Y JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES, plenamente identificados en autos, existió una unión como pareja aproximadamente por 26 años hasta el 29 de Septiembre del año 2019. ASÍ SE OBSERVA.-
Como se observó, en el referido justificativo de testigos la coincidencia en las deposiciones declaradas, en consecuencia, esta Juzgadora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la referida declaración, en lo que se refiere a que los ciudadanos anteriormente mencionados sostuvieron una unión estable de hecho desde el 19 de septiembre del año 1992 hasta el 29 de septiembre del año 2019. ASÍ SE DECIDE.-
-Poder original otorgado por la ciudadana ANA LUCRECIA LEON GARCIA, plenamente identificada en autos al profesional del derecho FREDDY ALFONSO ROPERO, debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaria Pública anotado bajo el N° 23, Tomo 54, Folios 70 al 75, en fecha 29 de octubre de 2019.
En tal sentido, esta operadora de justicia observa que se trata de la copia simple del referido documento y que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, en consecuencia, le otorga valor y mérito jurídico al referido instrumento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
No obstante considera quien aquí decide que con el referido instrumento se verifica la representación en juicio de la parte actora, en el referido abogado. Así se decide.
-Documentos privados relativos a negociaciones con VIGINET Telecomunicaciones. (F. 23 al 27).
En tal sentido, esta Juzgadora observa que dicho documento privado fue presentado en copia simple, y de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de abril de 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., Expediente Nº 2001-000302 y que no fue ratificado en su contenido por sus suscriptores en juicio, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.-
-Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Manuelita Sáenz, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 05 de noviembre de 2019, suscrita por los miembros del Consejo Comunal.
-Firmas con Cédula de Identidad y dirección de los vecinos que dan fe de la unión estable de hecho, durante 27 años de los ciudadanos JOSÉ GERMAN ZAMBARNO COLMENAREZ y ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, debidamente sellada por el Consejo Comunal Manuelita Sáenz, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Del análisis de estos instrumento se evidencia el hecho siguiente: que la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, se encuentra residenciada en LA CALLE 11 ENTRE AVENIDAS 12 y 13 N° 12-79 del Barrio La Inmaculada del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida. Antes de pasar a valorar el medio de prueba subxamine, esta Juzgadora observa:
Según el artículo 139 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
Las personas naturales declararán con carácter obligatorio su residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, lo cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan en forma permanente.
Conforme con la norma antes transcrita, las personas naturales tienen el deber de declarar su residencia ante el Registro Civil.
Por su parte, según el artículo 140 eiusdem:
El certificado expresará todos los detalles de la ubicación exacta de la residencia. El Consejo Nacional Electoral, mediante resolución, emitirá los lineamientos para la expedición de este certificado.

Asimismo, según la disposición supra trascrita, el certificado de residencia expresará todos los detalles de ubicación exacta de la residencia, y se emitirá conforme con los lineamientos emanados del Consejo Nacional Electoral.
Ahora bien, hasta la presente fecha el Consejo Nacional Electoral no ha dictado ninguna Resolución para la expedición de dichos certificados. Sin embargo, en el portal de internet del referido organismo www.cne.gob.ve/web/registro_civil/constancia_residencia.php, se estableció un procedimiento y requisitos para la expedición de “Constancias de Residencia”.
Tal facultad también la tienen conferida los Consejos Comunales, de conformidad con lo establecido en el ordinal 10º del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales.
En el caso del medio de prueba analizada, el mismo fue emanado por el Consejo Comunal, donde se encuentra residenciado la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, por tanto, se trata de original de documento público administrativo, que tienen pleno valor probatorio de los hechos allí indicados.
En consecuencia, esta Juzgadora, por cuanto en la oportunidad procesal la representación judicial de la parte demandada hizo oposición a la admisión de la misma fuera del lapso legal establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que
de conformidad con el artículo 29 ordinal 10, de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio a la constancia y a las firmas con Cédula de Identidad y dirección de los vecinos que dan fe de la unión estable de hecho, durante 27 años de los ciudadanos JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENAREZ y ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA que ante analizada en cuanto a que la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA y que está residenciada en la dirección antes señalada. ASÍ SE ESTABLECE.-
-Obituario expedido en fecha 29 de septiembre de 2019 (F. 31), de cuyo texto se desprende que su compañera de vida fue la parte demandante ciudadana ANA LUCRECIA LEON GARCÍA.
Esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio al referido documento privado. ASÍ SE ESTABLECE.-
-Acta de Defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Páez, en fecha 01 de octubre de 2019, bajo el N° 58, la cual certifica el deceso del ciudadano JOSÉ GERMÁN ZAMBRANO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 1.875.598, quien nació en fecha 03 de mayo de 1934, en San Juan de Colón del Estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2019 en la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida.
Se observa que obra al folio 32, Acta de Defunción expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolivariano de Mérida, Municipio Alberto Adriani, Parroquia Presidente Páez, en fecha 01 de octubre de 20219, bajo el N° 58, la cual certifica el deceso del ciudadano JOSÉ GERMÁN ZAMBRANO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 1.875.598, quien nació en fecha 03 de mayo de 1934, en San Juan de Colón del Estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2019 en la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani de Estado Mérida, según se desprende de la hoja con el membrete y el sello húmedo de dicho organismo.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad en que los documentos públicos administrativos deben ser consignados a los autos, la Sala en sentencia N° 209 de fecha 16 de mayo de 2003, caso: Henry José Parra Velásquez, contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y la sociedad mercantil Constructora Basso C.A., estableció lo siguiente:
‘...los instrumentos públicos que pueden producirse en todo tiempo hasta los últimos informes, se refiere al documento público negocial y no a los documentos públicos administrativos, pues de lo contrario, se crearía una desigualdad extrema para la contraparte del promovente del documento público administrativo, producido luego de precluido el lapso probatorio ordinario.
En efecto, al contener el documento público administrativo una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, si el mismo es consignado en cualquier tiempo y no en el lapso probatorio, en caso de ser impugnado, el Juez estaría obligado a abrir una articulación probatoria, a fin de que la contraparte del promovente pueda desvirtuar la presunción de veracidad mediante la producción de la prueba en contrario; articulación que tiene lapsos más reducidos que los ordinarios concedidos por la Ley. Desde luego que tal problema no se presenta en el caso del documento público negocial, pues ellos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de la acción de simulación...’ .
Del precedente jurisprudencial se desprende que los documentos públicos administrativos son distintos en cuanto a sus efectos a los documentos públicos negocial, pues los primeros poseen una presunción de certeza desvirtuable por cualquier prueba en contrario, mientras que los segundos sólo pueden ser destruidos por tacha o a través de simulación, lo que quiere decir que los primeros sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio pues de lo contrario se crearía un estado de desigualdad entre las partes, y los otros se pueden producir hasta el acto de informes..:” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Así las cosas, esta Juzgadora considera que tal documento público administrativo, en principio, goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impreso con la actuación del funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones.
A su vez, el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, p. 867, señala que tal presunción de certeza “…puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación no sea por vía de la tacha de falsedad, sino que admite prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrarse la falsedad de los hechos documentados, la manifestación que hiciere el funcionario de la administración pública o las partes intervinientes. Luego, estos instrumentos son auténticos ab inicio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario, gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio tarifado, como si se tratara de instrumentos públicos negociales…” (sic).
Por consiguiente, los instrumentos públicos administrativos, tienen pleno valor probatorio o eficacia probatoria, siempre que no se haya desvirtuado mediante prueba en contrario.
Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, ext. El Vigía; observa que de la revisión de las actas procesales no consta que la parte demandada, haya desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de certeza del referido documento público administrativo presentado en copia certificada, el cual fue promovido en el lapso probatorio.
