REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE Nº: 11.656
PARTE DEMANDANTE:ciudadano DIEGO ALFONSO GUILLEN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.129.473, domiciliado en sector El Molino, calle San Francisco, casa Nº 29-59, en Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.206.797, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.648, teléfonos 0414-7239553 y 0414-7239553, de este domicilio y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA:ciudadanos AFRIT ISAAC JAIME CASTILLO e ISBELIS MARIA DA SILVA PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 12.346.633 y 11.463.471, respectivamente, domiciliado en la avenida Las Américas, conjunto residencial Monserrat, torre 8, piso 5, apartamento B-5-2, sector Humboldt, diagonal a la Estación de Bomberos Vicente Campo Elías, Mérida, estado Bolivariano de Mérida y avenida 3 Independencia, sector El Llano, casa Nº 28-75, donde funciona el fondo de comercio Helados Coromoto,Mérida, estado Bolivariano de Mérida, en su ordeny civilmente hábiles.
APODERADO JUDICIAL DELCODEMANDADO AFRIT ISAAC JAIME CASTILLO: abogado JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.001.748, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.747, teléfono 0416-3945336, de este domicilio y jurídicamente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA ISBELIS MARIA DA SILVA PEREIRA: abogada ROANYELA ELIMAR ALBORNOZ FRESSER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.895.026, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 190.559, teléfono 0414-9793118, de este domicilio y jurídicamente hábil.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Cuestiones Previas).
II
RESEÑAS DE LAS ACTAS
Por auto dictado por este Tribunal, en fecha 19/JULIO/2023, que riela al folio 38 del presente expediente, se admitió demanda por NULIDAD DE VENTA, interpuesta por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, apoderado judicial del ciudadano DIEGO ALFONSO GUILLEN ROJAS, contralos ciudadanosAFRIT ISAAC JAIME CASTILLO e ISBELIS MARIA DA SILVA PEREIRA, anteriormente identificados.
En fecha 31/OCTUBRE/2023 quien suscribe, se aboco al conocimiento de la presente causa (f.59).
En fecha 07/JUNIO/2024 la ciudadana ISBELIS MARIA DA SILVA PEREIRA otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio ROANYELA ELIMAR ALBORNOZ FRESSER (f.109).
Mediante escrito de fecha 07/JUNIO/2024 (f. 110), suscrito por la abogada en ejercicio ROANYELA ELIMAR ALBORNOZ FRESSER, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana ISBELIS MARIA DA SILVA PEREIRA, opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del CPC.
Al folio 140, se lee nota secretarial de fecha 07/JUNIO/2024, mediante la cual se dejó constancia queel abogado JOSE CRISPULO GUZMAN CONTRERAS, apoderado judicial del coapoderado AFRIT ISAAC JAIME CASTILLO consigno escrito de contestación a la demanda y la abogada en ejercicio ROANYELA ELIMAR ALBORNOZ FRESSER, apoderada judicial de la parte codemandada, ciudadana ISBELIS MARIA DA SILVA PEREIRA, consigno escrito de cuestión previa.
En fecha 07/JUNIO/2024 se recibió oficio Nº 14-F2-0651-2024 de fecha 06/JUNIO/2024, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en veintisiete folios anexos copia certificada de la investigación penal MP-105467-2021(f.142 al 176).
Mediante escrito de fecha 11/JUNIO/2024, suscrito por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, apoderado de la parte demandante, ciudadano DIEGO ALFONSO GUILLEN ROJAS, contesto la cuestión previa opuesta (f.179 al 181).
Al folio 182, se lee nota secretarial de fecha 17/JUNIO/2024, mediante la cual se dejó constancia que el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, apoderado judicial del demandante, DIEGO ALFONSO GUILLEN ROJAS, consigno escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Consta a los folios 186 y 187, escrito de promoción de pruebas promovidas de fecha 26/JUNIO/2024, por la parte demandante con ocasión de la incidencia de cuestiones previas, siendo admitidas mediante auto de fecha 27/JUNIO/2024 (f.193).
En fecha 09/JULIO/2024 se recibió oficio Nº 14-F02-719-2024 de fecha 08/JULIO/2024, emanado de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial(f.199).
