REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
EXPEDIENTE: 11.770
PARTE AGRAVIADA: Ciudadana NINOSKA JISSETH GARCIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 28.778.318, con domicilio procesal en Bailadores, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, dirección electrónica: ninoskag840@gmail.com y civilmente hábil.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.675.578, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 71.631, teléfono de contacto: 0414-7443199, dirección electrónica: sergioguevil@hotmail.com, domiciliado en la avenida 31 cruce con la calle 21, edificio Mérida, piso 2, oficina 1, ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil.

PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ viuda DE RODRÍGUEZ y YIMEL ANTONIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, viuda y soltero, respectivamente, titulares de la cédula de identidad números 10.717.209 y 20.121.009, en su orden, dirección electrónica: beamar377@gmail.com, teléfono de contacto: 0414-7350935, domiciliados en la avenida Los Próceres, urbanización Los Pinos, calle 7, quinta La Ardita, ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Mérida y civilmente hábil.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: Abogado NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.525.704, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el número 96.456, domiciliado en el municipio Libertador del estado Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

EXTENSO DEL FALLO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
II
ANTECEDENTES
El presente amparo constitucional fue interpuesto por la ciudadana NINOSKA JISSETH GARCIA PIÑA, asistida por el abogado en ejercicio SERGIO GUERRERO VILLASMIL, contra los ciudadanos CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ viuda DE RODRÍGUEZ y YIMEL ANTONIO GUERRERO, anteriormente identificados, en fecha 11/JUNIO/2024, correspondiéndole por distribución a este Juzgado, el cual le dio entrada mediante auto de fecha 14/JUNIO/2024, inserto al folio 86.

DE LOS HECHOS
La parte presuntamente agraviada en su escrito libelar planteó la presente acción de amparo constitucional en los siguientes términos (f. 01 al 05):
 Que hace vida en la finca "MICHOACAN", con el papá de su hija, José Alexander Pereira Salas, junto a sus suegros, ciudadano José Macario Pereira Gutiérrez y su esposa, la cual habitan legítimamente y trabajan en funciones generales del hogar, en su vivienda ubicada en el sector Nirgua, Aldea la Otra Banda, Parroquia Bailadores, sin numeración catastral.
 Que hacían su vida normal hasta la muerte del señor Héctor Rodríguez Dugarte, dueño del fundo, donde viven desde hace tres años según el aval del Consejo Comunal del sector Nirgua, la Otra Banda.
 De su permanencia como residente en la casa Michoacán, existen inspecciones ejecutadas por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, que reposan en original con respaldo fotográfico, en el Circuito Judicial de Protección de NNA de esta Circunscripción Judicial.
 Que desde el 07/OCTUBRE/2023 el ciudadano Yimel Antonio Guerrero Márquez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 20.121.009, en nombre de su progenitora la ciudadana Carmen Beatriz Márquez viuda de Rodríguez la ha atacado.
 Que de esta situación de encierro con portones y cercas tiene conocimiento la Fiscalía de Tovar Nº 21 a cargo de Luis Díaz Contreras, desde el 28/NOVIEMBRE/2023 por denuncia formal escrita MP246517-202, asimismo, consta en el CCP de Bailadores de la Policía del Estado Bolivariana de Mérida.
 Que no le permiten el acceso al Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescente de esta jurisdicción.
 Que está a la espera de la actividad de los órganos competentes, razón por la cual se materializa esta acción de amparo constitucional.
 Que existen hechos apremiantes, como agresiones, encierro, desalojos y excesos cometidos a favor de los agraviantes, evidenciando parcialidad, tomándose esto como denuncia formal en contra del referido Fiscal Luis Díaz Contreras, que no ha tramitado las denuncias del expediente MP-246517-2023.
 Que es poseedora legítima de la casa que habita y que se encuentra hábil y en tiempo útil para accionar de conformidad a lo establecido en los artículos 2, 3, 20, 26, 27, 47, 50 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Solicita que se le restituya la situación jurídica infringida y se le dé libre paso a la vivienda que habita sin mayores dilaciones, como en efecto lo hace en contra de la ciudadana Carmen Beatriz Márquez viuda de Rodríguez, cese la perturbación a la posesión que mantienen por más de tres años, siendo empleadas las vías de hecho para la obstrucción, por cuanto se subsumen a cabalidad los supuestos necesarios para la satisfacción de la presente pretensión por esta vía.
 De conformidad a lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil (CPC), pide se decrete AMPARO A SU POSESION Y SE LE PERMITA EL ACCESO LIBRE DE OBSTRUCCION DE BIENES, OBJETOS, COSAS O PERSONAS A SU CASA DE HABITACION, QUE TIENE ANIMALES DE ORDEÑO CON LOS QUE ALIMENTA A SU HIJA Y NO LE PERMITEN EL ACCESO DE MEDICAMENTOS, ALIMENTO O COMIDA, por lo cual pide se libere de obstrucciones que les perturban la posesión y piden que con el auto que provea lo conducente se oficie al Juzgado (Distribuidor) Ordinarios y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de que se remita el cuaderno que se provea para la práctica cabal de la medida en cuestión.
 De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del CPC concatenado con el artículo 700 eiusdem, se decrete medida cautelar preventiva de liberación de las obstrucciones y acceso libre de perturbaciones a su posesión.
 Que existe temor razonado y fundado en que continúe la obstrucción y perturbación del acceso a la posesión, el propósito de este pedimento es asegurar el cumplimiento de las obligaciones del libre acceso donde esta señora es la única heredera, más no la propietaria.
 Que el propósito del amparo es la liberación del cualquier obstáculo, sin producir esto en modo alguno ningún perjuicio o daño alguno patrimonial o afectación alguna de cualquier otro fuero.
 Que la doctrina patria a instituido que no hay justicia sino es inmediata en el ejercicio de las medidas innominadas, para el efectivo ejercicio de este derecho fundamental, es tendencia jurisprudencial indicada en la que se desestima ya como un hecho evolutivo de la realidad del estado de derecho, que para la procedencia de los supuestos de aplicación en tales providencias cautelares en forma condicionante y preclusiva, como lo serían el FUNMUS BONI IURIS, PERICULUM IN MORE y por ultimo PERICULUM IN DANO, haciéndole ya casi inoperantes en su aplicación tales supuestos, dejando solo a criterio sub examine ius judice por medio de las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia.
 Citó sentencia de fecha 24/MARZO/2000, caso Corporación L'Hoteles C.A y caso Félix Rodríguez, en amparo, (caso de PDVSA) del 18/DICIEMBRE/2002, Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en Sala Constitucional.
 Indica el domicilio procesal de la parte agraviante.
 Fundamento la acción de amparo en los artículos 26 y 257 Constitucional, Ley de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, el CPC y en la Ley Orgánica para una Vida libre de Violencia contra la Mujer, en general con cualquier otra norma favorable en su aplicación a este caso aquí no mencionada.
 Estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES DIGITALES (Bs. 1.000.000,00), equivalencia a 2.550,37 veces la moneda de más alto valor (euro) de Bs. 39,21, de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del CPC.
 Solicita que la presente demanda sea admitida, sustancia conforme a derecho y declara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