En tal sentido, esta operadora de justicia le otorga valor y mérito jurídico probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que dicho documento público administrativo hace plena prueba del deceso del ciudadano JOSÉ GERMÁN ZAMBRANO COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° 1.875.598, quien nació en fecha 03 de mayo de 1934, en San Juan de Colón del Estado Táchira, en fecha 29 de septiembre de 2019 en la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA:

En el escrito de Promoción de Pruebas, produjo los siguientes medios probatorios:
DOCUMENTALES
-Documento de declaratoria de mejoras hecha por los ciudadanos JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES, HERMINDA CAICEDO RIVERO, LUCILA CAICEDO DE RIOS y SORANY ZAMBRANO RIVERO, cuya declaración de mejoras fue autentica por ante la Notaria Pública de El Vigía en fecha 20 de septiembre de 2012, bajo el N° 09, tomo 125 de los Libros de autenticaciones respectivos y posteriormente protocolizados por ante la Oficina de registro público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida en fecha 01 de octubre de 2012, inscrito bajo el N° 3, folio 5 del tomo 15 del protocolo de transcripción del citado año; marcado con el literal "A", constante de nueve (09) folios útiles y las cuales fueron fomentadas en terrenos Municipales, procediendo luego en fecha 04 de septiembre de 2013 a adquirir la plena propiedad del terreno sobre el cual fomentaron las mejoras, tal como se evidencia del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida anotado bajo el N° 2013.1118, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 367.12.1.7.1495 y correspondiente al libro del folio Real del año 2013, marcado con letra “B”. Esta Juzgadora no la puede valorar por cuanto ya fue valorada Ut-supra. ASÍ SE DECIDE.
-Constancia de Concubinato emanada del Consejo Comunal Manuelita Sáenz de la Parroquia Presidente José Antonio Páez; presentada por la parte demandante, inserta al folio (09); esta Juzgadora no la puede valorar por cuanto ya fue valorada Ut-supra. ASÍ SE DECIDE.-
-Certificado de Solvencia de Sucesiones del ciudadano JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES, el cual refleja que la única heredera del causante es la ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO, marcada con la letra “C”.
De las actas procesales se evidencia el certificado de solvencia de sucesiones, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos El Vigía, Región Los Andes, en fecha 31 de agosto de 2020, con registro N° 164/2020, del Expediente N° 060/2020; en el que se señala como heredera del ciudadano JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES, a la ciudadana SORANY ZAMBRANO RIVERO” , “…donde se evidencia que la ciudadana SORANY AMBRANO RIVERO fue quien realizó las gestiones ante el SENIAT para la Declaración Sucesoral ”.
En relación a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, Expediente Nº AA20-C-2003-000979, dejó sentado:
“(Omissis):…
Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...’.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley.
En sintonía con ello, es oportuno citar la opinión sostenida por Arístides Rengel Romberg, quien considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.
Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, ya que ambos coinciden en gozar de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.
La mencionada prueba se trata de un documento público administrativo, que goza de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que le viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, ello producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así que, la presunción relativa antes mencionada puede ser cuestionada y desvirtuada mediante prueba en contrario, de allí que la forma de impugnación es con la prueba en contrario que la desvirtúe, bien al demostrar la falsedad de los hechos documentales, la manifestación que hiciera otro funcionario de la Administración Pública o las partes intervinientes; lo que no ocurrió en el presente caso, en virtud de que fue desconocida e impugnada pero no se promovió ninguna prueba en contrario; por lo que se considera que este medio de prueba es auténtico, y goza de veracidad y legalidad; y tiene pleno valor probatorio tarifado como instrumento público negocial. Así se decide.
-Convocatoria hecha por la ciudadana ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, a la ciudadana SORANY ZAMBRANO, a través de la Defensoría Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en busca de la solución pacifica de los conflictos y el ejercicio efectivo del derecho a la vivienda, emitido en fecha 21 de octubre de 2019.
