REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 05 de Junio de 2024.
212° 163º y 23°
CASO PRINCIPAL : LP11-D-2023-000019
CASO : LP11-D-2023-000019
AUTO DECLARANDO EN REBELDÍA AL IMPUTADO Y ORDENANDO SU UBICACIÓN
Por cuanto el imputado RAFAEL ANTONIO PEREZ RONDON, no acudió a la audiencia preliminar pautada en el presente caso penal para el día de 05-06-2024, sin grave y legítimo impedimento para ello, por consecuencia, este tribunal para decidir observa:
Primero: Que en fecha 05-12-2023 la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presentó la acusación en contra del imputado RAFAEL ANTONIO PEREZ RONDON, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña M.E.A.P (identificación omitida),, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de los hechos acaecidos en fecha veintidós de mayo de dos mil veintitrés (22-05-2023).
Segundo: Que este despacho Judicial mediante auto de fecha 05-12-2023, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, colocó a disposición de los intervinientes en el proceso las evidencias y actuaciones, para su examen en el plazo común de cinco (05) días, librándose la respectiva boleta de notificación al imputado RAFAEL ANTONIO PEREZ RONDON, la cual fue negativa por cuanto no contestaron la llamada en el abonado telefónico que aportó al tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del COPP, tal y como consta en la diligencia estampada al dorso de la boleta de notificación, inserta al folio (57) de la presente causa.
Tercero: Que constituido el tribunal en la oportunidad antes indicada, vale decir el día veintiuno de diciembre del año dos mil veintitrés (21-12-2023), a las diez horas de la mañana (10:00 am), a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, donde no hizo acto de presencia el imputado RAFAEL ANTONIO PEREZ RONDON, por cuanto no fue notificado, por lo que se acordó diferir la presente audiencia y se dio nueva fecha para el día dieciséis de enero del año 2024, librándose boleta de notificación, para lo cual no fue notificado por cuanto la residencia del imputado es retirada y los alguaciles no cuentan con transporte para dirigirse hasta su residencia y realizada llamada telefónica no contestan la llamada al abonado telefónico aportado al tribunal.
Cuarto: Que constituido el tribunal en la oportunidad antes indicada, vale decir el día dieciséis de enero del año dos mil veinticuatro (16-01-2024), a las diez horas de la mañana (10:00 am), a los fines de llevar a cabo la audiencia preliminar, donde no hizo acto de presencia el imputado RAFAEL ANTONIO PEREZ RONDON, siendo imposible realizar dicha audiencia preliminar, en virtud de que el mismo no se presentó al tribunal, por cuanto no fue posible su notificación, es por lo que se observa de parte del adolescente encartado ha tomado una acción de contumacia, en tal sentido, el tribunal decide lo siguiente:
Quinto: Que resulta necesario observar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que ante la incomparecencia injustificada de la imputada que esté siendo juzgado en libertad, la jueza de control, de oficio o a petición del ministerio público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.
Sexto: Que el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: “El o la adolescente que se evada de la entidad de atención donde está detenido o detenida, se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no asista al programa al que se le ha ordenado incorporarse, o no comparezca a la audiencia preliminar, al juicio o ante el tribunal de ejecución, será declarado o declarada en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se lograse se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el Juez o la Jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”. (Negrilla inserta por el Tribunal).
En este sentido, tomando en consideración que el imputado RAFAEL ANTONIO PEREZ RONDON, no compareció a la audiencia preliminar fijada para los días (21-12-2023 y 16-01-2024), sin grave y legítimo impedimento para ello, resulta perfectamente procedente declararlo en rebeldía y ordenar su ubicación inmediata, siendo tal circunstancia, uno de los supuestos contenidos en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referente a la evasión, razón por la cual lo conducente en el caso de marras es declararlo en rebeldía y ordenar su ubicación inmediata, ello en aras además, de la garantía al debido proceso con el fin de evitar dilaciones indebidas y retardo procesal, todo lo cual se concatena con lo establecido en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar que ante la incomparecencia injustificada del imputado que esté siendo juzgado en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, la juez de oficio o a solicitud del ministerio público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto.
Habida cuenta de ello, tomando en consideración el domicilio del imputado RAFAEL ANTONIO PEREZ RONDON, se ordena su ubicación a través del Jefe del Centro de Coordinación Policial Estadal Mérida, estación Policial Municipal Andrés Bello, para que en el lapso de las noventa y seis (96) horas contadas a partir del recibo de la misiva que a tal efecto se envíe, lleven a cabo tal localización.
DISPOSITIVA
Por consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Tomando como base las anteriores consideraciones, siendo que el imputado RAFAEL ANTONIO PEREZ RONDON, no compareció a la audiencia preliminar pautada en el presente caso penal para el día (21-12-2023 y 16-01-2024), sin grave y legítimo impedimento para ello, con fundamento en el articulo 617 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo establecido en el numeral 3 del artículo 310 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y conforme lo solicitado por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, se declara en rebeldía al imputado RAFAEL ANTONIO PEREZ RONDON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 32.945.142, de 15 años de edad, Lugar de Nacimiento La Azulita, estado Mérida, en fecha 25-04-2008, grado de instrucción: Sexto grado de educación primaria, oficio: obrero, hijo de Rafaela Yanira Rondón, (v) y de José Paul Pérez (v), residenciado en el sector Saisayal bajo, calle principal, casa s/n, revestida de pintura de color azul, con puertas y ventanas revestidas de pintura de color necro y blanco, punto de referencia, a quince metros después de La Cauchera, propiedad del señor Rubiro, La Azulita estado Mérida, Municipio Andrés Bello, La Azulita, estado Bolivariano de Mérida teléfono, 0426-379.60.89 (pertenece a la progenitora), a cuyos fines se ordena su ubicación inmediata, a través del Jefe del Centro de Coordinación Policial Estadal Mérida, estación Policial Municipal Andrés Bello, ello tomando en consideración el domicilio del imputado; a tales efectos se ordena librar la correspondiente comunicación emitiendo la orden aquí expresada, para que en un lapso de noventa y seis (96) horas contadas a partir de la recepción de la misiva que se emita se lleve a cabo tal ubicación. Segundo: Se declara sin lugar lo solicitado por el defensor público, en relación a que se fije una nueva oportunidad procesal para llevar a cabo la audiencia preliminar. Tercero: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan legalmente notificados de la decisión aquí dictada la Fiscal Décima Octava del Ministerio Publico, la Defensora Público, y; la victima adolescente Maryan Estefanía Alarcón Prieto.
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
ABG. LINA YUDITH GUTIERREZ ESTREMOR
LA SECRETARIA
ABG. ANA ZORAIDA PEREZ NOGUERA