REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.546
PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI y OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números3.036.566 y 11.953.627 en su orden, soltera y divorciado respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores edad, titulares de la cédula de identidad números8.044.879 y 16.535.156 inscritos en el INPREABOGADO bajo los números42.306 y 129.022, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.804.505, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ y MARIA ENRRIQUETA GONZÁLEZ SALAS, venezolanas, mayores edad, titulares de la cédula de identidad números10.712.332 y 13.966.932 en su orden, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números63.905 y 115.323 respectivamente, domiciliadas en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (CUADERNO INTIMACION DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES).
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 26/MAYO/2023 (folio 26), se admitió la demanda incoada por INTIMACION DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES.Posteriormente mediante decisión de fecha 08/MARZO/2024, se declaró la reposición de la causa al estado deadmitir nuevamente la misma, ordenándose anular las actuaciones posteriores realizadas.
Con auto de fecha 25/MARZO/2024 (folio 77 y vuelto), se admitela demanda propuestapor INTIMACION DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES,incoada porlos ciudadanosMARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI y OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI (identificados) en contradel ciudadanoRICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES (identificado). En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:
1. Que en fecha 31/AGOSTO/2022 dentro del periodo de receso judicial, este (sic) Juzgador admitió AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, en contra del ciudadano JHONN LUIS IZARRA ESPINOZA, cuyas actuaciones aparecen contenidas en el expediente civil número 11.546 de la nomenclatura de este Despacho Judicial.
2. Que el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, fue declarado parcialmente con lugar en fecha 28/SEPTIEMBRE/2022, por lo que realizaron dentro de la oportunidad legalel respectivo RECURSO DE APELACION el cual conoció previa distribución en alzada al JUZGADOSUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, signadosegún nomenclatura interna con el número 5236.
3. Que posteriormente el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25/OCTUBRE/2022, desestimó la acción de amparo constitucional al enunciar con lugar la apelación interpuesta, declarando que la acción de amparo era inadmisible y ordenó al juzgado a-quo el levantamiento de las medidas decretadas y el archivo del expediente,así como la condenatoria al pago de costas y costos procesales, sentencia que conforme a la norma adjetiva en esa instancia quedo definitivamente firme por no haberse ejercido en su contra recurso alguno.
4. Que en virtud de la condenatoria en costas y costos, surgió su derecho como parte gananciosa en el juicio,de exigir a la demandante perdidosa, el cobro de costas procesales compuestas porlos honorarios profesionales que se causaron por todas y cada una de las actuacionesen el mismo.Derecho este que tiene su fundamento en artículo 33 de la Ley de Amparo yGarantías Constitucionalescon relación a lo establecido en el artículo 274 del Código deProcedimiento Civil que señala: A la parte que fuere vencida totalmente en un procesoo en una incidencia, se le condenará al pago de costas.
5. Señalan que de forma reiterada en doctrina y jurisprudencia se establece que la parte vencida totalmente en el proceso debe pagar las costas que este ocasione, y debe pagar a la parte vencedora los gastos ocasionados, pues éstas le pertenecen, encontrándose dentro de ellas los honorarios profesionales y su naturaleza es resarcitoria.
6. Que con ocasión al juicio de amparo constitucional, accionado por el ciudadano Ricardo Alberto Álvarez Flores, se vieron obligados a contactar al profesional del derecho ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad número V-11.468.825, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 69.682, quien para el mes de septiembre de 2022 se encontraba pasando sus vacaciones en la ciudad de Miami, Estados Unidos de América, a fines de solicitar sus servicios profesionales para la defensa de sus derechos, en vista a la importancia del caso, la experiencia y conocimiento que tiene siendosu abogado durante años y quien les asistiera en la celebración de las actas de asamblea que se solicitaba la nulidad en esa acción de amparo.
7. Que para la fecha en que OTTO RODRIGUEZ CARNEVALI, fuera citado su representada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI se encontraba de vacaciones en la ciudad de Orlando, de los Estados Unidos de América, donde estaba recuperándome de una dolencia de salud y en la compañía de su hija.
8. Que en el momento en que su padre, le informa del juicio es que acuerda reunirse en Miami de forma presencial el día 02 de septiembre de 2022, el abogado Alex Pereira y ella María Alejandra Rodríguez Uzcátegui, participándole a través de llamada Otto RodríguezCarnevalli la propuesta de convenio de honorarios profesionales y estrategia a seguir, una vez acordados los puntos a ser plasmados en el instrumento, en fecha 03/SEPTIEMBRE/2022 suscribieronun contrato sobre los servicios profesionales a prestar y los honorarios correspondientes.
9. Que de dicho contrato se desprende entre otras cosas, considerar que el abogado se encontraba de vacaciones fuera del país y el hecho de tomar el caso obligaba a devolverse de forma anticipada y suspender su descanso; por lo que se dio un adelanto de quince mil dólares americanos ($15.000,00), y se convino en que el monto definitivo de los honorarios profesionales sería determinado por las diversas diligencias e instancias en las que se tuviera que actuar y que los mismos serían facturados en dólares. Documento privado que consignan.
10. Que posteriormente, en fecha 08/SEPTIEMBRE/2022, se trasladaron a la ciudad de Mérida, para hacer frente al proceso de amparo que en nuestra contra se había incoado, teniendo por ese motivo que desechar los pasajes de avión que ya se habían adquirido, ya que no eran reembolsables y comprar unos nuevos a efectos de presentar la defensa ante el juzgado.
11. Que en dicho proceso resultaron perdidosos en primera instancia y al apelar al Tribunal Superior este último Juzgado desestimó la acción de amparo y condenó en costas al solicitante RICARDO ÁLVAREZ FLORES.
12. Que fue el caso que en fecha 24/FEBRERO/2023, el abogado Alex José Pereira Gómez, nos requirió mediante escrito formal, el pago de los honorarios profesionales causados enel procedimiento sobre amparo constitucional, en virtud del artículo 22 de la Ley de Abogados, que señala "El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos Judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes", DOLARES AMERICANOS (U.S. $ 120,040,00), deduciéndose de dicho monto la suma dada, es decir la suma de $15.000.
13. Que en la solicitud de cobro de honorarios profesionales indicada. Estimó:
o Estudio y redacción de la defensa del amparo constitucional en periodo de vacaciones judiciales, en la cantidad de Cuarenta y cinco Mil dólares americanos (U.S. $ 45.000,00).
o Redacción y pago de aranceles correspondiente a los dos Poderes conferidos, autenticados por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de Septiembre del año 2022, bajo los números 47 y 46, Tomo 13, folios 192 al 194 y 189 al 191, de los libros respectivos, a OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI Y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI doscientos cuarenta dólares americanos (U.S. $ 240,00).
o Diligencia de fecha 12/SEPTIEMBRE/2022, por la cual se consignaron los poderes otorgados por los presuntos agraviantes, diligencias consignadas para quedar legalmente notificados y así ejercer nuestra representación en el juicio de amparo trescientos dólares americanos (1U.S. $300,00).
o En fecha 16/SEPTIEMBRE/2022, por la representación en la audiencia oral y Publica del Amparo Constitucional, la suma de veinte mil dólares americanos (U.S. $ 20.000,00).
o Diligencia de fecha 19/SEPTIEMBRE/2022, solicitando el desglose de los documentos originales consignados en la audiencia oral y publica, estimada en la cantidad de trescientos dólares americanos (U.S. $300,00).
o En fecha 21/SEPTIEMBRE/2022, por la continuación de la audiencia oral y pública, la suma de quince mil dólares americanos (U.S. $15.000,00).
o Diligencia de fecha 28/SEPTIEMBRE/2022, por la cual ratificó la solicitud de desglose de los documentos originales consignados en la audiencia oral y publica, se estima en trescientos dólares americanos (U.S. $300,00).
o Diligencia de fecha 29 de septiembre de 2.022, mediante la cual recibió por parte del Tribunal el desglose de tos Documentos originales consignados en la audiencia oral y pública, se tasa en trescientos dólares americanos (US, $300,00).
o Diligencia de fecha 29/SEPTIEMBRE/2022, en la cual solicito un nuevo desglose de Documentos originales consignados en is audiencia oral y publica, se fija su valor en trescientos dólares americanos (U.S. $300,00).
o Diligencia de fecha 30 de septiembre de 2.022, mediante la cual recibió por parte del Tribunal el nuevo desglose de los Documentos originales consignados en la audiencia oral y publica, se estima en trescientos dólares americanos (U.S. $300,00).
o Diligencia de fecha 03/OCTUBRE/2022, mediante la cual solicitó copia certificada de la decisión del procedimiento de amparo constitucional, se tasa en la cantidad de trescientos dólares americanos (U.S. $300,00).
o Diligencia de fecha 03/OCTUBRE/2022, recibiendo del Tribunal la copia certificada de la decisión solicitada, se estima su valor en trescientos dólares americanos (U.S. $300,00).
o Diligencia de fecha 03/OCTUBRE/2022, mediante la cual interpuso escrito de apelación con su respectiva fundamentación de la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se tasa en trescientos dólares americanos (U.S. $300,00).
o Estudio, fundamentación del escrito de apelación de la sentencia de amparo, en la cantidad de treinta mil dólares americanos (U.S. $ 30.000,00).
o En fecha 10 de octubre de 2.022, realizó asistencia en la sede administrativa de la empresa Constructora Rocal C.A, por la presencia de la veedora designada por el Tribunal sin las correspondientes credenciales que acreditaran su condición, se fija el valor de esa asistencia en quinientos dólares americanos (U.S. $ 500,00).
o Diligencia de fecha 11/OCTUBRE/2022, mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente para ser remitidas al Tribunal Superior, por la negativa del juzgado de la causa en enviar a doble efecto el legajo, se estima su valor en trescientos dólares americanos (U.S. $300,00).
o Diligencia de fecha 19/OCTUBRE/2022, mediante la cual solicitó copia certificada, se estima en trescientos dólares americanos (U.S. $300,00).
o Diligencia de fecha 19/OCTUBRE/2022, mediante la cual recibió del Tribunal las copias certificadas solicitadas, se estima en trescientos dólares americanos (U.S. $300,00).
o En fecha 19/OCTUBRE/2022 de octubre de 2.022, realizó asistencia a la práctica de la medida por parte de la veedora en los talleres de la empresa Constructora Rocal, C.A, ubicados en el sector lavega de las González, Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida, dicho traslado y asistencia lo estimó en seiscientos dólares americanos (U.S. $600,00).