SITUACION JURIDICA INFRINGIDA
Se denuncia la violación de las garantías constitucionales contenidas en los artículos 2, 3, 20, 26, 27, 47, 50, 75 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC), con la finalidad de tutelar los derechos fundamentales de la ciudadana NINOSKA JISSETH GARCIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-28.778.318, por cuanto se les está vulnerando los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad, libre acceso a la justicia, al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, al hogar doméstico, al libre tránsito, a la protección de la familia y a la tutela judicial efectiva, con base a las reglas de imparcialidad, idoneidad, transparencia, equidad, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles. (Resaltado propio).

Asimismo, solicita medida cautelar innominada preventiva de liberación de las obstrucciones y acceso libre de perturbaciones a su posesión con ocasión del libre acceso limita y pone en peligro a su hija y sus suegros.

PETITORIO
La parte agraviada en su escrito libelar establece como petitorio:
PRIMERO: Sea decretado el amparo al acceso en este procedimiento y se levante la obstrucción a la posesión que perturba su posesión, constituido por el portón naranja de acceso a la zona de casas de la vía o se les dé acceso peatonal.
SEGUNDO: Sea reconocida la posesión legítima anterior a los hechos de la muerte del señor Héctor Rodríguez, posesión para el uso del derecho a la vivienda y se les respete ese derecho, a transitar y permanecer tranquila.
TERCERO: A que se les pague las costas procesales que formalmente protesta.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 18/JUNIO/2024 se dictó sentencia interlocutoria que admite la presente acción de amparo constitucional, ordena la notificación de los ciudadanos CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ viuda DE RODRÍGUEZ y YIMEL ANTONIO GUERRERO, presuntos agraviantes y del Fiscal de Guardia del Ministerio Publico del estado Mérida, estableciendo que en la fecha de la comparecencia se constituirá una audiencia oral y pública, para el primer día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a las diez de la mañana, en la sede de este Tribunal (f.88 al 94).

Al folio 98, obra declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 21/JUNIO/2024, en la cual devuelve boleta de notificación firmada por el Fiscal de Guardia del Ministerio Publico.

Al folio 100, obra declaración del alguacil de este Tribunal de fecha 25/JUNIO/2024, en la cual devuelve boleta de notificación firmada por la ciudadana CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ viuda DE RODRÍGUEZ, parte agraviante
Al folio 102, corre inserta diligencia de fecha 25/JUNIO/2024 suscrita por el abogado en ejercicio NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, apoderado judicial de la parte agraviante, consignando en copia simple poder general de representación otorgado por los ciudadanos CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ viuda DE RODRÍGUEZ y YIMEL ANTONIO GUERRERO.

En fecha 26/JUNIO/2024, se celebró la audiencia constitucional, pública y oral donde la parte accionante en amparo y la parte querellada asistidas por abogados esgrimieron sus respectivos alegatos, se dejó constancia que la representación del Ministerio del Público no se hizo presente al acto y se emitió dispositivo de amparo (f. 106 al 108).

