REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: LP21-L-2024-000042
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
DEMANDANTE: RAEYMO DAVID LOBO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.798.933, soltero, con domicilio en la Avenida los Chorros de Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS RAMÓN JAIMES BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.310.602 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.619.
DEMANDADA: Entidad de Trabajo “EL RINCÓN DE PACHAMAMA”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Mérida, en fecha 15 de enero de 2018, bajo el Nº 38, Tomo 3-A, siendo su última dirección conocida Los Llanitos de Tabay, Sector Paraíso, casa de madera, Municipio Santos Marquina del estado Mérida y solidariamente a los ciudadanos REBECA SOLIMAR RINCÓN BELTRÁN y JOSÉ ALBERTO CUESTA NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.995.212 y V-12.396.980 representantes y propietarios de la Entidad de Trabajo “EL RINCÓN DE PACHAMAMA”.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS.
Vistas las actas procesales que conforman el presente asunto, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales Adeudados, interpusiera el ciudadano RAEYMO DAVID LOBO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.798.933, soltero, con domicilio en la Avenida los Chorros de Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; asistido por el abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN JAIMES BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.310.602 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.619, en contra de Entidad de Trabajo “EL RINCÓN DE PACHAMAMA”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Mérida, en fecha 15 de enero de 2018, bajo el Nº 38, Tomo 3-A, siendo su última dirección conocida Los Llanitos de Tabay, Sector Paraíso, casa de madera, Municipio Santos Marquina del estado Mérida y solidariamente a los ciudadanos REBECA SOLIMAR RINCÓN BELTRÁN y JOSÉ ALBERTO CUESTA NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.995.212 y V-12.396.980 representantes y propietarios de la Entidad de Trabajo “EL RINCÓN DE PACHAMAMA”, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), este Juzgado ordenó a la parte Demandante, con apercibimiento de perención, subsanar el libelo de demanda en el siguiente orden:
PRIMERO: Debe aclarar a este Despacho, conforme al numeral 1 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien o a quienes demanda. SEGUNDO: Aclare cómo inició la relación de trabajo (contrato escrito o verbal, a tiempo determinado o indeterminado) y qué funciones cumplía para la sociedad mercantil demandada. TERCERO: Debe proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, (mes a mes) indicando el salario base, normal e integral del trabajador y su método de cálculo, incluyendo las alícuotas. CUARTO: Debe establecer en el texto de su escrito de demanda el correspondiente cálculo aritmético u operación matemática que utiliza para establecer todos y cada uno de los conceptos y los montos demandados, los cuales deben coincidir en su expresión escrita y numérica, de usar tasas referenciales debe indicar el tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela y si utiliza tablas, deben indicar la descripción de las mismas. QUINTO: Debe establecer en su escrito los cálculos señalados en los literales a, b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, a fin de determinar lo preceptuado en el literal d de la norma en comento. SEXTO: Establezca cómo era cancelado su salario (semanal, quincenal, mensual) y el método de pago (transferencia, en divisas, entre otras).
En fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), el ciudadano RAEYMO DAVID LOBO RODRÍGUEZ, plenamente identificado en autos, es notificado de la orden de subsanar (f. 44 y Vto.).
En la misma fecha tres (03) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), la parte demandante, consigna en un (1) folio útil escrito de subsanación en los siguientes términos:
PRIMERO: los demandados son REBECA SOLIMAR RINCÓN BELTRÁN y JOSÉ ALBERTO CUESTA NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.995.212 y V-12.396.980 solidariamente, representantes y propietarios la Entidad de Trabajo “EL RINCÓN DE PACHAMAMA”. SEGUNDO: La relación laboral inició de manera verbal y a tiempo indeterminado. TERCERO, CUARTO Y QUINTO: Los salarios devengados mes a mes, se indican expediente anexo, folio 6, elaborado por el Ministerio del Poder Popular para el proceso Social para el Trabajo y Seguridad Social en su oficina Mérida., así como el cálculo fue realizado y certificado la misma entidad, tal como se indica en el folio 6 del expediente anexo, así como lo requerido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: El salario era cancelado de manera semanal, generalmente en divisas, y otras ocasiones por transferencia bancaria como se indica en los anexos presentados, explicados en el libelo de la demanda.”
