REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.725
PARTE DEMANDANTE: JESUS RAMON CARRASQUERO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.098.260, domiciliado en la ciudad de Ejido, parroquia Matriz, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado HECTOR YOVANY MEJIAS y LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-11.959.470 y V-18.797.986, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 12.931 y 176.413, en su orden, domiciliados en la ciudad de Mérida, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: YARELYS CAROLINA DÍAS UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.776.181, domiciliada en la ciudad de Ejido, parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.038.850, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 128.009, domiciliada en la ciudad de Mérida, parroquia el Llano, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 28/FEBRERO/2024, que riela al folio 45 y su vuelto del presente expediente, se admitió demanda incoada por ACCION REINVINDICATORIA, interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON CARRASQUERO MARQUINA, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados HECTOR YOVANY MEJIAS y LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA, en contra de la ciudadana YARELYS CAROLINA DÍAS UZCATEGUI, anteriormente identificados.
Del folio 49 al folio 57, consta escrito de pruebas promovidas por la parte demandada de conformidad con la disposición legal 602 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
Al folio 75, corre inserto auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Cursa al folio 76, diligencia, suscrita por el abogado en ejercicio HECTOR YOVANY MEJIAS, a través de la cual se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada.
Consta al folio 294, nota secretarial emitida por esta Instancia Judicial, la cual se deja constancia que la parte demandada promovió escrito de pruebas, asimismo la parte demandante promovió escrito de oposición a las pruebas.
Para decidir la oposición propuesta, el tribunal considera inminente, hacer las consideraciones que se reflejan en el capitulo posterior.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PRIMERO: DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA, A LAS MEDIDAS DE SECUESTRO, SOLICITADAS POR LA PARTE ACTORA,
1. … es inexorable concluir que el ciudadano JESUS RAMÓN CARRASQUERO MARQUINA, dada su carácter de Demandante-Solicitante de Medida Cautelar De Secuestro, al haber sido su concubino y por ser el Padre legitimo de la Adolescente FATIMA VALENTINA CARRASQUERO DIAS y por ser Yo, la administradora legitima del Bien Inmueble objeto de la solicitud, conformado por la casa N° 06, construidas sobre un lote de terreno, ubicado en el sector El Pinar, calle Los Tulipanes, de la ciudad de Ejido, Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, no posee cualidad, ni posee Interés procesal para solicitar las referidas Medidas Cautelares, aunado a que no llena los extremos o requisitos procesales para que a su favor, le sea decretadas las Supra Medidas Cautelares, como lo son: PERICULUM IN MORA: El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. EL FUMUS BONI IURIS La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger cautelar fumus boni iuris. (SIC)
SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (Artículo 602 C.P.C).
1) Valor probatorio del documento público de carácter administrativo: Acta Nº 27, de fecha 07/JULIO/2014, emitido por el Registro Civil Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
El Tribunal observa al folio 58 riela documento público de unión estable de hecho en copia simple. Por lo tanto no se le tiene como fidedigna en virtud de la impugnación propuesta por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del CPC, razón por la que no se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio.
2) Valor probatorio del documento público de carácter administrativo: Acta Nº 149, de fecha 27/JUNIO/2002, emitido por el Registro Civil Ignacio Fernández Peña, municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida.
3) Valor probatorio del documento público de carácter administrativo; Acta Nº 2903, tomo 85 de fecha 27/JULIO/2008, emitido por el Registro Hospitalario del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, parroquia Domingo Peña, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
4) Valor probatorio del documento público de carácter administrativo, conformado el instrumento de poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el Nº 49, tomo 13, folios del 149 hasta 151 de fecha 24/ENERO/2018.
5) Valor probatorio del documento público de carácter administrativo, conformado el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público, de la ciudad de Ejido, municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo en número 30, tomo 6, protocolo primero, tercer trimestre, de fecha 09/AGOSTO/1996.
6) Valor probatorio del documento público de carácter administrativo, conformado el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público, de la población de Lagunillas, municipio Sucre, del estado Bolivariano de Mérida, anotado bajo el número 2019.7, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 377.12.18.4.3507, del libro de folio real, en fecha 12/FEBRERO/2019.
7) Valor probatorio del documento público de carácter administrativo, conformado el documento autenticado por ante la Notaria Pública tercera de la ciudad de Mérida del estado Bolivariano de Mérida, de Ejido, anotado bajo el número 48, tomo 13, de fecha 27/ENERO/2018.
