REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.735

PARTE DEMANDANTE: MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.434.435, domiciliada en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALBIO LUBIN MALDONADO RODRIGUEZ, MARIA MILENA RIVAS ROJAS y THOMAS EDUARDO MALDONADO GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-3.990.568, V-15.032.801 y V-20.198.105, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 15.480, 112.635 y 193.800 en su orden, domiciliados en el municipio Libertador de Mérida, estado bolivariano de Mérida, y jurídicamente hábiles.
PARTE DEMANDADA: OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.995.761, domiciliado en Mérida, estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.
MOTIVO: DIVORCIO.
(CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA INNOMINADA).

II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante auto que obra al folio 01 del presente cuaderno, este Tribunal ordenó abrir el presente cuaderno de MEDIDA INNOMINADA acordando certificar los fotostatos de los originales del libelo de la demanda y los anexos de la solicitud de la medida, a los fines de sustanciar el presente cuaderno.
Obra del folio 06 al 11, escrito de SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA, en el presente juicio incoado por DIVORCIO, mediante el cual entre otros hechos fueron alegados los siguientes:
1. La parte actora señala que en el libelo de demanda del presente juicio, fueron solicitadas medidas cautelares fundadas en los artículos 137 y 139 del Código Civil y la reciente jurisprudencia de la SALA DE CASACIÓN CIVIL, sentencia número 512, de fecha 28 de octubre de 2022.
2. Que ambos fundamentos tiene por objeto garantizar la subsistencia de su representada en las condiciones de vida al que estaba acostumbrada a vivir, así como, entre otras destinadas a salvaguardar y preservar los bienes de la comunidad conyugal, para evitar dilapidación, disposición, ocultamiento fraudulento y conservación a los efectos de su posterior partición en los términos de Ley, ordinales 1ro y 3ro del artículo 191 eiusdem.
3. Que del contenido del artículo 191 del Código Civil, se desprende que el Juez a solicitud de la parte interesada puede decretar tutela de derecho, para asegurar una situación jurídica determinada.
4. Que por las razones expuestas y tomando en cuenta que el cónyuge de su representada ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, es el único que tiene acceso, disposición y administración de todos los bienes que conforman el patrimonio conyugal, por lo que su representada depende de su voluntad para acceder, disponer y tener información de lo que es propiedad de ambos, “por lo que a fin de garantizar lo que por Ley le corresponde por gananciales y tomando en cuenta sus falsas atestaciones ante funcionarios públicos en cuanto a su estado civil haciéndose pasar por soltero siendo casado y el acto de disposición del inmueble por él efectuado sin contar con la autorización de mi representada , con base a los artículos 148, 149,171, 174,191 Ordinales Primero y Tercero del Código Civil y los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil…solicito…”.
5. Requirió se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA argumentando entre otros hechos lo siguiente:
o Que dentro del deber de ayuda y socorro mutuo que se deriva del matrimonio, se decrete a favor de la cónyuge María Soledad Maldonado Conde, medida de obligación legal de alimentos y se obligue al cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño por establecerlo así la ley, hacerle entrega de la cantidad de un mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 1.000) mensuales o su equivalente en bolívares a la fecha de pago a tenor de lo dispuesto en el literal "a" del Artículo 8 del Convenio Cambiario No. 1 según Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 del 7 de septiembre de 2018, solicita que el dinero en mención sea depositado por mensualidades adelantadas en la cuenta que oportunamente indicará mediante diligencia estampada en este expediente, esto, para cubrir los gastos personales de alimentación, vestido, calzado, salud, trasporte y los de mantenimiento de la casa que es el domicilio conyugal.
o Que igualmente, dicha medida abarque las cantidades pendientes de pago desde junio 2023 y hasta el mes en que la misma sea decretada, siendo que en mayo de 2023,se produjo el último deposito a cuenta por parte del cónyuge obligado al pago de esa obligación. Señala además que el monto de lo vencido debe ser entregado de inmediato y dentro de los diez (10) días siguientes a aquel en que el demandado entre en conocimiento de la medida acordada.
6. Que fundados en el ordinal Primero del artículo 191 del CCV solicitan, se acuerde favor de su representada ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE la ocupación preferencial, mientras dure el juicio, del inmueble que ha servido de alojamiento común a los cónyuges, consistente el mismo en una parcela de terreno propio con una superficie trescientos cuarenta metros cuadrados (340 M2) aproximadamente y la vivienda casa- quinta que sobre dicha parcela existe con un área techada de construcción de doscientos ochenta metros cuadrados (280 M2) aproximadamente, la cual consta de seis habitaciones, cuatro salas de baño, cocina, comedor, sala de recibo a desnivel, balcón, dos terrazas, garaje techado, lavadero y paredes de bloque frisadas y pintadas, dos plantas, techo de machihembrado y tejas, todo con piso de cerámica, ventanas de vidrio y hierro, cercas perimetrales de bloque y demás pertenencias y adherencias, ubicado en el urbanismo Lote Zumba. Parcela 11. sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador, cuyas medidas son las siguientes: Frente calle 1-0 de la urbanización y mide 11,95 metros, Costado Derecho mide 28,27 metros, Costado Izquierdo, parcela No. 12 y mide 28.67 metros, y, Fondo, en parte con parcela No. 6 y en parte con parcela No. 5 y mide 12 metros. Inmueble que fue adquirido por el cónyuge OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el No. 18, Tono 12. Protocolo Primero, en fecha 1 de noviembre de 1994.

Corre al folio 52, auto de corrección de foliatura.

