REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: LP21-L-2024-000045
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
(Llamamiento de Tercero)
PARTE ACTORA: Ciudadano NELSON ENRIQUE BARRERA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.965.422.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio DAYANA ANDREINA GONZÁLEZ PÉREZ y ALFREDO TREJO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.670.632 y V-8.029.867, respectivamente e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 175.173 y 79.234, en su orden
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GRUPO MAGGIORANI C.A. debidamente Registrada en el Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 02 de agosto del año 2011, la cual quedo Registrada bajo el N° 01, Tomo 152-A RM1MÉRIDA, Expediente Mercantil N° 379-9572, RIF J-31731783-1; siendo su representante legal y accionista mayoritario el ciudadano MANUEL ALEJANDRO MAGGIORANI MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.047.889, en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil identificada.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDA: Abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO PERNÍA LABRADOR, MARÍA CAROLINA SANCHEZ QUINTERO Y MARMY GIMENA CÁRDENAS FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.443.226, V-10.905.550 y V-16.934.178, respectivamente debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 183.146, 69.820 y 294.432, en su orden.
MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Visto el escrito recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación laboral de fecha veintiséis (26) de junio del año veinticuatro (2024), interpuesto por los apoderados de la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO MAGGIORANI C.A., mediante el cual solicita el LLAMAMIENTO COMO TERCERO INTERVINIENTE (Litis Consorcio Pasivo Necesario) al presente juicio a la Empresa AGUAS DE MÉRIDA, C.A, (AGUAMERCA), fundamentando tal solicitud en el hecho que la empresa llamada como tercero, es responsable solidaria conforme a lo plasmado en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, ya que el beneficiario de la obra es solidariamente responsable por las actividades inherentes en parte y conexas en otras que desarrolló su representada, siendo algunas de ellas de la misma naturaleza de la actividad que se dedica el contratante como lo es el mantenimiento y otras que están íntimamente ligadas y se produjeron con ocasión de la actividad u objeto del servicio principal que presta la hoy tercera llamada al presente juicio, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:
Que el llamamiento de terceros realizado por la parte demandada, está establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.” (Resaltado del tribunal)
En relación con los requisitos para la solicitud de llamamiento forzoso de un tercero previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba transcrito, se observa que específicamente se refieren a un tercero en garantía, o respecto del cual la controversia es común o a quien la sentencia puede afectar, siendo que del escrito consignado por la representación de la parte demandada Sociedad Mercantil GRUPO MAGGIORANI C.A., se deriva que el llamamiento del tercero obedece a que considera que la controversia le es común, por lo que es preciso analizar si en el caso concreto lo pretendido en la demanda interpuesta le es común a la Empresa AGUAS DE MÉRIDA, C.A, (AGUAMERCA).
Mediante sentencia relacionada con el llamado a la causa del tercero la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero se estableció otro requisito para el llamado sea procedente:
“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado del tribunal)
De los artículos anteriormente señalados puede observarse tanto del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, que el solicitante del llamado del tercero debe hacerse en tiempo oportuno, y además se debe consignar prueba fehaciente donde se acredite interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a la causa, siendo entonces obligatorio para que proceda el llamamiento de tercero a la causa la concurrencia de dos requisitos fundamentales como lo son: En Primer lugar, debe realizarse a través de una solicitud formal, en este caso la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, a saber, un día antes de celebrarse la audiencia preliminar inicial o primigenia, y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo del tercero llamado a la causa, a tenor de lo dispuesto en la parte in fine del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil; observándose que las documentales promovidas se trata de copia simple de una publicación extraída de la página web oficial de la Oficina Central de Información de la Gobernación del Estado Bolivariano de Mérida de fecha 22 de diciembre de 2022, donde se hace el recuento de las obras realizadas en el año 2022, directamente por la empresa llamado hoy a juicio como Tercero. Consigna igualmente, comunicaciones marcadas como B1 y B2 en donde su representada entró a prestar sus servicios con contratación de trabajos específicos junto a otras empresas y agrega marcada con la letra facturas emanadas de su representadas donde la beneficiada de los trabajos contratados es la empresa AGUAS DE MÉRIDA, C.A, (AGUAMERCA), todo ello a fin de establecer la responsabilidad solidaria entre el beneficiario de la obra y la contratista. Aunado a lo anterior, trae a colación la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 0720 del 12 de abril de 2007.