De la revisión de este documento de prueba, se considera que el derecho a una vivienda digna es un derecho humano fundamental; y la satisfacción progresiva de ese derecho es obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas, lo que constituye un objetivo fundamental defender a todos los ciudadanos y ciudadanas para el acceso a la vivienda, la población puede acudir a la Defensoría Pública para que la orienten con respecto a su caso, esta operadora de justicia le otorga valor y mérito jurídico probatorio al referido documento público administrativo, en cuanto a los hechos allí narrados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
-Carta dirigida por parte de la ciudadana Zorany Zambrano Rivero parte demandada, a la Empresa VIGINET de El Vigía, la misma fue recibida en fecha 21-11-2020, en la cual se le solicita que el pago de alquiler de arrendamiento del estacionamiento sea cancelado a la ciudadana antes mencionada y no a la ciudadana ANA LUCRECIA LEON GARCIA. Ahora bien, siendo la persona que se encontraba habitando la vivienda para el momento en que se realizaba el alquiler del estacionamiento a dicha institución, era la ciudadana ANA LUCRECIA LEON GARCIA, pues lo idóneo es que ella es quien reciba y se beneficie del pago del alquiler por el estacionamiento a dicha institución. Esta Juzgadora no le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE INSPECCIÓN:
-Inspección Judicial, en virtud de la traslado y constituyó este Juzgado en la dirección de ubicación del Banco Sofitasa, Agencia El Vigía II, ubicado en la avenida Don Pepe Rojas, Centro Comercial Junior Mall Planta Baja, Locales IA-24 / IA-25, de El Vigía, Municipio Alberto Adriani de estado Bolivariano de Mérida.
Se evidencia que mediante auto de fecha 14 de marzo de 2023 (folios 151 al 152 y sus vueltos), el Tribunal de la causa admitió dicha prueba cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Consta al folio 166 y su vuelto, acta original de inspección judicial practicada por este Juzgado, en fecha (10) de abril de 2023, en la sede del Banco Sofitasa ubicación del Banco Sofitasa, Agencia El Vigía II, ubicado en la avenida Don Pepe Rojas, Centro Comercial Junior Mall Planta Baja, Locales IA-24 / IA-25, de El Vigía, Municipio Alberto Adriani de estado Bolivariano de Mérida, la cual por razones de método se trascribe in verbis a continuación:
“(Omissis):…
En el día de hoy, lunes, diez (10) de abril [sic] de dos mil veintitrés (2023), siendo las diez y treinta de la mañana se traslado [sic] y constituyo [sic] el Tribunal en la sede de la oficina del Banco Sofitasa Agencia El Vigía, ubicado en el Junior Mall en El Vigía, para proceder a consignar dicha información, presentes la Juez Provisorio [sic], la secretaria titular [sic], de dejo constancia de los presentes [sic] parte actora y parte demandada. En prueba de inspección: de autos de fecha 14 de marzo de 2023; marcada en el ordinal Sexto: Primero: A nombre de quién se encuentra la cuenta de ahorro N°01370009590001376012, y si existe algún tipo de firma autorizada que pudiera manejar la misma. E este estado la Gerente de la oficina, ciudadana:María Uribe [sic]expuso: debía pedir autorización para evacuar la prueba haciendo una llamada telefónica a la Oficina de Consultoría Jurídica en San Cristóbal, de la cual tuvo la siguiente respuesta “que se debe pasar la información escaneada para proceder a dar respuesta de lo solicitado, para lo cual piden la dirección del correo del tribunal. …” (sic).
La inspección judicial según el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo II, “…consiste en un medio de prueba judicial directo o inmediato, que procede a petición de parte o de oficio, por medio del cual, el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso, mediante el reconocimiento que haga de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia por medio de su actividad sensorial –sentidos- de los hechos que perciba y que tienen relevancia probatoria, al demostrar hechos controvertidos en la contienda judicial…” (p. 955).
En cuanto a su apreciación, el artículo 1.430 del Código Civil, dispone que “Los Jueces estimarán en su oportunidad el mérito de la prueba dicha”, lo que conlleva a establecer, que la misma se apreciará mediante la sana critica del operador de justicia.
Tal y como se señaló anteriormente, según el autor HUMBERTO E.T. BELLO TABARES, en la obra in comento, “…Esta sana crítica que debe utilizar el operador de justicia para la apreciación de la prueba, se refiere a determinar si los hechos debatidos judicialmente, han quedado acreditados o no por su actividad sensorial, para establecerse o fijarse como premisa menor del silogismo judicial, donde debe tomar en consideración las observaciones que le hayan hechos las partes –de ser el caso-…” (p. 966).
Por consiguiente, considera esta Juzgadora que el acta de inspección judicial de fecha 10 de abril de 2023, constituye un instrumento de carácter público, pues fue elaborado por un funcionario público competente y con capacidad para dar fe pública del acto que realizó, conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 eiusdem, le otorga valor y mérito jurídico. Así se declara.
