REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE: 11.629
PARTE DEMANDANTE: Empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES 2.000, C. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 11/NOVIEMBRE/2009, bajo el número 36, tomo 93-A, representada por JESUS SEGUNDO ANDUEZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 648.344, con domicilio procesal en la avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, 3er piso, oficina 318, Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados LUIS JOSE SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 8.044.879 y V-16.535.156 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 42.306 y 129.022 en su orden, de este domicilio y jurídicamente hábiles.

PARTE DEMANDADA: Empresa CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, el 04/JULIO/2000, bajo el número 18, tomo A-12, tercer trimestre del referido año, representada por su Administrador-Presidente ANTONIO JOSE MARTINEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.033.622, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número 14.267.045, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.347, domiciliado en la ciudad de Mérida, estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante auto de fecha 31/OCTUBRE/2022 (f.53) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dio entrada a la demanda por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE apoderado judicial de la empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES 2.000, C. A., representada por el ciudadano JESUS SEGUNDO ANDUEZA ESCALONA contra la empresa CUCARACHA ATHLETIC CENTER, representada por su Administrador-Presidente ANTONIO JOSE MARTINEZ RANGEL.

A los folios 01 al 06 consta libelo de demanda con anexos documentales de los folio 07 al 50, consignados en fecha 26/OCTUBRE/2022 y posterior reforma total del libelo de demanda el 08/NOVIEMBRE/2022, admitida el 08/NOVIEMBRE/2022 en los siguientes términos:
 Que su mandante es propietaria de un inmueble consistente en un local comercial con sus correspondientes mejoras, ubicado en la ciudad de Mérida, en el cruce de avenida 4 Bolívar con calle 36, edificio Muchacho Hermanos, Nº 5, Código Catastral Nº 0205132400, de CUATROCIENTOS OCHENTA METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (480,94 mts 2) de área construida, consistente en local comercial y de TRESCIENTOS DOS METROS CON DIEZ Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (302,18 mts2) de área de estacionamiento hacia el frente por la calle 36, cuyos linderos y medidas que se dan aquí por reproducidos constan en documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto en fecha 09/JULIO/2013, bajo el Nº 14, tomo 165, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 12/JULIO/2013, inserto bajo el Nº 2013.2280, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 373.12.8.11.887, le corresponde un porcentaje de condominio de 24,2424 milésimas por ciento.
 Que dicho Inmueble estuvo desde el año 2001, antes que fuera propiedad de su representada, arrendado a la empresa LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A.
 Que en diciembre del año 2014 se demandó a la empresa LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A, para la entrega del inmueble arrendado, proceso que culminó en acuerdo definitivo durante la audiencia de conciliación celebrada por el Juzgado Primero de los Municipios con competencia Ordinaria y de Ejecución de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial el 24/NOVIEMBRE/2015, homologado el 26/NOVIEMBRE/2015 y declarada firme el 14/DICIEMBRE/2015.
 Que el acta de acuerdo adquirió fuerza de sentencia definitivamente firme al ser homologada por el Tribunal antes mencionado
 Que el representante legal de la empresa LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A, se comprometió a pagar la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por cada mes que retardara la entrega, por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la mora en su obligación de restituir el inmueble libre de personas y cosas a su representada, durante el primer año que se le concedía de gracia para la entrega del Inmueble, ya que SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A. iba a acometer una construcción en el inmueble arrendado y estaba en el proceso de hacer el proyecto arquitectónico y los correspondientes permisos de construcción.
 Que el plazo de gracia de un año podría ser prorrogado por seis (06) meses más, en este periodo de gracia acordado por las partes, se estableció que el monto a pagar por cada uno de esos últimos seis meses era de TRESCIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 315.000,00).
 Si a este monto se le hace una simple operación aritmética, al dividir el monto pactado para los seis meses entre la cantidad pactada para el primer año se obtiene el porcentaje que se utilizó para el cálculo del incremento, lo que da un cincuenta y siete por ciento (57%).
 Que para el periodo de mayo a octubre de 2017 debió haber pagado por ese concepto la cantidad de trescientos quince mil bolívares por mes (Bs. 315.000,00) para un total de un millón ochocientos noventa mil bolívares (Bs 1.890.000,00); para el periodo de noviembre de 2017 a abril de 2018 debió pagar la cantidad mensual de cuatrocientos noventa y cuatro mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 494.550,00) por cada mes para un total de dos millones novecientos sesenta y siete mil trescientos bolívares (Bs.2.967.300,00); para el periodo de mayo 2018 a octubre 2018, el monto a pagar era de setecientos setenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 776.443,50) por cada mes, para un total de cuatro millones seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos sesenta y un bolívares (Bs.4.658.661,00); para el periodo de noviembre 2018 a abril 2019, debió pagar la cantidad de un millón doscientos diecinueve mil dieciséis bolívares con veintinueve céntimos (Bs.1.219.016,29) por cada mes, para un total de siete millones trescientos catorce mil noventa y siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.7.314.097,74); para el periodo de mayo 2019 a octubre 2019, debió pagar la cantidad de Un millón novecientos trece