REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.737
PARTE DEMANDANTE: Empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 04/JULIO/2.000, bajo el número 18, tomo A-12, tercer trimestre del referido año, representada por su Administrador-Presidente ANTONIO JOSE MARTINEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.033.622, domiciliado en avenida 1, edificio N° 18-5, piso 01, Oficina 01, Municipio Libertador de la ciudad de Mérida del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y FADY AL AISAMI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 14.267.045 y 15.516.905, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 98.347 y 229.462, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: Empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES 2.000, C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 11/NOVIEMBRE/2009, bajo el número 36, tomo 93-A, representada por JESUS SEGUNDO ANDUEZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 648.344, con domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.044.879, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.306, con domicilio procesal en la avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, 3er piso, oficina 318, ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 26/MARZO/2024, se admitió demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ RANGEL, con el carácter de Administrador-Presidente de la empresa CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., asistido por los abogados en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y FADY AL AISAMI, contra la empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES C.A., anteriormente identificados (f.147).

Al folio 149, consta poder apud acta conferido por el ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ RANGEL, Administrador-Presidente de la empresa CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., a los abogados en ejercicio MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI y FADY AL AISAMI.

Al folio 153 consta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio LUIS JOSE SILVA SALDATE, apoderado judicial de la parte demandada de fecha 19/MAYO/2024, consigna poder que le fuera otorgado por su representado, se da por citado y solicita se decrete la perención de la instancia, por haber transcurrido más de los treinta (30) días de la perención breve conforme el artículo 267, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Vista la diligencia del apoderado judicial de la parte demandada en fecha 19/MAYO/2024, este Tribunal dictó auto el 20/MAYO/2024 que establece no cumplido con la condición temporal para declarar la perención de la instancia, en virtud del cumplimiento oportuno de las diligencias procesales desarrolladas, por tanto no resulta procedente tal solicitud. (f.156).

Obra a los folios 157 al 161, escrito suscrito por el abogado en ejercicio LUIS JOSE SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, la empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES C.A., mediante el cual opuso las cuestiones previas consagrada en los ordinal 6º, 2º Y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

Obra a los folios 169 y 171, escrito de promoción de pruebas de la incidencia de cuestiones previas, presentado por el abogado en ejercicio LUIS JOSE SILVA SALDATE, apoderado judicial de la parte actora, siendo agregadas y admitidas por auto dictado por este Tribunal en fecha 27/JUNIO/2024 (f. 174).

Al folio 177 corre diligencia suscrita por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, coapoderada judicial de la empresa CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., parte demandante, impugnando por ser copias simples los anexos en el escrito de promoción como QUINTO, conforme al artículo 429 del CPC.

En fecha 04/JULIO/2024 este Tribunal practico inspección promovida por la parte demandada en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial (f.178 al 179).

Al folio 180, se lee nota secretarial de fecha 04/JULIO/2024, que deja constancia que el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito de pruebas.

Por auto de fecha 04/JULIO/2024 (vuelto del f. 180), este Tribunal entra en términos para decidir las cuestiones previas, de conformidad con el artículo 357 del CPC.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado en ejercicio LUIS JOSE SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES C.A., opone las cuestiones previas consagradas en: numeral 6º del artículo 346 en concordancia con el articulo 340 numeral 6, numeral 6º del artículo 346 en concordancia con el articulo 340 numeral 5, numeral 2 del artículo 346 y numeral 3 del artículo 346, todos del CPC, alegando entre otros hechos los siguiente:

1. CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA PRECEPTUADA EN EL NUMERAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CPC EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 340 NUMERAL 6 EIUSDEM: referida a “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, y señalo:
 Que el libelo de la demanda carece del instrumento fundamental de la acción, ya que la parte actora expresa que a causa de los ilícitos judiciales, supuestamente cometidos por el apoderado judicial y por la empresa que representa, no ha podido volver a iniciar sus labores comerciales.
 Que la ejecución de la sentencia que daba a su representada el derecho a recuperar el inmueble fue cuestionada, cosa que es falsa, ya que la apelación del juicio de nulidad de la transacción y los amparos constitucionales que intentara dicha empresa para revertir la ejecución les fueron negados, en consecuencia la ejecución de la sentencia ni fue ilegal ni está siendo cuestionada.
 Que en los autos no existe prueba alguna que sustente de manera fehaciente lo allí alegado también.
 Que los equipos mencionados en el libelo de la demanda nunca fueron propiedad de la empresa, ya que el supuesto representante legal en fecha 09/NOVIEMBRE/2022, declaró por documento público y bajo fe de juramento, que se los vendió al otro accionista de la empresa, Luis Javier Martínez Rangel, titular de la cédula de identidad Nº 10.718.330, por la suma de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00), documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida, anotado bajo el No. 3, tomo 33.

2. CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA PRECEPTUADA EN EL NUMERAL 6º DEL ARTICULO 346 DEL CPC EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 340 NUMERAL 5 EIUSDEM: referida a “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, y señalo:

 Que el libelo de la demanda carece de las respectivas conclusiones como lo establece el artículo 340 CPC.

3. CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA PRECEPTUADA EN EL NUMERAL 2º DEL ARTICULO 346 DEL CPC: referida a “la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio” y señalo lo siguiente:

 Por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
 Divide esta cuestión previa en dos presupuestos facticos. El primero de ellos es el vencimiento del término de duración de la empresa demandante, ya que fue fundada el día 04/JULIO/2000 y su giro social o vigencia fue fijada en veinte años, es por ello que el día 03/JULIO/202 su giro o duración concluyó y dejó de existir, sus actuaciones no tienen validez ante terceros, tal y como lo estatuye el articulo 340 numeral 1º del Código de Comercio (cita el referido artículo). Cita decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Político Administrativa de fecha 30/MAYO/1990, caso Codarimena C.A., con ponencia del Dr. Román Duque Corredor, donde esta Sala declaró que el vencimiento del término de vigencia de la empresa opera ipso iure, al vencerse su duración.
 El segundo, es la pérdida total del capital social que el mismo artículo lo establece en su numeral 5 que es causal de disolución de la empresa. Se evidencia que en su fundación el capital social fue compuesto por bienes muebles en el año 2.000, que sirvió para suscribir y pagar el cincuenta y cinco por ciento del monto del capital, para la fecha, DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000.00) por ende esos bienes muebles tenían un valor de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 5.500.000,00), posteriormente el día 12/ABRIL/2010 los accionistas de la empresa mediante acta de asamblea, terminaron de pagar el capital social suscrito y no pagado mediante depósito bancario, en la actualidad dicho monto es inexistente, pues la empresa ha perdido su patrimonio por causa de las tres reconversiones de la moneda decretadas por el ejecutivo, que le han quitado a la moneda catorce (14) ceros desde el año 2008.
 Que el Código de Comercio en su artículo 340 numeral 5, establece como motivo de disolución de la compañía la pérdida total del capital social y esta última no tiene patrimonio de bienes muebles o inmuebles alguno que la sustente.
 Que mal puede tener la capacidad necesaria para ser parte actora en este cualquier otro proceso judicial, además las deudas que tiene contraídas con su representada por las costas a las que fue condenada en dos instancias originadas por un proceso fraudulento intentado por la actora, con la simplista noción de que se podía alterar la cosa juzgada, costas que no han sido pagadas hasta la fecha.

4. CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA PRECEPTUADA EN EL NUMERAL 3º DEL ARTICULO 346 DEL CPC: referida a “la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente", indicó lo siguiente:
 Que el señor Antonio José Martínez Rangel, que dice tener la condición de administrador presidente de empresa demandante, dejó de tener esa cualidad en el año 2018.
 Que el 13/JULIO/2018 vencieron los cinco años que se le otorgaron como duración a su cargo de presidente, mediante acta de asamblea registrada el 23/OCTUBRE/2013, anotada bajo el Nº 7, tomo -274-A-RM1MERIDA y es la última acta de asamblea que inscribiera la Cucaracha Atlhetic Center C.A. en el expediente mercantil identificado con el Nº 26 832 que Ileva el Registro Mercantil Primero del Estado Mérida. Además
 Que ese ciudadano solo es propietario del uno (1%) por ciento del capital suscrito y pagado de la empresa, que actualmente es inexistente, puesto que originalmente fue de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000.00) y su aporte fue de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) del año 2000 y a causa de las reconversiones decretadas por el ejecutivo nacional es menor a cero.
 Que dicho ciudadano no tiene la representación real de la empresa, ya que su responsabilidad, carga en los bienes y valores de la empresa es nula; en el caso seguro de que esta demanda sea declarada sin lugar y condenada en costas nuevamente, dicha empresa no pueda responder o hacer frente a los daños que nuevamente le ocasione a su representada.
 Que impugna la supuesta representación que se abroga dicho ciudadano y trae a colación lo establecido en primer aparte del artículo 342 del Código de Comercio.
 Que el ciudadano Antonio José Martínez Rangel, ceso en sus funciones como administrador presidente y la disolución de la sociedad por el vencimiento de su duración.