Este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Según lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer de la acción judicial de amparo constitucional debe determinarse según la afinidad que con la materia propia del Tribunal tengan los derechos y garantías que se dicen vulnerados; es decir, que además de ello, también deberá tomarse en cuenta la jurisdicción del lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión, y la jerarquía del Despacho jurisdiccional.

Así las cosas, según el precitado artículo, la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia que conozcan de la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación; es la llamada competencia ratione materiae.

En este caso, no sólo es necesario analizar la naturaleza de la garantía constitucional presuntamente violada, que por ser genérica, puede corresponder a distintas competencias, sino también la relación existente entre ella y el tipo de actividad desplegada por las partes.

De tal manera que la competencia viene definida por el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho o garantía vulnerado y por el criterio de la territorialidad, referido al lugar donde ocurrió el acto, hecho u omisión que vulneró o amenazó con vulnerar el derecho o garantía constitucional.

En consecuencia, con apego al criterio de afinidad con los derechos o garantías constitucionales denunciados, y visto que en el caso que se examina, se denuncian como presuntamente vulnerados un conjunto de derechos de naturaleza civil, teniendo éste Despacho Judicial atribuida la competencia en materia Civil, es por lo que éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, afirma y declara su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.

V
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos que motivan la interposición de la acción de Amparo Constitucional objeto de análisis por parte de éste órgano jurisdiccional, están circunscritos a la situación delatada por la parte presuntamente agraviada en cuanto a que, los ciudadanos CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ viuda DE RODRÍGUEZ y YIMEL ANTONIO GUERRERO, desconociendo las normas y preceptos de nuestra Constitución han vulnerado el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, hechos que ocurrieron desde el día 07/OCTUBRE/2023 en su vivienda habitual, ubicada en la finca Michoacán, sector Nirgua, aldea Otra Banda, parroquia Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Mérida.

La parte agraviada en la audiencia constitucional adujo;
“(…) la sentencia 1.002 del año 2.023 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Luis Damiani Bustillo, da cabida a la interposición de estas acciones cuando se llena los extremos de la sentencia 2230 del año 2007 por violación de derechos fundamentales, en el caso de marras, el derecho de libre tránsito, derecho a la vida, inclusive el derecho a la libertad por el encierro provocado no solo por el portón sino por cercas de 11 pelos horizontales, donde fueron agotado todas las instancias que se han creído convenientes y oportunas donde es el derecho de habitación de ella y de su familia basado en el postulado constitucional de la vivienda que está haciendo indirectamente afectado, ya que se le coacciona por medio de vías de hecho y de terceras personas el acceso a su sitio de residencia donde vive; cualquier excepción distinta planteada por la representación judicial de la parte accionada es infundada por establecer situaciones jurídicas que ya la jurisprudencia en materia de vivienda ha referido, primero no es ningún predio agrario lo que se busca en reclamo, ni tampoco es que se legitime bajo la figura del alegato de invasión que pretende establecer para no honrar y respetar los derechos que tiene mi representada NINOSKA GARCIA y su núcleo familiar, en esta sentido pido la declaratoria con lugar de la presente Acción de Amparo, el reparo de los daños y perjuicios, asimismo indico que son derechos y garantías constitucionales que bajo una situación jurídica infringida se están vulnerando para lo cual pido su reparo, mediante este honorable sede constitucional…”

Por su parte el abogado NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, coapoderado judicial de los presuntos agraviantes expone:
“(…) Primero: la falta de cualidad de la ciudadana NINOSKA GARCIA, accionante en el presente amparo constitucional, su condición es precaria frente a mi respetando la ciudadana CARMEN BEATRIZ MARQUEZ quien es la propietaria del inmueble, cito el expediente 11.569, referente al reconocimiento de contenido y firma de testamento, ahí se puede evidenciar la propiedad de mi representada por ello la condición reitero de la accionante es precaria frente a mi representada. Segundo: el presente recurso extraordinario debe ser declarado sin lugar puesto que no se cumplen los extremos del fumus bonis iuris, puesto que quien intenta la presente acción carece de presupuesto señalado. Tercero: la presente acción es temeraria la señora NINOSKA GARCIA, sabe y le consta de que la ciudadana CARMEN BEATRIZ MARQUEZ es la propietaria del inmueble, fue esposa del ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, antiguo propietario del mismo, al igual tiene conocimiento de que su suegro MACARIO PEREIRA, se desempeñó como trabajador del ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, y como cita el ciudadano abogado de la parte accionante el recorrido judicial que se ha tenido por distintas instancias, haciéndole una invitación y dejando constancia de que esto es un asunto laboral del señor MACARIO PEREIRA, suegro de la ciudadana NINOSKA GARCIA. Es importante acotar que al no tener cualidad, la ciudadanía NINOSKA GARCIA, resulta de pleno derecho sin lugar la presente acción pero si quiero resaltar el derecho que arropa a mi representada conforme al artículo 115 de nuestra Constitución Nacional, no puede abalarse un amparo cuando la posesión de la señora es precaria, nunca fue pacífica, continua e ininterrumpida. Ciudadano Juez para finalizar quiero señalar las siguientes documentales: documentos de propiedad, acta de matrimonio de la ciudadana CARMEN BEATRIZ MARQUEZ con el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, acta de defunción del ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, certificación de un acta policial donde la ciudadana NINOSKA accedió de manera irregular al inmueble del 21/NOVIEMBRE/2023, debidamente certificada, asimismo promuevo el testigo ciudadano ANDRES EDUARDO RIVAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.150.614…”

