REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXT. EL VIGÍA.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en este Tribunal, en virtud de la demanda interpuesta el 09 de Enero de 2024, por la ciudadana TAHIS NAYARIT AVENDAÑO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.221.062, casada, Licenciada en Educación, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida en este acto por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.026.487 e inscrita en el Inpreabogado con el No. 32.328, domiciliada en El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, con el carácter de Defensora Publica Provisorio Primera con competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, sede El Vigía con domicilio procesal Sector La Inmaculada, calle 7, Oficentro Rigbel, No. 12-35, entre avenida 13 y 14, Parroquia José Antonio Páez, El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-9764370, correo electrónico franklinvilla@hotmail.com. y jurídicamente hábil en contra de los ciudadanos WILFREDO RAAMON RONDON CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.655.534, casado, domiciliado en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida teléfono whatsapp No. 0414-9759481, correo electrónico ventasdiwilca@hotmail.com y hábil y JUAN CARLOS VERGARA SANTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 19.404.501, soltero, domiciliado en La Zona Industrial, tercera calle, a la izquierda galpón naranja, diagonal a Tovarsat y chivera Pinecars, El Vigía, Estado Bolivariano de Mérida, comerciante, teléfono Whatsapp No. 0424-7708947 y 0414-7155281 y hábil, por NULIDAD DE LA COMPRA - VENTA del inmueble descrito consistente en un lote de terreno con una extensión de Doscientos Cuarenta Metros Cuadrados (240 mts2) y una casa para habitación familiar, construida con bases y columnas de concreto y cabillas, paredes de bloque debidamente frisadas y pintadas, pisos de cerámica, techo de tejas revestido de concreto compuesta de dos (02) habitaciones, sala, recibo, cocina, comedor, una sala de baño, porche y un garaje, con sus respectivas puertas, ventanas y rejas de protección, con todo los servicios de aguas blancas, negras y luz eléctrica, ubicado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle2, esquina con avenida 2, casa No. 2-3, cuyas medidas y linderos ya fueron especificados y se dan aquí por reproducidos, como se evidencia del documento inserto en la Oficina de Registro Publico del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2.021, inscrito bajo el No. 2015.174, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 367.12.1.5.1593 y correspondiente al libro del folio real del año 2015, por cuanto su conyugue sin su consentimiento vendió el inmueble antes identificado.
Mediante auto de fecha 15 de Enero de 2.024, (folio 20 y su vuelto), este Tribunal admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos: WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS y JUAN CARLOS VERGARA SANTANA, plenamente identificado en autos a fin de que comparecieran por ante este despacho dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos agregada la última citación. Se libraron los recaudos de citación a las partes demandadas, debidamente certificados y se entregaron al alguacil de este Juzgado. En cuanto a las medidas solicitada, el Tribunal providenció lo conducente por auto y cuaderno separado. En la misma fecha se certifico por secretaria copias fotostática certificadas del libelo de la demanda.
Por escrito de fecha 22 de Enero de 2.024 (folios 21), presentado por la ciudadana TAHIS YANARIT AVENDAÑO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.221.062, asistida en este acto por la Abogado NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, Defensora Publica Primera con Competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de la Defensa Pública del Estado Mérida, Sede El Vigía, señalo a los fines de ser citado el ciudadano WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, la siguiente dirección: Avenida 3 entre calle 26 Edificio Lodani 1° Piso Apartamento 4 Ciudad de Mérida del Estado Mérida.
Mediante auto de fecha 25 de Enero de 2024, (folio 22 y su vuelto), se acuerda escrito de fecha 22 de enero de 2024 suscrito por la ciudadana TAHIS NAYARIT AVENDAÑO ANGULO, identificada en autos y asistida en este acto por la profesional del derecho abogado NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, acordándose la dirección a los fines que sea citado el ciudadano WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, la siguiente dirección Avenida 3, entre calle 26, Edificio Lodani 1°, Piso Apartamento 4, Ciudad de Mérida del Estado Mérida. El Tribunal ordena certificar por secretaria copia fotostáticas certificadas del Libelo de la demanda y del auto de admisión de la demanda de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Librese las respectivas boleta.
El 11 de marzo de 2024, (folios 23 al 26), consta devolución de Boleta de Citación firmada por el ciudadano: WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, la cual fue agregada. En la misma fecha, consta devolución de Boleta de Citación, sin firmar del ciudadano JUAN CARLOS VERGARA SANTANA.la cual fue devuelta en la misma fecha.
