REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE: 11.764.
PARTE DEMANDANTE: RAMON DAVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.006.385, de este domicilio y civilmente hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abg. GUILLERMO DAVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.719.975, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 232.063, domiciliado en esta ciudad de Mérida y jurídicamente hábil.
PARTE DEMANDADA: MARIA LUZ SALAS DE MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.030.510, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO.
II
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 04/JUNIO/2024, se le dio entrada al presente expediente, se hicieron las anotaciones correspondientes, en cuanto a su admisión por auto separado se resolverá lo conducente.
En fecha 05/JUNIO/2024, el Juez Provisorio de este Tribunal se abstuvo de seguir conociendo del presente recurso, de conformidad con el artículo 15° del artículo 82 del C.P.C., en concordancia con el artículo 84 eiusdem, la parte contra quien obra el impedimento es contra la parte actora ciudadano RAMON DAVILA ALVAREZ, dándole salida en esta misma fecha y remitido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil-Mérida con oficio N° 254-2024, correspondiéndole por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11/JUNIO/2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, siendo remitido nuevamente a este Tribunal, para que se dejara transcurrir íntegramente el lapso de allanamiento, se le dio entrada en fecha 17/JUNIO/2024, se libró boleta a la parte actora, siendo agregada la misma en fecha 20/JUNIO/2024.
En fecha 26/JUNIO/2024, se admitió la demanda como interdicto restitutorio de despojo
En fecha 10/JULIO/2024, los ciudadanos JESUS JAVIER QUINTERO VALERO, JAVIER MOISES QUINTERO SERRANO, JOSEFA MARIA SERRANO GUILLEN, CLORIS FERNANDEZ SANCHEZ, MARIA ESTHER POSADAS RAMIREZ, CARMEN ELENA PAEZ GUTIERREZ, MARIA ROSALBA PEÑA QUINTERO, ROSI EVELIN SANCHEZ, ORLANDO JOSE PUCCINI MARQUEZ, NAYARITH YUBISAY UZCATEGUI MOLINA, DIANA ANDREINA BRICEÑO, DAVID ELIS JEANPIERE RIVAS DUGARTE, MARIA ELENA LOPEZ FALCON, ORLANDO JOSE PUCCINI PAEZ, MARIA ALEJANDRA SERRANO GUILLEN, SIMON EDUARDO ATENCIO ALVARADO Y JASMELIS BEATRIZ ALVARADO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.175.583, V-28.532.594, V-8.026.950, V-11.464.506, V-20.287.663, V-8.042.450, V-12.777.210, V-14.401.227, V-8.023.164, V-20.433.854, V-19.427.778, V-23.390.529, V-24.879.825, V-20.200.873, V-13.097.672, V-25.151.226 y V-11.912.504, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada VANESSA DESIREE ALBORNOZ PEÑA, interpusieron demanda de TERCERÍA COADYUVANTE, en contra del ciudadano RAMON DAVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.006.385, de este domicilio y hábil, constante de 03 folios y 03 anexos en 313 folios.
En fecha 16/JULIO/2024, mediante escrito los ciudadanos MARIBEL ESTACIO TISOY, NATHALI KARINA PUCCINI PAEZ y HARRY ALEXANDER BRACAMONTE DELFIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-19.421.182, V-17.341.405 y V-14.300.575, en su orden, debidamente asistidos por la abogada VANESSA DESIREE ALBORNOZ PEÑA, se adhieren a la demanda de TERCERÍA COADYUVANTE.
En fecha 16/JULIO/2024, el Tribunal dictó auto admitiendo la intervención de los terceros adhesivos.
Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
III
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA
Procede este Juzgador, de oficio, a verificar la procedencia de la perención de la instancia, en la presente causa, para lo cual se observa lo siguiente:
Es de significar que la perención de la instancia se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: Mirian Rodríguez contra herederos desconocidos de Francisco Pérez San Luis) estableció lo siguiente:
Omissis… la perención de la instancia, “…institución ésta de orden público, esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones, que la misma se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción…Omissis…” (Subrayado por la Sala y negritas del Tribunal)
De igual forma este Juzgado trae a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 18/8/2007, en la cual se estableció, con respecto a la perención de instancia, lo siguiente:
“omissis…la perención de la instancia (…) es una sanción procesal establecida en el ordenamiento jurídico que opera de pleno de derecho, y puede ser declarada de oficio por el tribunal en aras de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; con ello se persigue disminuir los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciéndose así la celeridad procesal.” “Así las cosas, es necesario resaltar que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes.”…omissis… De la doctrina de la Sala Constitucional, antes citada, se desprende que la perención de la instancia puede ser decretada en cualquier estado y grado de la causa cuando el juez verifique su existencia, ya sea de oficio o a petición de parte, pues es una sanción procesal que opera de pleno derecho….omissis.”
En relación al cómputo de los días para decretar la perención de instancia, ha quedado establecido por la jurisprudencia patria, que el mismo se computa por días consecutivos, tal como quedó plasmado en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, expediente N° 2009-644, caso: Armín Altarac y Carmen Farfán contra Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, y en sentencia de fecha 30 de julio de 2013 expediente Nº 000602, indicando lo siguiente:
“El cómputo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia de treinta (30) días es por días continuos, de la siguiente forma: “…Denuncia el formalizante que el juez ad quem incurrió en el vicio de reposición no decretada por cuanto a su decir, el lapso previsto en el artículo 267 de la ley civil adjetiva debía ser computado conforme lo establecido en la disposición normativa contenida en el artículo 197 eiusdem, es decir, en días de despacho y no en días continuos. Señala, que ni el juez de la causa, ni el juez de la recurrida tomaron en cuenta dicha norma cuando realizaron sus cómputos, siendo que de haberlo hecho se habrían percatado que desde la fecha de la admisión de la demanda, valga decir, desde el 8 de mayo de 2008, al 1° de julio del mismo año (fecha en la que se consignaron los emolumentos), no habían transcurrido 30 días de despacho. Alega el recurrente en casación, que al computar dicho lapso por días continuos y no por días de despacho, el juez superior cometió el mismo error que el a quo de declarar la perención de la instancia sin ordenar la reposición de la causa, violando con tal proceder los artículos 12, 15, 197, 267 y 208 del Código de Procedimiento Civil y 26, 49 y 267 de la Carta Fundamental. En consecuencia, el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que corre fatalmente y por tanto debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho como lo sostiene el formalizante, pues su transcurso (aún cuando sea en días no laborables por el tribunal) no afecta al derecho a la defensa de quien demanda. Es claro de la sentencia antes transcrita de esta Sala, que el lapso de treinta (30) días consagrado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es un lapso que debe computarse por días consecutivos y no por días de despacho…Omissis. (Lo resaltado por la sala y subrayado por este Tribunal).
Observa este Juzgador, que en el presente caso, la parte actora no diligenció solicitando que se librara los recaudos de citación a la parte demandada, ciudadana MARIA LUZ SALAS MORALES, es decir, habiendo transcurrido más del lapso de treinta (30) días establecidos en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, para el cumplimiento de las obligaciones por la parte actora.
En base a las consideraciones antes señaladas, este Juzgador de oficio, de conformidad con el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, establece que en el presente juicio ha operado la perención breve, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION BREVE, en la presente causa de INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESPOJO, interpuesta por el ciudadano RAMON DAVILA ALVAREZ, contra la ciudadana MARIA LUZ SALAS MORALES ya identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la actora de la presente decisión todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que consideren pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la referida notificación.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal de la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, notifíquese, cópiese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 31 de julio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MIGUEL ANGEL MONSALVE-RIVAS.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previa las formalidades de Ley. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal en formato PDF, se libró boleta de notificación a la parte actora y se le hizo entrega al ciudadano Alguacil adscrito a este Tribunal para que haga efectiva la misma. Conste
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ANTONIO PEÑALOZA.
MAMR/AP/dsf.-.
Exp. 11.764.-
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