Al folio 54 y vuelto, corre auto mediante el cual ordena la ampliación de pruebas dada la insuficiencia de las mismas.

Se infiere del folio 57 al 65, Declaración Jurada de la demandante y Justificativo de testigos producido por la parte demandante.

Consta al folio 66, Declaración Testimonial de la demandante MARIA SOLEDADA MALDONADO CONDE.

Del folio 70 al 73, corre escrito de oposición a pruebas promovido por la parte demandada de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Obra del folio 77 al 85, escrito de pruebas de la incidencia promovidas por la parte demandada.

Se infiere al folio 222, auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.

A los fines de resolver, sobre la medida en referencia, procede el Tribunal hacer las consideraciones necesarias para decidir la presente oposición.

III
PARTE MOTIVA
PRIMERO: DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA, RESPECTO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA.

- Señaló la maliciosa conducta desplegada por la parte demandante, vicio que denunció en los siguientes términos:
En cuanto al cambio de domicilio conyugal, señaló que dada las condiciones existentes en nuestro país, decidieron mudarse a la ciudad de Barcelona -España, en fecha 18 de abril del año 2018, donde cada uno de sus hijos ya vivían por separado. Que arrendaron un "piso" en Carrer de Mossen Juliana, Vivienda, Planta Primera, Puerta Segunda Sito: c/ Mossen Juliana, N°.1-3 - BARCELONA, Referencia Cadastral 2362607DF3826C0015XX, y posteriormente se mudaron a un bien inmueble, denominado "El Ático", ubicado en la misma ciudad de Barcelona-España; estableciendo allí, su nuevo domicilio conyugal.
Señaló que en la referida ciudad de Barcelona, vivió desde el año 2018 hasta el 16 de mayo del año 2.023 y la ciudadana MARÍA SOLEDAD MALDONADO CONDE, vivió allí, desde el año 2.018, hasta la fecha de 06 de febrero del año 2.024, siendo falso que su último domicilio conyugal haya sido la ciudad de Mérida.

- -Invocó lo establecido en el Primer Aparte del articulo 139, del Código Civil "... En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa..."

- .Que fue victima de abandono Injustificado del hogar hacia su persona; pues sucedió que en el mes de abril del año 2.022, sin causa justificada y sin previo aviso, la demandante decide abandonar el apartamento llamado El Ático, ubicado en la ciudad de Barcelona-España, y mudarse con su hija MARIANNA UZCATEGUI, en donde convivio hasta la fecha del 06 de febrero del año 2.024, cuando regresa al país.

-Que habiéndose quedado sólo y sin el apoyo de su legítima Cónyuge, en fecha del 16 de mayo del año 2.023, decidió regresar a Mérida Venezuela a su antiguo hogar y así retomar sus actividades comerciales y reactivar las empresa que dirige como son: "DELIS FACTORY,C.A.", INVERSIONES LA PUSANA ANONIMA" y LARAMY INVERSIONES,C.A”.

- Que desde el inicio de su relación es un hecho cierto y notorio, que ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones inherentes al matrimonio, tal como lo dispone la ley.

-Que también es cierto que ha sido el administrador de los Bienes del acervo de Gananciales, con el apoyo y respaldo de su Cónyuge, quien por ser de profesión abogada, era quien se encargaba de redactar y visar las documentales de cada acto contractual, asi como la revisión y tramitación de los proyectos por ejecutar.

- Que al incrementarse su inventario de Bienes Muebles e Inmuebles, decidieron vender algunos de ellos y recaudar fondos monetarios para emprender una nueva vida en España.

-Que estando en Barcelona-España, y con grandes expectativas, decidieron en sociedad con su hija MARIANNA CECILIA UZCATEGUI MALDONADO, emprender un proyecto comercial denominado "MAIALINO SL", proyecto que se desboronó y tuvieron que cerrar; tal como lo demostrará en la oportunidad correspondiente.

- Que estando en la ciudad de Barcelona-España a pesar que en el mes de abril del año 2.022, su esposa la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, abandonó voluntariamente su hogar, continuó en el cumplimiento de sus obligaciones, hasta la actualidad, esto en cuanto salud, comida, vestimenta y transporte de la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, mediante un aporte que su hija MARIANNA UZCATEGUI le realiza, y otra por la Póliza De Seguro, del cual ella es la beneficiaria.

- Que en atención a que la demandante pretende invocar fraudulentamente, que sido victima de un abandono de hogar sin causa, así como el que es acreedora del pago de una cantidad de dinero, por paga o compensación de un incumplimiento suyo, es lo que configura inexorablemente un Fraude Legal, pues pretende que se aplique lo establecido en el Primer Aparte del artículo 139, ejusdem, cuando no es aplicable; puesto, que como se había concertado, lo pertinente seria el Divorcio por Desafecto entre las Cónyuges o por mutuo consentimiento y no incoar la presente Demanda, en base a una norma inaplicable, dado su notorio acto e Abandono.

- Hizo referencia al Código Civil Artículo 139: El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

- Que en la misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Y esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.