Mediante escrito de fecha 26 de Marzo de 2024, (folio 27), presentado por la ciudadana TAHIS NAYARIT AVENDAÑO ANGULO, ya identificada en autos, asistida en este acto por la abogado NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, solicitó a este tribunal que el secretario del Tribunal Librara Boleta de Notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano JUAN CARLOS VERGARA SANTANA, lo cual fue providenciado mediante auto de fecha 02 de Abril de 2024, (folio 28), se acuerda escrito de fecha 26 de marzo de 2024, en el cual se acordó conforme a lo solicitado.
Obra al folio 30 oficio N° 14-F7-0462-2024, procedente de la Fiscalía Séptima del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual informan a este Juzgado que por ante esa dependencia fiscal cursa la investigación penal N° MP-232908-2022, instruida por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal vigente, contra la propiedad (estafa) y contra la falsedad de los actos y documentos (Falsa Atestación cometida por funcionario público, donde fungen como investigados los ciudadanos THAIS NAYARIT AVENDAÑO ANGULO y WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, en perjuicio de del ciudadano JUAN CARLOS VERGARA SANTANA.
Mediante diligencia de fecha 03 de Abril de 2024, (folio 31) se hizo presente ante el despacho de este tribunal el ciudadano JUAN CARLOS VERGARA SANTANA, mayor de edad, venezolano, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N° 19.404.501 y domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, asistido en este acto por la abogada en ejercicio DUNIA CHIORINOS LAGUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 10.469, titular de la cedula de identidad N° 3.929.732, Confirió poder apud acta, para el proceso contenido en el expediente que cursa ante este tribunal signado con el N° 11.374-2024, a la abogada que lo asiste DUNIA CHIRINOS LAGUNA, ya identificada, y a la abogada en ejercicio NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado ( Inpreabogado) bajo el No. 57 192, titular de la Cedula de Identidad No. V- 9.628.242, ambas de este domicilio para que actuando de forma conjunta o separada, representen y defiendan sus derechos e intereses en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 08 de Abril de 2024, (folio 32), presentado por la ciudadana DUNIA CHIRINOS LAGUNA, actuando en este acto con el carácter de coapoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS VERGARA SANTANA, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, le opuso a la parte actora la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto, cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, bajo el ASUNTO PRINCIPAL LP11-S-2023-000014, causa penal interpuesta por él, en calidad de víctima, en contra de la parte actora, ciudadana TAHIS NAYARIT AVENDAÑO ANGULO y el codemandado en este proceso, WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, ambos identificados en actas, en calidad de imputados, por la presunta comisión del Delito de Estafa en perjuicio de cliente, expediente Fiscal MP: 232.908-2022, fecha de entrada 31 de julio de 2023, con ocasión de la venta del inmueble ubicado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 2, esquina con Avenida 2, signado con el N° 2-3, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida que, objeto de la acción de Nulidad en este proceso, que debe ser condenados, las resultas incidirían en este juicio. (Anexos de los folios 33 al folio 43).