La labor de ésta instancia administradora de justicia, se contrae a analizar la procedencia o no de las vulneraciones constitucionales declaradas por la quejosa en amparo, a los fines de ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en caso de ser procedente. Y así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE AGRAVIADA
El abogado en ejercicio NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, coapoderado judicial de los presuntos agraviantes, opuso LA FALTA DE CUALIDAD de la accionante para sostener la acción de amparo, argumentando que su condición es precaria frente a su representada, la ciudadana CARMEN BEATRIZ MARQUEZ quien es la propietaria heredera del inmueble, y menciono el expediente 11.569 referente al reconocimiento de contenido y firma de testamento, que evidencia la propiedad de su representada.

Sobre la legitimación, la Sala Constitucional del TSJ en un fallo del 12/SEPTIEMBRE/2002, expediente 01-0635, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, dejó establecido lo siguiente:
“…Siendo ello así, se hace necesario indicar que esta Sala, en sentencia Nº 332/2001, proferida por la Sala Constitucional indicó que “en los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la concurrencia de varias circunstancias:1) La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra. 2) La infracción de derechos y garantías constitucionales que corresponden al accionante. 3) El autor de la transgresión. 4) La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o causaron al querellante en su situación jurídica”.

En ese mismo sentido, se ha pronunciado la referida Sala en sentencia del 15/MARZO/2000, caso: Paul Harinton Schmos indicando;
“Desde la perspectiva de la acción de amparo, la legitimación para proponerla la tiene la persona directamente afectada por la vulneración de derechos o garantías constitucionales. Otra cosa puede deducirse del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales, cuando expresa que el propósito del amparo es ‘... que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...’. Lo cual sólo interesa necesariamente, a quien ha sido afectado por los eventos que han causado la violación”.

Atendiendo a la naturaleza jurídica del juicio de amparo así como a su teleología, estableció la Sala Constitucional, en la sentencia Nº 102/2001 (caso: Oficina González Laya, C.A. y otros);
“(...) la falta de legitimación debe ser considera como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, pudiendo ser declarada de oficio in limi litis por el sentenciador, con la finalidad de evitar el dispendio de actividad jurisdiccional, lo cual se encuentra consonancia con el fin último de la institución del amparo constitucional y con los preceptos generales que oriente su concepción, como son la celeridad, la economía procesal y la urgencia, a fin de evitar dilaciones inútiles”.

El fundamento de las indicadas decisiones parte de que la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quien haya sido directamente afectado en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente, salvo, cuando se trate de un hábeas corpus, en donde la legitimación activa deja de ser determinada por la afectación directa para ser extendida a cualquier persona, que actúe en nombre del afectado, o cuando se trate de personas colectivas e intereses difusos conforme lo dispone el artículo 27 de la CRBV, y el artículo 41 de la LOADGC.
En este orden excepcional, la Sala ha indicado en su sentencia N° 1234/2001, lo siguiente:
"La legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios”.

Es claro entonces, y así lo señala la querellante en su escrito libelar, que su situación jurídica, se ha visto menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual, alega se ha realizado directamente contra sus derechos o garantías constitucionales.

Sobre el tema de la falta de cualidad, ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia, entre otras, la de la Sala Constitucional del TSJ en sentencia N° 5007 del 15/12/2005 (caso: Andrés Sanclaudio Cavellas), en sostener lo siguiente;
“...la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (Subrayado del Tribunal)

En los instrumentos consignados junto con la acción de amparo constitucional, insertos en el presente legajo judicial a los folios 05 al 84, la quejosa en amparo ciudadana NINOSKA JISSETH GARCIA PIÑA señala que, “…nos ha venido cercenando el derecho a libre paso a nuestra familia a nuestra casa de habitación, con la niña en brazos se me niega el paso, no nos permite el paso y estamos pasando por el rio de la casa, “ nos cerró la puerta al finca, puso candado y cerco con alambre de púas toda la finca y así el acceso de nosotros a l finca”, donde con mi hija en brazos no me permite pasar y, eso en contra de las consideraciones como mujer, insisto ese es mi hogar y mi casa de habitación y no me permiten la entrada por la colocación de un portón”.

Así el orden de consideraciones, manifiesta este Juzgador que es su criterio para decidir, que debe entenderse que la ciudadana NINOSKA JISSETH GARCIA PIÑA, domiciliada en el tan mencionado inmueble como ocupante precaria (pisataria) del mismo, a este Tribunal no se le ofrece certeza jurídica a los fines de determinar la carencia o no de cualidad de la accionante, y así se decide.