o Diligencia de fecha 24/OCTUBRE/2022, consignandoante el Tribunal Superior las actas policiales levantadas por el abuso del ejercicio de las funciones de la veedora designada en la sede de la Empresa Constructora Rocal C.A., esta actuación la estimó en quinientos dólares americanos (U.S. $ 500,00).
o Diligencia de fecha 25/OCTUBRE/2022, solicitandocopia certificada al Tribunal Superior, tasada en quinientos dólares americanos (U.S. $ 500,00).
o En fecha 25/OCTUBRE/2022, realizó traslado a la planta de la empresa Constructora Rocal C.A. para notificar a la veedora de la suspensión de la medida en decisión tomada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, estimada esa actuación en mil dólares americanos (U.S. $ 1.000,00).
o Diligencia de fecha 26/OCTUBRE/2022, mediante la cual recibió por parte del Tribunal Superior las copias certificadas solicitadas, tasada en quinientos dólares americanos (U.S. $ 500,00).
o Diligencia de fecha 03/NOVIEMBRE/2022, con la que solicitó copia certificada en el tribunal de la causa, fijado su valor en trescientos dólares americanos (U.S. $300,00).
o Diligencia de fecha 04/NOVIEMBRE/2022, mediante la cual recibió del tribunal de causa, las copias certificada solicitadas, se fijó su precio en trescientos dólares americanos (U.S. $300,00).
o Revisiones constantes y periódicas efectuadas durante el transcurso de la causa al expediente, las estimó en dos mil dólares americanos (U.S. $ 2.000,00).
14. Que el total de los honorarios estimados según la relación anterior, es la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUARENTA DOLARES AMERICANOS (U.S. $ 120.040,00), a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de consignación de la demanda.
15. Estimaron la demanda con base a lo establecido en el ARTÍCULO 40 DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL ABOGADOS, NUMERALES 1, 3,4, 5, 10, 11, Y 12, que señala: "Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias: 1. La importancia de los servicios. 3. El éxito obtenido y la importancia del caso. 4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. 5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional. 10. El tiempo requerido en el patrocinio.11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. 12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o coma apoderado.Invocando para la estimación:1. La importancia de los servicios, en vista que el juicio amenazaba un detrimento económico de nuestros intereses como accionistas de la empresa Constructora Rocal C.A, siendo de suma importancia pues de haber resultado perdidosos en él, se vulneraban derechos patrimoniales. Además que las medidas innominadas solicitadas por el accionante del amparo y referidas a la separación de los cargos de Presidente y Vicepresidente en la Junta Directiva de la empresa, y de la suspensión de los efectos de las actas de las asambleas números 97 al 105, acordadas por el Tribunal, acarreaban una consecuencia lesiva a las acciones de María Alejandra Rodríguez, viéndose disminuido en gran parte su paquete accionario.3. El éxito obtenido y la importancia del caso; considerando el triunfo total obtenido con la desestimación del Amparo Constitucional en la sentencia definitiva y la condenatoria en costas a la parte perdidosa.4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos; por haber sido ampliamente discutido el asunto, declarándose en primera instancia del proceso con lugar el amparo y decretado unas medidas innominadas en perjuicio de los accionados, teniendo que acudir en apelación, tramitándose el proceso en una segunda instancia.5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional, a razón que el letrado tiene 26 años de graduado y de experiencia en litigio, además cuenta con una especialización en Derecho Penal de la Universidad Católica Andrés Bello, diplomados en Derecho Constitucional, Crimen Organizado, Corrupción y Terrorismo de la Universidad de Salamanca.10. El tiempo requerido en el patrocinio, basado en la absoluta dedicación a trabajar en este asunto sobre cualquier otro, renunciar a sus vacaciones y convivencia familiar, por tratarse del Amparo Constitucional de un procedimiento breve y sumario.11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto, a razón que tuvo toda la responsabilidad del caso, siendo el único abogado que participó en el estudio y la defensa de nuestros intereses.12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado, siendo el caso que el abogado realizó las actuaciones en el proceso como apoderado de los accionados, tal y como se desprende de documentos poder autenticados por ante la Notaria Pública Segunda de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en fecha 09 de septiembre delaño 2022, bajo los números 47 y 46, Tomo 13, folios 192 al 194 y 189 al 191 de los libros respectivos.Quedando así especificadas todas y cada una de las actuaciones objeto del reclamo de honorarios profesionales judiciales.
16. Se señaló además que los costos causados por este proceso de amparo.A causa del regreso intempestivo tanto de su persona María Alejandra Rodríguez y del abogado Alex Pereira Gómez, se generaron los siguientes costos:
Pasajes de regreso de la ciudad de Miami, Florida a Bogotá Colombia el día 8 de septiembre de 2022 CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (U.S, $ 451,58).
Pasajes de Bogotá a Cúcuta, Colombia, DOSCIENTOS VEINTIÚN DOLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTÍMOS (U.S. 221,50).
Que omiten el precio del traslado terrestre desde Cúcuta a Mérida, por no tener factura que lo respalde, así como el juego completo de copias del expediente que el Juzgado de Primera Instancia, hizo reproducir a efectos de la apelación.
Para un total de los costos ocasionados por el proceso de amparo de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON OCHO CENTIMOS (U.S. $ 673.08).
17.Señalaron que fundamentaron la pretensión en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 25/OCTUBRE/2022, expediente Nº 5236, en la que se declara con lugar la apelación, exponiendo que la acción de amparo constitucional era inadmisible y se condena al pago de las costas y costos procesales al ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, y con fundamento en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 4 de Mayo de 2000, caso C.A Seguros La Occidental en amparo;fallo donde se estableció el criterio de que en las acciones de amparo al no ser estimables en dinero, no puede aplicarse la limitante prevista en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, sino que deben estimarse con base a los parámetros del articulo 40 del Código de Ética del Abogado y explicando las razones en que funda sus honorarios.En dicho fallo se estableció con carácter vinculante que el procedimiento para el cobro de las costas a la parte perdidosa en el juicio de amparo, no es el procedimiento de estimación y intimación de honorarios previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sino que se tramitaría por el juicio breve, y que en estos casos no aplica la limitación prevista en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, y en la decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 13/JULIO/2010, en el juicio de las sociedades de comercio PROMOTORA LEIPZIG, C.A. y LEIPZIGER SERVICES C.A contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., confirmándose dicho criterio jurisprudencial que corresponde al cobro de honorarios profesionales que se derivan de la condenatoria en costas en acción de Amparo Constitucional.
18.En concordancia con los artículos 33 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales., artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, artículo 40 del Código de Ética del Abogados, numerales 1, 3,4, 5, 10, 11, 12 y 13, artículo 22 de la Ley de Abogados y artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, que advierte que se sustanciaran y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también, la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial, se tramitarán también por el procedimiento breve aquellos demandas que se indiquen en leyes especiales.
19. Finalmente, señalaron demandar por intimación del ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, ya identificado, en su condición de condenado en costas, para que convengan o en su defecto así lo declare este tribunal y en consecuencia lo obligue a:
PRIMERO: Al pago de las costas que por concepto de honorarios profesionales fueron causados en el juicio de Amparo indicado en este libelo, y que ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUARENTA DOLARES AMERICANOS (U.S. $ 120.040,00), más la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON OCHO CENTÍMOS (U.S. $ 673.08) por costos ocasionado en el proceso; equivalentes en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago.
SEGUNDO: A pagar la cantidad que resulte de aplicar la tasa que esté vigente para la fecha de pago, que establezca la ley para calcular el monto del impuesto al valor agregado (IVA), a la cantidad que deba pagar el demandado por concepto de las costas procesales demandadas, con fundamento en los artículos 13 y 29 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siendo los honorarios profesionales de los abogados un servicio, sujeto a esta obligación tributaria.
20.Estimaron el valor de la demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS TRECE DOLARES AMERICANOS CON OCHO CENTIMOS (U.S. $ 120.713,08), equivalente a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha de introducción de la Presente Demanda, que es de Bs.24,06770 por dólar, a DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.905.173,93) equivalente a SIETE MILLONES DOSCIENTAS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS CON OCHENTA Y TRES DECIMAS (7.262.934,83) al valor de 0.40 Bs. por UT.
21. SolicitaronMEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, basada en las siguientes consideraciones:
En la continua actuación del demandado, en intentar demandas tanto en contra de ellos, como del resto de los accionistas de la empresa, así como de querella formulada ante la jurisdicción penal, con la misma intención que no es otra que conseguir a toda costa y sin importarle los medios utilizados para ello (que en algunos casos rozan lo ilegal) de la nulidad de las actas de asamblea de accionistas identificadas así: Acta N° 97, de fecha 07/JUNIO/2021, protocolizada en fecha 04/AGOSTO/022, bajo el N° 4, tomo 87-A RM1 MÉRIDA. Acta N° 98 de fecha 21/JUNIO/2021, inscrita en fecha 04/AGOSTO/2022, bajo el N° 5, tomo 87-A RM1 MÉRIDA; acta N" 99 de fecha 05/JULIO/2022, inscrita en fecha 04/ de agosto de 2022, bajo el N° 6, tomo 87-A RM1 MÉRIDA; acta Nº 100; acta Nº 101; acta Nº 102 de fecha 05 de julio de 2021, inscritas en fecha 04 de agosto de 2021, bajo el N° 6, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA; acta Nº 103, inscrita en fecha 04 de agosto de 2021, bajo el N° 7, Tomo 87-A RM1MÉRIDA, acta N° 104 inscrita en fecha 04 de agosto de 2021, bajo el N° 8, Tomo 87-A RM1 MÉRIDA, acta N° 105, de fecha 30 de mayo de 2022, protocolizada bajo el N° 5, Tomo 82-A RM1MÉRIDA, todas ellas ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Mérida.Por tales motivos y porque desconocen de cualquier otro bien de fortuna que sea propiedad del demandado, y con la intención de resguardar en menor grado las resultas del juicio, ya que las acciones propiedad del demandado están valoradas en la actualidad en CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.42.976,00) que equivale en la actualidad a UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS CON SESENTA Y DOS CENTÍMOS (U.S, $ 1.785,62),es por lo que pidió decretar de manera urgente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADAtenor y alcance de que:SE SUSPENDA A RICARDO ALVAREZ FLOREZ DEL EJERCICIO DE CUALQUIER ACTIVIDAD QUE PUDERIA DEVENIR DE LA TITULARIDAD DE LAS SETENTA Y NUEVE (79) ACCIONES NOMINATIVAS QUE SON DE SU PROPIEDAD, INCLUYENDO SIN QUE SEA OBICE O DETERMINANTE, LA VENTA, DACIÓN EN PAGO, REPRESENTACIÓN EN ASAMBLEAS O EN CUALQUIER OTRO ACTO ANTE CUALQUIER AUTORIDAD PUBLICA O PRIVADA, QUE SE ORIGINE POR LA TITULARIDAD DE DICHAS ACCIONES, SOBRE SOCIEDAD MERCANTIL "CONSTRUCTORA ROCAL COMPAÑÍA ANONIMA", INSCRITA DEBIDAMENTE POR ANTE EL REGISTRO DE COMERCIO QUE POR SECRETARIA LLEVABA EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO MÉRIDA, CON FECHA DOCE (12) DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS (1.976), BAJO EL N° 281, TOMO II, CON ÚLTIMA MODIFICACIÓN EN FECHA 04 DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021), POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, BAJO EL Nº 8, TOMO 87-A RMIMERIDA.