IV
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
El abogado en ejercicio la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
 Merito y valor Jurídico de prueba de informes en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del CPC, a ser solicitada en la Notaria Pública Tercera de la ciudad de Mérida para que informe sobre existencia de un documento de venta de equipos de gimnasio otorgado el 09/NOVIEMBRE/2022, anotado bajo el Nº 3, tomo 33, por el ciudadano Antonio Martínez Rangel.

De la revisión del presente expediente se observa que este Tribunal en fecha 27/JUNIO/2024 libro oficio Nº 285-2024 a la Notaria Publica Tercera del estado Mérida, de tal solicitud no se evidencia respuesta alguna, por tanto, no es objeto de valoración. Y así se declara.
 Merito y valor jurídico de prueba de informes en concordancia con lo establecido en el artículo 433 del CPC, a ser solicitado al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que indique a este Tribunal la duración pactada de la empresa La Cucaracha Athletic Center CA en su documento constitutivo, otorgado en fecha 04/JULIO/2000, expediente Nº 26 832, inscrita bajo Nº 18, Tomo A-12, también para que informe de que monto es su capital suscrito y pagado y en qué fecha se aumentó.

Este Tribunal en fecha 27/JUNIO/2024 libro oficio Nº 286-2024 al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la revisión exhaustiva del presente expediente no se evidencia respuesta alguna, por tanto, no es objeto de valoración. Y así se declara.
 Merito y valor jurídico de prueba de informes en concordancia con a lo establecido en el artículo 433 del CPC, a ser solicitada a la administración tributaria (SENIAT), para que informe si la empresa demandante La Cucaracha Athletic Center CA., RIF J307341416, se encuentra activa y declarando el impuesto al valor agregado.

De la revisión de las actas procesales, se observa que este Tribunal en fecha 27/JUNIO/2024 libro oficio Nº 287-2024 al Jefe del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del estado Mérida (SENIAT), de tal requerimiento no se evidencia respuesta alguna en el expediente, por tanto, no es objeto de valoración. Y así se declara.
 Mérito y valor jurídico de la página de Instagram (https://www.instagram.com/antoniolacucaracha/) del supuesto representante de la empresa Antonio Martínez Rangel, donde anuncia la creación e inauguración de un nuevo gimnasio, suponemos de su propiedad en esta ciudad de Mérida.

La documental mencionada con anterioridad, constituyen un medio de prueba libre de conformidad con lo establecido en artículo 395 del CPC, las cuales fueron impugnadas por la contraparte mediante escrito de oposición a las pruebas, en virtud de ello, este jurisdicente considera pertinente citar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, de fecha 24/OCTUBRE/2007, Magistrado Ponente Isbelia Pérez Velásquez, en el cual se establece lo siguiente:
“La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que el promovente de un medio de prueba libre tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, los medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio. Asimismo, el juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dichas prueba debe de conformidad con lo previsto en los artículos 07 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que esta debe sustanciarse; en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba, pues solo cumpliendo con esa formalidad por delegación expresa del legislador cumple el proceso su finalidad, que es un instrumento para alcanzar la justicia según lo dispone el artículo 257 de nuestra carta magna”

Del criterio jurisprudencial trascrito con anterioridad, se desprende la obligación del promovente de una prueba libre de demostrar, a través de otro medio probatorio como lo es la experticia, si la comunicación, archivo, imagen o documento electrónico ha sido conservado o alterado. Ahora bien, siendo que en el presente de caso, la parte promovente de las imágenes sub examine no proporcionó ningún otro medio probatorio capaz de acreditar la autenticidad de dichas documentales, y, visto que la parte demandada en la etapa procesal correspondiente las impugnó, este Jurisdicente determina que las mismas carecen de valor probatorio, por ende se desechan. Y así se declara.