Mediante escrito de fecha 16 de Abril de 2024, ( folio 44 al folio 46), la ciudadana TAHIS NAYARIT AVENDAÑO ANGULO, identificada en autos, asistida en este auto por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, Defensora Publica, identificada en autos, que en fecha 08 de Abril del 2024, el codemandado JUAN CARLOS VERGARA SANTANA, titular de la cedula de identidad No. V- 19.404.501, a través de su Coapoderada Judicial DRA. DUNIA CHIRINOS LAGUNA, consigno escrito en el cual expuso: “ Antes de contestar la demanda opongo una cuestión previa, la contenida en el ordinal 8° del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por existir una cuestión prejudicial que debe que debe resolverse en un proceso distinto”, alegando que cursa por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, bajo el asunto principal LP11-S-2023-000014, EXPEDIENTE Fiscal MP-223-908-2022, causa penal contra la parte actora ciudadana TAHIS NAYARIT AVENDAÑO ANGULO, y el codemandado WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, en el que acompaño copia simple de la acusación y de la Audiencia de imputación, la cual de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Formalmente Impugnó Y No Aceptó en toda y cada unas de sus partes las copias fotostáticas constantes en 11 folios útiles presentados por la codemandada en esta causa y agregada a los autos en los folios 23 al 43, ambos inclusiv, en virtud de que de la referida norma establece los momentos en que debe impugnarse los documentos y que las copias de esta especie producidas en cualquier oportunidad, no tendrá ningún valor probatorio si no son aceptadas por la parte. Así mismo formalmente Impugnó Y No Aceptó en todas y cada una de sus partes, el Oficio N° 14-F7-0462-2024, DE FECHA 01 DE Abril 2024, que corre al folio 30, sin previamente haber sido solicitado por el Tribunal a Quo por ninguno de los medios, o pruebas de informes establecidos por el Código de Procedimiento Civil, ni consignado por el codemandado JUAN CARLOS VERGARA SANTANA, en dicho oficio indica la Fiscal Encargada de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que la información que se suministra a solicitud de la parte interesada, a su vez informa esta Representación Fiscal que debe hacer reserva de la información aquí aportada de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines legales consiguientes, por lo cual es de observar que la parte codemandado JUAN CARLOS VEGARA SANTANA, se encuentra a derecho desde fecha 03 de Abril de 2024, al otorgarle poder judicial especial Apud Acta, a las abogadas en ejercicio DUNIA CHIRINOS LAGUNA Y NILDA MORELBA MORA QUIÑONEZ.
Mediante nota de secretaria de fecha 17 de Abril de 2024, (folio47), se dejo constancia que venció el lapso de veinte (20) días de emplazamiento y opusieron cuestiones previas en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 25 de Abril de 2024, (folio 48 al folio 50), se presento ante este Juzgado la ciudadana TAHIS NAYARIT AVENDAÑO ANGULO, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. 11.221.062, casada, Licenciada en Educación, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida en este acto por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad No. V- 9.026.487, e inscrita en el Inpreabogado con el No. 32.328, domiciliada en El Vigía, ESTADO Bolivariano de Mérida, con el carácter de Defensora Publica Provisorio Primera con Competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, sede El Vigía, con domicilio procesal en el sector La Inmaculada, calle 7, Oficentro Rigbel, No. 12-35, entre avenidas 13 y 14, Parroquia José Antonio Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-9764370, correo electrónico franklinvilla@gmail.com y jurídicamente hábil, para contradecir de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa opuesta en fecha ocho de Abril de 2024, que corre al folio treinta y dos (32) del expediente N° 11374-2024, por la representación judicial del codemandado JUAN CARLOS VERGARA SANTANA, por cuanto en la oportunidad legal correspondiente hizo formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada para sustanciar y fundamentar la cuestión previa in comento, razón por la cual solicitó sea declarada sin lugar la misma.
Mediante nota de secretaria de fecha 25 de Abril de 2024, (folio 51), venció el lapso de los cinco (05) días para convenir o contradecir según lo establecido el artículo 351 del Código del Procedimiento Civil, en la presente causa.
Mediante nota de secretaria de fecha trece (13) de Mayo de 2024, (folio 52), venció el lapso de ocho (08) días de articulación probatoria de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en la presente causa.
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2024, (folio 53 su vuelto, 54), el tribunal ordena realizar computo por secretaria de los días de despacho transcurrido desde el día 03 de abril de 2024 hasta el 21 de mayo 2024, exclusive
Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2024, (folio 55, al 57), la ciudadana TAHIS NAYARIT AVENDAÑO ANGULO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.221.062, casada, Licenciada en Educación, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adraini del estado Bolivariano de Mérida y hábil, asistida en este acto por la abogada NURIS DEL CARMEN VILLAFAÑE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9.026.487, e inscrita en el inpreabogado con el No. 32.328, domiciliada en El Vigía, estado Bolivariano de Mérida con el carácter de Defensora Publica provisorio Primera con Competencia Civil, Mercantil y Transito de la Unidad de Defensa Pública del estado Mérida, sede El Vigía, con domicilio procesal en el sector La Inmaculada, calle 7, Oficentro Rigbel, No. 12-35, entre avenidas 13 y 14, Parroquia José Antonio Páez, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-9764370, correo electrónico franklinvilla@gmail.com y jurídicamente hábil, de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ratificó en todas y en cada unas de sus partes el escrito recibido y consignado por el ante este tribunal en fecha 16 de Abril de 2024, que corre a los folios 44,45 y 46.
Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada de autos en fecha 04 de junio de 2024, promovió copia “certificada del Expediente, constante de noventa y cinco folios útiles” (sic) de la causa que ursa por ante el Juzgado segundo de Primera Instancia Municipal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, asunto principal LP11-S-2023-00014, causa interpuesta por su mandante JUAN CARLOS VERGARA SANTANA, plenamente identificado en autos, en calidad de victima por la comisión del delito de estafa en su perjuicio. A los folios 59 al 94 obran los referidos facsímiles.
Al folio 53 obra nota de Secretaria mediante la cual se dejó constancia del vencimiento de la articulación probatoria de 8 días establecida en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 154 y 155 escrito presentado por la parte actora mediante el cual impugna las copias certificadas consignadas por la representación judicial de la parte demandada de autos.
Este es el historial de la presente causa.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN
DEL MATERIAL PROBATORIO EVACUADO EN LA PRESENTE INCIDENCIA:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte representación judicial de la parte demandada de autos promovió copia “certificada del Expediente, constante de noventa y cinco folios útiles” (sic) de la causa que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, asunto principal LP11-S-2023-00014, causa interpuesta por su mandante JUAN CARLOS VERGARA SANTANA, plenamente identificado en autos, en calidad de victima por la comisión del delito de estafa en su perjuicio. A los folios 59 al 94 obran los referidos facsímiles.
En tal sentido, esta Juzgadora observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede presentarse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados, entendiéndose que las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de este con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella, la cual podrá ser cotejada mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstara para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
Ahora bien quien aquí decide de la revisión de las actas procesales se percata que la parte actora en dos momentos procesales impugnó tanto las copias simples que obran a los folios 33 al 43, en la oportunidad correspondiente no reconociendo en primer lugar las referidas copias simples y luego las copias certificadas traídas a juicio por la parte demanda en el lapso probatorio de la presente incidencia (F. 59 al 94) en la primera oportunidad luego de haber sido consignadas en el presente expediente alegando que en el legajo correspondiente no consta que el referido facsímil haya sido expedido con una data anterior a la impugnación ya que como lo alega la oponente en la certificación hecha por la funcionaria MILEYDIS HERNANDEZ, sólo obra su rúbrica pero no la fecha de expedición de los fotostatos bajo estudio, razón por la cual este Tribunal declara CON LUGAR la oposición hecha por la parte actora en la presente incidencia al instrumento aquí producido y en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas las consideraciones que anteceden, la situación jurídica a dilucidar en la presente sentencia consiste en determinar si la CUESTIONES PREVIA prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la apoderada judicial de la parte demandada abogado DUNIA CHIRINOS LAGUNA, antes identificada, es o no procedente en derecho.
UNICO:
DE LA CUESTION PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
En relación con la cuestión previa planteada con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, según la doctrina, lo esencial para que proceda la prejudicialidad, “(...) es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la resolución del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”. (Rengel R., A. 1994 Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. III, p. 79). Es decir, existe cuestión prejudicial cuando “(…) debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia”. (Alsina, H. citado por Cuenca, L 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 65).
Como se observa, para que sea procedente la prejudicialidad es necesario que el pronunciamiento de la sentencia principal se encuentre subordinado a una resolución anterior. Además, es necesario, que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se alegue dicha pretensión, siendo importante hacer notar que esta cuestión previa preserva la cosa juzgada pero cuando los procesos se encuentran en curso, que es lo que la doctrina denomina la función positiva de la cosa juzgada.
Acerca de esta función Liebman, expresa: “El juez debe en este caso no solamente abstenerse de juzgar sobre aquello que ya fue definido, sino más aún recibir como inatacable la situación contenida en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ubicarla como la premisa cierta de su juicio sobre la lid diversa, dependiente de la primera; y entonces la función de la autoridad del caso juzgado tiene un relieve positivo… En este caso el juez debe hacer suya la decisión expresada en el caso juzgado, recibiéndola como presupuesto de su ulterior juicio”. (Liebman, E. 1983. La Cosa Juzgada Civil, citado por Cuenca, L. 2002. Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, p. 66).