22.Pidió se notifique al ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Numero V.- 13.804.505, y hábil, en la dirección: Urbanización Campo Claro, residencias Valle Verde, Torre "B" piso 4 apartamento B-5-4, de esta ciudad de Mérida estado Bolivariano de Mérida.
Corre al folio 55, auto de abocamiento del Juez Provisorio de este Juzgado abogado Miguel Ángel Monsalve - Rivas.
Consta al folio 75, auto emitido por esa instancia judicial mediante la cual se declaróreponerla causa al estado de admitir la presente acción.
Riela al folio 77, auto de admisión de la presente acción.
Se infiere del folio 82 al 102,escrito de contestación de la demanda. La parte accionada entre otros hechos argumento entre otros hechos los siguientes:
-Que en nombre de su representado, rechaza, niega y contradice, que su representado deba pagar por concepto de costas y costas del proceso, a decir de la parte demandante, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS TRECE DÓLARES AMERICANOS CON OCHO CÉNTIMOS (US. $120.713,08) discriminados de la manera siguiente:
-Que rechaza y se niega aceptar que su representado deba pagar esas cantidades en moneda extranjera ya que las costas y costos del proceso no están cuantificados en la moneda reclamada por la parte demandante, es decir, dólares americanos.
-El inconveniente que aparentemente suscita la condena en costas, prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es que éstas, en cuanto a los honorarios de abogado, no pueden calcularse aplicando el Articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, ya que en las acciones de amparo no hayestimación en dinero de la demanda, ni se litigan objetos o derechos apreciables en dinero pero el que ello sea así, no es un obstáculo para que se puedan calcular, al menos las correspondientes a los honorarios de los abogados.
-Que dada la naturaleza de la acción de amparo, ella no es apreciable en dinero, motivo por el cual la estimación contemplada en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil no tiene lugar, y al ocurrir esto, a pesar que en el amparo hay condenatoria en costas en algunos supuestos, como se ha apuntado, las previsiones del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil se hacen inaplicables.
-Que las costas procesales están conformadas por dos rubros: 1) los honorarios de los apoderados de las partes que se benefician con la condenatoria en costas, y 2) los costos del proceso, los cuales a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece en su articulo 26 la gratuidad de la justicia, y por tanto no son aplicables al proceso las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, han quedado reducidos básicamente a los emolumentos y honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales.
-Que por lo regular los costos del proceso en las causas de amparo son mínimos, pero de existir, el juez del amparo en la sentencia los tasará, por mandato del articulo 35 de la Ley de Arancel Judicial, que prevé la tasación en el fallo de los procedimientos orales.
-Que con respecto a los honorarios de los apoderados (abogados) de la parte gananciosa, los cuales no pueden exceder del treinta por ciento del valor de lo litigado, la Sala observa que con respecto a la condena en costas en los juicios de amparo, el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable, con la limitación mencionada del treinta por ciento (30%), por lo cual el que obtuvo la condenatoria favorable en costas, puede encontrarse en dos situaciones con respecto al rubro honorarios:
a) Que el accionante no utilice apoderado ni abogado asistente (artículo 23 de la Ley de Abogados), lo que es posible en los juicios de amparo dada la previsión del artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual permite que cualquier persona natural o jurídica interponga el amparo, sin exigir ni siquiera la asistencia de abogado.
b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni to perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los articulos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del artículo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
-Que dada esta estimación fundada en las circunstancias del articulo 40 del Código de Ética Profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio de amparo, no es el establecido en el articulo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o diligencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, sin que el artículo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma al articulo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado.
-Que este procedimiento del artículo 23 de la Ley de Abogados está relacionado con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, con su limitante de que el monto de la condena en costas, por honorarios profesionales, no puede rebasar el treinta por ciento (30%) del valor de la demanda que debe ser estimada por el actor. De allí que por más anotaciones o estimaciones que se hagan por concepto de honorarios, exagerados o no, la suma de los mismos siempre chocará con la valla del treinta por ciento (30%).
-Que en el caso de costas dentro de un proceso no estimable en dinero, esa vallano existe, y por ello el que pretenda el cobro de los honorarios, debe explicar conforme al articulo 40 del Código de Ética citado, las razones que tuvo para estimar esos honorarios, las cuales pueden ser discutidas por el deudor de las costas; y por ello es criterio de esta Sala, que tal cobro no pueda realizarse por el procedimiento de estimación e intimación, previsto en el articulo 23 de la Ley de Abogados, sino mediante una demanda donde el abogado previa conformación auténtica de la parte victoriosa, adaptándose al citado articulo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, explica las razones en que funda sus honorarios a fin que ellos puedan serle discutidos, procedimiento este que no lo contemplan os artículos 23 y 24 de la Ley de Abogados.
-Que es por ello, que quien pretende el cobro de estas costas del amparo, en base a un escrito circunstanciado sobre la razón de los honorarios y previa aprobación de su cliente, ventilará dicho cobro por el procedimiento establecido en el primer aparte del artículo 22 de la Ley de abogados, a pesar que no se trate del cobro de honorarios extrajudiciales, el cual reza:"Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto Cuando exista inconformidad por los servicios profesionales extrajudiales,la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda."
-Que el artículo 23 de la Ley de Abogados otorga una acción directa de cobro, en cabeza del abogado contra el condenado en costas, pero no siendo el articulo 23 citado, aplicable al caso, tal acción directa no existe, por lo que hay que acudir a otra via, siendo la de mayor semejanza con la situación existente, la del primer aparte del artículo 22 de la Ley de Abogados.
-Que en el presente caso al abogado redactor de la demanda como cazador se le fue la liebre al pretender cobrar los costos y costas del proceso de Amparo en dólares, pues si hubiere leído detenidamente lo que señala la sentencia ut supra citada, no la hubiere citado siquiera, por las consecuencias jurídicas que ello acarrea, en efecto esa sentencia si es buena para el demandante, también es buena para su representado como demandado conforme al adagio popular de mucho arraigo que nos indica el término que la "salsa que es buena para el pavo, es buena para la pava" y en orden a ello me permito citar lo que esa sentencia alude al cobro de honorarios profesionales convenidos en un contrato en el cual mi representante no fue parte de ese contrato ni convino en pagar las cantidades expresadas en el mismo, debido a que de conformidad con el articulo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica.
En efecto al respecto dicha sentencia señala:
Omissis...
"b) Que las partes se hicieron representar o fueron asistidos por abogados. Los honorarios de estos podrán cobrárseles al condenado en costas.
Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado y cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del artículo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica; y la forma de cálculo del monto de esos honorarios es la señalada en los articulos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano de 3 de agosto de 1985. En especial se ponderarán las circunstancias del articulo 40 de dicho Código de Ética, aplicable a cualquier proceso en esta materia, por imperativo del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Dada esta estimación fundada en las circunstancias del artículo 40 del Código de Ética profesional, y siendo las costas propiedad de la parte beneficiada por la condena de su contraparte, considera esta Sala, que el procedimiento para el cobro al perdidoso en el juicio amparo, no es el establecido en el articulo 23 de la Ley de Abogados, el cual como presupuesto para la intimación de honorarios, sólo exige que se tome en cuenta las anotaciones del valor de la actuación, que haga el abogado al margen de todo escrito o se agencia en que actúe, o la relación de estas actuaciones en diligencia o documento aparte, Orla in que el articulo 24 de la Ley de Abogados requiera se dé cumplimiento en alguna forma articulo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado........”
-Hizo referencia al artículo 1.166 del Código Civil, que instituye:Articulo 1.166.- Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley.
-Que como corolario de lo antes transcrito, es evidente que a su representado no se le puede cobrar la cantidad de dólares que alude la parte demandante como concepto de honorarios profesionales debido a que el contrato que presuntamente los soportan no se le puede aplicar a su mandante pues no fue parte de su suscripción y como consecuencia de ello es un tercero ajeno a esa contratación.
-Que como fundamento de su demanda, la parte actora expuso.
"y en la decisión de la sala de Casación Civil de fecha 13 de julio de 2010, en el juicio de las sociedades de comercio PROMOTORA LEIPZIG, C.A. y LEIPZIGER SERVICES la C.A. contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., donde se confirma dicho criterio jurisprudencial que corresponde al cobro de honorarios profesionales que se derivan de la condenatoria en costas en acción de Amparo Constitucional.".
- Que no indica el abogado redactor del libelo con precisión meridiana, cual es el criterio mío jurisprudencial confirmado, por lo que es necesario verificar que determinó esa sentencia, para lo cual me permito citarla.
- Que la sentencia aludida es la N° 000275, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 0, 13 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente 09-346, en la causa de las sociedades de comercio PROMOTORA LEIPZIG, C.A. y LEIPZIGER SERVICES C.A. contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., donde se estableció, cito lo siguiente:
"Para decidir, la Sala observa:
El formalizante plantea en esta denuncia por defecto de actividad, que en la recurrida se infringió el ordinal 6° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que estima que la misma adolece del vicio de indeterminación objetiva, debido a Que la jueza de alzada no fijó el monto de los honorarios profesionales de abogado que deberán ser retasados.