Obran a los folios 58 al 61 y del 65 al 74, constan instrumentos de carácter administrativo señalados anteriormente en los numerales del 2 al 7. Este Tribunal los valora como instrumentos públicos, señalando este Ttribunal, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en sentencia número 0499, de fecha 20/MARZO/2007, contenida en el expediente número AA60-S-2006-001870, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, al valorar el documento público administrativo, indicó::
…Partiendo del contenido del acto en cuestión y del órgano del cual emanan, la Sala estima que tales documentos deben reputarse como documentos públicos administrativos, que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, desvirtuable mediante prueba en contrario.
Al respecto la Sala Constitucional, al referirse a los documentos públicos administrativos en sentencia Nº 1307, de fecha 22/MAYO/2003, expediente Nº 02-1728, ratificada en sentencia Nº 4992, de fecha 15/DICIEMBRE/2005, expediente Nº 05-0465, y que hizo suya la mencionada Sala en sentencia número 1015 de fecha 13/JUNIO/2006, señalo lo siguiente:
… El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político – Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige …
Por su parte la Sala de Casación Civil del TSJ, en sentencia Nº 00209, fechada 16/MAYO/2003, señaló que:
… Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”
Este Juzgado por tratarse de documentos públicos, expedidos por un ente administración inserto dentro de la organización del estado, en los que constan la actuación de un funcionario competente, dotándolo de presunción de legitimidad, que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos a que se contrae el artículo 1357 del CC, y por cuanto no fueron impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, es por lo que se tienen como fidedignos en su contenido, y se le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio. Y así se declara.
8) Bajo el principio procesal de la comunidad de la prueba, valor probatorio del documento publico de carácter administrativo, dicho instrumento debidamente autenticado por ante la Notaria de Ejido, anotado bajo el número 1, tomo 79, de fecha 13/OCTUBRE/2017.
Obra a los folios 62 al 64, documento público, instrumento autenticado por ante la Notaria de Ejido, anotado bajo el número 1, tomo 79, de fecha 13/OCTUBRE/2017. Este tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular, por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.
TERCERO: A tenor de todo lo expuesto, precisa este Juzgador, traer a colación la sentencia N° 26, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 03/FEBRERO/2020, que reiteró lo siguiente:
“…la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida, esto dicho en otras palabras significa, que no se necesita ningún pronunciamiento por parte del Tribunal señalando su inicio, sino que éste dependerá de la citación de la parte contra quien obre la medida...
…OMISIS…
Ello así, de la denuncia antes transcrita, se observa que el recurrente delata que el escrito de oposición contra la referida medida de secuestro, presentado por la parte codemandada, ciudadano Ramón Alexander Escobar Luque, fue presentada de forma intempestiva por anticipado, dado que dicha medida no ha sido practicada, quebrantando de esa manera el orden procesal.
(...)
De la sentencia antes transcrita se desprende, que el lapso de tres días para que la parte que se vea afectado por la medida decretada formule oposición a la misma depende de la citación de èste; pues dicho lapso empieza a transcurrir desde el momento en que se practicó la medida, siempre y cuando la parte contra quien obre la misma se encuentre citada, en caso contrario, “…se iniciará en el momento que se practique la citación…”. De igual forma, tenemos que la articulación probatoria contenida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil “…se abre ope legis haya habido oposición o no a la medida…”.
Ello así, mal puede considerar esta Sala intempestiva por anticipada la oposición formulada por la parte codemandada contra la aludida medida cautelar, dado que dicha oposición consiste en el derecho que tiene la parte contra quien se acordó la misma a contradecir los motivos que llevaron al juez a tomar su decisión, con el fin de que éste declare sin lugar la medida acordada; en ese sentido, tenemos que al encontrarse la parte contra quien obró dicha medida debidamente citada, aún y cuando la mencionada medida no se hubiese ejecutado, la misma se encuentra en pleno uso de su derecho constitucional a la defensa; pues establecer lo contrario atentaría contra los postulados constitucionales dispuestos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, por lo tanto dicha oposición debe tenerse debidamente realizada a la luz de la Carta Fundamental.
Aunado al hecho, de que esta Sala en sentencia Nro. 562, de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra (aplicable de manera análoga al caso de marras) “…se ha pronunciado y al respecto ha indicado que los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos…”; toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por ejercer el derecho a la defensa”. (lo subrayado es de este tribunal).
Conforme a la jurisprudencia invocada en el caso bajo análisis y estudio, la parte demandada hace oposición a la MEDIDA DE SECUESTRO, sin hacer sido decretada u ejecutada en autos, es menester indicar que, conteste con la anterior jurisprudencia, este juzgador pasa a considerar la referida oposición, en los términos que a continuación se señalan.