-A los fines de probar que [su] representada jamás abandono o desatendió a su padre, promovió el valor y merito jurídico probatorio de las facturas y recibos de los medicamentos, estudios, exámenes y consultas que requería el ciudadano JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES, padre de la ciudadana ZORANY ZAMBRANO RIVERO por motivo de su enfermedad, vistos y marcados con las letras “G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O y P”.
De la revisión de las actas procesales evidencia esta Juzgadora que se trata de documentos privados en copias simples fotostáticas, emitidos en su mayoría entre los años 2008 y 2009 a nombre del ciudadano JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES.
No obstante, lo anterior el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 431.- Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
El artículo in comento, como se señaló ut supra consagra que para que dichos instrumentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio, sean valorados como un medio de prueba idóneo, es necesario que el otorgante del mismo, sea traído a juicio y éste los ratifique en su contenido y firma, mediante una mera prueba testimonial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, Expediente Nº AA20-C-2003-000721, dejó sentado:
“(Omissis):…
En efecto, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: Eusebio Jacinto Chaparro c/ Seguros La Seguridad C.A., en la cual dejó sentado:
‘…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘...el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, ‘...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...’. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal). De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…’.
La Sala reitera este precedente jurisprudencial y deja sentado que estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Juzgadora).

De lo anteriormente expuesto, se colige que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial.
Así las cosas esta Alzada observa que dichos instrumentos privados que obran en original a los folios 126 al 138, no fueron ratificados en el presente juicio, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.
-Factura emitida por la Funeraria El Milagro a nombre de la ciudadana ZORANY ZAMBRANO RIVERO, de fecha 29/09/2019, la cual forma parte de los trámites correspondientes por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia Presidente Páez de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, por concepto de gastos fúnebres del ciudadano JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES. Al folio 139.
Del análisis pormenorizado efectuado al medio documental supra especificados, esta Juzgadora constata que la factura proferida cuenta con: a) un número de pedido, siendo el mismo N° 00402; b) el nombre o razón social de la empresa a la que se le prestó el servicio, (en este caso a la ciudadana ZORANY ZAMBRANO; c) la indicación detallada del servicio realizado; d)el domicilio fiscal, cédula de identidad y número telefónico de la beneficiaria, e) el señalamiento de los montos a pagar y f) el estampado del sello húmedo del emisor de la factura; lo cual en principio conlleva a concluir su legalidad ante el cumplimiento de los lineamientos dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). No obstante de lo anterior, se aprecia que para cumplir con los requisitos esenciales exigidos por la institución pública antes mencionada, debe señalar la denominación de factura con su respectivo número, además del número de control, por cuanto no los posee. Por lo cual no se le da pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Marcada con la letra “R”.- En relación a la copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES de fecha 01 de octubre de 2019, N° 58. Esta Juzgadora, expone que el mismo ya fue valorado anteriormente por lo cual no se puede valorar por cuanto ya fue valorada en ut-supra. ASÍ SE DECIDE.-
-Declaración testimonial de las ciudadanas FELIDA MENDEZ DE RANGEL, DEGSY COROMOTO URBAEZ DE MILLAN y MIRTHA BARBARA PAEZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.001.057. V-9.303.801 y V-11.216.070.
A los folios 156 al 158 y su vuelto, obran actas de declaraciones de las testigos, FELIDA MENDEZ DE RANGEL, DEGSY COROMOTO URBAEZ DE MILLAN, respectivamente y auto de este tribunal declarando Desierto a la testigo MIRTHA BARBARA PAEZ ANDRADE.