De acuerdo con el criterio jurisprudencial aplicable al caso concreto, el cual estaba vigente para el momento en que se admitió la presente demanda, vale decir, 3 de agosto de 2007, contenido, entre otras, en sentencia N° RC-0063 de fecha 27 de febrero de 2003, caso: Pedro Marin Mata y Gualberto Rios contra Doménico MaducaLaveglia, exp. N° 01-875, el desempeño del juez de primera instancia, en la fase declarativa de este tipo de procesos, es el siguiente:
*...Y siendo que en el presente caso, los servicios brindados por los abogados intimantes claramente pueden ser calificados como servicios judiciales, reclamables únicamente a través del procedimiento intimatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, esta Sala estima que, si bien la parte intimada en la oportunidad de presentar su escrito de contestación, no manifestó de una manera clara e inequívoca su deseo de acogerse al derecho de retasa, si cumplió con el deber de ordenar el proceso, oponiendo para ello defensas a través de las cuales cuestionó el derecho de la contraparte al cobro de tales honorarios profesionales, por considerar que de esa forma el caso en cuestión no pasaría de la tan mencionada fase declarativa; haciendo cita además, de doctrina de esta Sala reiterativa de las dos etapas del proceso de intimación de honorarios profesionales (declarativa y de retasa), y, alegando en forma expresa que negaba, rechazaba y contradecía el derecho de los intimantes al cobro de los honorarios estimados, los cuales impugnabaen dicho acto.
Por lo tanto, era imperante para el juez limitar su proceder en esta primeraetapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados, así como de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales anteriormente citados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas,
La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación..." (Negrillas de la Sala y subrayado del texto).
Como se infiere de la jurisprudencia transcrita precedentemente, los jueces que actúan en la fase declarativa sólo deben pronunciarse sobre el derecho de cobrar los honorarios que se reclaman, con base en el análisis que realicen de cada una de las actuaciones judiciales señaladas por la parte demandante en el libelo de la demanda.
También pueden excluir algunas de ellas en los casos en que consideren que el reclamante no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales de abogado por los conceptos contemplados en tales actuaciones, sin que ello signifique que se están pronunciando sobre la cuantificación de las partidasindicadas por la parte accionante en el libelo de la demanda.
En cuanto a las fases del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales, esta Sala en sentencia N° RC-976, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: José Rafael Natera Tirado contra C.A. la Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL), Exp. Nro 06-790, dejó expresado lo siguiente:
"...De la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala observa que el juez de Alzada se pronunció no sólo sobre la procedencia del derecho a recibir honorarios profesionales, sino también sobre la cuantificación de los honorarios recibidos por el intimante, al señalar que son "extremadamente exagerados", concluyendo así que los pagos realizados cuyo monto ascendía a un mil cuarenta y siete millones novecientos cincuenta y ocho mil cien bolívares, (Bs. 1.047.958.100,00), satisfacían los servicios prestados a la empresa C.A. La Electricidad de Ciudad Bolívar (ELEBOL).
Ahora bien, la Sala considera oportuno realizar ciertas precisiones respecto al juicio de intimación de honorarios profesionales. En ese sentido, cabe señalar que las acciones de cobro por tal concepto, pueden originarse bien por actuaciones judiciales dentro de un proceso litigioso ante tribunales, o cuando son el producto de gestiones o actuaciones realizadas ante un órgano de distinta naturaleza (via extrajudicial). En particular, el reconocimiento del derecho a percibir determinados montos por concepto de honorarios profesionales causados en un juicio, está expresamente establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Ahora bien, el juicio de intimación se compone de dos etapas una declarativa y otra ejecutiva, en la primera de ellas el juez determina la procedencia o no del derecho de los profesionales del derecho a cobrar sus honorarios profesionales; y en cuanto a la segunda, ésta se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios y concluye con la determinación del monto de dichos honorarios, esta última también es conocida como fase de retasa, finalmente concluido el procedimiento el intimado debe acogerse a la misma, conforme al procedimiento pautado en la Ley de Abogados...". (Negrillas de la Sala).
-Que anteriormente, en sentencia Nº RC-00541 de fecha 2 de agosto de 2005. caso: Carmen Sánchez de Bolívar contra Servicios de Vehículos y Estacionamientos da Granadillo C.A., esta Sala dejó establecido lo siguiente:
"...la doctrina y jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha precisado que en el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: a) Etapa declarativa, en la cual el Juez resuelve sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y b) Etapa Ejecutiva, la cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de cobrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa.
En conclusión, la segunda fase, la ejecutiva, comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa.
En este último supuesto, no será necesario esperar el pronunciamiento sobre el derecho que pudiera existir en el abogado intimante, ya que el mismo estaría siendo reconocido de manera voluntaria por el obligado, pues la retasa, como bien se desprende de todo lo hasta aquí expuesto, es la impugnación de la estimación de honorarios que hace la parte intimada por considerar a loshonorarios exagerados. Lo que indica que con la retasa se pretende impugna el quantum, pero no el derecho en si de cobrar los honorarios profesionales Por ello, en estos casos lo procedente conforme a los articulen 22 y 25 de la ...Omissis... Ley de abogados es dar por terminada la fase declarativa, sin entrar a resolver sobrela intimación en si, por existir por parte del intimado, la aceptación del derecho de su contraria, debiéndose comenzar con la fase ejecutiva mediante el decreto pertinente y el nombramiento de los retasadores.
Sin embargo, el asunto resulta diferente cuando la forma en que se acoge al derecho de retasa el intimado es subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, sólo significaría la intención de revelarse a los montos que se estiman como honorarios profesionales y nunca la aceptación del derecho al cobro de los mismos, ya que expresamente el intimado se estaría oponiendo a ellos.
...Omissis...
Aplicando las anteriores consideraciones al presente asunto encuentra la Sala que el intimado de autos se acogió a la retasa de manera subsidiaria a la negación del derecho que pretende el intimante, lo cual en definitiva implica la intención de revelarse a los montos estimados como honorarios profesionales y la no aceptación del derecho al cobro de los mismos, pues el intimado se ha opuesto expresamente a ellos, por ende, lo procedente en tales circunstancias era que el sentenciador superior en esta fase declarativa del proceso, resolviera única y exclusivamente sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados, y declarado procedente éstos, como bien ha sido el caso, será función de los jueces retasadores en la segunda fase del procedimiento toda cuantificación respecto al monto de los mismos...... (Resaltado de la Sala).
- Que esta sentencia, aludida por la parte demandante como su fundamento, nos indica como debe ser el procedimiento para el cobro de los honorarios profesionales, así como también las potestades jurisdiccionales que tiene el juez como administrador de justicia, y a todo evento ratifica que su representado si bien es cierto está condenado a pagar los costos y costas del proceso, los mismos no se encuentran cuantificados por sentencia alguna, solo existe una estimación a motus propio establecida por la demandante en dólares americanos, es decir en moneda extranjera, cantidad que rotundamente niega deber por su poderdante como concepto de costos y costas en el proceso de Amparo.
- Que a tal efecto es importante indicarle al sentenciador de instancia que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 8 de noviembre de 2021, dicto sentencia en un caso análogo, donde el accionante el ciudadano ELADIO ENRIQUE GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-5.200.402, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JARIS WILMER GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-347.245, en la mencionada sentencia se dictaminó, cito
“... De tal manera que el artículo 22 de la Ley de Abogados (...) determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Así cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el demandando puede acogerse al derecho de retasa.
En el presente caso, observa esta Sentenciadora que se debe precisar si el procedimiento escogido por el hoy demandante, para proceder al cobro de sus honorarios profesionales es el cónsono con lo establecido por la legislación vigente. En tal sentido, es obligación del Juez como Director del proceso, establecer si se aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo del presente proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa, para así resolver lo conducente.
EN TAL VIRTUD, REVISADAS MINUCIOSAMENTE LAS ACTAS QUE COMPONEN EL PRESENTE EXPEDIENTE, OBSERVA ESTE TRIBUNAL, LO SIGUIENTE:
1. QUE NO SE DEBIÓ ADMITIR LA REFERIDA DEMANDA, PORQUE LOS TRÁMITES EXTRAJUDICIALES CORRESPONDEN A SOLICITUDES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS VÁLIDOS, CON RECIBOS Y ACTAS SUSCRITAS POR EL ABOGADO.
2. LAS NEGOCIACIONES CON PARTICULARES O TERCEROS DEBEN ESTAR SUSTENTADAS A TRAVÉS DE RECIBOS O CONTRATOS PRIVADOS, DE LO CONTRARIO, NO SON ADMISIBLES.
3. POR TANTO, LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS DEBE CORRESPONDER CON DOCUMENTOS QUE ACREDITEN LA ACTUACIÓN DEL ABOGADO DE FORMA ACTIVA, DE LO CONTRARIO, NO ES ADMISIBLE SU DEMANDA.
En virtud de la declaratoria anterior, observa quien decide que de las propias afirmaciones del demandante quedó evidenciado que efectivamente no existe un contratado (sic) por servicios profesionales extrajudiciales, como abogado asistente del demandado, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente acción. Y así se decide".
-Que contra la mencionada sentencia, el abogado Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez, en fecha, 10 de noviembre de 2021, ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada, el 8 de noviembre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue oída en ambos efectos, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, tribunal que en fecha 1º de abril de 2022, dictó decisión en la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada que declaró inadmisible la demanda. Contra la precitada decisión, la parte demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.
-Que así mismo la Sala Civil mediante sentencia N° 000724, de fecha 29 de noviembre de 2.022, expediente AA20-0-2022-000062, con ponencia de la Magistrada GARMEN ENEIDA ALVES NAVAB, en la causa OSWALDO ALZURU HERRERA Y OTRO contra AGROINDUSTRIA CELTA, CA Y OTRA, en un caso análogo cobro de honorarios profesionales en dólares, estableció:
…Omissis.....
"Ahora bien, en la revisión del caso de autos, se observa que los abogados Oswaldo Alzuru Herrera y Francisco Merlo Villegas demandan a la ciudadana María José Sosa Ruiz, para que pague por concepto de honorarios profesionales, la cantidad equivalente en bolívares soberanos de nueve mil dólares estadounidenses (USD $ 9.000,00), para el momento de pago efectivo; o en su defecto sea condenada en aplicación del trámite y procedimiento establecido por la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y que la demandada sea condenada a pagar los intereses moratorios y la indexación.