- Citó jurisprudencia sentencia N° 2361, de fecha 03 de Octubre de 2002, contenida en el expediente N° 02-0025, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en copia presento señalada con el numero "18"", que cita:
"El fraude a la ley se caracteriza por la circunstancia de que se respeta la letra de la ley, mientras que, de hecho, se trata de eludir su aplicación y de contravenir su finalidad con medios indirectos (Messineo, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Trad: Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires. Ejea. 1979. Tomo II. pág. 480), haciendo que opere una norma juridica con la finalidad de evitar la aplicación de otra.
(...). Se requieren tres elementos en el fraude a la ley: a) una norma jurídica imperativa u obligatoria, cuya imperatividad eludida hiera o vulnere el orden público, cause o no perjuicio a terceros; b) la intención de eludir su aplicación, elemento subjetivo que constituye el fin fraudulento; y c) la utilización de un medio legalmente eficaz para lograrlo, creando las condiciones para, formalmente, neutralizar los efectos de la regla obligatoria y obtener, por otra vía, el resultado contrario a derecho o antijuridico.
Aguilar Navarro (citado por Guzmán, Diego y Millán, Marta. Curso de Derecho Internacional Privado. Santiago de Chile. Ed. Jurídica de Chile. 1973, pág. 670) agrega que: "el fraude comienza por caracterizarse como una evasión legal realizada de acuerdo a una concreta técnica. Se califica una actuación de fraudulenta, legalmente hablando, cuando el individuo elude el cumplimiento de una norma que le resulta embarazosa, apoyándose en la protección una coartada- que le puede dispensar otro precepto legal, que se utiliza tan solo como instrumento para escapar de la sanción que desencadenaría de incumplir abiertamente la norma. En conclusión en el fraude existe una aplicación indebida de una norma con el propósito de dejar sin cumplimiento el precepto que por naturaleza correspondía acatar, sin incurrir en las sanciones previstas por la norma incumplida. En el fraude se combina un resultado y una técnica El resultado es la no observancia del precepto, y la técnica es la artificial y anormal utilización de una norma para eludir las consecuencias de esa inobservancia".

- Señaló que en cuanto a la situación económica actual, sin pretender convalidad lo requerido por la acá demandante, como lo es un presunto incumplimiento de su obligación de alimento para con la que hasta hoy, posee la cualidad de cónyuge, ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, que en la actualidad no posee recursos económicos suficientes como para APORTAR o PAGARLE el monto de MIL DOLARES AMERICANOS, pues como ya lo expuso, se vine desde la ciudad de Barcelona, España, por que ya no poseía dinero suficiente para costear los gastos propios.

- Que si es cierto, que en esa ciudad, en sociedad con su hija MARIANNA CECILIA UZCATEGUI MALDONADO, obtuvieron dinero por conceptos de venta del "Punto Comercial", y por Reintegro de montos retenidos en Garantía de Contrato de Arrendamiento, por acuerdo entre Partes, incluidas la acá Demandante, su hija MARIANNA UZCATEGUI y su persona, llegaron al acuerdo que dichas cantidades las administraría su hija y la acá demandante y así se ha cumplido.

- Que es el caso, que esta en un proceso muy difícil, pues la acá Demandante, no cumplió con el acuerdo de venir solo a Divorciarse y partir Bienes, sino que por un lado se instaló en la casa, domicilio Conyugal, teniendo que mudarse y alquilar un bien Inmueble para hospedarse, y por el otro lado, pretende falazmente que se le pague la cantidad de Mil Dólares y se le entregue toda la administración de las empresas, en donde son socios y que además le rinda cuestas por actos prescritos de enajenación de Bienes Muebles. Que por lo antes expuesto, es que invoca lo establecido en el encabezamiento del artículo 139, ejusdem, que reza: Código Civil Artículo 139: "El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas demás gastos matrimoniales."

- ¬Que a todo evento procesal, se opone a que se decrete en su contra la Medida Innominada indicada, puesto que es reiterado y pacifico el criterio de la doctrina Patria y de nuestro máximo Tribunal, que Las medidas cautelares innominadas o atípicas, no tienen por finalidad la ejecución de la sentencia, o simplemente evitar los perjuicios que puedan causarse durante el transcurso del proceso.

- -Finalmente, solicitó que las presentes Medidas Cautelares Innominadas solicitadas por la Parte Actora, sean declaradas Sin Lugar o improcedentes.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (oponente).
1) Valor Probatorio en fundamento a lo dispuesto en los artículos 1, 4, 5, 6 y 7, de El Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de la copia simple del Contrato de Seguro, Voucher de Asistencia N° BT-F1779F, de fecha 20 de febrero del año 2.018, suscrito con la Empresa SEGURO INTERNACIONAL BEST TRAVEL ASSISTANCE.
A los fines de providenciar la indicada prueba es menester de este Juzgador señalar que; en cuanto a la promoción y producción de la prueba libre es preciso citar la sentencia número 769 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 octubre de 2007, en la cual se estableció lo siguiente:
“Es evidente, pues, que el documento electrónico o mensaje de datos es un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba. …la doctrina es conteste al considerar respecto a la tramitación de las pruebas libres que no se asimilan a los medios probatorios tradicionales, lo siguiente:
1.- El promovente de un medio de prueba libre representativo, esto es, fotografías, películas cinematográficas, audiovisuales, y otras de similar naturaleza, tiene la carga de proporcionar al juez, durante el lapso de promoción de pruebas, aquellos medios probatorios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la prueba libre, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio probatorio.
2.- El juez en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha prueba debe en conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil, establecer la manera en que ésta se sustanciará; y en caso de que el medio de prueba libre sea impugnado, debe implementar en la tramitación la oportunidad y forma en que deba revisarse la credibilidad e idoneidad de la prueba; (…).
3.-Una vez cumplidas estas formalidades, el sentenciador determinará en la sentencia definitiva -previo al establecimiento de los hechos controvertidos-, si quedó demostrada la credibilidad y fidelidad de la prueba libre en cuestión; (…).
Por consiguiente, la Sala deja establecido que es obligatorio para los jueces de instancia fijar la forma en que deba tramitarse la contradicción de la prueba libre que no se asemeje a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico, pues así lo ordenan los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil; (…)”.