mil ochocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 1.913.855,58) por cada mes, para un total de once millones cuatrocientos ochenta y tres ciento treinta y tres bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.11.483.133,48); para el periodo de noviembre 2019 a abril 2020, debió pagar la suma de tres millones cuatro mil setecientos cincuenta y tres bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 3.004.753,26) por cada mes, para un total de dieciocho millones veintiocho mil quinientos diecinueve bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 18.028.519,56); para el periodo de mayo 2020 a octubre 2020, debió pagar la cantidad de cuatro millones setecientos diecisiete mil cuatrocientos sesenta y dos bolívares con sesenta y dos sentimos (Bs.4.717,462,62) por cada mes para un total de veintiocho millones trescientos cuatro mil setecientos setenta y cinco bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.28.304.775,72), durante el periodo de noviembre 2020 a abril 2021, debió pagar cada mes la suma de siete millones cuatrocientos seis mil cuatrocientos dieciséis bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 7.406.416.32), para un total de cuarenta y cuatro millones con treinta cuatrocientos treinta y ocho noventa y dos céntimos (Bs.44.438.497,92), en el periodo comprendido entre mayo 2021 a octubre 2021 debería pagar once millones seiscientos veintiocho mil setenta y tres bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 11.628.073,62) por cada mes, para un total de sesenta y nueve millones setecientos sesenta y ocho mil cuatrocientos cuarenta y un bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.69.768.441,72); de noviembre de 2021 a abril 2022, debió pagar la suma de dieciocho millones doscientos cincuenta y seis mil setenta y cinco bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 18.256.075,59), por cada mes para un resultado de ciento nueve millones quinientos treinta y seis mil cuatrocientos cincuenta y tres bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.109.536.453,54).
 Que al término del plazo de gracia que precluía en mayo de año 2017, la representación legal de LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A, no solo dejó de pagar, sino que tampoco entregó el inmueble conforme se había obligado.
 Que el 02/JULIO/2017 interpuso demanda de nulidad contra la preindicada transacción, para evitar el desalojo por haber incumplido con lo acordado en ella, interpuesta por ante el Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción, declarada sin lugar el 16/DICIEMBRE/2020, expediente Nº 29.341 que fue apelada y declarada sin lugar el recurso de apelación en el Juzgado Superior Primero de esta Circunscripción Judicial en fecha 01/AGOSTO/2022, expediente Nº 7.016 que en la actualidad está definitivamente firme.
 Que desestimada la demanda de nulidad de transacción con base a que respecto al acuerdo cuya nulidad se solicitaba, existía la cosa juzgada y en el fallo se levantó la medida innominada decretada en el respectivo juicio, se procedió a ejecutar el 16/MAYO/2022 la transacción suscrita entre las partes y que había sido declarada definitivamente firme, tomando su representada la posesión del inmueble.
 Que la conducta irresponsable del representante legal de la empresa arrendataria, le ha causado a su mandante daños patrimoniales, puesto que en el mes de junio de 2017, momento en el que debió entregarse el inmueble, no pudo su representada hacer las inversiones que tenía planeadas en el local, porque la Intención primigenia de la empresa era la demolición del inmueble y la construcción de un centro empresarial, tal y como quedó plasmado en la audiencia de conciliación.
 Que para cuantificar los daños y perjuicios por la demora en la entrega, había sido acordado por las partes que se incrementaba en cada periodo de seis meses en un porcentaje del cincuenta y siete por ciento (57%), por lo tanto, desde el mes de mayo de 2017, fecha en la que cesaron lo pagos, hasta abril de 2022, momento en que se procedió a la entrega mediante ejecución judicial del inmueble. Y que por lo tanto a partir del mes de junio de 2017 hasta noviembre de 2017, primer periodo de seis meses que utilizó de manera irregular la empresa LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER CA el inmueble de su poderdante, esta última debió haber pagado la suma incrementada en la manera pactada y así sucesivamente en cada periodo de seis meses.
 Desglosa los montos por cada periodo:
Mayo 2017 $ 1.578,70
Junio - noviembre 2017 $2.478,59/cada mes $ 14.871,54
Diciembre 2017 - mayo 2018 $3.891,33/cada mes $ 23.347,98
Junio - noviembre 2018 $6.109,40/cada mes $ 36.656,40
Diciembre 2018 - mayo 2019 $9.591,75/cada mes $ 57.550,50
Junio - noviembre 2019 $15.059,06/cada mes $ 90.354,36
Diciembre 2019 - mayo 2020 $23.642,72/cada mes $141.856,37
Junio - noviembre 2020 $37.119,07/cada mes $222.714,42
Diciembre 2020 - mayo 2021 $58.276,95/cada mes $349.661,70
Junio - noviembre 2021 $91.494,81/cada mes $548.968,86
Diciembre 2021 - abril 2022 $ 143.646,85/cada mes $718.234,25
Total general causado por la demora en la entrega $2.204.243,96
 En cuanto al daño emergente, su representada tenía la intención de demoler el local original y en esa área fomentar un edificio de índole comercial, compuesto por dos (2) locales comerciales y dieciséis (16) oficinas o consultorios.
 Que se encargó a un arquitecto para que diseñara y proyectara el edificio y posteriormente se iban a gestionar los permisos necesarios, lo cual no se llegó a realizar a causa de la demora en la entrega y la demanda que intentó la nulidad del acuerdo homologado y definitivamente firme de la entrega del local.
 Que el edificio comercial iba a tener una superficie aproximada de construcción de un mil trescientos setenta y seis metros cuadrados con trece centímetros cuadrados (1.376,13 m²), dividido en una planta baja y dos pisos. Para la fabricación de esta construcción la empresa Supply Construcciones 2000 C.A. estaba en negociaciones con varios bancos a fin de lograr el financiamiento necesario, pero de igual manera los accionistas de la misma estaban más que dispuestos a sufragar de su propio peculio el inicio de las obras.