OPOSICION A LA DECLARACION DEL TESTIGO ANDRES EDUARDO RIVAS PEREZ
Este Tribunal debe aclarar a las partes que, estamos en presencia de una acción extraordinaria de amparo constitucional en la cual se persigue descubrir si fueron o no lesionados los derechos constitucionales que se denuncian como violados, es un procedimiento que por mandato constitucional esta desprovisto de formalidades, toda vez que su esencia es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, si la hubiere, por tanto, no le son aplicable las incidencias procesales típicas del procedimiento civil ordinario.

En este caso, la parte agraviada se opone a la evacuación del testigo ANDRES EDUARDO RIVAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 25.150.614, señalando “…que el referido testigo tiene interés manifiesto y es objeto de unas medidas de protección ante la Fiscalía Vigésima en materia de Violencia para lo cual consigno en este acto para que sea desestimada su intervención por inoficioso al tener interés salvo mejor criterio…”
A tal efecto, este operador constitucional en aras de la búsqueda de la verdad considero en la audiencia constitucional que, la testimonial del ciudadano ANDRES EDUARDO RIVAS PEREZ, era necesaria para aclarar e ilustrar el criterio jurisdiccional, no obstante, vista la Resolución Fiscal emitida por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del estado Mérida de fecha 24/ENERO/2024, que cursa en copia simple al folio 109 del presente expediente, se considera que el referido testigo se encuentra incurso en una de las inhabilitaciones establecidas en el artículo 478 del CPC, siendo ello así, este Tribunal no le asigna a este testigo ninguna eficacia o valor jurídico probatorio a favor o en contra de ninguna de las partes litigantes. Y así se decide.

VII
MOTIVACIONES FACTICAS Y DE DERECHO
Establecida la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, así como su admisibilidad, este Juzgador pasar a examinar si se encuentran cumplidos los extremos previstos en la Ley para la procedencia del mismo.

El amparo constitucional es el procedimiento por excelencia que promueve la tutela las garantías de los particulares establecidas en la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; el artículo 27 de nuestro Documento Fundamental, reza que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala que toda persona puede solicitar ante los tribunales el amparo previsto en el mencionado artículo 27, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.

El amparo es equiparable a un proceso cautelar restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho.

Es de naturaleza restablecedora o restitutoria, nuestra Ley Esencial mediante el derecho constitucional procesal, le otorga poder al Juez para restablecer la situación jurídica infringida, inmediatamente, porque, aunque existen otras vías, éstas no son de restablecimiento expedito, y el propósito de declarar con lugar una acción de amparo, es el de restituir la situación jurídica infringida, con efecto inmediato.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE:
Consta en las actas que, la parte accionante en el presente asunto, en su escrito de amparo constitucional, aportó los siguientes medios probatorios:

1. Inspección judicial Nº 2023-057. de fecha 30/MAYO/2023, practicada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial.

Se observa a los folios 05 al 26 en copia simple la inspección indicada ut supra, solicitada por la ciudadana BELICE DEL VALLE SALAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad número 13.013.120 y practicada el 07/JUNIO/2023 en la finca Michoacán, así como, en el terreno adyacente que bordea las finca, ubicada en el sector Nirgua, Aldea La Otrabanda, parroquia Bailadores, sin numeración catastral visible. En este orden de planteamientos y discernimientos preciosa traer a colación contenidos de la sentencia N° 12 del 23/ENERO/2020 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que reiteró que las inspecciones judiciales evacuadas extra-litem no requieren ser ratificadas en el futuro juicio para que ejerzan su valor probatorio, pues para que tales probanzas sean admitidas y evacuadas fuera del proceso es necesario demostrar al juez que las efectúa, la necesidad o urgencia de que ciertos hechos o circunstancias puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, de manera que tales aspectos no constituyen un nuevo asunto sometido a un régimen de prueba posterior en el juicio de que se trate, sino que dicha prueba debe ser apreciada y su mérito probatorio debe ser valorado por el juez conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con los artículos 1.430 del Código Civil y 507 de la ley adjetiva civil. En razón a esto, quien decide no le otorga valor probatorio alguno por cuanto la solicitante de la misma no es parte en la presente acción, así como, los particulares evacuados no se corresponden con los derechos constitucionales presuntamente conculcados. Y así se declara.

2. Consigna copia de la denuncia de fecha 28/NOVIEMBRE/2023. Ante la Fiscalía de Ministerio Publico con sede en el municipio Tovar con competencia ante el municipio Rivas Dávila marcada letra "B".

De la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal observa a los folios 44 y 45 del presente expediente anexo marcada "B", en copia simple denuncia interpuesta por la ciudadana NINOSKA JISSETH GARCIA PIÑA, en contra del Fiscal del Ministerio Publico Luis Alberto Díaz Contreras, por no haber tramitado el expediente MP-246517-2023, recibida en la Fiscal Superior de esta Circunscripción Judicial en fecha 26/02/2024. A esta prueba promovida por la parte accionante no se le asigna eficacia probatoria, por cuanto el hecho denunciado constituye una situación administrativa de exclusiva competencia del Ministerio Publico. Y así se declara.