De tal manera que, una vez incorporado el documento electrónico al proceso, entran en juego los distintos sistemas de valoración de las pruebas para determinar su valor probatorio.

Indicado lo anterior, procede este Juzgador a valorar la aludida prueba inserta del folio 86 al 89, presentada en copia fotostática, la cual , si bien se le tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante la referida prueba constituida por un el Voucher de Asistencia N° BT-F1779F, suscrita por la Empresa SEGURO INTERNACIONAL BEST TRAVEL ASSISTANCE, permite verificar única y exclusivamente, viaje con destino a Europa, realizado por los ciudadanos OSCAR UZCATEGUI y MARIA MALDONADO, con fecha de salida:15-04-2018 y fecha de regreso: 14-04-2019, lo cual de ningún modo permite desvirtuar la medida innominada solicitada .
2) Valor y merito Probatorio en fundamento a lo dispuesto en los artículos 1, 4, 5, 6 y 7, de El Decreto Con fuerza De Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, de la copia simple del Oficio N/REF: R525791/2021 de fecha 23 de enero del año 2.023, emanado de la dirección General De Seguridad y Fe Pública, adscrita al Ministerio de Justicia de España.
Riela al folio 90 y 91, la aludida prueba concerniente a la Resolución de concesión de la nacionalidad por residencia, otorgada por la Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, al ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO (demandado de autos). En referencia a la aludida prueba este Juzgador no le otorga ningún valor jurídico probatorio, toda vez que, no permite desvirtuar la medida innominada solicitada en el presente cuaderno.
3) Valor y mérito jurídico probatorio del documento Público de carácter Administrativo, conformado por las copias del Pasaporte de su representado OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO.
Del folio 92 al 101, corre inserto en copia simple (2) dos pasaportes expedidos por la República Bolivariana de Venezuela y por el país de España Reino Unido, a nombre de su titular ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO. Este Juzgador no le otorga ningún valor jurídico probatorio a la indicada prueba, habida consideración que, si bien, no aporta nada al presente juicio, menos aún permite desvirtuar la medida innominada solicitada.
4) Valor y mérito jurídico probatorio con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1, 4, 5, 6 y 7, de El Decreto Con Fuerza De Ley Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas, de la copia simple del Contrato de Alquiler, de fecha 18 de mayo del año 2.018, otorgado en la ciudad de Barcelona, España.

Constata el Tribunal que del folio 103 al 109, corre en copia simple Contrato de Arrendamiento, de fecha 18 de mayo del año 2.018, celebrado por ante el Institut Catalá del Sol de la ciudad de Barcelona- España, inherente al inmueble “ Vivienda, Planta Primera Puerta Segunda, Sito: c/Mossen Juliana, Nº 1-3- Barcelona, Referencia Catastral 2362607DF3826C0015XX; en el que figura como ARRENDADORA: GEMA MUMBRU MOLINE D.N.I Nro. 37.740.228-B y como ARRENDATARIOS: OSCAR UZCATEGUI BRICEÑO Y MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE.

Tal documento público presentado en copia fotostática simple se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, advierte este juzgador que el mismo, no permite desvirtuar a ciencia cierta, la posición sostenida por la parte actora en torno a la medida innominada solicitada en el presente cuaderno.

5) Valor y merito jurídico probatorio con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1, 4, 5, 6 y 7, de El Decreto Con Fuerza De Ley Sobre Mensajes De Datos y Firmas Electrónicas, de la copia simple del Contrato de Recisión de Contrato de Arrendamiento.
Constata el Tribunal que al folio 112 y 113, corre Contrato de Rescisión de Arrendamiento de fecha 15 de mayo de 2023, respecto de la vivienda conformado por El Piso Sito Carrer Provenza 129,5,1. Barcelona; en el que figuran como ARRENDADORES los ciudadanos doña MAR RAMON BASELA y ALBERT TORNES MANZANO y como ARRENDATARIOS los ciudadanos OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO y MARIANNA CECILIA UZCATEGUI MALDONADO (su legitima hija). Constata el tribunal que el precitado contrato aduce como fecha de inició el 15 de noviembre de 2020 y como echa de rescisión el 15 de mayo de 2023 con efecto al 16 de mayo de 2023. Este Juzgador no le otorga ningún valor jurídico probatorio a la indicada prueba, habida consideración que, si bien, no aporta nada al presente juicio, menos aún permite desvirtuar la medida innominada solicitada.

6) Valor y mérito jurídico probatorio de con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1, 4, 5, 6 y 7, de El Decreto Con Fuerza De Ley Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas, de la copia simple del Contrato de Seguro Médico, emitido por la empresa "SANTANDER AEGON SEGUROS" en fecha 01 de Noviembre del año 2.018.

Evidencia el Tribunal que del folio 114 al 170, corre en copia simple, Contrato de Seguro Médico expedido por la empresa SANTANDER AEGON SEGUROS (ubicada en España) concerniente a la póliza de seguro N° 250420071255, expedida a favor de los ciudadanos OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO y MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE en condición de asegurados. Constata el Tribunal que la aludida póliza de seguro tiene como fecha de inicio 01 de noviembre de 2018 al 31/12/ 2024. Constata igualmente el Tribunal que, luego efectuar la revisión de la mencionada póliza, se puede verificar que, dentro de las clausulas .establecidas en el denominado contrato, está la cobertura de envió de medicamentos al extranjero necesarios para la curación del asegurado que no puedan ser obtenidos en el lugar donde se halle en los mismos limites y condiciones de la cobertura establecida, esto en cuanto a: gastos médicos, quirúrgicos , farmacéuticos y de hospitalización en el extranjero, siendo la cantidad máxima cubierta por Asegurado de 15.000 Euros al año.