 Tasaron el metro cuadrado durante el año 2018 en CUATROCIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 400,00), multiplicado por el área a ser construida en un total de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA SEIS DOLARES NORTEAMERICANOS ($549,756,00), como daño emergente que la empresa LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER CA, le causó a su mandante.
 Estima el lucro cesante ocasionado por la empresa demandada, en base a lo que se pudiera obtener por los locales comerciales y oficinas a ser fomentadas en el inmueble, tomando en cuenta que la construcción hubiese durado un año, comenzando a percibir los alquileres a partir del año 2019.
 Estima un valor aproximado del local comercial de planta baja que tendría una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300 m²),:
• un canon de alquiler de seiscientos dólares ($600,00) mensuales lo que equivaldría a una ganancia de SIETE MIL DOSCIENTOS DOLARES ($7.200,00) por el primer año
• En el segundo año (2020) el canon sería de ochocientos dólares ($800,00) que equivaldría a NUEVE MIL SEISCIENTOS DOLARES ($9.600,00)
• En el tercer año (2021) el canon seria de un mil dólares ($1.000,00) por lo tanto generaría una ganancia de DOCE MIL DOLARES ($12.000,00)
• En el año 2022, el canon sería de un mil doscientos dólares ($1.200,00) calculado hasta este mes de octubre, su representada hubiera generado una ganancia de DOCE MIL DOLARES ($12.000,00).
 El local de la planta baja hubiera tenido un área de treinta y cinco metros cuadrados (35 m³)
• El canon para el año 2019, sería de $100,00, la ganancia de ese año hubiese sido de UN MIL DOSCIENTOS DOLARES ($1.200,00)
• En el año 2020, el canon pudo ser de doscientos dólares ($ 200,00) para una ganancia de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES ($2.400,00)
• En el año 2021 el canon seria de trescientos dólares ($300,00) para una ganancia de TRES MIL SEISCIENTOS DOLARES ($3.600,00)
• En el año 2022 el canon de alquiler seria de cuatrocientos dólares ($400,00) para una ganancia hasta el mes de octubre de este año de CUATRO MIL DOLARES ($ 4.000,00).
 En el caso de las dieciséis (16) oficinas a ser alquiladas, el canon mensual de cada una de ellas pudo ser:
• En el año 2019 la suma de setenta y cinco dólares ($75,00), para un total de ese año de CATORCE MIL CUATROCIENTOS DOLARES ($14.400,00)
• En el año 2020 el canon mensual se pudo haber fijado en la suma de ciento veinticinco dólares ($125,00), para un total de VEINTICUATRO MIL DOLARES ($ 24.000,00)
• En el año 2021 el canon mensual sería de ciento setenta y cinco dólares ($ 175,00), para una ganancia anual de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ($ 33.600,00)
• En el año 2022 el canon mensual por oficina sería de doscientos veinte dólares ($ 220,00), que hasta el mes de octubre sería una ganancia de TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOLARES ($ 35.200,00)
• Total general del lucro cesante de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DOLARES ($ 159.200,00), hasta el mes de octubre de 2022.
 Fundamentó la presente acción en el acuerdo suscrito ante el Juzgado Primero de los Municipios Ordinario y de Ejecución de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial el 24/NOVIEMBRE/2015, homologada el 26/NOVIEMBRE/2015, declarada definitivamente firme el 14/DICIEMBRE/2015 y los artículos 1.185, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273 y 1.276 del Código Civil (CC).
 PETITORIO: Primero: al pago de los daños y perjuicios por la demora en la entrega del inmueble, tal y como se pactó, desde el mes mayo de 2017, hasta abril de 2022, que alcanzan la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES DOLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ($2.204.243,96). Segundo: al pago del daño emergente que se causó a Supply Construcciones 2000 C.A., al no haber podido fomentar en el inmueble de su propiedad el edificio comercial que tenía planeado, la suma de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA SEIS DOLARES NORTEAMERICANOS ($549,756,00). Tercero: al pago del lucro cesante que se perdió por no poder desarrollar la actividad económica en el inmueble que estuvo arrendado a LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER CA que tiene una cuantía de CIENTO CINCUENTA Y NEVE MIL DOSCIENTOS DOLARES ($159.200,00). Cuarto: Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE DOLARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ($2.913.199,96), que a la fecha de hoy equivale a la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.24.470.879,66), calculado a un cambio oficial a la fecha de hoy de OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 8,40) POR CADA DÓLAR, que es equivalente a 61.617.619,35 Unidades Tributarias. Quinto: Como el valor de lo demandado en dólares norteamericanos solo se está tomando como moneda de cuenta y no de pago, solicito también se calcule la indexación del monto de lo demandado en la sentencia definitiva.
 PRUEBAS QUE SE ANEXAN: copia certificada del acta de conciliación emanada del Juzgado Primero de los Municipios con Competencia Ordinaria y de Ejecución de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, expediente 8.879, del auto que la homologa y el que la declara definitivamente firme; copia fotostática simple del registro de comercio de la empresa LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A.; copia fotostática certificada de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente 29.341; copia fotostática certificada de la sentencia del Juzgado Primero Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, expediente 7.016 y del auto que la declara definitivamente firme, constante de 14 folios útiles; copia de los planos de planta del proyecto arquitectónico a ser desarrollado en el inmueble; impresión del sitio web https://cambiobolivar.com/sistema-marginal-de-divisas/ donde se obtuvo el valor de cambio del dólar norteamericano.
 La parte accionante solicitó se acuerde medida preventiva de embargo de bienes de la empresa demandada LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A
 Finalmente, solicitó que la demanda sea admitida e indica la dirección de la parte demandada.

