JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Mérida, 12 de julio de 2024.

214º y 165º

Recibida por distribución la anterior demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por la ciudadana AMARILIS JOSELIN RAMIREZ IBARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-14.107.281, domiciliada en la calle 26, entre avenidas 7 y 8, casa número 7-59, sector Barinitas 83, al lado del Centro Comercial el Ramiral, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0424-7570260, 0414-7358284, correo electrónico aranzaen@gmail.com, y civilmente hábil, debidamente asistida por los abogados en ejercicio YESSI SINAI DUQUE y MARIO DAVID GARCIA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-14.903.589, 26.467.351, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 324.376, 324.369, en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles. Désele entrada a dicha demanda, fórmese expediente y háganse las anotaciones estadísticas correspondientes. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:

Del libelo de demanda evidencia este Juzgador que la demandante manifiesta que tiene aproximadamente veintinueve (29) años ocupando y viviendo en una casa quinta, ubicada en la calle 26, entre avenidas 7 y 8, casa número 7-59, sector Barinitas 83, al lado del Centro Comercial el Ramiral, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, en un inmueble propiedad del ciudadano CLAUDIO LUIS ALDANA, solicitando se le reconozca la posesión legitima, continua, ni interrumpida, pacifica, publica, ni equivoca del inmueble antes descrito y se declare a su favor el derecho de propiedad, sin consignar los documentos fundamentales de la presente acción, en virtud que no consta en autos certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en donde se evidencia que en la actualidad el inmueble objeto del presente litigio es propiedad del ciudadano ANDRES ZAVROSTSKY, con lo cual se estaría violentado los requisitos establecidos para intentar la presente demandada, tal y como lo dispone el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil (CPC): “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada el titulo respectivo”, en este mismo orden de ideas se debe hacer mención que para pretender una PRESCRIPCION ADQUISITIVA, deben estar llenos los extremos exigidos en el artículo 340 del CPC. (Subrayado del Tribunal).

Para este Juzgador es necesario transcribir parcialmente el criterio jurisprudencial Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Exp . Nº. AA20-C-2002-000828 de fecha 10/SEPTIEMBRE/2003, el cual establece:
“El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340:
El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434:
Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem.
No cabe una reforma de la reconvención puesto que sólo el escrito de demanda puede ser reformado, siguiendo lo establecido por el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del thema decidendum de la controversia, sino también del thema a probar.”

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del TSJ, Exp . Nº. AA20-C-2002-000828 de fecha 03/JULIO/2014:
Así las cosas, precisados los documentos fundamentales que deben acompañar la demanda de prescripción adquisitiva, y a los fines de dilucidar si el ad quem incurrió en la errónea interpretación delatada, es necesario destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala entre la certificación del Registrador –documento al que se refiere el artículo 691 del Código Adjetivo Civil- y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, expediente N° 2012-0328, caso Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, se estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan (sic) en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En aplicación del criterio jurisprudencial supra transcrito al sub iudice, se constata que la recurrida al verificar los requisitos de admisibilidad de la demanda, observó que el accionante los incumplió, ya que él consignó la certificación de gravamen sobre el inmueble cuya prescripción pretende sea declarada a su favor, instrumento éste que no es el exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, cabe reiterar, que el documento legalmente requerido es la copia certificada del título respectivo, conjuntamente con la certificación expedida por el Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión, el cual no fue presentado.

Así pues, se observa que el presente libelo de demanda no cumple con lo dispuesto en los ordinales 6° del artículo 340 del CPC; antes señalado en el contenido de la jurisprudencia upsupra citada. En tal sentido, con la demanda interpuesta sin cumplir con las formalidades de Ley se estarían violentado además los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) (derecho a la defensa y debido proceso), al demandado ciudadano ANDRES ZAVROSTSKY, quien es afectado con la presente demanda; es de significar, que la función de administrar justicia la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley; así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de CRBV, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal).

En consecuencia, con base a los razonamientos anteriormente hechos, en el marco de las jurisprudencia antes indicadas; este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes; declara INADMISIBLE la presente demanda por no estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 340, ordinal 6º y 691 del CPC, en consecuencia se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
.

EL JUEZ PROVISORIO,




MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS


EL SECRETARIO TEMPORAL,




ANTONIO PEÑALOZA


En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº 11.783. Conste,

EL SECRETARIO TEMPORAL,




ANTONIO PEÑALOZA

MAMR/AP/pr.-


Exp. 11.783.-