Estas testigos fueron repreguntadas por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por las mismos a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrieron en contradicción en sus deposiciones de las respuestas, por lo tanto esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por ellas, en relación a que si bien por una parte exponen y afirman que la ANA LUCRECIA LEÓN GARCÍA, era inquilina pero por otra parte no vieron a el sr Germán cobrarle o recibir canon de arrendamiento, sin embargo con tales declaraciones a juicio de quien aquí decide no queda demostrada la relación arrendaticia a la que alude la parte demandada de autos, plenamente identificada en autos. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADAS A JUICIO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA:

En el escrito de Promoción de Pruebas, produjo los siguientes medios probatorios:
- Constancia emitida por el Consejo Comunal Manuelita Sáenz, del Sector la Inmaculada, Parroquia Presidente José Antonio Páez, del Municipio Alberto Adrini del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 18 de octubre del año 2019, marcada con la letra "A", para demostrar que la ciudadana ANA LUCRECIA LEON GARCÍA, venezolana, con cédula de identidad N° V- 9.022.728 y el ciudadano JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES, venezolano, con cédula de identidad N° V-1.875.598, estuvierom domiciliados y mantuvieron una relación estable de hecho durante veintisiete (27) años, en la Calle 11, entre Avenidas 12 y 13, N° 12-79, de Sector la Inmaculada, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriar del Estado Bolivariano de Mérida desde el 19 de septiembre del año 199 hasta el fallecimiento de éste último el 29 de septiembre del año 2019.
-Constancia de Concubinato emitida por el Consejo Comunal Manuelita Sáenz, del Sector la Inmaculada, Parroquia Presidente José Antonio Páez, del Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 18 de octubre del año 2019, marcada con la letra "b", para demostrar que la ciudadana ANA LUCRECIA LEON GARCÍA, venezolana, con cédula de identidad N° V-9.022.728 y el ciudadano JOSÉ GERMAN ZAMBRANO COLMENARES, venezolano, con cédula de identidad N° V-1.875.598, estuvieron domiciliados y mantuvieron una relación estable de hecho durante veintisiete (27) años, en la Calle 11, entre Avenidas 12 y 13, N° 12-79, del Sector la Inmaculada, de esta ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida desde el 19 de septiembre del año 1992 hasta el fallecimiento de éste último el 29 de septiembre del año 2019.
- Justificativo de testigos, solicitado en fecha 28 de octubre de 2019 y, evacuado por ante la Notaría Pública de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida en fecha 29 de octubre del año 2019, el cual se encuentra agregado como anexo "D" junto al escrito de solicitud de reconocimiento de unión estable de hecho; y me obligo a presentar a los ciudadanos ENA DEL CARMEN MARQUEZ PEÑA Y COROMOTO ZAMBRANO ALARCON, quienes son venezolanos, mayores de edad, con cédula de identidad números V- 9.198.899 y V-13.558.593, en su orden; domiciliados, la primera en el Barrio La Inmaculada, Calle 11 con Avenidas 12 y 13, casa N° 12-33, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; y la segunda, en el Barrio La Inmaculada, Calle 11, casa N° 12-66, de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, para que ratifiquen el contenido y firma del citado justificativo de testigos.
Este Tribunal no hace especial pronunciamiento por cuanto ya la misma fue valorada anteriormente. ASI SE OBSERVA.-
-Declaración testimonial de los ciudadanos JESUS OMERO MANRIQUE BRICEÑO, MARTA PÉREZ DE MANRIQUE, ANGELICA GARCÍA GUZMAN, BEATRIZ ORELLANOS DE ORTIGOZA y YOMAIRA JOSEFINA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.203.307. V-8.029.330, 10.237.501, V-14.023.199 y V.- 10.239.692.
A los folios 159 al 163 y su vuelto, obran actas de declaraciones de las testigos, JESUS OMERO MANRIQUE BRICEÑO, MARTA PÉREZ DE MANRIQUE, ANGELICA GARCÍA GUZMAN, BEATRIZ ORELLANOS DE ORTIGOZA y YOMAIRA JOSEFINA ZAMBRANO.
Estas testigos fueron repreguntadas por la contraparte.
Del análisis de las respuestas dadas por las mismos a las preguntas hechas por la parte promovente, se puede constatar que no incurrieron en contradicción en sus deposiciones de las respuestas, por lo tanto esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio a la declaración rendida por ellas, en relación a que si bien por una parte exponen que entre el fallecido y la auí demandante hubo una relación sentimental durante más de 20 años. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
CONCLUSIONES
Del análisis del material probatorio cursante de autos, a criterio de quien decide, la parte demandada en la persona del apoderado judicial en la presente causa, en el proceso no logró desvirtuar cada una de sus afirmaciones de hecho esgrimidas por las parte demandante, ni tampoco sus propias afirmaciones, lo que es denominado por la doctrina la insuficiencia de pruebas, la cual se produce cuando “…los hechos alegados y afirmados por las partes no pueden ser probados por los medios probatorios propuestos, lo que significa, que no se demostrara ni la existencia ni la inexistencia de tales hechos y por tanto no alcanza a la convicción del juez…”.(Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. p.256).