Ahora bien, la parte demandante alegó que prestaba servicio para la Sociedad Mercantil GRUPO MAGGIORANI C.A., desde el 18 de mayo de 2022, hasta el 10 de diciembre de 2022, mediante contrato a tiempo indeterminado, como carpintero y pintor de primera, realizando trabajos de carpintería rustica relacionados a armar unos tanques de diques de agua, que se habían dañado en el Dique La Fría en la carbonera del Chama. Carpintería a medida “in situ” atendiendo a la información técnica o instrucciones recibidas. Haciendo encofrados con herramientas típicas de trabajo para madera, como moldes prefabricados, serruchos, martillos, entre otros. Pinturas de dichos tanques con pintura epóxica. Aunado a cumplir otras tareas a fines al sector de construcción de obras con una jornada de 7:00 am a 5:00 pm, bajo dependencia y percibiendo un salario de 50 USD.
La demandada, al solicitar el llamamiento al tercero, expuso que se justificaba por ser común a AGUAS DE MÉRIDA, C.A, (AGUAMERCA), la controversia, ya que fue ésta quien también se benefició de los trabajo realizado por el demandante. De esta manera, ése será el requisito que se examinará, contenido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se advirtió supra.
De las probanzas consignadas por la representación judicial del al empresa, se observa que para el año 2022, el Estado Bolivariano de Mérida fue una de las entidades federales más afectadas durante las lluvias caídas durante ese año, tal como se lee de la nota y que fue Aguas de Mérida la que superó las adversidades producidas por el cambio climático, a través de equipos técnicos multidisciplinarios y la inversión del Gobierno Nacional, no extrayendo otro elemento de dicha prueba más allá de lo que fuera un hecho notorio, público y comunicacional como lo fue el estado de emergencia causado por las lluvias.
En relación con las comunicaciones marcadas con las letras B1 (26-08-2022) y B2 (19-09-2022), se observa que son comunicaciones dirigidas por Manuel Alejandro Maggiorani Méndez, en su condición de Director Gerente del Grupo Maggiorani, C.A. (GRUMA) a la Administración de Aguas de Mérida, C.A. de cuyo contenido se extrae que le hace entrega de la prestación de servicios para la REHABILITACIÓN DE DIQUE TOMA Y OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA LA CAPTACIÓN DE AGUA EN LA QUEBRADA LA FRÍA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO DE MÉRIDA. Contenido de: Memoria descriptiva, fotográfica, cuadro modificado, Aumentos, obras extras, cuadro de cierre y cuadro resumen. Y la otra comunicación entre Manuel Alejandro Maggiorani Méndez, en su condición de Director Gerente del Grupo Maggiorani, C.A. (GRUMA) y el Presidente de Aguas de Mérida, C.A., donde le hace llegar la documentación correspondiente a: Aumentos de Obra, Obras Extras, Cuadro Modificado de la Obra y un cuadro resumen, referentes a la prestación de servicios para la ejecución de la REHABILITACIÓN DE DIQUE TOMA Y OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA LA CAPTACIÓN DE AGUA EN LA QUEBRADA LA FRÍA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO DE MÉRIDA, para su revisión y conformación. Y también consigna otra comunicación fecha 19-09-2022, entre las mismas partes donde se somete a su consideración el presupuesto y memoria, correspondiente a la prestación del servicio para la ejecución de: PROTECCIÓN HIDRAULICA AL SISTEMA DE CAPTACIÓN Y CONDUCCIÓN EN EL DIQUE TOMA QUEBRADA LA FRIA. SECTOR LA CARBONERA. REHABILITACIÓN DE TRAMO DE LA LINEA DE ADUCCIÓN DE DIÁMETRO 422MM, QUE CRUZA LA QUEBRADA LA FRÍA EN EL DIQUE VIEJO, PARROQUIA JACINTO PLAZA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. De estas documentales se aprecia que la empresa demandada Sociedad Mercantil GRUPO MAGGIORANI C.A., somete a consideración de la empresa AGUAS DE MÉRIDA, C.A, (AGUAMERCA), para su consideración el presupuesto y demás requerimientos técnicos como lo son Aumentos de Obra, Obras Extras, Cuadro Modificado de la Obra y un cuadro resumen, para prestarle un servicio en la ejecución de las obras que en las comunicaciones que consignan.
