JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.- Mérida, 19 de julio de 2024.
214º y 165º
De la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que, previo requerimientos en fecha 27/JUNIO/2024 por ambas partes, se realizó audiencia telemática con motivo a verificar en la jurisdicción la existencia de la demandada ciudadana SUSANA ESTHER NOGUERA MORALES (plenamente identificada en autos), comprobándose mediante conexión en video llamada a través de la plataforma Zoom Workplace en Sala Telemática de la sede del Poder Judicial de la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, dando fe de vida la aludida persona. Razón por la que este Tribunal para pronunciarse sobre el particular, hace las siguientes consideraciones:
El articulo 421 y subsiguientes del Código Civil (CC), instruyen lo atinente en el procedimiento y procedencia de la figura la declaración de ausencia:
Artículo 421.- Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente ha dejado mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al Tribunal que declare la ausencia.
Artículo 422.- Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses. Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada quince días durante el lapso de comparecencia.
Artículo 423.- Si transcurrido el lapso de la citación, no comparece el ausente ni por sí ni por apoderado, ni da aviso en forma auténtica de su existencia, el Juzgado le nombrará un defensor con quien se seguirá juicio ordinario sobre la declaración de ausencia.
Artículo 424.- En cualquier estado del juicio, se le declarará terminado al comparecer el citado u obtenerse en forma auténtica noticia de su existencia.

La sentencia que cause ejecutoria se publicará también en un periódico. (Resaltado propio)

Artículo 425.- El cónyuge podrá contradecir, en el juicio a que se refiere esta Sección. La solicitud sobre declaración de ausencia del otro cónyuge.
Es menester destacar que en nuestra doctrina, la ausencia es la condición de la persona física cuya existencia es incierta debido a determinados hechos señalados por la ley. Es característica de la ausencia la duda acerca de si la persona existe todavía o ha muerto ya; pero no basta cualquier duda sino que es necesario que la duda resulte de los hechos determinados por la Ley.
Además, se demuestra que el accionante no agotó como primer paso la solicitud de presunción de ausencia, para así posteriormente, es decir, dos o tres años después plantear la declaración de ausencia, que son dos figuras distintas advertidas en el CC en los citados artículos 418 y 421.
En función de lo planteado, se evidencia en autos constancia de fe de vida, certificada por un funcionario que la ciudadana SUSANA ESTHER NOGUERA MORALES se encuentra viva y tiene su residencia en el estado de la Florida de los Estados Unidos de América. Documento redactado en idioma español, debidamente apostillado. Así pues, de conformidad con el artículo 424 del CC debe inexorablemente dar por terminado el presente proceso.
Como consecuencia de lo anteriormente considerado y expuesto, este Juzgado declara la EXTINCION DE LA ACCION, visto que en fecha 10/JULIO/2024 fue celebrada audiencia telemática para verificar la existencia de la demandada, quien luego de contestar la video llamada, dijo ser y llamarse SUSANA ESTHER NOGUERA MORALES, identificándose con la cédula de identidad número V-5.325.038 y enviando la fotografía al número de teléfono del ciudadano Juez y es clara su existencia real y física. Una vez quede firme la presente decisión, se ordenará el archivo del presente expediente. Así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL

ANTONIO PEÑALOZA
MAMR/AP/maqp.-