"(...) Los actores discriminan su reclamación, de la siguiente manera: Estudio del caso y de los elementos probatorios, la cantidad de Bolívares Soberanos equivalentes a USD $1.000,00,
Elaboración y redacción del libelo de la demanda y solicitud de medida cautelar y el traslado de Acarigua a Guanare para su consignación ante el Tribunal, de fecha 01 de Julio de 2020; folio uno (01) al siete (07), la cantidad de Bolívares Soberanos equivalentes a USD $2.000,00.
Elaboración y redacción del Poder Apud-Acta y traslado de Acarigua a Guanare para su consignación ante el Tribunal, de fecha 02 de julio de 2020; folio setenta y cinco (75), la cantidad de Bolívares Soberanos equivalentes a USD $ 500,00.
Traslado, comparecencia y representación al acto de ejecución de la medida cautela! decretada por el Tribunal, de fecha 03 de julio de 2020; folios 76 y 77, la cantidad de Bolívares Soberanos equivalentes a USD $500,00.
Comparecencia y representación al acto de audiencia constitucional celebrada en la sede del Tribunal, incluido el traslado de Acarigua a Guanare, a tal efecto, de fecha 17 de julio de 2020; folio doscientos dieciocho (218) al doscientos treinta (230), la
Cantidad de Bolívares Soberanos equivalentes a USD $2.000,00. Estudio, elaboración, redacción y presentación de escrito de contestación al
recurso de apelación anunciado por la demanda, de fecha 04 de agosto de 2020, folios doscientos ochenta y uno (281) al doscientos ochenta y tres (283), la cantidad de Bolívares Soberanos equivalentes a USD $1.000,00.
Estudio, elaboración, redacción y presentación de escrito de contestación a la fundamentación del recurso de apelación formulada por la demanda, de fecha 14 de agosto de 2020; folios trescientos siete (307) al trescientos diecisiete (317), la Entidad de Bolívares Soberanos equivalentes a USD $2.000,00.
Es decir, que lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a de curso legal en el territorio de la República, ante lo cual, debía acreditarlo MEN previamente la existencia de una estipulación contractual mediante la cual el deudor haya aceptado que la obligación sea pagadera en moneda extranjera o su equivalente al tipo de cambio oficial para la fecha del pago mediante algún instrumento que luego le permitiera hacer exigible de esa manera, la satisfacción de la deuda, cuestión que no aparece mencionado en el libelo de la demanda, tampoco aparece así acreditado en autos.
En virtud de lo evidenciado, resulta importante traer a colación los más importantes extractos de una sentencia de reciente data que así lo explica, esta es la número 599, del 7 de noviembre de 2022, caso: Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez contra Jaris Wilmer Guillén:
"(...) Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.
Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.
Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, enel artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
'Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias'.
Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmenteel profesional del derecho, como en el caso que sean distinta, deberá estimar de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditapreviamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudencialestraídos a colación insistir en la necesidad que, si bien la regla toda judicial puede ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere Instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.
Establecido lo anterior, resulta imperioso para la Sala desestimar la denuncia Extatada por el recurrente, to cual necesariamente conduce a la declaratoria sin lugar del recurso extraordinario de casación anunciado. Así se establece. (...)".
Por cuanto en el presente caso, no se evidencia tal instrumento que contenga el acuerdo previo en relación a los honorarios profesionales pactados en moneda extranjera, bajo este fundamento la demanda resulta inadmisible, de alli que, pese al error del juez de la sentencia recurrida en casación al sustentar su dispositivo del fallo en un criterio abandonado por las distintas Salas de este máximo Tribunal, resulta imperioso para la Sala desestimar la denuncia delatada por el recurrente. Asi se decide.".
-Sentencias que en base a los principios de expectativa legítima y seguridad jurídica invoca en favor de su representado y conforme a la tutela judicial efectiva, solicita sea debidamente aplicados para la solución del presente proceso, haciendo del conocimiento del juzgador que en sentencia número 956 del 1º de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, la Sala Constitucional valoró el principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases en la confianza legitima, y que alude a la situación de un sujeto dotado de una perspectiva justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo.
-Advirtió sobre la INDETERMINACIÓN DE LA MONEDA: señalando que en el contrato aludido por la parte demandante suscrito entre la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI y el abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, convenido entre ellos, fundamento de su demanda de cobro de costos y costas procesales, sui representado no fue parte del mismo, no lo avala ni lo reconoce, por el contrario lo desconoce, impugna y ratifica que de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil y las jurisprudencias citadas, no tiene efecto contra él, excepto en los casos establecidos por la Ley, es decir, que exista una ley que imponga para la parte perdidosa en Amparo que debe pagar en dólares las costas del juicio.- INEXISTENTE
-Advirtió como conclusión que el abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, con su pericia profesional establece que los honorarios por sus servicios profesionales serán estimados en dólares norteamericanos, expresión que evidencia una total ausencia de determinación del tipo de dólar, moneda con la cual el demandante pretende intimar a mi representado, así mismo en ninguna parte del precitado "contrato" aparece la expresión dólar estadounidense o $USA, y la referencia o expresión que hace y utiliza el actor de "NORTEAMERICANOS", sin especificar qué tipo de dólar norteamericano se trata, es decir, si son dólares canadienses o de los Estados Unidos de Norteamérica.
-Que el dólar es la moneda oficial de Estados Unidos y es conocida como dólar estadounidense o dólar de los Estados Unidos de Norteamérica e igualmente está el dólar canadiense.
-Que de lo antes expuesto, podemos concluir que no existe determinación expresa de la moneda en el referido "contrato" y la expresión "Dólares Norteamericanos" deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).
-Que aunado a lo anterior la parte demandante (actora) en su demanda en el capitulo de la demanda, la parte demandante, indica: "DE LA DETERMINACIÓN Y ESTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES Y LOS COSTOS ASOCIADOS AL PROCESO.
- Que en conclusión a lo anteriormente expuesto deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago de las costas y costos del proceso, sin saber qué tipo de dólar de Norteamérica se refiere, aunque el actor haya hecho una referencia a alguna moneda en dólar, esto no puede ser considerado por el tribunal, al momento de dictar su decisión, ya que no puede el actor suplir la indeterminación del tipo de dólar norteamericano que se estipuló en el "contrato fundamento de su acción”.
-Que la indeterminación causada por la parte actora, influyó de manera determinante en su decreto intimatorio, pues el mismo adolece del monto que deba pagar su representado por concepto de las costas y costos del proceso, trayendo como consecuencia el menoscabo del derecho de defensa que tiene su representado y que está afectado al no saber con exactitud cual es el monto a pagar, cantidad que le permitiría en este acto de contestación convenir en su pago o por el contrario someter dicho monto a retasa.
-Que la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SETECIENTOS TRECE DÓLARES AMERICANOS CON OCHO CENTIMOS (US. $120.713,08), no tiene asidero ni fundamento legal que la soporte y como consecuencia de ello en concordancia con el criterio vinculante que como partes estamos autorizados para controlar la válida instauración del proceso, establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de Junio de 2.011. Expediente 2010-000400, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández. Solicito que dicha demanda sea declarada INADMISIBLE con los demás pronunciamientos de ley.
-En referencia al DECRETO DE ADMISIÓN INTIMIDATORIO; en fecha 25 de marzo de 2.024, emitió un DECRETO INTIMATORIO, el cual es del tenor siguiente:El Tribunal, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2.024, admite la demanda exponiendo:
"Visto el auto decisorio dictado en fecha 08/MARZO/2024, mediante el cual repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por INTIMACIÓN DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES, interpuesta por los ciudadanos OTTO SIMÓN RODRÍGUEZ CARNEVALI Y MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.036.566 y V-11.953.627, respectivamente y civilmente hábiles, debidamente asistidos por los abogados LUIS JOSÉSILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EDWING, titulares de las cédulas de identidad números V-8.044.879 y V-16.535.156, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306 y 129.022, en su orden, domiciliados en esta ciudad de Mérida y Jurídicamente hábiles, contra el ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.804.505 y civilmente hábil, en su condición de PARTE DEMANDANTE en el juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL, que cursa por ante este Juzgado signado con el número 11.546. Este Tribunal admite dicha demanda de INTIMACIÓN DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES de conformidad con el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil por cuanto no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, pues para exigir el cobro de costas procesales provenientes en juicio, es aplicable los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el procedimiento se tramita con arreglo a lo que dispone dicha norma y a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia Intímese al ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, anteriormente identificado, para que comparezca por ante este Tribunal, el PRIMER DÍA DE DESPACHO siguiente al que conste en autos su intimación, en cualesquiera de la horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA y dentro de los DIEZ DÍAS DE DESPACHO siguientes, para que ejerza el derecho de retasa ó cualquier otra defensa que crea conveniente en razón de sus intereses tal y como lo dispone el articulo 25 de la Ley de Abogados Vigente. Para la intimación personal de la parte demandada, se exhorta a la parte actora a que sufrague a través del Alguacil de este Tribunal los gastos que conlleven la reproducción fotostática tanto del libelo de la demanda como del presente auto, quién deberá diligenciar dejando constancia de haberlos sufragado, hecho lo cual el Tribunal en su oportunidad librará el respectivo recibo de intimación".
-Que Del decreto intimatorio es evidente e incuestionable que el Tribunal, nos indica que en la presente demanda "es aplicable los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el procedimiento se tramita con arreglo a lo que dispone dicha norma y a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, pero resulta ser que en el acto decisorio de fecha 8 de marzo de 2.024, el Tribunal adujo "Que para el cobro de las costas lo apropiado en términos normativos corresponde a la aplicación del procedimiento establecido en los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial que ordena lo siguiente....., soporta su fundamentación del auto decisorio en la sentencia citada por el Tribunal como argumento de su decisión, es decir, la N° 1217 de fecha 25 de Julio de 2011, expediente 11-0670, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de acuerdo a lo citado por el Tribunal, nos indica:
"En los dos primeros casos si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación, y en los Otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso la objeción se considerará como una incidencia y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación. Concluye el Tribunal en su auto decisorio en:Omissis.
"En concreto con lo estipulado con criterio doctrinario en la aludida sentencia, mediante la que se abandona el procedimiento establecido por la Sala de Casación Civil del TSJ, con fundamento a que ambas pretensiones (intimación de honorarios profesionales e intimación de costas y costos procesales(contienen procedimientos distintos y especiales que se excluyen mutuamente, en otros términos no son acumulables, y están previstos en la Ley de Arancel Judicial y en la Ley de Abogados.".....