 Mérito y valor jurídico de inspección judicial en concordancia con el artículo 472 del CPC, para ser evacuada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente Nº 26.832, perteneciente a la actora, a fin de dejar constancia de la existencia de la última acta de asamblea registrada en la empresa, de la fecha de la misma y lo que allí pactaron los accionistas y el porcentaje accionario de cada uno de ellos en la empresa.
En orden a lo consagrado en el artículo 1.430 del Código Civil (CC) los jueces estimarán en su oportunidad el mérito de dicha prueba, vale decir, de la inspección judicial, la oportunidad para apreciarla, sin confundirla con la valoración que se le da a otros medios probatorios, pero si adminiculándola a otros hechos, circunstancias y pruebas producidas en los actos, pues se trata de una prueba de inmediación, directa, personal y formal con relación a los hechos inspeccionados, observándose entre los requisitos para su eficacia probatoria los siguientes: 1) La conducencia de este medio probatorio con relación con el hecho u hechos inspeccionados; 2) Pertinencia de lo inspeccionado; 3) Que las conclusiones sean lógicas y razonables; 4) Que no exista prueba que la desvirtúe, 5) Que el acta se elabore de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 del CPC, con claridad y precisión y 6) Que el hecho inspeccionado no sea jurídicamente imposible.

En este orden de ideas, el Tribunal observa que la inspección judicial solicitada y practicada fue realizada en forma legal y que guarda estrecha relación con los hechos narrados en el escrito libelar y con otras pruebas que obran en los autos por lo que el Tribunal la estima como una prueba que tiene eficacia jurídica probatoria a favor de la causa que representa la parte demandada, toda vez, que el funcionario público que la practicó le otorga fe pública entre las partes y respecto de terceros, sobre los hechos jurídicos que el funcionario declara haber efectuado, facultado para hacerlo y en donde declara lo que pudo haber visto u oído facultado como estaba para hacerlo constar, por lo que se le otorga el valor probatorio previsto en el artículo 1.359 del texto sustantivo, así lo considera este Tribunal y le da el valor de documento público, así se declara.

Analizados los medios de pruebas aportados en la presente causa, procede este Juzgador a decidir la incidencia planteada haciendo previas las siguientes consideraciones:

En relación con la interpretación del numeral 2° del artículo 340 del CPC, relacionada con la cuestión previa opuesta, la misma está referida a los requisitos formales que debe contener la demanda, y específicamente a los sujetos; respecto al carácter que ostentan el demandante y el demandado, en el caso que nos ocupa referido a la parte accionante de la acción por de daños y perjuicios, empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., que a decir del apoderado judicial de la parte demandada “ su giro o duración concluyo y dicha empresa dejo de existir y sus actuaciones no tienen validez ante terceros, tal como lo estatuye el articulo 340 numeral primero del Código de Comercio…”

Dicho lo anterior se observa que en nuestra legislación la disolución de las sociedades mercantiles está prevista en el artículo 340 del Código de Comercio, en los siguientes términos:
Artículo 340.- Las compañías de comercio se disuelven:
1º Por la expiración del término establecido para su duración.
2º Por la falta o cesación del objeto de la sociedad o por la imposibilidad de conseguirlo.
3º Por el cumplimiento de ese objeto.
4º Por la quiebra de la sociedad aunque se celebre convenio.
5º Por la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente.
6º Por la decisión de los socios.
7º Por la incorporación a otra sociedad.

La disolución de una sociedad comercial en un proceso mediante el cual ésta se encuentra encaminada hacia su extinción o desaparición jurídica, sea por causas que dependan o no de la voluntad de los socios.

En el presente caso se opone como cuestión previa la disolución de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., con fundamento en la causal prevista en el ordinal 1° del artículo antes citado, consistente en “por la expiración del término establecido para su duración”, alegándose como presupuestos fácticos de la pretensión en primer lugar, que la compañía “ fue fundada el día 4 de julio de 2000 y su giro social o vigencia fue fijado en veinte años, es por ello que el día 3 de julio del año 2020, su giro o duración concluyo y dicha empresa dejo de existir y sus actuaciones no tienen validez ante tercero“, además de ello observa este Juzgador que la representación judicial de la parte demandada ha manifestado, “la empresa ha perdido su patrimonio por causa de las tres reconversiones de la moneda decretadas por el ejecutivo, que le han quitado a la moneda catorce (14) ceros desde el año 2008. Y como sea que el Código de Comercio en su artículo 340, numeral 5, establece como motivo de disolución de la compañía la pérdida total del capital social y esta última no tiene patrimonio de bienes muebles o inmuebles alguno que la sustente, como bien se explicó en la primera cuestión previa, mal puede tener la capacidad necesaria para ser parte actora en este o cualquier otro proceso judicial…”

