REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1 SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA

El Vigía 28 de Junio del 2024
212º, 163º y 23

CASO PRINCIPAL : LP11-D-2024-000015
CASO : LP11-D-2024-000015

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido y oídas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA ADOLESCENTE

SONIA ANDREINA GUTIERREZ CARRERO, titular de la cédula de identidad N° V-34.780.094, venezolana, nacido en fecha 28-10-2009, natural de El Vigía estado Mérida, de 14 años de edad, estado civil: soltera, residenciada en la Pedregosa metros debajo de la ULA sector el buen vivir casa sin número, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani.

LOS HECHOS

Según se desprende del Acta Policial, siendo las 08:30 horas de la mañana del día en curso, los funcionarios policiales Inspector Jefe (PE) Yurbelys Sánchez, titular de la cédula de identidad V-14.762.767, Oficial Jefe (PE) Elyury Hernández titular de la cédula de identidad V-18.499.660 y Oficial Jefe (PE) Yorvis Sepúlveda, titular de la Cédula de Identidad V-18.499.834, adscritos a la Unidad Especializada en Niños, Niñas y Adolescentes de la Policía del Estado Bolivariano de Mérida, estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 113, 114, 115, 116, y sus numerales, artículos 127, 191, 234, 266, 285 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dejan constancia de haber realizado las siguientes diligencias policiales: Siendo las 07:30 horas de la noche del día Viernes 21 de Junio de 2024, encontrándonos en labores inherente á¡ servicio de la U.E.N.N.A.P.E.B.M. cuando se presenta ante esta oficina la ciudadana MILDRADIS COROMOTO ROMERO BENITEZ, en compañía del Adolescente M.A.P.R. reservando.los demás datos del testigo según lo establecido en el último aparte del artículo 308 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 1 de la ley de protección de víctimas, testigo y demás sujetos procesales, donde el adolescente manifiesta que en horas de la mañana, aproximadamente a las 10:00 del día Viernes 21 de Junio de 2024 una Adolescente estudiante de 1er Año del Liceo 12 de Febrero donde el también cursa sus estudios lo había agarrado del bolso y lo lanzo al suelo en el frente de la prenombrada institución, presentando un informe médico donde el galeno tratante refiere que el adolescente presenta: 1- Herida contusa en región mentón; 2- Lesión equimotica región mentón; 3- Epifisiolisis en Cubito derecho, dichas lesiones fueron producto del hecho denunciado y quien ocasiono las lesiones fue la adolescente: SONIA GUTIERREZ alumna de 1er Año Sección "C” una vez recibida la denuncia de manera verbal procede la jefe de la comisión a ubicar el número de teléfono de ¡a representante por medio de la Directora del Liceo 12 de Febrero la Profesora Lisbeth Fernández quien informo que la progenitora de la alumna se llama Lilian Carrero y aporto su número de teléfono, seguidamente procede la Inspector Jefe (PE) Yurbelys Sánchez, a comunicarse vía telefónica con la ciudadana antes mencionada logrando comunicarse con la misma e informándole que debe presentarse ante la Oficina de la U.E.N.N.A.P.E.B.M. con su representada, de manera simultánea procede la Oficial Jefe (PE) Elyury Hernández, a recepcionar la respectiva denuncia y entrevista, y siendo las 08:10 horas de la noche del día Viernes 21 de Junio de 2024 se presenta la ciudadana: LILIA GREGORIA CARRERO MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-13.020.467 quien se presenta con su hija la Adolescente S.A.G.C. donde al momento de preguntarle su edad la misma manifiesta que tiene 14 años de edad, una vez confirmada su edad procede la Inspector Jefe (PE) Yurbelys Sánchez, a informarle a la presunta agresora que quedaría detenida por encontrarse incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la LO.P.N.N.A., y que se le realizaría una inspección personal amparado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el mismo a identificar plenamente a la Adolescente: S.A.G.C, Titular de la Cédula de Identidad C.l. V-34.780.094, Fecha de Nacimiento 28/10/2009, de 14 años de edad, de Ocupación Estudiante, Residenciado en La Pedregosa metros debajo de la ULA sector El Buen Vivir casa sin numero. Parroquia Presidente Páez Municipio Alberto Adriani, no encontrándole ningún objeto de interés criminalística de igual manera se le informa sus derechos como Imputados según el Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente a las 08:15 horas de la noche del viernes 21 día Viernes 21 de junio de 2024, se deja constancia de que en la denuncia el adolescente denunciante menciona a una adolescente como testigo donde la progenitora del mismo se comunica vía telefónica con la progenitora de la adolescente mencionada donde la misma accede a que su hija sea entrevistada donde vía telefónica informa que ella también ha sido golpeada en repetidas ocasiones por la Adolescente denunciada motivó por el cual siendo las 07:00 horas de la mañana del día Sábado 22 de Junio de 2024 se presenta ante esta oficina la ciudadana: SANDY EVELYN HERNANDEZ BERMUDEZ, en compañía de su hija la Adolescente M.F.H. reservando los demás datos del testigo-según lo establecido en el último aparte del artículo 308 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 1 de la ley de protección de victimas, testigo y demás sujetos procesales a quien se le recibe la denuncia y se anexa al procedimiento. De igual manera se deja constancia de que tanto el adolescente víctima como la Adolescente detenida fueron valoradas por el Médico Forense Doctor José A. Ochoa M. C.I.V- 8.634.129 M.P.P.S. 58.636, Credencial 01014, inmediatamente procede el Oficial Jefe (PE) Yorvis Sepúlveda a informar a la Fiscalía 18va del Ministerio Publico Abogada Hortensia Rivas, sobre las actuaciones realizadas y que dicha detenida pasaría a orden y disposición de su despacho dejando constancia de que la Adolescente detenida se encuentra en calidad de resguardo en la Oficina de la U.E.N.N.A.P.E.B.M. custodiada por la Oficial Jefe (PE) Elyury Hernández, esto con la finalidad de resguardar la integridad de la Adolescente. Es Todo.-