Este Tribunal para decidir sobre la referida cuestión previa opuesta, hace previamente las siguientes consideraciones:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, ciudadana ISBELIS MARIA DA SILVA PEREIRA, a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ROANYELA ELIMAR ALBORNOZ FRESSER, opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (CPC), vale decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando entre otros hechos los siguientes:
Que en virtud a lo establecido en el artículo 346 del CPC, numeral 8, señala la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
Que dicha cuestión es procedente ya que existe una vinculación directa entre la resolución jurídica frente a la pretensión que se busca exponer al interponer la presente demanda.
Que dado el contenido y alcance de la notoriedad judicial solicita se analicen las actuaciones al folio 60 del presente expediente, que comprueba la acusación del Ministerio Publico al ciudadano DIEGO ALFONSO GUILLEN ROJAS, por los delitos de INVASION A LA PROPIEDAD EN GRADO DE COAUTOR, previsto en el artículo 471-A del Código Penal concatenado con el articulo 83 eiusdem y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana ISBELIS MARIA DA SILVA, propietaria según consta en copia certificada bajo el folio 33 al 37 del expediente fiscal MP-105467-2021, que versa sobre la situación del inmueble denominado lote 3-4, ubicado en el sector conocido como San Francisco, caserío Los Mamones, municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida.
Cito la decisión de fecha 21/NOVIEMBRE/1996, caso Banco Provincial contra el Banco Central de Venezuela, Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Cita el artículo 17 del CPC.
Solicita se tomen las medidas pertinentes, para evitar que se vulnere el derecho a la propiedad privada y se crea un estado de indefensión contrario a lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la RepúblicaBolivariana de Venezuela.
En escrito de fecha 11/JUNIO/2024 (f. 179 al 181), suscrito por el abogado en ejercicio DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, apoderado de la parte demandante, ciudadano DIEGO ALFONSO GUILLEN ROJAS, contesto a las cuestiones previas en los siguientes términos:
Hace un resumen de la cuestión previa opuesta.
Cito los artículos 346, 351 y 355 del CPC.
Cito al Dr. R.E.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil Comentado, tomo III, página 60 y siguientes.
Cito sentencia Nº 0740 de fecha 21/NOVIEMBRE/1996, de la Sala Política Administrativa del TSJ.
Cito sentencia de la Sala Política Administrativa del TSJ de fecha 13/MAYO/1999, expediente Nº 14.689, ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche.
Que la prejudicialidad la determina la subordinación de una decisión a otra; según el autor Arminio Borjas, es prejudicial toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia principal, por estar subordinada.
Que si bien toda cuestión prejudicial es previa, no toda cuestión previa es prejudicial. Para que opere la prejudicialidad es necesario que la cuestión que se discuta en otros procesos influya determinantemente en aquél en que se opone, de modo que la sentencia que se dicte en aquéllos supedite la suerte de éste.
Cita la opinión del autor Hernando DevisEchandia.
Cito la sentencia Nº 323 del 14/MAYO/2003
Cito las sentencias de la sala Político-Administrativa del 09/OCTUBRE/1997, 28/MAYO/1998 y 10/JUNIO/1999, entre otros.
Que el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes dela delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza objeto en una otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.
Que la necesidad de determinar la existencia de la cuestión prejudicial, a su vez está sujeta a que se trate de un caso de excepción, y es que la prejudicialidad de la acción penal respecto a la civil, está referida fundamentalmente a las acciones civiles que busquen la reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, lo cual no es el caso de autos.
Que la prejudicialidad de la acción penal respecto a la civil, está referida fundamentalmente a las acciones civiles que busquen la reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, lo cual no es el caso, para determinar la existencia de una vinculación estrecha y directa entre el procedimiento que tiene por objeto determinar la responsabilidad penal derivada de un delito de INVASION A LA PROPIEDAD, con un procedimiento – civil que tiene por objeto lograr LA NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PUBLICO DE COMPRA VENTA, resulta totalmente impertinente, salvo que pretenda la codemandada, ciudadana ISBELIS MARIA DA SILVA PEREIRA ante la negativa de NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PUBLICO DE COMPRA VENTA, utilizar la SENTENCIA dictada en el juicio penal, como prueba trasladada en el juicio civil, lo cual desnaturalizaría el procedimiento de la cuestión previa, y además se estaría empleando una institución procesal con fines distintos a los previstos en la ley.