Ahora bien con fundamento en los alegatos que sustentan la causal en estudio, observa este Juzgador en aplicación del principio iura novit curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, que los argumentos de hecho planteados por el apoderado judicial del demandante corresponden a dos situaciones o causales diferentes, la primera de ellas dispuestas en el ordinal 1º del artículo 340 del Código de Comercio referida a la expiración del termino establecido para su duración y al ordinal 5º del mismo artículo relativa la pérdida entera del capital o por la parcial a que se refiere el artículo 264 cuando los socios no resuelven reintegrarlo o limitarlo al existente, ambas motivos de disolución de compañías por justa causa que dependen de la voluntad de los socios

Consta en las actas procesales a los folios 06 al 15, anexo al libelo de manada el acta constitutiva de la empresa LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., cuyo original reposa en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial bajo el número 18, Tomo A-12, de fecha 04/JULIO/2000, y de su revisión se lee:
CLAUSULA TERCERA: el término de duración de la compañía es de VEINTE (20) años contados a partir del registro de la presente compañía cuyo término podrá ser prorrogado por la Asamblea General de Accionistas.

CLAUSULA QUINTA: el capital de la compañía es la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOIVARES (Bs.10.000.000,00) el cual está dividido en DIEZ MIL (10.000) ACCIONES totalmente y ha sido pagado el cincuenta y cinco por ciento (55%) del mismo, es decir, la cantidad de Cinco Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs.5.500.000,00), conforme a Balance de Apertura debidamente suscrito por los socios…”

De lo antes expuesto y del acta de inspección judicial de fecha 04/JULIO/2024 practicada por este despacho en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en el expediente número 26.832, que deja constar:
“(sic) En estado de la revisión del acta constitutiva de la empresa compañía denominada “La Cucaracha Athetic Center C.A.” de fecha 15/JUNIO/2000, registrada en fecha 04/JULIO/2000, se observó que el porcentaje del socio NATONIOP JOSE MARTINEZ RANGEL, suscribió 100 acciones que representan el uno (01) por ciento (%) del capital social, y el socio LUIS JAVIER MARTINEZ RANGEL, suscribió y pago NUEVE MIL NOVECIENTOS (9.900) acciones que representan el noventa y nueve (99) por ciento (%) del capital social”

…omissis…

Este Tribunal deja constancia que en el acta constitutiva antes señalada en su cláusula Tercera expresa lo siguiente: el termino de duración de la compañía es de VEINTE (20) años contados a partir del registro de la presente compañía cuyo término podrá ser prorrogado por la Asamblea General de Accionistas, asimismo se deja constancia expresa que la empresa compañía denominada La Cucaracha Athetic Center C.A., se constituyó en fecha 04/JULIO/2000…”.

Verificados como han sido los hechos referidos por el apoderado de la parte judicial, empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES 2.000, C. A., en relación con la falta de capacidad necesaria de la parte demandante, LA CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., devenida por la expiración del termino establecido para su duración y la pérdida total del capital social, este jurisdicente declara con lugar la cuestión previa propuesta y en consecuencia, extinguido el proceso. Asimismo, el Tribunal no se pronuncia, obviamente sobre las otras cuestiones previas opuestas, por cuanto al extinguirse el proceso, sería ocioso entrar en el examen de un asunto desaparecido legalmente por virtud de la Ley. Y así se decide.

V
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado en ejercicio LUIS JOSE SILVA SALDATE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES 2.000, C. A.

SEGUNDO: como consecuencia del pronunciamiento anterior, se extingue el presente juicio de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: De conformidad con el artículo 357 del mencionado texto procesal la cuestión previa a que se contrae el ordinal 2º del artículo 346 eiusdem, por haberse declarado con lugar no tiene apelación libremente.

SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,



Abg. ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Abg. ANTONIO PEÑALOZA

MARM/Ap/mgr
Expediente N° 11.737