Conforme con lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte, en sentencia de fecha 14 de agosto de 1990, caso: Daniel A. Mijares contra Lydia Marie Vidal, Exp. Nro. 90-0125, con ponencia del Magistrado RENÉ PLAZ BRUZUAL, señaló: “…la disposición en cuestión (506 C.P.C.) establece la llamada carga de la prueba,…Esta disposición no regula la actividad del juez al establecer los hechos, sino que permite a éste, ante la falta de pruebas, decidir quien deberá correr con las consecuencias de carencia probatoria…”. (citada por Baudin, P. (2010-2011). “Código de Procedimiento Civil”.p.739).
Por las razones que anteceden, corresponde a esta Juzgadora entrar a determinar la carga de la prueba en el caso de autos, para lo cual observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
El artículo 1.354 de Código Civil, preceptúa: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.
En este sentido, en criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2003, véase (00091/2005, 999/2006, 00543/2006, 00787/2007, 00395/2008, 0007/2009), señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil
Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss). (…)
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptione fit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada (sic). El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”. (…)
Quedando en síntesis que ambas partes pueden probar conforme a lo siguientes lineamientos generales:
A: El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión;
B: El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la
contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas. (Negrillas y subrayado de la Sala)…” (subrayado del Tribunal) (sentencia Nº 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte.http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00193-50403-02251.htm)
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, le corresponde al actor probar los hechos constitutivos y al demandado probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión.
“…Esta regla es aplicada al final del proceso, cuando llega la hora de dictar sentencia, el juzgador puede considerar que, respecto de él y de su certeza, cada uno de los hechos afirmados por las partes se encuentra en una de estas posibles situaciones: 1) El hecho afirmado por la parte existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que…´, pudiendo ser en sentido constitutivo, descriptivo o normativo, y declarar la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 2) El hecho afirmado por la parte no existió, dado que ha sido probado y generado certeza, por lo cual el juez dará la formula `Está probado que no…´, y declarará que no ha lugar a la consecuencia jurídica prevista en la norma de la que el hecho es supuesto fáctico. 3) Del hecho afirmado no ha llegado a ser probada su existencia o inexistencia, por tanto, no se ha producido la certeza sobre el mismo ni positiva ni negativamente. El juez tiene que dictar sentencia sobre el fondo del litigio, estimado o desestimado la demanda, sin que sea posible el non liquet.
El problema surge en el tercer supuesto, pues, el juez tiene el deber inexcusable de sentenciar (artículo 19 CPC y 158 LOPT). Como el derecho le impone el deber de sentenciar, incluso impone sanciones (artículo 830 CPC y parágrafo único del art. 158 LOPT), es lógico que el derecho le diga cómo solucionar el problema que se le presenta cuando hay falta de prueba sobre un hecho, allí aparece la doctrina de la carga de la prueba como regla de juicio para el juez, pues las normas fijan las consecuencias de las falta de prueba de los hechos (carga de la prueba en sentido material). Así, cuando hay falta de prueba el juez ha de preguntarse a cuál de las partes perjudicará esta circunstancia y cuál debió probarla, de manera que el juez ante un hecho no probado –independientemente de a quién le correspondía la carga formal de probarlo- debe decidir cuál de las partes debe sufrir las consecuencias de esa falta de pruebas…”. (Rivera Morales, R. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp.217 y 218).