Al folio 68, riela declaración del Alguacil de fecha 19/DICIEMBRE/2022, en la cual devuelve boleta de citación con sus recaudos sin firmar librada a la parte demandada.

Consta al folio 78 diligencia del 11/ENERO/2023 suscrita por la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, coapoderado judicial de la parte demandante, solicitando la citación de la parte demandada mediante carteles, solicitud acordada en auto de fecha 12/ENERO/2023 (f.79).

A los folios 82 y 83, obra publicación de un (01) ejemplar del Cartel de Citación de la demandada de autos, en el diario LIDER de fecha 27/01/2023 y un (01) ejemplar del Diario LOS ANDES de fecha 31/01/2023.

En fecha 10/FEBRERO/2023 la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, ejerciendo representación si poder de la parte demandada, formula recusación en contra de la juez provisorio CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, de conformidad con el numeral 15º del artículo 82 del CPC (F.85).

A los folios 87 y 88 corre informe de recusación suscrito por la juez provisorio CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO en fecha 13/FEBRERO/2023.

A los folios 91 al 136 consta copias certificadas de recusación contra la juez provisoria CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, juez provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarada SIN LUGAR por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 13/MARZO/2023 (f.126 al 132).

Al folio 139 corre auto de fecha 14/ABRIL/2023, que acepta la representación sin poder de la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, a favor de la parte demandada, empresa LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A.

En fecha 18/ABRIL/2023 la abogada CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO, juez provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, consigna escrito de inhibición (f.140). En fecha 10/MAYO/2023 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declara CON LUGAR dicha inhibición (f.175 al 177).

Mediante auto de fecha 04/MAYO/2023, se dicta auto de entrada a la presente causa, dejando constar que el proceso se encuentra paralizado en estado de dar contestación a la demanda (f.144).

Por auto de fecha 24/MAYO/2023, este Juzgado declara improcedente la representación sin poder interpuesta por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, aceptada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 14/FEBRERO/2023 a favor de la parte demandada y declara nulo el auto inserto al folio 139, señalando que la causa continuara su curso legal (f.182 y 183).

En fecha 01/JUNIO/2023 se dictó auto que acuerda solicitar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se remita cartel de citación librado a la parte demandada (f.184).

El 10/JULIO/2023 la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI apoderada judicial de la parte demandada, opone la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC.

Al folio 187 corre nota secretarial de fecha 10/JULIO/2023, que hace constar que la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de cuestiones previas.
A los folios 188 al 189 consta escrito de contradicción a las cuestiones previas consignado por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, coapoderado judicial del actor en fecha 13/JULIO/2023.

En fecha 17/JULIO/2023 la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI apoderada judicial de la parte demandada, consigna diligencia impugnando los instrumentos que obran a los folios 50 y 63 por ser copias simples de origen desconocido (190).

Al folio 191 corre nota secretarial de fecha 18/JULIO/2023, que hace constar que el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, coapoderado judicial del actor, consigno escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas.

En fecha 25/JULIO/2023, la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas de las cuestiones previas (f.192).

Mediante escrito de fecha 26/JULIO/2023, la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, coapoderada judicial del actor, consigna escrito de oposición de pruebas (f.193).

En fecha 26/JULIO/2023, la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI apoderada judicial de la parte demandada, ratifica la solicitud de inspección judicial (f.194).

A los folios 195 y 196, consta sentencia interlocutoria de fecha 26/JULIO/2023, que declara SIN LUGAR la oposición formulada por la coapoderada judicial de la parte actora.

En fecha 26/JULIO/2023 se dictó auto exhortando a las partes a un acto alternativo de resolución de controversias (f.197).

Al folio 199, corre acta de acto alternativo de resolución de controversias de fecha 28/JULIO/2023, con asistencia de las apoderadas judiciales de las partes involucradas, donde no se llegó a acuerdo alguno.