CUARTO: DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento práctico de la futura providencia principal.
En este sentido, la figura del SECUESTRO presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las otras dos medidas nominadas. El estudio de esta figura en la doctrina y la jurisprudencia patria, muestra la clara y profunda diferencia que existe entre el secuestro por una parte, el embargo y la prohibición de enajenar y gravar por la otra. El maestro BORJAS ha expresado en sus comentarios que la peculiaridad del secuestro reside en que el siempre versa sobre la cosa litigiosa.
El Secuestro procede sobre bienes muebles e inmuebles, según las causales establecidas en la norma antes transcrita. Entonces toca precisar, si el decreto cautelar es un imperio que obliga al juez, o si es una soberanía, que el Juez puede a su albedrío decidir.
En orden con lo establecido en el artículo 588 del CPC, las medidas preventivas de embargo y secuestro de bienes determinados, propiedad de la parte demandada, se decretará siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, relativos al “periculum in mora” y el “fumusboni iuris”. Pero, para decretar la medida de secuestro la ley enumera supuestos taxativos donde el legislador considera insertos los requisitos normativos necesarios para la procedencia de las medidas cautelares contemplados en el artículo 599 del CPC, ya que los hechos sobre los cuales debe existir presunción grave son aquellos que constituyen el supuesto especial de la medida de secuestro, y si la situación de hecho es subsumible en ese ordinal, debe darse por existente el periculum in mora y fumusboni iuris, en otras palabras, los supuestos generales de procedencia de las medidas preventivas están comprendidas en la misma tipicidad de la causal.
Así el artículo 588 del CPC señala textualmente lo siguiente:
“… En conformidad con el artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”
La norma antes transcrita nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual consagra;
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes. Así, para la prueba del mismo, se requiere que el solicitante de la medida cautelar lo demuestre por cualquier medio y de manera sumaria. La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
En la solicitud de medida de secuestro lo imperiosamente necesario a demostrar es la presunción del derecho que se reclama, y a la vez, que la acción incoada sea subsumible en una de las causales de secuestro contempladas en el artículo 599 del CPC, a saber;
“… Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.”
No puede entenderse de otra manera la exigibilidad de ambos requisitos que resulta consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, de tal manera que si el legislador patrio prescindiera de alguno de dichos supuestos, se desnaturalizaría la propia esencia de las medidas cautelares. Al cumplirse ambos requisitos entra en funcionamiento la tutela judicial efectiva a través de las medidas cautelares de allí que no resultan las mismas de la libre discrecionalidad del juez, ya que, toda vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para su otorgamiento, el órgano judicial debe acordarlo, pero para el caso de que no se cumplan ambos requisitos no le es dable al juez acordarlo, pues es allí donde entra en funcionamiento la amplia facultad del juez para valorar tales requisitos que deben cumplirse en forma concurrente, de tal manera que con la falta uno de ellos el juez no puede decretar la cautela, pues además de violar la norma que exige tales requisitos se estaría atentando contra intereses ajenos protegidos por la legislación positiva venezolana.
Del mismo modo, la Sala de Casación Civil del TSJ, reitera que la carga de la prueba corresponde al solicitante de la cautela, así como la obligación del juez de acordar la medida siempre que este comprobado la existencia de los extremos para ello, tal como ha sido expuesto en sentencia número 00442 del 30 de junio de 2005, expediente número AA20-C-2004-000966 con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña de Andueza, que parcialmente se trascribe a continuación;
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De dicha doctrina jurisprudencial se infiere que el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga parecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho; y que también debe evaluarse aquellas posibles circunstancias capaces de poner de manifiesto la infructuosidad en la ejecución del fallo definitivo por razones atribuibles a la parte demandada; es decir, el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.
Ha sido criterio del TSJ que para el decreto de las medidas de secuestro, el juez debe examinar aunado a la configuración de la situación contenida en el ordinal correspondiente del artículo 599 del CPC, los requisitos exigidos en el artículo 585 eiusdem, estos, son la presunción grave del derecho reclamado y el peligro manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de fallo.
En cuanto al periculum in mora, referido a la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes durante el desarrollo del proceso.