Ahora bien, en el caso sub examine es preciso, por razones de método, recapitular como quedó planteada la controversia. Así, la actora en su escrito libelar afirmó los hechos siguientes: Que, a mediados del mes de Septiembre del año 1992, conoció al ciudadano JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES(╬), venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 1.875.598, domiciliado en el Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, desde esa fecha se gustaron, se enamoraron y se unieron como pareja con fines de compartir ambos techo, lecho y mesa, a la luz de sus amigos, familiares, miembros de la comunidad y destino el hogar para cohabitación y domicilio principal en su propia casa ubicada en el barrio la Inmaculada, calle 11 casa Nro. 12-79 de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida.
Por su parte, el apoderado judicial de la demandada en la contestación, rechazo, negó y contradijo que es totalmente falso que la demandante de autos, ciudadana ANA LUCRECIA LEON GARCIA, en septiembre de 1992, haya conocido al ciudadano JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES, y se hayan enamorado y unido como pareja por cuanto mantuvo con él, fue una relación de inquilina de una habitación en la casa de dicho ciudadano, lo cual probará en la oportunidad legal correspondiente; y que además no hubo ningún tipo de mejoras sobre el inmueble propiedad de éste y de su hija, por cuanto dichas mejoras fueron fomentadas por ellos como propietarios.
Ahora bien, el hecho controvertido en la presente causa, que constituye el quid del problema judicial, se circunscribe en determinar si esa relación existente entre ellos (concubinaria), fue permanente y caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio.
Así las cosas, en el caso sub examine, le correspondía a la parte demandante probar su afirmación de la existencia de la unión concubinaria desde el 19 de septiembre de 1992 hasta el 29 de septiembre de 2019, y que esta se caracterizó por ser relación de pareja con mucho respeto y tolerancia y mucha ayuda mutua, viviendo juntos desde hace mas de 26 años permanente e ininterrumpida.
Dicho esto, de la revisión detenida del acervo probatorio se observa que los hechos afirmados por la actora en cuanto a la existencia, las características de permanencia y exclusividad de la alegada unión de la unión concubinaria fueron demostradas.
Pues bien, el análisis de los medios de prueba existentes en autos llevó a esta jurisdicente a considerar que fueron demostradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos ANA LUCRECIA LEON GARCIA y JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (╬), en el periodo comprendido desde el 19 de septiembre de 1992 hasta el 29 de septiembre de 2019.
En consecuencia, al haber sido demostrada en juicio la relación concubinaria cuyo reconocimiento judicial constituye la pretensión del presente juicio, por las consideraciones que anteceden, con fundamento en las premisas jurídicas y fácticas establecidas ut supra, en la parte dispositiva de esta sentencia se declarará CON LUGAR la misma. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los térmi-nos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria acaecida en el periodo comprendido desde el desde el 19 de septiembre de 1992 hasta el 29 de septiembre de 2019, incoada por la ciudadana ANA LUCRECIA LEON GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 9.022.728, con domicilio en el barrio La Inmaculada, calle 11, casa Nro. 12-79 de esta ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano De Mérida y Civilmente Hábil, contra los herederos desconocidos del ciudadano JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (╬), venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 1.875.598. ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: Conforme a la anterior resolución se declara la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos ANA LUCRECIA LEON GARCIA, y el ciudadano JOSE GERMAN ZAMBRANO COLMENARES (╬), antes identificados, desde el 19 de septiembre de 1992 hasta el 29 de septiembre del 2019. ASI SE DECLARA.
TERCERO: Con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadana ZORANY ZAMBRANO RIVERO, al pago de las costas por haber resultado totalmente vencidos en el proceso. ASÍ SE DECIDE.-
Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, a los 30 días del mes de julio del año dos mil veinticuatro. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO…
…Abg. LII ELENA RUIZ TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 2:00 de la tarde.-
EL SRIO.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. EXTENSIÓN EL VIGÍA. El Vigía, treinta (30) de julio dos mil veinticuatro (2024).

214º y 165º
Certifíquese por secretaria, para su archivo copia de la decisión anterior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 112 ejusdem y en atención a lo dispuesto en las <> contenidas en la Resolución numero 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
JUEZ PROVISORIO,
Abg. LII ELENA RUIZ TORRES.
EL SECRETARIO TEMPORAL
Abg. NELSON ENRIQUE ARELLANOI GUILLEN

Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2016.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. NELSON ENRIQUE ARELLANOI GUILLEN

LERT/Ajcg