En fecha 28/JULIO/2023 la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, apoderada judicial de la parte demandada, apela de la sentencia de fecha 26/07/2023, solicitud ratificada mediante diligencia de fecha 07/AGOSTO/2023.

Al folio 202, corre nota secretarial de fecha 31/JULIO/2023, que hace constar que la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de pruebas de la incidencia.

A los folios 203 al 205 corre sentencia interlocutoria de fecha 01/AGOSTO/2023, que declara SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del CPC.

Mediante diligencia de fecha 08/AGOSTO/2023 (f. 208), la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, en su carácter de apoderada judicial de la empresa LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER CA, consigno escrito contentivo de cinco (05) folios útiles, en el que procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:
 Negó, rechazo y contradijo en todas y cada uno de sus partes, tanto en los hechos, como en el derecho la demanda en contra de su representada que se contrae al pago de daños y perjuicios por la demora en la entrega del inmueble por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 356.153,08); al pago de la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 549,756,00) por un supuesto daño emergente, que se le causo a la demandante por no haber podido fomentar en el inmueble ubicado en el cruce de la Avenida 4 Bolívar con la Calle 36, EDIFICIO MUCHACHO HERMANOS, Municipio Libertador del Estado Mérida, el edificio comercial que tenía planeado, y al pago de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOLARES ($159.200,00) por el supuesto lucro cesante que dice haber perdido por no desarrollar la actividad económica en el referido inmueble.
 De conformidad con el artículo 361 del CPC opone como defensa perentoria de fondo, la falta de cualidad de la persona que se presenta como representante de la demandante SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A., para intentar y sostener el juicio, así como tampoco acreditó en autos la propiedad del inmueble sobre el cual a su decir se produjeron los daños.
 De conformidad con el artículo 361 del CPC opone como defensa perentoria de fondo, la cuestión previa establecida en el ordinal 10º del artículo 346 del CPC, caducidad de la acción, por haber pasado el tiempo concedido por el legislador para que la demandante ejerciera el derecho reclamar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000, Bs.) por indemnización mensual en la demora en la entrega del inmueble arrendado acreditadas por mensualidades adelantadas los primeros cinco días de cada mes.
 Que el lapso fijado para el pago de la obligación establecida en la transacción de fecha 24/NOVIEMBRE/2015, fue de un año y seis meses contados a partir del 01/DICIEMBRE/2015, con una posibilidad de prórroga de seis meses como máximo, como lo expresa la transacción en cuestión, de lo que se desprende un lapso fijo de dos (02) años para el cumplimiento de la misma que vencieron el día 01/DICIEMBRE/2017, quedando desde entonces de pleno derecho habilitada la demandante para interponer la presente acción.
 Cita parcialmente la transacción suscrita por las partes.
 Que la parte actora pudo haber intentado la demanda en el lapso concedido por la ley, pues habiendo siendo interpuesta la presente en fecha 09/NOVIEMBRE/2022 se evidencia la caducidad alegada.
 Que en el supuesto negado caso de no prosperar la caducidad, solicita sea declarada la prescripción de la acción con fundamento en el artículo 1.980 del CC.
 De conformidad con el artículo 361 del CPC opone como defensa perentoria de fondo, la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del CPC, en virtud de que en el petitorio de la demanda se desprende que la demandante exige el pago de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 549.756,00) por un supuesto daño emergente, así como el pago de CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOLARES ($159.200,00) por lucro cesante, sin que exista prueba fehaciente o contrato y menos fue plasmado en la transacción de fecha 24/11/2015, que su representada se obligara al pago de obligaciones en moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), siendo indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento de la obligación para lo cual se requiere de un instrumentó en el que se plasme una clausula expresa el pago de la obligación en una moneda distinta al bolívar que es la de curso legal en el país y pide hacer valer la sentencia de fecha 07/NOVIEMBRE/2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), expediente N° 2022-000216, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas.
 De conformidad a lo establecido en el artículo 361 del CPC alego como defensa perentoria de fondo, la cosa juzgada prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del CPC, en virtud de la transacción celebrada en fecha 24/NOVIEMBRE/2015 en el expediente 8.879 homologada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial.
 Que se pretende con este juicio modificar los montos ya transados y hablar de daños con ocasión al desalojo del inmueble, atentando la inmutabilidad de la sentencia y la transacción homologada donde ambas partes acordaron que nada se quedaron a deber por ningún otro concepto, como cánones de arrendamiento daños de cualquier naturaleza (ni materiales, ni morales, ni de cualquier otra índole).
 Que se trató de una transacción que según el artículo 1.713 del CC, es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones terminan un litigio.
 Cito parcialmente la transacción suscrita por las partes.
 Que del contenido de la transacción quedo establecido el pago de la obligación de indemnización en la demora de entrega del inmueble en bolívares, por el tiempo allí fijado por las partes de año y seis meses por la cantidad de Bs. 200.000,00 mensuales para la fecha de la transacción y luego para la única prórroga de seis meses por la cantidad de Bs. 315.000,00 mensuales, por los seis meses siguientes.
 Que rechaza todos y cada uno de los cálculos y montos señalados por la demandante en el libelo de la demanda, así como la operación aritmética planteada en la demanda de dividir el monto pactado para los seis meses entre la cantidad pactada para el primer año y obtener el porcentaje del 57%, que utilizo ilegalmente el demandante para estimar un cálculo e incremento de las cantidades acordadas.