Por último consigna marcadas con la letra C, que van desde el folio 105 al 119 copias simples de facturas emitidas por la empresa demandada Grupo Maggiorani, C.A. (GRUMA) a la empresa AGUAS DE MÉRIDA, C.A, (AGUAMERCA),donde señala, cantidad, descripción, precio unitario, monto del bien o servicio, que ésta le cobraba a AGUAS DE MÉRIDA, C.A, (AGUAMERCA), sin evidenciarse más allá de una suposición que dichos cobros obedecen al trabajo realizado con motivo de la prestación de ser servicios relacionados con las documentales B1 y B2 o por otros motivos.
De las pruebas aportadas para evidenciar el interés directo, personal y legítimo, del llamamiento del tercero en calidad de (Litis Consorcio Pasivo Necesario), determina este juzgador, que la empresa AGUAS DE MÉRIDA, C.A, (AGUAMERCA), producto de los estragos de las lluvias acaecidas en el estado, canceló la prestación de servicios de REHABILITACIÓN DE DIQUE TOMA Y OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA LA CAPTACIÓN DE AGUA EN LA QUEBRADA LA FRÍA, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO DE MÉRIDA, conforme a las condiciones y demás elementos establecidos por la empresa Grupo Maggiorani, C.A. (GRUMA) como se evidencia de los anexos B1, B2 Y C, el hecho contrario -no alegado- como lo es que la empresa beneficiaria del servicio aun adeuda alguna cantidad que pueda tener referencia con los pasivos laborales queda excluido, por no ser el motivo alegado por el cual se quiere hacer traer al tercero al presente juicio, el motivo según lo señalado es porque la controversia le es común, cuestión que no se deriva de las documentales por cuanto el contratista en este caso la empresa demandada empresa Grupo Maggiorani, C.A. (GRUMA) ejecutó una obra, suministró bienes y prestó un servicio el cual facturó para el Estado Bolivariano de Mérida, en base a las condiciones establecidas por la empresa demandada, entonces mal pudiera exigirse responsabilidad solidaria cuando fueron cancelados los servicios ejecutados conforme a los requerimientos necesarios para la ejecución de la obra, como equipos especializados; maquinaria y otros necesarios según facturas para para ejecutar la construcción, y en este caso la administración estadal consideró ventajoso ejecutar la propuesta ofertada por la empresa demanda en sus comunicaciones. Asumir que la Administración Pública en cualquiera de sus esfera esté en desventaja y desprotegida frente a un particular con el que contrató que no honrar sus obligaciones laborales iría en detrimento del estamento de la Ley de Contrataciones Públicas que incluso exige fianza laboral para proteger los derechos de los trabajadores, las trabajadoras y protegerse a sí misma, frente a situaciones como las del caso de marras, cuando tiene que realizar una contratación incluso en caso de emergencia como la ocurrida por las inclementes lluvias.
Ahora bien, estando establecido en el artículo 54 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo y 382 del Código de Procedimiento Civil supra señalado, bajo qué argumentos puede ser llamado un tercero por parte del demandado por considerar que la controversia sea común (que sean solidariamente responsables), debiendo fundamentar los hechos alegados y presentar prueba fehaciente del interés para el llamado, tales argumentos, no están en el caso de marras ni en la fundamentación de alguna forma probados los argumentos que dan pie al llamamiento del tercero a juicio, por lo que es forzoso para este tribunal declarar improcedente el llamado de tercero realizado por la parte demandada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Se inadmite el llamamiento como tercero interviniente al presente juicio de la AGUAS DE MÉRIDA, C.A, (AGUAMERCA), solicitado por la demandada de autos. SEGUNDO: Siendo Inadmitido el llamamiento de tercero, se advierte a las partes que la audiencia preliminar inicial fijada para el décimo (10) de despacho siguiente a aquel en que constó en autos la certificación de la secretaria de haberse practicado la notificación ordenada, se celebrará a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024).-
El Juez Provisorio
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
La Secretaria Accidental
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas
JCDAS
Exp. LP21-L-2024-000045
En igual fecha y siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Copiador de Sentencias Digitalizado en PDF por parte del ciudadano Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en este mes.
La Secretaria Accidental
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas
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