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial a la adolescente imputada, con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta Policial N° 005-2024 de fecha 22/06/2024, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe (PE) Yurbelys Sánchez, Oficial Jefe (PE) Elyury Hernández, Oficial Jefe (PE) Yorvis Sepúlveda, adscritos a la Policía Bolivariana del estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancias, modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

2) Denuncia # 144 de fecha 21-06-2024, donde dejan constancia que la ciudadana Mildradis Coromoto Romero Benítez, quien es representante legal del adolescente victima Moisés Abrahán Parra Romero, quien en su denuncia narro como sucedieron los hechos.

3) Entrevista tomada a la ciudadana Mildradis Coromoto Romero Benítez, quien funge como testigo de los hechos.

4) Entrevista tomada a la adolescente Mariangel Figueroa Hernández, quien funge como testigo presencial de los hechos ocurridos.

5) Derechos de los imputados, de fecha 21-06-2024, suscrita por funcionarios, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía, donde deja constancia de la imposición de los derechos de la adolescente imputada Sonia Andreina Gutiérrez Carrero, titular de la cédula de identidad N° V- 34.780.094.

6) Examen Médico Legal N° 356-1429-618-2024 de fecha 22-06-2024, practicada al adolescente Moise4s Abrahán Parra Romero, titular de la cedula de identidad N° V- 36.138.837, dejando constancia el Dr. José A. Ocrina M. Médico Forense del SENAMECF El Vigía, que el adolescente víctima, presentó lesiones de naturaleza contusa, que ameritaron atención medica quirúrgica de urgencia, que pueden curar en (21) días, salvo complicaciones secundarias y causan incapacidad total temporal para sus actividades habituales ya que el adolescente es diestro.

7) Orden de Inicio de Investigación MP 113803-2024, de fecha 21/06/2024, donde solicita se inicie el inicio de investigación en contra de la adolescente Sonia Andreina Gutiérrez Carrero, titular de la cédula de identidad N° V- 34.780.094.

DE LAS SOLICITUDES

Entre otras cosas, la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público presentó formalmente a la adolescente SONIA ANDREINA GUTIERREZ CARRERO, manifestando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos donde resulto detenida la adolescente antes mencionada. En este estado, la Fiscal continúo con su exposición y así explanó que estimando las actuaciones que constan y los hechos, precalifica el delito que le imputa a la adolescente SONIA ANDREINA GUTIERREZ CARRERO, como los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Moisés Abraham Parra Romero. Por lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración a la adolescente aprehendida, de conformidad con lo establecido en 373 y 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y exponer las circunstancias de la aprehensión, todo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia de la adolescente Sonia Andreina Gutiérrez Carrero; 3.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal; 4.- Se imponga una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con el artículo 582, literales “B” y “C”, consistente en presentaciones periódicas cada diez (10) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta sede judicial. Es todo.”.-

Por su parte el Defensor Público Abogado Eliezer Zerpa, quien expuso: “Solicito no se califique la flagrancia, así mismo, comparto lo solicitado por el la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “b y c” de la LOPNNA, pero que las presentaciones no sean cada 10 días sino cada (15 o 30) días." Es todo”.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, precalifica los hechos que le pretende imputar a la adolescente SONIA ANDREINA GUTIERREZ CARRERO, como los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Moisés Abraham Parra Romero.-

Habida cuenta de ello, siendo que tales circunstancias encuadran en el delito precalificado por el Ministerio Público, resulta por consecuencia procedente compartir la precalificación jurídica en relación a los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Gregorio López Uzcátegui.-

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En lo concerniente a la calificación de aprehensión en flagrancia, al concatenar las circunstancias de la aprehensión expuestas en el Acta de Investigación Policial, con los supuestos contenidos en el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el referido a “el que acaba de cometerse”, conocido doctrinalmente como flagrancia real, en la que concurren los dos elementos que posibilitan y facilitan su calificación, como lo son el de carácter objetivo, consistente en la comisión del hecho punible, y el de carácter subjetivo, determinado por la presencia del autor de ese hecho, que a su vez se encuentra precisa e inequívocamente identificado por el aprehensor.