 Que fuera de lo acordado y existiendo la cosa juzgada no puede pretender la demandante el pago de otras cantidades de dinero distintas a las establecidas, ello en atención a lo previsto en el artículo 1.264 del CC, rechazan todas y cada una de las fechas y montos calculados ilegalmente en el libelo de la demanda.
 Advierte que el demandante no cumplió con su obligación de consignar en el expediente 8.879, el permiso de construcción tal, como se había obligado expresamente, ello demuestra que nunca tuvo la intención de ejecutar la obra, por lo tanto es falso que su representada le haya causado daños por no haber podido hacer las inversiones que tenía planeadas desde el mes de julio de 2017, por la supuesta intención de demoler el inmueble y la construcción de un centro empresarial, a que hizo mención en la audiencia de conciliación, ya que nunca llego a gestionar ningún tipo de permisologia, ni trámite ante ninguna entidad bancaria.
 Impugna por ser copias simples e ilegales ya que se desconoce su origen, el plano, impresiones y cálculo de indexación que acompaño con el libelo de la demanda marcados "F", "G" y "H", que corren insertos en los folios 50, 62 y 63, pues en la transacción no se estableció el pago periódico de ello, siendo lo cierto que la obligación se pactó con fecha cierta para exigir su cumplimiento por el lapso de un año y seis meses más una única prórroga de seis meses para un total de dos años.
 Rechazo, negó y contradijo tanto en lo hechos como en el derecho el daño emergente ya que si la demandante no llego a fomentar el edificio de índole comercial que describe en el libelo fue porque nunca solicito el permiso de construcción por ante el ente correspondiente.
 Que el demandante se basa en la supuesta construcción de una obra con una superficie y dimensiones que no existen, ni existieron nunca en la realidad.
 Rechaza el monto tasado de (400$) por metro cuadrado multiplicado por la supuesta e imaginaria área construida, para un total de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA SEIS DOLARES (549,756, 00 $).
 Que no se consignó el documento de propiedad del inmueble que permita verificar todo lo referente al inmueble donde se ejecutaría la supuesta obra, por lo que rechaza cada uno de los montos y conceptos presuntos generadores de los daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, por estar fundados en hechos inciertos e inexistentes, calculados en base a una construcción imaginaria que no se llevó a cabo por causas imputables a la demandante.
 Rechazo, negó y contradijo la presente demanda de daños y perjuicios, daño emergente y el pago de lucro cesante intentada por la Empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A. y que se le obligue a pagar las cantidades de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 356.153,08); QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 549.756,00), CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL DOLARES ($159.200.00), más las costas y costos del procedimiento y cualquier indexación o corrección monetaria sobre dichas cantidades, por no haber existido por parte de su representada ningún daño y perjuicio, daño emergente y lucro cesante.
 Que se aprecia que la pretensión del accionante, es la de obtener una indemnización por unos presuntos daños, porque la verdad es que nunca hubo la intensión de realizar ninguna construcción por parte del demandante.
 Que la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños, deben estar presentes cuatro elementos necesarios.
 Cito doctrina del profesor Eloy Maduro Luyando, que señala los supuestos para el resarcimiento de daños.
 Que los hechos generadores del daño, deben ser señalados y probados, por aquél que pretenda el resarcimiento de la lesión causada, ello en virtud que son las partes, quienes tienen carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de demanda y en el acto contestación de la misma, para poder hacer valer su pretensión ante el Juez.
 Cita el artículo 506 del CPC.
 Que se observa que en los hechos alegados por el demandante no han sido demostrados los supuestos daños ocasionados, por el contrario, queda en evidencia que el demandante nunca realizo ninguna gestión para ejecutar obra alguna de construcción y que todo lo relacionado a ella.
 Que no hay lugar a la exigencia del pago por daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, como falsamente el demandante lo prende hacer ver en este juicio, por el contrario, de los hechos generados por la transacción pactada, si se generaron una serie de situaciones de violaciones de derecho y abuso de poder donde su representada fue objeto de la ejecución forzosa de la aludida transacción, estando para el mes de abril del año 2022 en apelación por decisión el pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada que judicialmente había sido decretada en favor de su representada.
 Que este Tribunal conoció de la acción de amparo constitucional signada con el N° 11.573, los cuales guardan relación directa con los hechos que se ventilan en este juicio, siendo la acción de nulidad Nº 29.341 que curso por ante Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, la verdadera razón legal por la cual no se realizó la entrega del inmueble en la fecha establecida en la transacción, existiendo entonces una medida cautelar innominada acordada por estar lleno los extremos de Ley, que suspendió la ejecución de la transacción y el desalojo del inmueble, lo que se traduce en causa legal que impedía la entregar el inmueble y no como se pretende hacer ver en este juicio.
 Que existía una orden judicial que prohibía ejecutar lo transado, es decir la entrega del inmueble, en cuyo caso se continuó con el pago de las pensiones de arrendamiento por lo que rechazo la insolvencia imputada.
 Que no es suficiente con afirmar, que quería construir un centro comercial, señalar medidas de construcción, locales, oficinas, montos sobre montos de alquileres, hacer cálculos sobre la base de hechos inciertos e inexistentes, cuando todo lo narrado fue falso, razón por la que debe considerarse como inexistente, los supuestos hechos generadores de los daños alegados por no haber en este caso la concurrencia de los requisitos de procedencia de los mismos.
 Solicita que sea declarada SIN LUGAR la presente demanda incoada en contra de su representada.