Tal documento presentado en copia fotostática si bien, se le tiene como fidedigno por no haber sido impugnado por el adversario, tal como lo señala el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que, permite demostrar a ciencia cierta, el auxilio, asistencia y beneficio médico a la demandante de autos MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, el cual discurre hasta el presente año 2024. En este sentido, a la aludida prueba se le asigna plena eficacia jurídica probatoria.

7) Valor y merito jurídico probatorio con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1, 4, 5, 6 y 7, de El Decreto Con Fuerza De Ley Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas, de comprobantes de pago mediante trasferencias bancarias.

Del folio 171 al 185, corren transferencias Bancarias emitidas por la entidad financiera CaixaBank, efectuadas “presuntamente” por el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, por concepto de alquiler del piso Mossen Juliana 1-2a- a la ciudadana GEMA MUMBRU MOLINE. Evidencia el Tribunal que los referidos pagos se hacen constar desde la fecha 18 de mayo de 2018 al 04 de noviembre de 2020. Este Juzgador no le otorga ningún valor jurídico probatorio a la indicada prueba, habida consideración que, si bien, no aporta nada al presente juicio, menos aún permite desvirtuar la medida innominada solicitada.

8) Valor y merito jurídico Probatorio con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1, 4, 5, 6 y 7, de El Decreto Con Fuerza De Ley Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas, de comprobantes de pago mediante trasferencias bancarias..

Del folio 186 al 208, se hacen constar -presuntas- transferencias bancarias, efectuadas a favor de los ciudadanos MARIA DEL MAR RAMON BASELAS y ALBERT TORRES quienes fungen como ARRENDADORES de la vivienda conformada por El Piso Sito Carrer Provenza 129,5,1. Barcelona-España; Advierte el Tribuna que; por cuanto las presuntas transferencias (no advierten denominación de banco, concepto y menos aún quien las emite) el Tribunal no le asigna ninguna eficacia jurídica probatoria. Aunado a ello, la referida prueba, de igual modo, no hubiere permitido desvirtuar la petición sostenida por la parte actora en la presente medida innominada.

9) Valor y merito jurídico probatorio con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1, 4, 5, 6 y 7, de El Decreto Con Fuerza De Ley Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas, de los comprobantes de trasferencias bancarias.
Evidencia el Tribunal que del folio 214 al 218, se hace constar en copia fotostática simple –presuntas- transferencias bancarias emitidas a favor de un titular de nombre MAYA y a otro denominado: KCA por concepto de 200 euros. Advierte el Tribunal que, por cuanto las indicadas transferencias -no advierten denominación de banco, concepto y menos aún quien las emite- el Tribunal no le asigna ninguna eficacia jurídica probatoria.
10) Valor y merito jurídico Probatorio del documento Público de carácter Administrativo, conformado por la copia de Solvencia de pago del servicio de electricidad, suscrita por CORPOELEC, en fecha 26 de junio del año 2.024
Evidencia el Tribunal que al folio 219 y 220, corre constancia proferida por la empresa CORPOELEC contentiva de SOLVENCIA DE PAGO, emitida a favor del ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, en su condición de titular del contrato N° K370000748349.0, correspondiente a la Quinta Nro. 11, de la Urbanización La Mara, sector La Candelaria, Lote C, de la ciudad de Mérida, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida; mediante la indicada constancia se hace constar - el pago puntual de los consumos relacionados al servicio eléctrico desde la fecha 31 de agosto de 2023 al 19 de junio de 2024- declarándose SOLVENTE, el servicio en cuestión.
Tal documento público- administrativo, presentado en original, si bien esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad en su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por haber sido realizado por funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones y por no existir en los autos prueba en contrario, se considera cierto hasta prueba en contrario. Aunado a ello, la precitada prueba permite desvirtuar a ciencia cierta, lo indicado por la parte demandante al advertir adeudos en cuanto al referido servicio. En este sentido a la aludida prueba se le otorga plena eficacia jurídica probatoria
11) Valor y merito jurídico Probatorio con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1, 4, 5, 6 y 7, del Decreto Con Fuerza De Ley Sobre Mensajes De Datos Y Firmas Electrónicas, de los comprobantes de pago realizados por su representado a CANTV-ABA, por el servicio público de telefonía e internet adscrito a la Quinta No. 11, ubicada en la Urbanización La Mara, sector La Candelaria, Lote C, de la ciudad de Mérida, Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Evidencia el Tribunal que al folio 221, corre la aludida prueba a la cual, este Juzgador no le otorga ningún valor jurídico probatorio, habida consideración que: en primer lugar: no aduce adscripción del ente CANTV, en segundo lugar: no aduce titularidad y menos aún a que dirección corresponde. En este sentido, los referidos comprobantes no se les otorga ningún valor jurídico probatorio.
TERCERO: Habida consideración que; en el caso bajo examine, el Juez de la causa mediante auto de fecha 26 de abril de 2024(folio 54 y vto) había ordenado la ampliación de las pruebas a los fines de proveer sobre la medida objeto de controversia; precisa este Juzgador examinar también las pruebas promovidas por la parte demandante advirtiendo lo siguiente:
o DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS: La parte demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas que a continuación menciona:
-BELKIS ELENA LÓPEZ DE GUTIÉRREZ: venezolana, titular de la cédula de identidad 4.489.914, quien declaró: que conoce, de vista, trato y comunicación, desde hace veinticinco (25) años, a la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, quien esta casada con el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI (actual demandado).Que sabe le consta que la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, se dedica a las labores del hogar. Indicó que le consta que el esposo de ésta, se encuentra acá en Mérida desde mayo de 2023 porque lo vio. Señaló además que la ciudadana en referencia en fecha 30 de enero de 2024, logró retornar a Venezuela desde Barcelona España, con la ayuda económica de ellas sus amigas. Señaló además que, sabe y le consta que dicha ciudadana está limitada económicamente, ya que es su esposo quien administra los bienes, siendo ellas, sus amigas quienes asumen los gastos de administración y servicios médicos, que desde su llegada ha generado.
- MILCEN ALICIA RAMÍREZ DE CESARO: venezolana, titular de la cédula de identidad 4.001.341 quien declaró: conocer, de vista, trato comunicación, desde hace veinte (20) años ininterrumpidos de relación amistosa con la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, quien esta casada con el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI (actual demandado).Que sabe le consta que la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, se dedica a las labores del hogar. Que le consta que el esposo de ésta, se encuentra acá en Mérida desde mayo de 2023, Que sabe y le consta que la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, en fecha 30 de enero de 2024, logró retornar a Venezuela desde Barcelona España, porque ha estado en constante comunicación con ella. Que sabe y le consta que dicha ciudadana está limitada económicamente, porque, es su esposo quien administra los bienes de la comunidad conyugal y ella (la actora) no dispone de lo que debería.