3. Consigna CDS ilustrativos con los videos de agresiones, y las cercas puestas.

La parte agraviada anexa a su escrito liberal dos (02) Compack Disk (disco compacto) o CD, los cuales se encuentran en resguardo del Tribunal, prueba que conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, puede hacerse valer como prueba libre, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley cumpliendo con los mecanismos de ley necesarios para su evacuación, en este sentido observa este juzgador que el promovente de la prueba no provisionó aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la misma y al prescindir este Juzgado de los medios e implementos electrónicos que permitan la reproducción audiovisual de los mismos, fue imposible su evacuación, por lo que se desecha. Y así se declara.

4. Inspección judicial Nº 2023-063 de fecha 13/DICIEMBRE/2023, practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Rivas Dávila y Padre Noguera de esta Circunscripción Judicial.

Obra a los folios 46 al 62, inspección extrajudicial solicitada por las ciudadanas BELICE DEL VALLE SALAS SANCHEZ y NINOSKA JISSETH GARCIA PIÑA, titulares de la cedula de identidad números 13.013.120 y 28.778.318 y practicada el 18/DICIEMBRE/2023 en la entrada del predio de la finca Michoacán, sector Nirgua, Aldea La Otrabanda, Bailadores, este Tribunal al constata que la prueba referida fue consignada con el libelo de demanda y siendo este un instrumento otorgado por un Juez, se le da valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1429 del Código Civil. Y así se declara.

5. Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal Otrabanda Centro, RIF J-299669009-1 de fecha 30/OCTUBRE/2023.

El Tribunal observa al folio 63, la referida Constancia de Residencia emitida a la ciudadana NINOSKA JISSETH GARCIA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 28.778.318, que hace atestiguar que tiene su residencia desde hace más de tres (3) años en el sector Nirgua, carretera principal, casa s/n, Aldea Otrabanda, Bailadores, Municipio Rivas Dávila del estado Bolivariano de Mérida. Este documento, no es demostrativo de que la mencionada ciudadana habite de forma permanente en el inmueble señalad, y, por ser una declaración unilateral realizada por la accionante este juzgador no lo valora. Y así se declara.

PUEBAS APORTADAS EN LA AUDICIENCIA CONSTITUCIONAL
Pruebas promovidas por la parte accionante:
1. Resolución Fiscal emitida por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico del estado Mérida de fecha 24/ENERO/2024

Al folio 109 del presente expediente riela en copia simple de Resolución Fiscal, emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial en fecha 24/ENERO/2024, contentiva de Medida de Protección y de Seguridad a favor de las ciudadanas BELICE DEL VALLE SALAS SANCHEZ y NINOSKA JISSETH GARCIA PIÑA, instrumento que le permite a este jurisdicente verificar la prohibición de acercamiento impuesta por el Ministerio Publico al ciudadano ANDRES EDUARDO RIVAS PEREZ, a favor de las mencionadas ciudadanas. Por cuanto el instrumento antes identificado fue emanado de la administración pública, se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se declara.

Pruebas promovidas por la parte accionada:
1. Documento de liberación de préstamo autenticado por ante la Notaria Segunda de Mérida, estado Mérida en fecha 24/NOVIEMBRE/2015, bajo el Nº 44, tomo 75, folios 134 hasta 136 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina.

El Tribunal observa del folio 110 al 114, en copia certificada documento público contentivo de cancelación de venta con reserva de dominio del préstamo otorgado por el Subsistema de Saneamiento Sanitario Ambiental-Mérida, al ciudadano José Macario Pereira Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº 3.939.138, para la construcción de un inmueble destinado para habitación familiar en un inmueble ubicado en el sitio denominado Aldea Otrabanda, comunidad de Bailadores, jurisdicción del municipio autónomo Rivas Dávila del estado Mérida. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, no obstante nada aporta a los hechos demandados, no obstante no constituye un aporte a los hechos demandados. Y así se declara.

2. Documento de venta autenticado por ante la Notaria Segunda de Mérida, estado Mérida en fecha 14/ABRIL/1997, bajo el Nº 85, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del estado Mérida en fecha 15/ABRIL/1997, bajo el Nº 48 del Protocolo Primero, tomo I, segundo trimestre de 1997.

El Tribunal observa a los folio 115 al 119, en copia certificada documento público contentivo de venta que hicieran los ciudadanos HECTOR JOSE RODRIGUEZ DUGARTE y LEONOR CAICEDO DE RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad números V-1.700.450 y V-11.952.131, respectivamente, al ciudadano JOSÉ MACARIO PEREIRA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.939.138, de los derechos y acciones que les pertenecen sobre un lote de tierra con una superficie aproximada de trescientos metros cuadrados (300mts2), destinado al cultivo de frutos menores, ubicado al margen del rio Zarzales, Aldea Otrabanda, municipio Rivas Dávila del estado Mérida, autenticado por ante la Notaria Segunda de Mérida, estado Mérida en fecha 14/ABRIL/1997, bajo el Nº 85, tomo 27 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Rivas Dávila del estado Mérida en fecha 15/ABRIL/1997, bajo el Nº 48 del Protocolo Primero, tomo I, segundo trimestre de 1997. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. No obstante nada aporta a las circunstancias demandadas. Y así se declara.