-Que como complemento de lo narrado anteriormente, el Código de Procedimiento Civil en su articulo 607, se prevé que se aplica para el caso de apertura de una articulación probatoria pero nada dice que se aplica para el decreto intimatorio llamando al vencido en costas a que de contestación al día siguiente de notificado, tal como el tribunal conminó a sui representado en el decreto de fecha 25 de marzo de 2.024.
-Que la parte demandante intima el cobro de:"PRIMERO: Al pago de las costas que por concepto de honorarios profesionales que fueron causados en el juicio de Amparo indicado en este libelo, y que ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (US. $120.040,00), más la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON OCHO CÉNTIMOS (US $673,08) por costos ocasionados en el proceso; equivalentes en Bolívares a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago."....
-Que como fundamento de su pretensión aducen que ello es producto de un contrato privado que suscribieron con el Abogado Alex José Pereira, al cual le abonaron QUINCE MIL DÓLARES AMERICANOS CON OCHO CENTIMOS (US $15.000,00), abono INEXISTENTE, por cuanto que no presentaron ni agregaron recibo de cancelación, factura de pago con la respectiva deducción del pago del Impuesto al valor Agregado (IVA), no presentan recibo de retiro bancario ni transacción bancaria, nada de ello agregaron, pero en todo caso reitero que niego y no reconozco el contrato privado aludido en base a que mi representado no fue parte del mismo y consecuencialmente no le causa efecto, y con respecto a que fundamentan su petición en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 4 de Mayo de 2000, caso C.A. Seguros La Occidental en amparo, la parte demandante solo citó lo que le convenía de la sentencia, pero no hizo alusión a que y excluyó que:"Estos honorarios, que van a ser cobrados a persona ajena a las partes del contrato de prestación de servicios profesionales que existe entre abogado v cliente, no pueden fundarse en dicho contrato, que a tenor del articulo 1166 del Código Civil ni lo beneficia, ni lo perjudica".
-Señalo que conforme a lo transcrito, se prueba que la demanda incoada, no puede ser admitida porque el fundamento de la pretensión de la parte demandante, no surte efecto contra mi representado (Dura lex, sed lex) y así solicita, sea declarado por el Tribunal.
-Que en cuanto a la TASACIÓN DE COSTAS, señaló que, todo este desorden procesal, fue producto de la impericia de la parte demandante, debido a que ella no realizó efectivamente lo que tenía que hacer para el cobro de costas y costos.
-Que en efecto al haber resultado vencedor en el juicio de Amparo, no ejecutó las actividades tendentes a cobrar las costas y costos del proceso, tal y como lo prevé la ley.
-Que en efecto, al haber sido resultado vencedor, debió de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal, salvara la omisión de no cuantificar las costas y costos condenadas y procediera a cuantificarlas y al no haber realizado esa actividad, 'produjo el resultado de que lo demandado por costas y costos no están CUANTIFICADAS.
-Que aunado a lo anterior la parte actora en su libelo, no solicitó que el Secretario del Tribunal, procediera a tasar las costas, (articulo 33, 34 y 35 de la Ley de Arancel Judicial), y como resultado de ello no existe monto alguno CUANTIFICADO, que haya permitido al Tribunal, intimar su pago, y con su proceder, indujo al Tribunal en error al dictar el decreto intimatorio debido a que el monto demandado en (dólares americanos) por la parte actora, lo cual es inaplicable para el presente caso.
- Como conclusiones señalaron que; en el presente caso ha quedado evidenciado y probado que la acción interpuesta por la parte actora, carece de la fundamentación jurídica para ser admitida, en efecto se evidencia que el procedimiento solicitado por la demandante para tramitar su acción de cobro de costas y costos de conformidad con la sentencia vinculante N° 1217 de fecha 25 de Julio de 2011, expediente 11-0670, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, sentencia que fue el soporte y argumentación de este Tribunal en el auto decisorio de fecha 8 de marzo de 2024. Estableciendo que ambos procedimientos son incompatibles.
- Que en plena armonía y concordancia con la sentencia antes citada, fundamentó la presente Contestación en las siguientes sentencias:
1.- Sentencia de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida en fecha 8 de noviembre de 2021, caso Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez contra Jaris Wilmer Guillén.
2.- Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número 599, del 7 de noviembre de 2022, caso: Eladio Enrique Gutiérrez Gutiérrez contra Jaris Wilmer Guillén.
3.- Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, número 000724, de fecha 29 de noviembre de 2.022, expediente AA20-C-2022-000062, con ponencia de la Magistrada CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, en la causa OSWALDO ALZURU HERRERA y OTRO contra AGROINDUSTRIA CELTA, C.A. Y OTRA.
4.- Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de Junio de 2.011, expediente 2010-000400, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció el criterio vinculante que como partes estamos autorizados para controlar la válida instauración del proceso.
5.- En las normas de derecho antes transcritas, soporte de la presente contestación y en los principios generales del derecho de EXPECTATIVA PLAUSIBLE Y CONFIANZA LEGÍTIMA, los cuales invocaron en favor de mi representado y que deben ser aplicados por el Tribunal, administrando una verdadera tutela judicial eficiente que es el norte, propósito y razón de la actividad jurisdiccional del Estado.
- Que la demanda incoada, no puede ser admitida porque el fundamento de la pretensión de la parte demandante, no surte efecto contra su representado y así solicito, sea declarado por el Tribunal.
- Finalmente y a todo evento hizo saber al tribunal y deja expresa constancia que su representado reconoce que conforme a la decisión del Superior que declaró inadmisible el Amparo y lo condenó en costas, él debe esas costas y costos del proceso, pero en vista de que las mismas no están cuantificadas por resolución judicial alguna,y que sean acordadas por la autoridad jurisdiccional, en ese mismo momento el procederá a convenirlas y pagarlas o por el contrario hará uso de su derecho de retasa.
Corre al folio 104, diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual solicita que no se tenga como contestada la intimación de costas.
Se constata al folio 105, diligencia suscrita por la parte demandada, mediante la cual consigna el poder que le fuera otorgado.
Obra del folio 110 al 113, solicitud de reposición de la causa al estado de admitir la demanda, producido por la parte demandada.
Se observa al folio114, diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual ratifica poder.
Corre del folio 119 y vto,auto emitido por este Tribunal, mediante la cual niega la reposición de la causa solicitada.
Consta del folio 120 al 126, escrito suscrito por la parte demandada mediante la cual ratifica la solicitud de reposición de a causa y promueve pruebas.
Riela del folio 127 al 129, escrito de pruebas promovidos por la parte demandante.
Riela al folio 131 auto de admisión de pruebas promovidas por ambas partes.
Se constata al folio 132 y 133, escrito suscrito por la parte demandada mediante el cual ratifica nuevamente la reposición de la causa.
Obra al folio 134, auto emitido por esta instancia judicial mediante la cual, niega la reposición de la causa, ratificando el auto de fecha 13 de mayo de 2024 (folio 119).
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: DEL PUNTO PREVIO INVOCADOPOR LA PARTE INTIMANTE, RESPECTO A LA NO CONTESTACION DE LA PARTE INTIMADA:
La parte intimante, mediante diligencia de fecha dos de mayo de 2024,alega que el intimado de autos, no contestó la acción incoada, habida cuenta que, su apoderada judicial abogada MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS, no anexó poder, ya que el mismo no apareció agregado en autos, siendo razón suficiente para declarar confeso al intimado de autos.
Por su lado la parte intimada, representada por las abogadas MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS y MARIEBE DELCARMEN CALDERON RODRIGUEZ, señalaron que obrando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES, por omisión involuntaria en la oportunidad de la contestación de la demanda no consignaron el referido poder; que no obstante, su acreditación consta en los folios 14 al 16 de la primera pieza del expediente principal, lo cual nunca fue impugnado por la contraparte en ninguna de las fases y actos del item procesal. A este respecto constata el Tribunal que el poder en referencia igualmente se anexó y posteriormente fue ratificado.
El Tribunal para resolver el presente punto objeto de controversia, advierte que si bien es cierto, el aludido poder no se hizo acompañar con el escrito de contestación inserta en autos; no es menos cierto que,procesalmentea los autosfue conocido y notorio por ambas partes que en el devenir del juicio específicamente en el expediente principal, como a bien lo advierte la parte accionada, corre inserto mediante poder, la indicada acreditación de las profesionales del derecho MARIA ENRRIQUETA GONZALEZ SALAS y MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ; lo cual hace indefectible y por demás evidente que sus actuaciones están ajustadas y plenamente cónsonas en el presente juicio, más aún cuando del referido poder refiere como fecha de otorgamiento el 29 de julio de 2022 (fecha por demás anterior a la admisión de la presente acción de intimación) y más importante,se hizo constar en el presente expediente. A este respecto, el indicado punto, se hace inoficioso, impertinente y en consecuencia improcedente. ASI DEBE DECIDIRSE.
SEGUNDO: DEL PUNTO PREVIO REFERIDO A LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
Respecto a este ítem de consideraciones conforme el desarrollo del expediente, en este punto la parte demandada solicita la reposición de la causa -al estado de la admisión de la demanda- a los fines que (según su apreciación) se “instaure un proceso debido conforme a derecho”.El Tribunal se pronuncia al respecto, indicando que, durante el discurrir del presente juicio, hubo pronunciamientoen torno al indicado pedimento mediante la cual, claramente se advirtió que, en atención a las disposiciones legales 22 y 23 de la Ley de Abogados, se indicó que -las costas pertenecen a la parte perdidosa- y que su tramite se desarrolla en acatamiento al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil (CPC), en concordancia con lo previsto en la Ley de Arancel Judicial y artículos 196, 202 del Código de Procedimiento Civil.Siendo ello así, es forzoso para quien aquí decide, declarar improcedente e impertinente la indicada solicitud, la cual indefectible debe declararse sin lugar.ASI DEBE DECIDIRSE.
TERCERO: PUNTO PREVIO REFERIDO A LA INDETERMINACION DE LA MONEDA.
La parte demanda señaló que su representado -no avala, ni reconoce y por el contrario desconoce, impugna y ratifica- que de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil y la Jurisprudencia, exista una ley que imponga para la parte perdidosa en amparo que deba pagar en dólares las costas del juicio (según su decir) inexistentes. Señala que hay indeterminacióndel tipo de moneda con el cual el demandante pretende intimar a su representado, que así mismo, en ninguna parte del contrato aparece la expresión dólar estadounidense $ USA, siendo la expresión que hace y utiliza el actor es NORTEAMERICANOS, sin especificar que tipo de dólar norteamericano se trata.