o DECLARACIÓN JURADA DE LA CIUDADANA MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE (actual DEMANDANTE) promovida por ante la Notaria Pública Cuarta de Mérida estado Bolivariano de Mérida; mediante el indicado instrumento -bajo fe de juramento- la parte demandante señaló textualmente lo siguiente: “que actualmente no generó ningún ingreso y me encuentro restringida económicamente, con el agravante de que mi edad limita el que pueda conseguir algún trabajo lo que me ha obligado a solicitar socorro de mis amistades por cuanto no cuento con la ayuda de mi cónyuge ni de ningún otro familiar”.
Respecto de tales instrumentos, este Sentenciador considera que los mismos, si bien, ostentan carácter público, por cuanto fueron otorgados ante un funcionario público con las solemnidades de Ley, surtiendo efecto entre las partes y contra terceros de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, al ser presentados en original surten pleno valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

o DECLARACIÓN TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, (DEMANDANTE) por ante éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIARCUNSCRIPCIN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA; mediante la referida testifical señaló: a la PRIMERA PREGUNTA; respecto a que la obligo a solicitar medida de socorro, manifestó que lo que la obligo a solicitar la referida medida, ha sido su situación económica, siendo que fue abandonada por su esposo, Oscar Armando Uzcátegui Briceño, con quien la une un vinculo matrimonial desde hace más de 41 años, señaló que el abandono en referencia, lo sufrió en Barcelona España, donde convivían como marido y mujer que eran, residenciándose allí desde hace 6 años, desde abril del 2018, y donde se encuentran sus 2 hijos, Oscar Andrés Uzcátegui Maldonado, y Mariana Cecilia Uzcátegui Maldonado. Señaló que en enero de 2022, sufrió 2 sincopes, los cuales fueron atribuidos a Covid-19, que su esposo no la auxilio, que no solo no la auxilio, sino que pisó el charco de sangre, que dejó en el piso cuando cayó sin sentido, y no solo no se intereso en lo que le había sucedido, sino que salió del apartamento y ella como pudo llegó a su teléfono, y llamó a su hijo Oscar Andrés, para que le auxiliara, quien quedo horrorizado, y muy asustado, al ver mi cabeza en sangre, y un hilo de sangre cayendo por mi cien izquierda, que de inmediato fue trasladada a un hospital en Barcelona, donde permaneció recluida por 8 días, que fue recluida en área covid del hospital porque resulto positiva a ésta. Que durante el tiempo que estuve hospitalizada, jamás recibió una llamada ni un mensaje, por parte de Oscar Armando, se aún esposo. Que desde ahí vino sufriendo abandono de todo tipo en todos los ordenes, incluso económicamente. Que su esposo, decidió venirse para Venezuela y lo hizo el 16 de mayo de 2023. Señaló que su esposo jamás le comunicó su decisión de venirse, entregó el apartamento donde habitaban, en Provenza 129, Barcelona España, dejándole sin donde vivir, y sin medios económicos para hacerlo. Que ella llegó a Venezuela el 30 de enero de 2024, con un pasaje comprado por sus amistades, porque yo no tenía como comprarlo, y esta aquí en Venezuela desde esa fecha, viviendo de la caridad y generosidad de sus amigas, quienes le proveen todo, porque quien aún es su esposo, goza de todos bienes de la comunidad conyugal, habiendo uso de ellos a placer. Señaló que sus amigos le pagan incluso la línea telefónica venezolana que tiene aquí, le llevan comida, le hacen el transporte. Que este señor le sacó de su garaje vehículos que también le pertenecen impidiéndole su uso. Que en su casa, que fue la casa de la familia, por más de 30 años, se debe la luz eléctrica, agua, teléfono, internet, y el teléfono móvil, y no dispone de un solo bolívar de lo que le pertenece. Que vino de España como pudo, a recuperar lo que pueda y quede del patrimonio conyugal, del cual él dispone cuando quiere y como quiere, sin ella poder tener acceso a nada. A la SEGUNDA PREGUNTA respecto de la cual señalare aproximadamente monto que actualmente, requiere, para cubrir sus gastos personales de alimentación, salud, vestido, transporte y de los del manteamiento del inmueble en el que se asienta el domicilio conyugal, y que hoy en día cubre, por ayuda de sus amigos. CONTESTO: Que encuentra la vida en Venezuela más cara que en Barcelona España, donde residió por más de 6 años, que hay exámenes médicos que tiene que hacerse periódicamente, debido a un diagnostico de diabetes que tiene y los sincopes que sufrió, los cuales no se he podido hacer, porque no tiene dinero y se avergüenza tenérselo que pedir a sus amigo. Señaló que para sobrevivir y honrar las deudas que ha contraído, para llegar a Venezuela