Que en el presente caso, la parte codemandada, ciudadana ISBELIS MARIA DA SILVA PEREIRA se limita a señalar la existencia de una averiguación relacionada a una denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, procedimiento ejercido por ante el Tribunal de Control del Circuito Penal de esta jurisdicción judicial por la presunta comisión de un hecho impunible de INVASION A LA PROPIEDAD EN GRADO DE COAUTOR, que no guarda relación directa con la presente causa que es por NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PUBLICO DE COMPRA VENTA, por lo que le está vedado a este tribunal determinar la relación entre ambas causas.
Que la presente contienda procesal versa sobre LA NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO PUBLICO DE COMPRA VENTA, la misma no es influyente ni conexa con la decisión que en la presente causa pudiera recaer, donde se haga necesario que aquella deba decidirse primero, es decir, resolverse con antelación para la procedencia de la presente pretensión, por consiguiente, se debe declarar sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte codemandada, ciudadana ISBELIS MARIA DA SILVA PEREIRA, referida al numeral 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así expresamente solicitó sea declarado por este tribunal.
IV
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante, promovió en la incidencia de las cuestiones previas, las siguientes pruebas:
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Promuevo el valor y merito jurídico que emerge del documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre, Estado Mérida, de fecha 3 de enero del año 2020, inscrito bajo el Número 2016.565. Asiento Registral 4 del Inmueble Matriculado con el Número 377.12.18.1.3804, Folio Real del año 2016.
Riela del folio 188 al 192, copia simple de documento público protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Municipio Sucre del estado Mérida, de fecha 03/ENERO/2020, bajo el número 2016.565, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 377.12.18.1.3804, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, número 2016.566, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 377.12.18.1.3805, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, número 2016.567, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 377.12.18.1.3806, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, número 2016.568, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 377.12.18.1.3807, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016, número 2016.569, Asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el Nº 377.12.18.1.3808 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2016,mediante el cual el ciudadano DIEGO ALFONSO GUILLEN ROJAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 17.129.473, comerciante, domiciliado en la ciudad en la ciudad de Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida y civilmente hábil, declaró que dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano AFRIT ISAAC JAIME CASTILLO, un lote de terreno, junto con las mejoras de unas edificaciones allí realizadas, ubicado en el sitio conocido como san Francisco, caserío Los Mamones, jurisdicción de la población de Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas aproximadas: POR EL NORTE: en extensión de veintiséis metros con treinta centímetros (26,30mts), colinda con lote Nº 3, POR EL ESTE: en extensión de trece metros con sesenta centímetros (13,60mts) colinda con carretera Transandina; POR EL SUR: en extensión de veinticinco metros con sesenta centímetros (25,60mts) colinda con el Lote Nº1; y POR EL OESTE: en extensión de catorce metros con setenta y cinco centímetros (14,75mts) colinda con terrenos de Hermelinda Briceño de Vivas. Y en nota marginal anexa se lee “Lagunillas 09-02-2021. Por doc. Nº 2016-565, AR5, matriculado con el Nº 377.12.18.1.3804 folio real 2016; lo que refiere este documento paso a propiedad de IsbelisMaría Da Silva Pereira…”.
El Tribunal a dichas copias fotostáticas las tiene como fidedignas por no haber sido impugnadas por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del CPC, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, por ser instrumentos que hacen plena fe así entre las partes como respecto a terceros. Y así se declara.
PRUEBA DE INFORMES DE LA CAUSA PENAL:
Primero: De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitase requiera información de la causa penal relacionada a una denuncia interpuesta por la parte codemandada, ciudadana ISBELIS MARIA DA SILVA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.471, sobre la existencia de una averiguación por ante el Tribunal de Control 1, Causa LP01-P-2023-001305 del Circuito Penal de esta Jurisdicción Judicial, por la presunta comisión de INVASION A LA PROPIEDAD EN GRADO DE COAUTOR, del ciudadano DIEGO ALFONSO GUILLEN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.473.