Por consecuencia, bajo tales enfoques y con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial y conforme lo solicitado por el Ministerio Público, se califica la aprehensión en flagrancia de la adolescente SONIA ANDREINA GUTIERREZ CARRERO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Moisés Abraham Parra Romero.

DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS

En este caso, es preciso observar lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, así las cosas, tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos, las cuales fueron arriba enumeradas, se desprende la comisión de un hecho punible precalificado como los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Moisés Abraham Parra Romero, presuntamente atribuible al adolescente, quien además se encuentra identificado por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, toda vez que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, con base a lo solicitado por la Representante Fiscal, y tomando en consideración que de las actuaciones obrantes en autos se desprende la presunta participación del adolescente encartado en la comisión del hecho punible, se acuerda procedente la aplicación para la adolescente SONIA ANDREINA GUTIERREZ CARRERO, de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente la contenida en los literales “B, consistente la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al Tribunal, en este caso será la Lic Yunis Aragón Trabajadora Social, quien llevara el control y vigilancia para el buen cumplimiento de la medida cautelar otorgada en la presente audiencia, “C” la obligación de presentarse cada ocho (08) días, por ante esta sede Judicial.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente investigación. Y así se decide.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público referida a los tipos penales de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Moisés Abraham Parra Romero, el Tribunal previo examen de los hechos plasmados en las actuaciones constata que en el caso de marras nos hallamos ante la presunta comisión de los referidos delitos como lo señala el Ministerio Público y por ende así se comparte; SEGUNDO: Tomando en consideración lo expuesto por los funcionarios aprehensores en el Acta de Investigación Policial, se concluye que en el presente caso nos hallamos ante uno de los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el referido al delito “el que acaba de cometerse”, resultando por consecuencia, procedente conforme lo solicitado por el Ministerio Público, calificar la aprehensión en flagrancia de la adolescente SONIA ANDREINA GUTIERREZ CARRERO, ello con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado este último supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, ante la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Moisés Abraham Parra Romero. En consecuencia se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público, en cuanto a no calificar la aprehensión en flagrancia, alegando que la aprehensión fue fuera del lapso legal y revisada como ha sido la presente acta, se constata que los hechos se suscitaron a las 10:00 horas de la mañana y la aprehensión fue a las 8:15 horas de la noche, esta juzgadora toma en cuenta que el adolescente víctima recibió una lesión bastante fuerte y mientras iba al médico y lo valoraban y se dirigía a colocar la denuncia fue un tiempo bastante largo, pero que si existe una flagrancia. TERCERO: En cuanto a la medida cautelar a imponer, observa quien aquí decide que en el presente caso nos hallamos ante la presunta comisión de un hecho punible precalificado como los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de Moisés Abraham Parra Romero, presuntamente atribuible a la adolescente SONIA ANDREINA GUTIERREZ CARRERO, quien además se halla identificada por este Despacho Judicial y siendo que se ha considerado que su aprehensión se produjo en flagrancia, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal, y el aseguramiento a los mismos, toda vez que la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no merece como sanción definitiva la privación de libertad, en base a lo solicitado por la Representante Fiscal y tomando en consideración los elementos de convicción obrantes en las actuaciones de los cuales se desprende su presunta participación en la comisión del hecho punible, con el fin de garantizar las resultas del proceso penal y el aseguramiento del encartado a los mismos, se acuerda procedente la aplicación para a la adolescente SONIA ANDREINA GUTIERREZ CARRERO, de una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente las contenidas en los literales “B, consistente la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, que informara regularmente al Tribunal, “C” las obligaciones, de presentarse cada ocho (08) días, por ante esta sede Judicial, así mismo, tienen la obligación de cumplir con lo siguiente: Someterse a vigilancia y control con la Licda. Yunis Aragón, por tal motivo deben asistir ante la oficina de Trabajo Social de esta sede Judicial. Se ordena librar la correspondiente boleta de libertad, saliendo el joven en libertad desde esta Sede Judicial; CUARTO: Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, este Tribunal con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así lo acuerda, y por consecuencia, se ordena la remisión del presente caso penal a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación; QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal quedan legalmente notificados de lo aquí decidido la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público, el Defensor Públicos Abg. Eliezer Zerpa, la adolescente encartada Sonia Andreina Gutiérrez Carrero, y su representante legal, y el adolescente victima Moisés Abrahan Parra Romero, y su representante legal.-

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículo 44, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 557, 582 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 18, 234, 244, 293 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; artículos 470 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía. El Vigía, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil dos mil veinticuatro (26-06-2024).

LA JUEZ PROVISORIO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01


ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR

LA SECRETARIA

ABG. ANA ZORAIDA PEREZ NOGUERA.-