Al folio 214 corre nota secretarial de fecha 08/AGOSTO/2023, que hace constar que la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, apoderada judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación.

En fecha 17/OCTUBRE/2023 se dictó auto de abocamiento de quien suscribe (folio 220) y en la misma fecha se dictó auto que ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas consignados por las partes (vuelto f.220).

A los folios 221 al 222 fue agregado escrito de promoción de pruebas de fecha 16/OCTUBRE/2023, consignado por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante.

A los folios 230 al 232, fue agregado escrito de promoción de pruebas de fecha 16/OCTUBRE/2023, consignado por la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 19/OCTUBRE/2023, la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigna escrito de oposición a las pruebas de la parte actora (f.233 y 234).

En fecha 23/OCTUBRE/2023, el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, consigna escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada (f.235).

Mediante diligencia de fecha 23/OCTUBRE/2023, la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada alega la extemporaneidad de la oposición propuesta por el apoderado judicial de la parte actora (f.236).

En fecha 25/OCTUBRE/2023, se dictó auto que declara extemporánea por tardía la oposición de las pruebas efectuadas por la parte actora (vuelto del f. 237).
En fecha 25/OCTUBRE/2023 se dictó sentencia interlocutoria que resuelve la oposición y admisión de las pruebas promovidas por las partes (f.238 al 243).

En fecha 30/OCTUBRE/2023, la abogada FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, apela del auto de admisión de las pruebas (f.247).

En fecha 19/ENERO/2024, el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles, el cual obra agregado del folio 295 al 299 del presente expediente, en dicho informe hizo un resumen de la relación de los hechos.

En fecha 19/ENERO/2024, la abogada MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles, el cual obra agregado del folio 301 al 304 del presente expediente, en dicho informe hizo un resumen de la relación de los hechos.

Al folio 305 corre nota secretarial de fecha 19/ENERO/2024, que hace constar que los apoderados judiciales de las partes consignaron escritos de observaciones.

En fecha 30/ENERO/2024 el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, consigno observación a los informes presentados por la parte demandada (f. 307 al 309).

Al folio 310 corre nota secretarial de fecha 31/ENERO/2024, que hace constar que el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante consigno escrito de observación a los informes presentados por la parte demandada.

En fecha 31/ENERO/2024 se dictó auto que establece que la presente causa entro en términos para decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del CPC (vuelto f.310).

A los folios 312 al 368, corren copias certificadas procedentes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara SIN LUGAR la apelación contra la providencia dictada por este despacho en fecha 26/JULIO/2023 (F.360 al 365).

A los folios 373 al 455 corre copias certificadas procedentes del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara SIN LUGAR la apelación contra la sentencia interlocutoria (admisión de pruebas) dictada por este Despacho en fecha 25/OCTUBRE/2023 (f.447 al 451).

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción incoada de cobro de bolívares por daños y perjuicios, recibida por distribución en este despacho el 03/MARZO/2023 y admitida por auto de fecha 31/OCTUBRE/2022, vista la inhibición de la Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial.

La acción fue interpuesta por el abogado LUIS JOSE SILVA SALDATE, en su carácter de coapoderado judicial de la empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES 2.000, C. A. en la persona del ciudadano JESUS SEGUNDO ANDUEZA ESCALONA, en contra de la empresa LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A, en la persona del ciudadano ANTONIO JOSE MARTINEZ RANGEL, ya identificados. Ahora bien, tanto los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, como los señalados por la parte demandada en la contestación de la demanda, fueron debidamente especificados en la narrativa de este fallo. Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la procedencia o no de la acción incoada por cobro de bolívares por daños y perjuicios. En atención a ello, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

IV
U N I C O

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, quien aquí decide considera necesario traer a colación la figura jurídica de notoriedad judicial, entendida como aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, circunstancias fácticas estas que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como jurisdicente en la esfera de sus funciones.
Es resaltar que la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la sentencia número 724 del 05/MAYO/2005, caso: Eduardo Alexis Pabuence, delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial, al declarar lo siguiente:

“(…) En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del (…) artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: ‘Cristopher Anthony Robinson’).
(…)
(…).Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella -que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.
En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

En el mismo orden, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:

A.- EN PRIMER LUGAR: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”. Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.

B.- EN SEGUNDO LUGAR: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito específico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el jurisdicente tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°982 del 06/JUNIO/2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.