El Tribunal observa, que al folio 202 corre inserta comunicación emitida por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 01 del estado Mérida, en la cual informa que ante el Juzgado de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal,cursa causa Nº LP01-9-2023-001305, seguida al ciudadano Diego Alfonso Guillen titular de la cedula de identidad Nº V-17.129.473, por la presunta comisión del delito de Invasión a la propiedad en grado de coautor y uso de adolescente para delinquir, en perjuicio de Isbelis Da Silva Pereira, expediente fiscal Nº MP-105467-2021. Este jurisdicente en atención a las reglas de la sana críticaverifica la instrucción de la causa penal Nº LP01-9-2023-001305 al ciudadano Diego Alfonso Guillen por los delitos de Invasión a la propiedad en grado de coautor y uso de adolescente para delinquir, en perjuicio de Isbelis Da Silva Pereira. Y así se declara.
Segundo: De conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitase requiera información de la causa penal relacionada a una denuncia interpuesta por la parte codemandada, a ciudadana ISBELIS MARIA DA SILVA PEREIRA, titular de la cédula de identidad N° V-11.463.471, sobre la existencia de una averiguación ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, en la causa signada con el N° MP-105467-2021, por la presunta comisión de INVASION A LA PROPIEDAD EN GRADO DE COAUTOR, del ciudadano DIEGO ALFONSO GUILLEN ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.129.473.
Seaprecia al folio 199, corre inserta comunicación emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del estado Mérida, en la cual informa que la información requerida fue consignada en su oportunidad bajo el oficio 14-F2-0651-2024, de igual manera agrega que la causa LP01P2023001305 se encuentra actualmente en juicio oral y público. Revisadas las catas procesales se observa al folio 142 el referido oficio remitido por ese despacho el 06/JUNIO/2024, que informa que se prosigue una causa penal en contra del ciudadano DIEGO ALFONSO GUILLEN ROJAS, instruida por los delitos de invasión a la propiedad en grado de coautor y uso de adolescente para delinquir, en perjuicio de la ciudadana ISBELIS DA SILVA, expediente fiscal: MP-105467-2021.
Este Tribunal encuentra que este documento no fue impugnado por la parte demandada, y este Sentenciador constata que se trata de un documento emanado de la Administración Pública. Sobre este particular el Juzgado estima que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba, razón por la cual se le otorga valor jurídico probatorio a la mencionada providencia. Y así se declara.
CONCLUSIVA
En el caso sub iudice, la parte codemandada ciudadana ISBELIS MARIA DA SILVA PEREIRA, opuso la cuestión previa de prejudicialidad, establecida en el numeral 8º del artículo 346 del CPC, por existir una causa penal pendiente instruida contra el demandante de autos.
En referencia a los fundamentos de derecho, que sustenta la cuestión previa del numeral 8º del artículo 346 del CPC, es decir,“la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto”, alegando la existencia de acusación del Ministerio Publico al ciudadano DIEGO ALFONSO GUILLEN ROJAS, demandante de autos, por los delitos de INVASION A LA PROPIEDAD EN GRADO DE COAUTOR, en perjuicio de la ciudadana ISBELIS MARIA DA SILVA, expediente fiscal MP-105467-2021.
Al folio 179 al 181 del expediente, cursa escrito presentado por el abogado DANIEL HUMBERTO SANCHEZ MALDONADO, apoderado del accionante, contradice la cuestión previa opuesta por la parte codemandada, alegando al efecto, “que la presente contienda procesal versa sobre la nulidad absoluta del documento público de compra venta, la misma no es influyente ni conexa con la decisión que en la presenta causa pudiera recaer, donde se haga necesario que aquella deba decidirse primero, es decir, resolverse con antelación para la procedencia de la presente pretensión”.
El Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, atiende a la naturaleza que su resolución, que ha de anteceder a la decisión del asunto en el cual se plantea. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia.
Sobre este particular este Tribunal aprecia que la cuestión sobre la prejudicialidad penal tiene por objeto evitar que el Juez Civil pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en juicio penal, mientras no haya sentencia con efecto de cosa juzgada en esta última jurisdicción, en razón de la prevalencia que se atribuye a la justicia penal y la conveniencia de evitar la dilación del proceso sobre la persona misma.
El juicio penal no constituye una prejudicialidad para la causa civil, en virtud que la decisión en materia penal no influiría en la decisión que deba recaer en materia civil, ni afectaría el curso de lo debatido en materia civil ni causaría cosa juzgada en la materia penal. El elemento que vincula a la prejudicialidad y la cosa juzgada es temporal: La prejudicialidad procede cuando el juicio penal está pendiente y su consecuencia sea determinante e influyente en la materia civil, aunado al hecho que en materia penal lo que se busca o pretende es la cosa juzgada criminal.