En referencia al punto planteado, es menester de este Juzgadoren primer lugar traer a colación sentencia Nro. 464 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA de fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, la cual estableció lo siguiente:
“…Al respecto, debe advertirse que la obligación que dio origen al litigio en que el abogado prestó sus servicios, tiene una fuente distinta de la que da origen a las obligaciones de pagar honorarios, costos y costas procesales.
En efecto, la obligación discutida en el juicio que da origen a la pretensión de honorarios, fue creada por la voluntad de las partes mediante un contrato en el cual se incorporó una estipulación especial que transformó el régimen jurídico de la obligación dineraria para que la misma se expresara en unidades de un signo monetario distinto de la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, lo cual excepcionalmente puede pactarse en aquellos contratos en que no está expresamente prohibido por la ley, a la luz del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, Y ESPECIALMENTE, para el caso de autos,EL PAGO DE COSTOS Y COSTAS PROCESALES.
Habida consideración que, el presente caso advierte sobre una demanda por INTIMACION DE COSTAS Y COSTOS A UN CONDENADO EN COSTAS, POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES QUE FUERON CAUSADOS EN UN JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, el cual ocasionó costos en el proceso, es natural inferir que la obligación demandada no puede contemplar lo señalado en la disposición legal del artículo 1.166 del Código Civil y menos aún lo estipulado en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.Siendo potestativo inferir, la sumisión de pago en moneda extranjera.
En segundo lugar: en referencia a la indeterminación del tipo de monedarespecto de la cual, la parte demandada, advierte que, en ninguna parte del contrato de honorarios profesionales establecido por la parte actora, aparece la expresión dólar estadounidense $ USA, siendoque la expresión utilizada por el actor es$ NORTEAMERICANOS, sin especificar que tipo de dólar norteamericano se trata.
Este jurisdicente trae a colación lo establecido por la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMODE JUSTICIA sentencia Nro. 330, de fecha 13de junio de 2016, la cual señala:
…OMISIS…
…”En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario “$”, y en su expresión en letras, se ordena el pago de “Trescientos Mil Dólares Norteamericanos”,expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión “Dólares Norteamericanos” deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).
Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez enrazón a su rigorismo...”
Conforme a lo expuesto, se precisa advertir que, en el caso en comento, del CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES (03 de septiembre de 2022)establecido entre la ciudadana MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCAREGUI y el abogado ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, (dentro de sus clausulas)se estipuló como primer punto, el pago de un anticipo de honorarios profesionalespor la cantidad de QUINCE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 15.000,00), cantidad que se tiene como INVALIDApor cuanto la misma - EFECTIVAMENTE- ARGUYE IMPRECISIÓN EN CUANTO A SI SE TRATA DÓLARES CANADIENSES O ESTADOUNIDENSES; EN ESTE SENTIDODEBE TENERSE COMO NO EXIGIBLE. ASI DEBE DECIDIRSE.
En referencia,al posterior REQUERIMIENTO DE PAGOde fecha 24 de febrero de 2023, mediante el cual el abogado ALEX JOSE PEREIRA GOMEZ, formalmente y de manera discriminada establece las diversas actuaciones judiciales, que suman (a su decir) CIENTO VEINTE MIL CUARENTA DOLARES AMERICANOS (U.S. $ 120.040,00) menoslos QUINCE MIL DOLARES (U.S. $ 15.000,00) ya recibidos, lo cual da un total de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (U.S.$104.740).
Este Juzgado advierte que,el mismo,CONTIENE ACTUACIONESclaramente DEFINIDAS yestipuladas EN DÓLARES AMERICANOS, siendo correcto y efectivo la presente intimación; en consecuencia EXIGIBLE.
A este respecto, el aludido punto previo referido a la INDETERMINACIÓN DE LA MONEDA se considera procedente de manera parcial;advirtiendo este Juzgador que tales documentos nose constituyen como el instrumento fundamental de la acción, toda vez que, se trata de un juicio de INTIMACIÓN DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES, EN CONSCECUENCIA DERIVA Y ES CONEXO CON UNA CAUSA PRINCIPAL. .ASI DEBE DECIDIRSE
CUARTO:DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMANTE (ACTORA)
1. Valor y Mérito jurídico probatorio del auto de fecha 7 de diciembre de 2023, dictado por este Juzgado (folio 61) de este Cuaderno, donde se estableció una diferencia entre lo que existe en el proceso de Amparo y la Intimación de Costos y Costas, negando el pedimento de la citación tácita o presunta del ciudadano Ricardo Álvarez Flores.
En referencia a esta prueba, advierte este Juzgador que los autos en sí mismos no constituyen una prueba de las previstasen el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República sin que se pueda alegar el principio de la libertad probatoria, porque en tal caso se tendría que aplicar la analogía relativa a un medio de prueba semejante contenido en el Código Civil, lo antes señalado no impide que se tome en cuenta lo que se hubiese decretado en el referido auto.
2. Valor y merito jurídico probatorio de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 25 de octubre de 2022, la cual en su dispositivo en el numeral quinto,se condena en costas al accionante Ricardo Alberto Álvarez Flores.
Alos fines de valorar la presente prueba, precisa este juzgadoradvertir inicialmentesobre el folio 2234 del expediente principal, mediante la cual, la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, producto de la inhibición por parte del Juez Temporal (para ese entonces) de este Juzgado Segundode Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los efectos de la providenciación y sustanciación de la demanda de INTIMACION DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES, ordenó formar el presente CUADERNO SEPARADO DE INTIMACION DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES, con el duplicado de este auto, conjuntamente con los recaudos anexados, ordenando desglosar del expediente principal los folios 2.223 al 2.246, hecho lo cual señaló queprovidenciaríalo conducente sobre el escritode intimación surgido. A este respecto, posteriormente habiéndose producido la designación de quien aquí decide, cesando la inhibición del anterior Juez; este Juzgador se pronuncia con relación a la referida prueba, en los términos que a continuación expone:EXISTEN HECHOS QUE A PESAR DE QUE PUDIERAN SER CONTROVERTIDOS PUDIESEN ESTAR EXENTOS DE PRUEBA, TAL ES EL CASO DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE ADMITIDOS O RECONOCIDO POR LAS PARTES.Como quiera que, EN EL CASO BAJO EXAMINE, AMBAS PARTES RECONOCEN CATEGÓRICAMENTE LAS COSTAS Y COSTAS ACAECIDAS producto de la acción de amparo constitucional, de la cual devino el presente juicio y dicha decisión la cual se hace constar del folio 1.071 al 1.080 y vto(expediente principal). No obstante, a lo señalado el Tribunal valora la sentencia en referencia,asignándole el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que no fue tachada de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil.
3. Valor y merito jurídico probatorio de la decisión tomada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET, de fecha 11 de agosto de 2023, sentencia No. 1156, expediente No. 22-0897, donde se declara improcedente la acción de amparo en contra de la sentencia que mencionamos en el anterior numeral, por ende la sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se encuentra surtiendo pleno efecto y la condena de costas está definitivamente firme. Sentencia que se encuentra en elportal del Tribunal Supremo de Justicia en la siguiente dirección o.tsj.gob.ve/decisio 6-11823-2023-22- 0897.HTML.
En torno a la aludida prueba la doctrina nacional y extranjera y los diferentes autores han tenido criterios encontrados con relación a considerar como fuente del derecho o no a la jurisprudencia. La jurisprudencia como tal no es una prueba solo que el Juez de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de acoger la doctrina de casación por vía jurisprudencial o en casos análogos, recomienda a los Jueces de instancia, acoger dicha doctrina con la finalidad de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, cabe destacar que de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha establecido que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucionalsobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, a este respecto la jurisprudencia en mención permite ahondar más sobre el tema debatido.
4. Valor y merito jurídico probatorio del último párrafo del escrito presentado por la abogada MaríaEnrriqueta González Salas, el 30 de abril de 2024, donde expresa lo siguiente: “Finalmente a todo evento hago saber al tribunal y dejo expresa constancia que mi representado reconoce que conforme a la decisión del Superior qué declaró inadmisible el Amparo y lo condenó en costas él debe esas costas y costos del proceso, pero en vista de que las mismas no están cuantificadas por resolución judicial alguna, para el momento que se INSTAURE UN PROCESO DEBIDO CONFOME A DERECHO y que las mismas sean acordadas por la autoridad jurisdiccional, en ese mismo momento se procederá a convenirlas y pagarlas o por el contraria hará uso de su derecho de retasa".
En torno a esta prueba, constata el tribunal que el aludido contenido, corresponde al escrito de Contestación de demanda, mediante a cual la parte demanda expresó lo indicado ut supra. Al respecto, es menester indicar que, es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencianacional que la contestación de la demanda por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demandano constituye ninguna prueba,pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí si bien no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, son planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta,si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada.
5. Valor y merito jurídico probatorio del numeral cuarto de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde dicho tribunal declaró expresamente lo temerario de la acción de amparo y le impone sanción al ciudadano Ricardo Alberto Álvarez Flores.
Por cuanto la aludida pruebafue valorada ut supra, específicamente en la prueba enumerada 2., el Tribunal se abstiene de providenciar dada la inutilidad procesal que representa redundar sobre un mismo punto.En este sentido, el indicado particular reviste el mismo valor jurídico probatorio.
QUINTA: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE INTIMADA (DEMANDADA).
1) Valor y mérito jurídico probatorio del CONTRATO PRIVADO DE HONORARIOS PROFESIONALES suscrito en fecha 3 de Septiembre de 2022, entre la ciudadana MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, y el abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, convenido por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (US. $120.040,00), contrato que agregó la parte demandante junto con la demanda como fundamento de su acción, con la letra "A", y cursa al folio 11 y su vuelto del expediente.
En referencia a la aludida prueba,el Tribunal constató que se trata de un primer contrato de HONORARIOS PROFESIONALES, establecido entre los denominados ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI, y el abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ (ya identificados)con motivo de una ACCIÓN DE AMPARO intentada en contra de ésta, y en virtud de la cual se acordó única y exclusivamente unanticipo de honorarios profesionales, por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 15.000,00), y no como erradamente lo señala la parte intimada, al señalar que fue convenido por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (US. $120.040,00). Advierte quien aquí decide que,en referencia a esta prueba el Tribunal se pronunció ut supra, en el punto previo enumerado 3),donde claramente se precisó sobre la INVALIDEZ del presente documento,por las razones ya expresadas. En tal sentido,la indicada prueba no reviste eficaciajurídica probatorio.