Atendiendo a las consideraciones previas efectuadas por este Tribunal, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: “(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”. Fundamentada en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no haya sido invocada por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.

Ahora bien, en razón de lo expuesto precedentemente, cabe resaltar lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16/MAYO/2000, en relación al hecho notorio judicial:

“…El denominado hecho notorio judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre los hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia. En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior, los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados…más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo la oportunidad de controlarlas en el juicio anterior…entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula y por lo tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)”.

En este mismo sentido, resulta pertinente destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la notoriedad judicial, en decisión N° 150 del 24/MARZO/2000, caso: “José Gustavo Di Mase", en la cual dispuso:

“Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial...”(Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que, por el contrario, se transmuta en un deber del juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su tribunal, previniendo posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o para corregir los posibles errores judiciales en la aplicación del ordenamiento jurídico, que puedan alterar el adecuado desenvolvimiento del sistema de justicia e, incluso, el orden público constitucional.

Expuesto lo anterior, y haciendo uso de la llamada notoriedad judicial, se observa que este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en fecha 25/JULIO/2024 en el expediente Nº 11.737 (nomenclatura de este Tribunal), mediante la que declaró con lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del CPC, en consecuencia, extinguido la referida causa de conformidad con la parte in fine del artículo 354 de la Ley Adjetiva invocada, opuesta por la empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES 2000 C.A., parte demandada en el referido expediente, y a su vez parte accionante en la presente causa, que alego “el vencimiento del término de duración de la empresa demandante, ya que fue fundada el día 4 de julio del año 2000 y su giro social o vigencia fue fijada en veinte años, es por ello que el día 3 de julio del año 2020, su giro o duración concluyó y dicha empresa dejó de existir y sus actuaciones no tienen validez ante terceros, tal y como lo estatuye el articulo 340 numeral primero del Código de Comercio”, contra la empresa LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A.

En cuanto al giro o duración de una empresa, los artículos 212 ordinal 5º, 213 ordinal 11º y 214 ordinal 8º del Código de Comercio establecen, al hacer referencia al contenido del documento constitutivo de los distintos tipos sociales, que este debe expresar el termino fijado para la duración de la sociedad, esto es, el tiempo en que la sociedad ha de comenzar y terminar su giro. En este sentido, se entiende expirado el término fijado en el documento constitutivo de la sociedad mercantil de que se trate, se activa la causal de disolución consagrada en el Código de Comercio.

Fortaleciendo lo antes sostenido por este Jurisdicente, la doctrina patria ha establecido que las causales de disolución no son hechos extintivos de la sociedad, en sí mismo considerados, sino que son supuestos jurídicos configurativos de una posible extinción, pues dan derecho, a los socios a exigir el pase a la fase de liquidación y a su efectiva ejecución. Las causales de disolución de las sociedades mercantiles en el sistema jurídico venezolano y están contenidas en los artículos 340 y 341 Código de Comercio. Basando su posición en el artículo 1.681 del Código Civil, el cual establece que la personalidad jurídica de la sociedad subsiste a los efectos de la liquidación, es decir, con base en esta norma, se afirma que cuando se produce la disolución la sociedad sigue viva, con la peculiaridad de que ahora solo puede liquidarse, y esto tiene un sentido lógico necesario, que no es otro que salvaguardar los derechos de terceros como consecuencia de la actividad desplegada por la empresa demandada.

En armonía con lo anterior, considera oportuno este Juzgador traer a colación decisión dictada en Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 530, de fecha 08/OCTUBRE/2009, caso: José Alves Vieira, contra José Joaquín Cabrera Baute y otros, donde se estableció lo siguiente:

“…En los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio por convenimiento o transacción de las partes, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente más (sic) allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto…”.

Bajo las anteriores premisas, y visto que la demandada de autos, empresa LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A., en el expediente 11.737 llevado y decidido por este Despacho de la jurisdicción, quedo fehacientemente establecido que de las actas procesales se evidencia que el giro de vigencia llego a término en el año 2.020, por tanto resulta inoficioso examinar la presente acción, ya que dicha situación la afecta directamente, toda vez, que cualquier decisión que se dicté en el presente recurso, constituiría una inutilidad, bien sea declarando con o sin lugar.

Por tanto, ante tal circunstancia sobrevenida en el juicio por daños y perjuicios interpuesta por la empresa LA CUCARACHA ATLHETIC CENTER C.A., contra la empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES 2.000, C. A., signado con el N° 11.737 por, la cual incide directamente en el caso in comento, es por lo que este Tribunal considera que en la presente causa ha decaído el objeto por efecto de la cosa juzgada, tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.




V
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la acción de COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por la empresa SUPPLY CONSTRUCCIONES 2.000, C. A., contra la empresa CUCARACHA ATHLETIC CENTER C.A., antes identificada.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se ordena levantar la medida cautelar de embargo preventivo decretada en fecha 18/NOVIEMBRE/2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: En virtud de la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC.
QUINTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Notifíquese, publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintinueve (29) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,



ANTONIO PEÑALOZA

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.

EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA

Exp. Nº 11.629
MAMR/AP/mg