3. Documento de cancelación de prestaciones sociales autenticado por ante la Notaria Segunda de Mérida, estado Mérida en fecha 27/ENERO/2005, bajo el Nº 48, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida en fecha 22/FEBRERO/2000, bajo el Nº 116 del Protocolo Primero, tomo III, primer trimestre de 2000.

El Tribunal observa del folio 120 al 124, en copia certificada documento público contentivo de dación en pago que hicieran los ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ DUGARTE y LEONOR CAICEDO DE RODRIGUEZ, titulares de la cedula de identidad números V-1.700.450 y V-11.952.131, respectivamente, a favor del ciudadano JOSÉ MACARIO PEREIRA GUTIÉRREZ, titular de la cedula de identidad Nº 3.939.138, autenticado por ante la Notaria Segunda de Mérida, estado Mérida en fecha 27/ENERO/2005, bajo el Nº 48, tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Rivas Dávila del estado Mérida en fecha 22/FEBRERO/2000, bajo el Nº 116 del Protocolo Primero, tomo III, primer trimestre de 2000. Este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, ya que dicho documento no fue tachado de falsedad conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil. No obstante nada aporta a los hechos propuestos. Y así se declara.

4. Acta Nº 52 de Registro de Matrimonio de fecha 30/11/2021, emitida por el Registro Civil y Electoral de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Mérida.

Al folio 125 y 126 corren Acta de Matrimonio Nº 52 de los ciudadanos HECTOR JOSE RODRIGUEZ DUGARTE y CARMEN BEATRIZ MARQUEZ GOMEZ, titulares de la cedula de identidad V-1.700.450 y V-10.717.209, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 30/NOVIEMBRE/2021. Este instrumento se valora como cierto, por tratarse de documentos públicos administrativos conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e indica a este juzgador la relación de cónyuges de los referidos ciudadanos. Y así se declara.

5. Acta Nº 67 de Registro de Defunción de fecha 26/18/2022, emitida por el Registro Civil y Electoral de la parroquia Mariano Picón Salas, municipio Libertador del estado Mérida.

Al folio 127 y 128 corren Acta de Defunción Nº 67 del ciudadano HECTOR JOSE RODRIGUEZ DUGARTE, titular de la cedula de identidad Nº 1.700.450, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas, Municipio Libertador del estado Mérida, de fecha 26/AGOSTO/2022. Este documento público, expedido por un funcionario facultado para ello, que no aporta nada al tema decidendum, por lo que este tribunal no le concede valor probatorio. Y así se declara.

6. Acta policial emitida por el Centro de Coordinación Policial Nº 6 Bailadores, Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Mérida de fecha 29/FEBRERO/2024.

Al folio 129 y 130 consta en original certificación de las actas policiales de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 06 Bailadores, de fecha 21/NOVIEMBRE/2023, suscrita por el Director del CCP Nº 6 Bailadores en fecha 29/FEBRERO/2024, que deja constancia del ingreso de una familia a la finca Michoacán el día 21/NOVIEMBRE/2023. Este instrumento se valora como cierto, por tratarse de documentos públicos administrativos conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 08 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos e indica a este juzgador el fallecimiento del referido ciudadano. Y así se declara.

VIII
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES INVOCADAS
Señala la querellante la violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, al libre acceso a la justicia, al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, al hogar doméstico, al libre tránsito, a la protección de la familia y a la tutela judicial efectiva, los mismos se encuentran establecidos en los artículos 20, 26, 27, 47, 50, 75 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Derecho al libre desarrollo de la personalidad:
El artículo 20 de nuestra carta magna señala “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del poder público de conformidad con la constitución, tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen. En el caso que nos ocupa no se evidencia violación a este derecho y así se decide.

Derecho al libre acceso a la justicia, derecho al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y derecho a la tutela judicial efectiva:
Estos derechos y garantías se encuentran consagrados en los artículos 26. 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que, la complejidad de las garantías y derecho invocados hace que exista una relación integral entre ellos, de manera tal que en determinadas situaciones uno llega a ser presupuesto del otro. Nótese como la citada Sala Constitucional en diversos fallos ha establecido doctrina vinculante que permite fundamentar la anterior aseveración, en Sentencia Nº 708 de Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001, se señaló con respecto a la naturaleza jurídica de la tutela judicial efectiva:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura”.

En atención a lo anterior y de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se observa que la accionante asistida por su abogado han ejercido por ante diferente instancias la defensa de sus derechos e intereses desde el año 2023, procesos de los cuales solo consta en los autos información parcial de los mismos, queda claro que la parte accionada no fue objeto de la infracción de estos derechos, por tanto; el quebrantamiento que delata la quejosa en amparo sobre este particular se declara sin lugar, es por ello que quien decide advierte a la parte sobre el uso adecuado y pertinente de los órganos jurisdiccionales. Y así se decide.


Derecho al hogar doméstico:
Nuestra constitución nacional consagra en el artículo 47 que “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.
Este dispositivo no deja lugar a dudas que el hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. Solo podrán ser allanados con orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, pero siempre con respeto a la dignidad del ser humano y de la revisión de las actas procesales no se evidencia la violación de este derecho constitucional. Y así se decide.

Derecho al libre tránsito
Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 50: Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización”.