2) Valor y merito jurídico probatorio delREQUERIMIENTO DE PAGO de fecha 24 de febrero de 2023, mediante el cual el Abogado Alex José Pereira Gómez, le solicita a la empresa ROCA, C.A., el pago de los de honorarios causados en el Amparo Constitucional, estimándolos en la suma de CIENTO al VEINTE MIL CUARENTA DÓLARES AMERICANOS (US. $120.040,00), requerimiento de pago que agregó la parte demandante junto con la demanda como fundamento de su acción,con la letra "B", y cursa a los folios 13 al 15 del expediente.
Evidencia el tribunal que a los folios antes indicados, corre el señalado REQUERIMIENTO DE PAGO de fecha 24 de febrero de 2023, mediante el cual, el Abogado Alex José Pereira Gómez,indicó a los ciudadanos OTTO RODRIGUEZ CARNEVALI y MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI (hoy parte intimante) el monto por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES devenidos por la defensa de sus derechos e intereses, con motivodel Amparo Constitucional, intentado en su contra.Constata el Tribunal que en el indicado documento, se hace constar de manera discriminada,todas y cada una de las actuaciones realizadas durante ese juicio. Advierte este Juzgador que la prueba en referencia fue analizada ut supra en el punto previo enumerado 3),donde claramente se señaló que tales ACTUACIONES DISCRIMINADAS en DÓLARES AMERICANOSfueron EXPRESADOS CORRECTAMENTE por lo cual REVISTEN CONSIDERACIÓN. En este sentido, la aludida prueba reviste plena eficacia jurídicaprobatoria.
3) Valor y merito jurídico probatorio de BOLETOS AEREOS: Anexados por la parte demandante, según ellos, por concepto de costos ocasionados en el proceso la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES DÓLARES AMERICANOS CON OCHO CÉNTIMOS (US $673,08), causados por el valor de los pasajes para el traslado Miami-Bogotá-Cúcuta de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ UZCÁTEGUI y el Abogado ALEX JOSÉ PEREIRA GÓMEZ, supra identificados, agregados por la parte demandante junto con la demanda como fundamento de su acción, con la letra "C1", y cursa a los folios 16 al 21 del expediente, con la letra "C2", folios 22 al 23 del expediente y con la letra "C3", a los folios 24 al 25 del expediente.
Por cuanto la aludida prueba no guarda relación con la acción incoada por INTIMACION DE COSTAS Y COSTAS PROCESALES, toda vez que, no permite demostrar nada a este respecto, el Tribunal no le otorga eficacia jurídica probatoria.
4) Valor y mérito jurídico probatorio de la Notoriedad Judicial de la sentencia emitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,de fecha 8 de noviembre de 2021, en un caso análogo de (cobro de honorarios profesionales dólares), sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2.000, (Caso José Gustavo Di Mase del 24 de Marzo de 2000 y sentencia Nro. 00567 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2.018, expediente 2014-1343. Ponente: Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA.
En referencia a la Notoriedad Judicial, este Sentenciador advierte; que si bien, la referida figura no requiere ser probada, constituye una obligación para el Juez declararla, habida consideración que se requiere, que el llamado hecho notorio judicial, que ciertamente se opone al hecho notorio general, necesariamente deriva del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez,más aún cuando existe conexidad con lo alegado por una de las partes, de tal manera que el juzgador puede hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo para otro posterior. El jurista Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, páginas 191 a la 198, explica lo siguiente:
“Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.”
Por su parte Nerio Pereda Planas y otros en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano”, señala lo siguiente:
“Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”
De igual manera la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, señaló:
“En Venezuela funcionala notoriedad judicial y ella que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. El juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes...”
En este sentido, es prudente advertir que si bien, la notoriedad judicial no se constituye como una prueba, el Juzgador tiene la obligación de considerarla en el caso objeto de controversia.
5) Valor y merito jurídico probatorio del PRINCIPIO DECONFIANZA LEGÍTIMA Y EXPECTATIVA PLAUSIBLE.
En torno a la indicada prueba su valor probatorio se refiere a la capacidad de una prueba para proporcionar elementos cognitivos e información que permitan derivar la verdad de los hechos en litigio. LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA Y EXPECTATIVA PLAUSIBLE si bien son fundamentales para garantizar un sistema de jurídico justo y equitativo, su concepción es relevante en el ámbito jurídico; habida consideración que,LA CONFIANZA LEGÍTIMA, plantea que si la autoridad creo un contexto factico o jurídico determinado, no puede modificarlo o suprimirlo súbitamente, lo cual es crucial para no vulnerar las legitimas esperanzas concebidas por los particulares; mientras que LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, si bien, no esta expresamente contenido en la constitución, este principio se considera parte de los derechos fundamentales que busca la igualdad de trato como un mecanismo contra la aplicación retroactiva más allá de la ley.En este sentido, es menester indicar que, si bien el indicado principio no se constituye como una prueba en si no obstante, es aplicada por el Jurisdicente en todas y cada una de sus actuaciones.
QUINTO: DE LAS COSTAS PROCESALES.
En tal sentido, esteJuzgador, precisa invocarel contenidodel artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”.
Del análisis de la norma in comento, se colige que está obligada al pago de las costas, la parte que fuere totalmente vencida al final del proceso o en una incidencia, a resarcir los gastos que le ha causado en el proceso, para lo cual el Juez debe emitir un pronunciamiento en la sentencia definitiva sobre la condenatoria en costas, es decir, el pronunciamiento sobre las costas se efectúa al final de la sentencia que resuelva la incidencia o la causa sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional, que los litigante estimen al inicio de la demanda el monto de las costas, por cuanto, la estimación amerita que el proceso haya transcurrido íntegramente a efectos de determinar la totalidad de los gastos hechos durante el decurso del proceso incoado.
Por otra parte, el derecho a reclamar costas, se encuentra regulado en el artículo 23 de la Ley de Abogados y 24 de su Reglamento. El primero señala:
“Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en la Ley”.
En este mismo sentido, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, expresa:
“A los efectos del artículo 23 de la Ley, se entenderá por obligado, a la parte condenada en costas”.
En relación a las costas procesales, el tratadista Humberto Enrique Tercero Bello Tavares, expresa en su obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, (pág. 291) lo que a continuación se expone:
“Las costas procesales, en nuestro sistema procesal civil, obedecen al criterio objetivo que se identifica con el vencimiento total de las partes en el proceso, que debe ser declarado expresamente en el dispositivo del fallo, so pena de incurrirse en la infracción del artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trata de condenatoria o en la alzada, normas que se encuentran dirigidas al operador de justicia-quien es su destinatario- indistintamente que las partes lo hayan solicitado o no en forma expresa, todo lo que se traduce en definitiva, en que la condenatoria en costas resulta un complemento del derecho que se reclama judicialmente, que debe ser declarado expresamente por el operador de justicia en el dispositivo del fallo judicial, cuando se produzca el vencimiento total de alguna de las partes, lo cual constituirá una especie de indemnización cuyo acreedor será el ganancioso en el proceso, por los gastos necesarios y útiles que haya tenido que realizar para obtener ese reconocimiento judicial del derecho que dijo tener al momento de iniciarse el proceso-accionante- o la declaratoria de improcedencia del derecho reclamado judicialmente-accionado-incluso los gastos de eventuales ejecuciones”.
Por otra parte, quien decide. considera menester reproducir parcialmente el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/AGOSTO/2008, contenida en el expediente número 08-273, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en el Juicio de amparo constitucional intentado por Colgate C.A., contra la providencia dictada el 11 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, eb la que se estableció:
“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”.
De las normas y del criterio jurisprudencial, ut supratranscrito, emana, que la reclamación de las costas procesales, se tramitan por el procedimiento establecido en el artículo 22 y siguientes de la Ley de Abogados.
Con asiento en los argumentos expuestos y atendiendo a los criterios jurisprudenciales, concluye este Juzgador que debe declarar la procedencia de la presente acción incoada por INTIMACIÓN DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES. ASÍ DEBE DECIDIRSE.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO:SIN LUGAR, EL PRIMER PUNTO PREVIO INVOCADO POR LA PARTE INTIMANTE, RESPECTO A LA NO CONTESTACION DE LA PARTE INTIMADA.
SEGUNDO:SIN LUGAR EL SEGUNDO PUNTO PREVIO SOLICITADO POR LA PARTE INTIMADA REFERIDO A LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA.
TERCERO:CON LUGAR,EL PUNTO PREVIO SOLICITADO POR LA PARTE INTIMADA REFERIDO A LA INDETERMINACION DE LA MONEDA entablado por la PARTE INTIMANTE.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA INTIMACION DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES demandados por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI y OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI, en contra del ciudadano RICARDO ALBERTO ALVAREZ FLORES.
QUINTO:CON LUGAR, el derecho de INTIMACION DE COSTAS demandados por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI y OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI, respecto de la cantidad de CIENTO CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA DOLARES AMERICANOS (U.S $104.740,00).
SEXTO:SIN LUGARel derecho de INTIMACION DE COSTOSdemandadospor los ciudadanos MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ UZCATEGUI y OTTO SIMON RODRIGUEZ CARNEVALI, respecto de la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON OCHO CENTIMOS (U.S.$ 673.08).
SEPTIMO:Con referencia al pedimento, respecto dela obligación de pago de la cantidad que resulte de aplicar la tasa que este vigente para la fecha de pago, que establezca la Ley para calcular el monto del impuesto al valor agregado (IVA), a la cantidad que deba pagar el demandado por concepto de costas; el Tribunal determina que por cuanto se trata de una imposición de carácter legal, la parte obligada debe pagar el monto del impuesto al valor agregado (IVA), a la tasa que conforme a la ley sea aplicable para la fecha en que el Tribunal mediante retasadores (solicitados) o expertos determine el monto que se debe pagar.
OCTAVO:No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
NOVENO:Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
DECIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, diecinueve(19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
El JUEZ PROVISORIO
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS,
El SECRETARIO TEMPORAL,
Abog.ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,
Abog. ANTONIO PEÑALOZA.
MAM/AP//jvm.
Exp. 11.546.-
CUADERNO DE INTIMACIÓN DE COSTAS Y COSTOS PROCESALES.-
|