En el presente caso, la parte demandada opone la cuestión previa analizada, aduciendo que existe “(…) una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, por cuanto, cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, bajo el ASUNTO PRINCIPAL LP11-S-2023-000014, causa penal interpuesta por él, en calidad de víctima, en contra de la parte actora, ciudadana TAHIS NAYARIT AVENDAÑO ANGULO y el codemandado en este proceso, WILFREDO RAMON RONDON CONTRERAS, ambos identificados en actas, en calidad de imputados, por la presunta comisión del Delito de Estafa en perjuicio de cliente, expediente Fiscal MP: 232.908-2022, fecha de entrada 31 de julio de 2023, con ocasión de la venta del inmueble ubicado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 2, esquina con Avenida 2, signado con el N° 2-3, en jurisdicción de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida que, objeto de la acción de Nulidad en este proceso, que debe ser condenados, las resultas incidirían en este juicio (…)” (sic).
Así las cosas, la parte actora contradijo de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa opuesta en fecha ocho de Abril de 2024, que corre al folio treinta y dos (32) del expediente N° 11374-2024, por la representación judicial del codemandado JUAN CARLOS VERGARA SANTANA, por cuanto en la oportunidad legal correspondiente hizo formal oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada para sustanciar y fundamentar la cuestión previa in comento, razón por la cual solicitó fuera declarada sin lugar la misma, pruebas que fueron desechadas por este Juzgado.
Observa esta Juzgadora que al folio 30 obra oficio N° 14-F7-0462-2024, procedente identificada con el alfanumérico MP-232908-2022, de la Fiscalía Séptima del estado Mérida, mediante el cual entre otras menciones hace saber a este Juzgado que por ante ese despacho cursa una investigación penal instruida por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad (Estafa) y contra la falsedad de los actos y documentos (falsa atestación cometida por funcionario público, donde fungen como investigados los ciudadanos THAIS NAYARIT AVENDAÑO ANGULO Y WILFRIDO RAMÓN RONDÓN CONTRERAS, parte demandante y codemandada, respectivamente en la presente causa en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS VERGARA SANTANA, sin embargo, en el mismo no consta que dicha investigación guarde relación con lo aquí debatido en virtud de que no especifica las propiedades sobre las cuales versan los delitos supuestamente cometidos, por lo tanto este Tribunal no le otorga valor probatorio al referido instrumento. ASÍ SE DECIDE.-
Por las razones expuestas anteriormente resulta evidente que la Cuestión previa opuesta no tiene relevancia con la pretensión aquí deducida por cuanto no se le otorgó valor probatorio a las documentales anteriormente relacionadas, razón por la cual considera que la parte cuestionante no logró demostrar con las pruebas producidas la configuración de la prejudicialidad en la presente incidencia; es por ello que este Juzgado declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial de la parte co demandada JUAN CARLOS VERGARA SANTANA. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la profesional del derecho DUNIA CHIRINOS LAGUNA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS VERGARA SANTANA, plenamente identificado en autos, parte codemandada. ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas en la presente incidencia a la parte cuestionante ciudadano JUAN CARLOS VERGARA SANTANA, plenamente identificado en autos. ASI SE DECIDE.-
En virtud de que la presente sen¬tencia se publi¬ca fuera del lapso legal, debido a la existencia de otras causas de preferente decisión y debido a las fallas eléctricas presentadas en todo el territorio nacional que ocasionaron la imposibilidad de uso de los equipos de computación y de impresión asignados a este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a los efectos allí indicados, se ordena notificar del presente fallo a las partes o a sus apoderados. LIBRENSE BOLETAS.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con sede en la ciudad de El Vigía, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2024.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, lo que certifico, siendo las tres y veinte de la tarde. Se libraron las boletas de notificación correspondientes y se le hicieron entrega al Alguacil de este Tribunal a los fines de ser practicadas.
SRIO. TEMP.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. SEDE EL VIGÍA. El Vigía, 04 de julio de 2024.
214º y 165º
Certifíquese por Secretaría para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, y en atención a lo dispuesto en las «Normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencia, y los libros de registro que lleven los tribunales de los circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan», contenidas en la Resolución número 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016, conforme a las cuales dicha copia constará en formato digital.
LA JUEZ PROVISORIO
ABG. LII ELENA RUIZ TORRES
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. NELSON ENRIQUE ARELLANO GUILLEN
Se deja constancia que se certificó la copia ordenada en el decreto que antecede, en formato digital, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 2016-0021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de diciembre de 2016.
SRIO. TEMP.
EXP. 11374
LERT/ ys
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