y permanecer en Venezuela, específicamente en Mérida, estima que no pueden ser menos de 1500$ dólares mensuales. En este estado tomó el derecho de palabra el Juez Provisorio de este Tribunal paso a interrogar a la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE y concedido como le fue, expuso: PRIMERA PREGUNTA: diga mediante de manera descriptiva cuales son sus gastos con frecuencia mensual, a los fines de resolver sobre la medida solicitada. CONTESTO: En cuanto al régimen alimentario especial el monto estimado es de 500$, asistencia medica y farmacia: 300$, transporte: 150$, servicios públicos (teléfono fijo residencial, teléfono celular, electricidad, agua, televisión por cable) la cantidad de 80$, aseo personal 80$, productos de limpieza 80$, gimnasio 60$ y vestimenta 100$, todos estos montos son un estimado aproximado en cuanto a lo requerido. Finalmente solicitó que una vez decretada la presente medida, se ordene la notificación de su cónyuge Oscar Armando Uzcategui Briceño, a los fines de que sea impuesto de la misma.
A los fines de valorar la testimonial rendida, este Juzgador advierte que la deposición planteada, si bien, no adujo contradicción e incoherencia en cuanto a sus dichos, lo cual reviste valor jurídico probatorio; no obstante su apreciación definitiva de estima en la parte in fine del presente fallo.
CUARTO: DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS.
Comencemos señalando que; las medidas cautelares o preventivas, tienen su fundamento en el poder cautelar general del Juez, el cual se concibe, como una institución propiamente asegurativa, en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio.
En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante el cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias para evitar una situación de riesgo manifiesto, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la Ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas.
El Código de Procedimiento Civil en su Libro Tercero regula de manera específica las medidas cautelares, determinando así sus requisitos de procedencia, ya sea que se trate de medidas nominadas o innominadas, así como el procedimiento a seguir dentro en sede cautelar y cualquier otra incidencia.
Como quiera que, el presente caso, obedece a un juicio de DIVORCIO, las disposiciones del artículo 191 del Código Civil se aplican de forma preferente a las del Código de Procedimiento Civil en cuanto a las medidas preventivas que hubieren de dictarse, y ello es así, por cuanto es bien sabido que las desavenencias entre los cónyuges suelen profundizarse en estos procesos, y por cuanto el objeto de los mismos es la disolución del vínculo conyugal, LA FINALIDAD DE ESTAS MEDIDAS PREVENTIVAS NO ES LA GARANTÍA DE EJECUCIÓN DEL FALLO, SINO LA GARANTÍA DE QUE CON EL TRANSCURSO DEL PROCEDIMIENTO, NO SE LE OCASIONEN MAYORES DAÑOS A FUTURO A LOS CÓNYUGES, EN RAZÓN DE LO CUAL EL JUEZ TIENE AMPLIAS FACULTADES CAUTELARES.
Al respecto, también se trae a colación recientísima sentencia Nro 394 proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha 4 de julio del presente año 2024, que estableció:
…OMISIS…
“En tal sentido, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho que se reclama.”
Como quiera que, en el presente juicio, se advierte sobre la petición por parte uno de los cónyuges respecto, de una medida de carácter innominada de; -socorro mutuo- y -ocupación preferencial- en el inmueble conyugal. Precisa este Juzgador, traer colación:
El artículo 171 del Código Civil, que establece: PARA ENERVAR EL PELIGRO QUE UN CÓNYUGE SE EXCEDA EN LA ADMINISTRACIÓN O ARRIESGUE CON IMPRUDENCIA LOS BIENES COMUNES QUE ESTÁ ADMINISTRANDO, PERMITE AL JUEZ DICTAR LAS PROVIDENCIAS QUE ESTIME CONDUCENTES a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, LA LEY NO PIDE REQUISITO ESPECÍFICO ALGUNO COMO LOS DEL ARTÍCULO 588 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SALVO QUE EL SENTENCIADOR TOME LA DECISIÓN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que SIN NECESIDAD DE PLENA PRUEBA Y CON LA SOLA PRESENCIA DE LA PARTE QUE PIDE, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. LO IMPORTANTE EN ESTOS CASOS ES QUE AL JUEZ SE LE FACULTA PARA INVESTIGAR LA VERDAD Y QUE NO DICTE RESOLUCIÓN ALGUNA SINO DESPUÉS DE HALLARSE EN PERFECTO CONOCIMIENTO DE CAUSA.
A este respecto, esbozada como fue, la doctrina y pruebas promovidas ut supra; procede este Juzgador a pronunciarse sobre la medida innominada solicitada, advirtiendo lo siguiente:
 En referencia, a la solicitud planteada por la parte actora, inherente a la ocupación preferencial de su representa en el inmueble común de ambos conyugues, ubicado en el urbanismo Lote Zumba. Parcela 11. sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador.