Del artículo precedente se desprende, que el derecho al libre tránsito se refiere a toda una serie de acciones favorables por ley a los ciudadanos o transeúntes dentro del territorio nacional, tal como es, la facultad para desplazarse libremente, por parques, avenidas y carreteras, y en diferente vías, marítima, terrestre, aérea, fluvial, terrestre, así como, para fijar o cambiar su residencias, sin más limitaciones dadas por las autoridades judiciales o administrativas, en los casos y circunstancias que la misma Constitución establece, como las dadas por medidas de tipo penal, como la prohibición de salida del país entre otras.

De tal forma, podemos decir que el derecho al libre tránsito se constituye como un derecho absoluto, no obstante a ello, podría estar sometido a ciertas limitaciones entre las cuales se incluyen las impuestas por hechos punibles, el resguardo de la seguridad nacional o el orden público, así como la defensa de la moral pública. En efecto, como bien puede apreciarse, los actuaciones aducidos en la solicitud de amparo, anteriormente referidos, aun cuando los mismos hubiesen sido probados en el transcurso del proceso, no revelarían violación directa por parte de los ciudadanos CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ y YIMEL ANTONIO GUERRERO, ya que aun cuando el libre tránsito es un derecho o garantía absoluta, ésta podría en ciertas circunstancias restringirse, como así se señaló, por ejemplo: zonas militares, escolares, las permisadas y de resguardo de propiedad privada, en la cual encuadra el caso de marras, como implementación de sistema de seguridad.

Sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se dejaron expuestas, este Tribunal concluye que no existe vulneración alguna del derecho fundamental en amparo, que dé lugar a el restablecimiento de la situación jurídica sedicentemente infringida, como lo es la referida a la violación al libre tránsito, entendiéndose que tales limitaciones vienen dadas por la ley, no siendo la instalación de los mencionados portones tal limitación al libre tránsito, sino una medida para mantener la seguridad y resguardo de la propiedad privada. Y así se declara.

Derecho a la protección de la familia:
El derecho a la familia es el derecho que tienen todas las personas sin importar su sexo, condición étnica, social o económica de formar con la persona de su elección una familia a fin de compartir lazos afectivos, de identidad, solidaridad y de compromisos, derecho establecido en el artículo 75 de la constitución nacional en los siguientes términos: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas”. Siendo así, quien aquí decide considera que los hechos objeto de amparo constitucional no trasgreden el derecho de la parte agraviada a tener una familia en consecuencia no se evidencia la violación del mismo y así se decide.

IX
CONCLUSIVA
Para concluir precisamos invocar el contenido de la sentencia signada con el Nº 95 de la Sala Constitucional del TSJ, de fecha 15/MARZO/2000, caso Isaías Rojas Arena, que se pronunció con respecto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional:
“(sic)…se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a quien sea titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedo (sic) especifico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida evite la materialización o permanencia del derecho y de sus efectos o consecuencias”.

Lo descrito anteriormente, deja claro que cuando un derecho constitucional es lesionado, vulnerado o amenazado de quebramiento, toda persona bien sea natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjero, puede de cualquier forma poner en marcha el aparato jurisdiccional, con el fin de obtener como respuesta el amparo constitucional, que debe concluir con una sentencia judicial que resuelva la situación planteada, y esta decisión siendo favorable ordenará la restitución del derecho constitucional lesionado o vulnerado, o bien la situación jurídica más semejante, cuando efectivamente se demuestre lo denunciado.

De la anterior propuesta, este Tribunal destaca que del acervo probatorio contenido a los autos, se evidencia que la parte agraviada no demostró a quien decide, que la conducta de los ciudadanos CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ viuda DE RODRÍGUEZ y YIMEL ANTONIO GUERRERO, constituya violación a los derechos constitucionales indicados en el escrito de la acción de amparo. Y así se decide.

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se condena en costas a la querellada, ciudadana NINOSKA JISSETH GARCIA PIÑA, en virtud del vencimiento total, esto conforme a las previsiones del artículo 274 del CPC en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

X
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede constitucional, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: En cuanto a la falta de cualidad de la accionante, ciudadana NINOSKA JISSETH GARCIA PIÑA, alegada por el abogado NESTOR ENRIQUE CARRERO PEREIRA, coapoderado judicial de la parte agraviante, a este Tribunal no se le ofrece certeza jurídica a los fines de determinar la carencia o no de cualidad de la accionante.

SEGUNDO: CON LUGAR la oposición a la declaración del testigo ANDRES EDUARDO RIVAS PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana NINOSKA JISSETH GARCIA PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 28.778.318, contra los ciudadanos CARMEN BEATRIZ MÁRQUEZ DE RODRÍGUEZ y YIMEL ANTONIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-10.717.209 y V-20.121.009, en su orden, por violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, libre acceso a la justicia, al goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, al hogar doméstico, al libre tránsito, a la protección de la familia y a la tutela judicial efectiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 254 del CPC.

CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado perdidosa en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del CPC en concordancia con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, tres (03) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,



MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (03:00 p.m.), y se expidió la copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.770
MAMR/AP/mgr