En este orden de planteamientos, se invoca el contenido de la sentencia emitida por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/NOVIEMBRE/1996, Nº 0740, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonso, que señala:
“… se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse está subordinada aquella. La mayoría de las cuestiones previas son penales, porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas. Debe determinarse en el caso sub iudice si ciertamente existe una cuestión perjudicial o dicho de otro modo, si la acción penal instaurada… se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquella.
(…) no existiendo relación directa ni indirecta entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…”(Subrayado del Tribunal).
Este Juzgador por pertinente indica que en términos de la existencia de la cuestión prejudicial pendiente contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del CPC, la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, en sentencia de la Sala Política Administrativa, de fecha 20/JUNIO/2002, con ponencia del Magistrado HadelMostafáPaolini. Caso: Enrique José Vivas Quintero ha señalado en múltiples oportunidades que deben concurrir necesariamente algunos elementos; criterio sostenido en la resolución judicial que se trascribe parcialmente a continuación:
“Ahora bien, la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia N° 456, caso Citicorp Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI. Internacional TradeIndemnity y otra del 13 de mayo de 1999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.-La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil. b.-Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión. c.-Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influye de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesaria resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Como consecuencia la prejudicialidad está referida al análisis previo de la sentencia principal, se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella y la decisión depende de aquella, es decir, están referidas a la pretensión en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a esta resolución depende estrechamente de aquella.
De lo considerado en este instrumento se colige, que inexorablemente los elementos antes señalados deben darse en forma concurrente para que pueda afirmarse que obra la prejudicialidad en un juicio con respecto a otro que exista en el mismo órgano jurisdiccional o en otro distinto. De acuerdo al orden precedente, considera quien aquí decide que en el caso en que se invoque una cuestión prejudicial pendiente, debe existir efectivamente un proceso judicial, y que éste sea indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega prejudicialidad, circunstancia que no ocurre en el caso de marras.
Continuando con las consideraciones para decidir, se trae a colación el comentario expuesto en el Tomo III, del CPC comentado, del autor Ricardo Henríquez La Roche, página 61:
“(…) Hay prejudicialidad penal sobre la civil, cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil…”.
De los argumentos expuestos por el accionante en su demanda y de la revisión de las documentales anexas, tales como el contrato de compra venta suscrito entre el ciudadanoDIEGO ALFONSO GUILLEN ROJAS, demandante de autos y el ciudadano AFRIT ISAAC JAIME CASTILLO, codemandado de autos, que cursa a los folios 18 al 24dela presente causa, se observa que las resultas del expediente fiscal MP-105467-2021 y la causa penal Nº LP01P2023001305 instaurado contra el accionante (f. 200 al 202) no influye en el proceso instaurado por nulidad de venta.
Lo que trae como consecuencia que, al concatenar tales documentales, al revisar las jurisprudencias antes señaladas, mediante las que se indican los requisitos para que se configure la prejudicialidad este Tribunal determina que no hay tal dependencia; aun cuando la denuncia penales invocada como prejudicial.
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento penal, es necesario que la decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque el proceso judicial penal en proceso no determina la nulidad o no del documento de venta demandado, razón por la cual este Tribunal considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del CPC tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
V
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, propuesta por la abogada ROANYELA ELIMAR ALBORNOZ FRESSER, apoderada judicial de la codemandada ISBELIS MARIA DA SILVA PEREIRA, identificadas en actas, en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA.
SEGUNDO:La cuestión previa a que se contrae el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación tal como lo señala el artículo 357 del mencionado texto procesal.
TERCERO:Se condena en costas a la parte codemandada ciudadana ISBELIS MARIA DA SILVA PEREIRA, por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del CPC, en concordancia con el artículo 357 eiusdem.
CUARTO: Se advierte a la parte codemandada ciudadana ISBELIS MARIA DA SILVA PEREIRA, que de conformidad con el ordinal 3º del artículo 358 del CPC, la contestación tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquél en que conste en los autos la última de las notificaciones.
QUINTO:Por cuanto la decisión se pronuncia fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del CPC.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia
PUBLÍQUESE, NOTÍFIQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA EN FORMATO PDF, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. ANTONIO PEÑALOZA
Exp. Nº 11.656
MAMR/Ap/mgr
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