Este Jurisdicente, en atención a su poder discrecional para acordar providencias cautelares adecuadas y justificadas; considera que, en el caso bajo análisis, ha quedado evidenciado de manera clara y precisa la situación actual sostenida por la hoy demandante ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, quien se encuentra casada con el ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO; como -una persona dedicada a las labores del hogar- que no genera ningún tipo de ingreso-, -que esta limitada por su edad para trabajar- y -que por ende esta limitada económicamente- lo que hace indefectible para este Juzgador ORDENAR SE DECRETE MEDIDA INNOMINADA DE -OCUPACIÓN PREFERENCIAL- DE LA CIUDADANA MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, EN EL INMUEBLE COMÚN DE AMBOS CONYUGUES (mientras dure el juicio), el cual se encuentra UBICADO EN EL URBANISMO LOTE ZUMBA. PARCELA 11. SECTOR ZUMBA, PARROQUIA JUAN RODRÍGUEZ SUÁREZ DEL MUNICIPIO LIBERTADOR. ASI DEBE DECIDIRSE.

 En referencia a la PETICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE en cuanto al DEBER DE AYUDA Y SOCORRO MUTUO que se deriva del matrimonio, y donde solicita se decrete a su favor medida de obligación legal de alimentos y se obligue a su cónyuge Oscar Armando Uzcátegui Briceño por establecerlo así la ley, hacerle entrega de la cantidad de un mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US $ 1.000) mensuales o su equivalente en bolívares a la fecha de pago a tenor de lo dispuesto en el literal "a" del Artículo 8 del Convenio Cambiario No. 1 según Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 del 7 de septiembre de 2018, donde solicita que el dinero en mención, le sea depositado por mensualidades adelantadas para cubrir los gastos personales de alimentación, vestido, calzado, salud, trasporte y los de mantenimiento de la casa que es el domicilio conyugal.

Este Juzgador, advierte en primer lugar: si bien es cierto de las testimoniales rendidas se permitió demostrar exclusivamente -limitación económica- detentada por la actual demandante MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE. Segundo: que su esposo es quien administra los bienes adquiridos en la comunidad conyugal. Tercero: que en referencia a la posición sostenida por la demandante en cuanto a que “no contaba con la ayuda de su cónyuge”, quedó probado y verificado en autos la existencia de un contrato de seguros médicos en el que se incluye a su persona (de lo cual la demandante no hizo mención). Cuarto: Que si bien es cierto, la precitada póliza de salud tiene vigencia en los actuales momentos, no obstante la fecha de término de la misma es diciembre 2024, no quedando blindada en cuanto auxilio o ayuda a su salud. Quinto: Que si bien, la parte demandada(su cónyuge) probó el pago de servicio eléctrico CORPOELEC (desde agosto 2023 a junio de 2024), lo cual hubiere demostrado la bien llamada “ayuda mutua entre esposos”, no obstante, tal como constató este juzgador los referidos pagos fueron realizados recientemente en fecha 26 de junio de 2024 (durante el devenir de este juicio), y no antes de la fecha de la declaración de la demandante cuando afirmó el adeudo a este respecto, es evidente que no se desdice la aseveración sostenida por la precitada demandante ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, otorgándole a este Juzgador, fe en sus dichos. Sexto: que no obstante, a la existencia de otros rubros que advierten pagos consecutivos que deben ser cubiertos subsiguientemente; es indefectible para quien aquí decide, declarar la procedencia de la presente MEDIDA INNOMINADA DE AYUDA Y SOCORRO MUTUO en la persona de MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE; por la cantidad de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 700,00) a los fines de cubrir sus necesidades básicas de: alimentación, asistencia medica, transporte, servicios en general entre otros. ASI DEBE DECIDIRSE.
IV
DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR medida cautelar INNOMINADA, solicitada por la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, parte actora en el presente juicio, en contra del ciudadano OSCAR ARMANDO UZCATEGUI BRICEÑO, por DIVORCIO.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE:

1-. OCUPACIÓN PREFERENCIAL de la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, en el inmueble común de ambos conyugues, ubicado en el urbanismo Lote Zumba. Parcela 11. Sector Zumba, Parroquia Juan Rodríguez Suárez del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
2.- En referencia a la petición de la parte demandante en cuanto al DEBER DE AYUDA Y SOCORRO MUTUO; es menester de este tribunal, ordenar al cónyuge-demandado ciudadano OSCAR ARMANDO UZCÁTEGUI BRICEÑO, hacer desembolso a la ciudadana MARIA SOLEDAD MALDONADO CONDE, de la cantidad de SETECIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 700,00), los cuales deberán ser entregados de manera mensual y a partir de la oportunidad en que fue interpuesta la presente demanda mes de marzo de este año 2024, a los fines que dicha ciudadana pueda cubrir sus necesidades básicas de alimentación, asistencia medica, transporte y servicios públicos entre otros.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria sobre costas.
CUARTO: Por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal se requiere la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veintiseis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

El JUEZ PROVISORIO

MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.

El SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 pm.), se expidió la copia certificada en PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.
El SECRETARIO TEMPORAL,

ANTONIO PEÑALOZA.
MAM/AP//jvm.
Exp. 11.735.- MEDIDA INNOMINADA.-