En atención a las reflexiones que anteceden, este Tribunal considera que la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, sobre el vehículo Clase: Automóvil, Marca: Dogge, Modelo: Brisa 1.3l M/T, Tipo: Sedan, Serial de motor: G4EH2164648, Serial de Carrocería: 8X1VF21LP2Y700770, Uso: Particular, Placa: FU255T, Año: 2002, Color: Blanco, Servicio: Privado; debe ser acordada por cuanto quedó demostrada la verificación de los requisitos exigidos por la Ley. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la medida de secuestro del bien inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras en el establecidas, el cual esta ubicado en el sector el Piñal, calle los Tulipanes, casa Nº 06, en la ciudad de Ejido, jurisdicción de la parroquia Fernández Peña, municipio campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Por el frente: En una extensión de cinco metros (5 mts) una calle. Por el Fondo: En igual extensión a la inmediata anterior colinda con propiedad que eso fue de BALBINO CAMACHO. Por el costado derecho: En una extensión de veintiséis metros con cincuenta centímetros (26, 50 mts) colinda con propiedad que es o fue de RAFAEL ANTONIO RONDON ROJAS. Por el costado Izquierdo: En igual extensión a la inmediata anterior colinda con propiedad que eso fue de ILDA DUGARTE. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida, con fecha 09/AGOSTO/1996, bajo el Nº 30, tomo 6º, protocolo 1º, trimestre 3º, y vista la solicitud formulada en el libelo de la demanda por el ciudadano por el ciudadano JESUS RAMON CARRASQUERO MARQUINA, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados HECTOR YOVANY MEJIAS y LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA, mediante la cual solicita que se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien antes descrito, este Tribunal para decidir observa:
El artículo 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.668, de fecha 06/MAYO/2011, establece lo siguiente:
“El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirentes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
Por su parte el artículo 16 del citado Decreto Ley establece:
“A partir de la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley queda prohibido dictar medidas cautelares de secuestro sobre viviendas que constituyan el hogar de una familia, en las demandas por incumplimiento de contrato o resolución de contrato y en aquellas por cobro de bolívares o ejecución de hipoteca”.
Atendiendo a los contenidos de los artículos 1 y 16 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se evidencia que existe prohibición expresa de decretar medidas de secuestro o cualquier otra medida judicial mediante la cual se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren los sujetos que son objeto de protección del citado Decreto-Ley, o cuya práctica material comporte pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.
En el presente caso, observa este Juzgador que el inmueble objeto del presente juicio de acción reivindicatoria se trata de unas mejoras consistentes en una casa para habitación familiar, ubicada en el sector el Piñal, calle los Tulipanes, casa Nº 06, en la ciudad de Ejido, jurisdicción de la parroquia Fernández Peña, municipio Campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, por lo que a juicio de quien suscribe, no podrá decretarse la medida preventiva de secuestro, por prohibición expresa de la ley, en virtud que está prohibido decretar medidas cuya práctica material comporte pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda; en consecuencia este Tribunal niega la medida de secuestro solicitada. Así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la demandada YARELYS CAROLINA DÍAS UZCATEGUI, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CONSUELO DEL CARMEN UZCATEGUI GUILLEN, en contra de la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte demandante.
SEGUNDO: SE NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por la parte actora del bien inmueble constituido por un lote de terreno y las mejoras en el establecidas, el cual esta ubicado en el sector el Piñal, calle los Tulipanes, casa Nº 06, en la ciudad de Ejido, jurisdicción de la parroquia Fernández Peña, municipio campo Elías, estado Bolivariano de Mérida, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Por el frente: En una extensión de cinco metros (5 mts) una calle. Por el Fondo: En igual extensión a la inmediata anterior colinda con propiedad que eso fue de BALBINO CAMACHO. Por el costado derecho: En una extensión de veintiséis metros con cincuenta centímetros (26, 50 mts) colinda con propiedad que es o fue de RAFAEL ANTONIO RONDON ROJAS. Por el costado Izquierdo: En igual extensión a la inmediata anterior colinda con propiedad que eso fue de ILDA DUGARTE. Documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio Campo Elías del estado Mérida, con fecha 09/AGOSTO/1996, bajo el Nº 30, tomo 6º, protocolo 1º, trimestre 3º.
TERCERO: DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el ciudadano JESUS RAMON CARRASQUERO MARQUINA, debidamente representado por sus apoderados judiciales abogados HECTOR YOVANY MEJIAS y LILIMAR HERMELINDA ZERPA DAVILA, anteriormente identificados, sobre el siguiente bien mueble:
VEHÍCULO, CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: DOGGE, MODELO: BRISA 1.3L M/T, TIPO: SEDAN, SERIAL DE MOTOR: G4EH2164648, SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP2Y700770, USO: PARTICULAR, PLACA: FU255T, AÑO: 2002, COLOR: BLANCO, SERVICIO: PRIVADO.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.
QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Notifíquese, Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
El JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS
El SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,
ANTONIO PEÑALOZA
MAM/AP/pr.-
Exp. 11.725.-
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