En este orden de ideas, se debe analizar en su conjunto el escrito de subsanación de fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), inserto a los folios 1 al 6 sin vueltos, y el despacho saneador ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), inserto en el folio cuarenta y uno (41) y su vuelto; de los referidos escritos se observa:
Constata este tribunal que en relación a los particulares PRIMERO, SEGUNDO y SEXTO, se tienen por subsanados, no obstante, no cumplió con los particulares TERCERO, CUARTO Y QUINTO de la Subsanación, relacionado con proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, (mes a mes) indicando el salario base, normal e integral del trabajador y su método de cálculo, incluyendo las alícuotas; establecer en el texto de su escrito de demanda el correspondiente cálculo aritmético u operación matemática que utiliza para establecer todos y cada uno de los conceptos y los montos demandados, los cuales deben coincidir en su expresión escrita y numérica, de usar tasas referenciales debe indicar el tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela y si utiliza tablas, deben indicar la descripción de las mismas y establecer en su escrito los cálculos señalados en los literales a, b y c del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, a fin de determinar lo preceptuado en el literal d de la norma en comento.
Con relación a lo requerido por el tribunal y de lo cual no se tiene por cumplido, se limitó a establecer que “Los salarios devengados mes a mes, se indican expediente anexo, folio 6, elaborado por el Ministerio del Poder Popular para el proceso Social para el Trabajo y Seguridad Social en su oficina Mérida., así como el cálculo fue realizado y certificado la misma entidad, tal como se indica en el folio 6 del expediente anexo, así como lo requerido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Para este Tribunal todos y cada uno de los puntos ordenados son de vital importancia, sin embargo el relacionado a los salarios y los cálculos constituyen la base fundamental de la presente demanda, por cuanto ello incide de manera directa en las cantidades o montos reclamados por cada concepto laboral demandado; por cuanto el libelo de demanda debe bastarse por sí mismo y debe estar estructurado con un objeto y una pretensión totalmente clara y precisa de lo que se demanda o se pide, y no estar condicionado o remitido a los anexos, en ese orden, se debió realizar la determinación de los salarios obtenidos durante la vigencia de la relación laboral, con sus respectivos métodos de cálculo en el libelo de la demanda o en su defecto en el escrito de subsanación presentado.
Para mayor abundamiento, este tribunal considera pertinente resaltar algunos aspectos de la Sentencia Nº 248, de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa el alcance y la naturaleza jurídica de la figura del Despacho Saneador, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación:
(…) La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
(omissis).
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
(omissis)
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
(omissis).
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio”. (Resaltado de este tribunal)
Así las cosas, se resalta de lo establecido por la jurisprudencia, la obligación que tiene el juez de sustanciación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, de lo que se infiere que dicho control se ejerce sobre lo contenido en el escrito de demanda con los elementos contenidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En ese mismo contexto se ha pronunciado el Tribunal Primero superior del Trabajo de esta Circunscripción al señalar en la sentencia Nº 40 de fecha tres (3) de agosto de 2016, contenida en el asunto LP21-R-2016-000018, al señalar que:
De ahí que, es ineludible que el o la demandante tenga presente el valor de su actuación procesal, por ser la parte interesada en el inicio y consecución del procedimiento, en forma debida; además que la corrección ordenada, es en su beneficio, porque tiene como fin el de depurar la demanda y los actos relativos al proceso de todos aquellos vicios u oscuridades que no le permitan al Juez conocer y decidir sobre el fondo o que le imposibilite proferir una sentencia conforme a derecho y a la justicia; también para evitar declaratorias de nulidad o reposiciones inútiles que pueden preverse si el o la Juez competente cumple cabalmente con su función revisora, en forma minuciosa y acertada, del escrito de demanda y ordenar su subsanación; son estas las razones, entre otras, las que justifican la importancia y la eficacia de aplicar el despacho saneador.
Ese mismo tribunal superior, en fecha dieciséis (16) junio de 2022, en el caso de Luis Manuel Plaza Pereira contra Finca Agrozoológico Pozo Grande, estableció lo siguiente:
“[…omissis…] 3. En las documentales anexadas al escrito de demanda, este Tribunal Superior, evidencia concretamente al folio 7, un ACTA que fue levantada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de El Vigía, en fecha 27 de octubre de 2021, específicamente en el Expediente Nº 026-2021-03-00076. En esa acta, se lee en el punto 3, que: “El señor Manuel Rodolfo Medina propietario de la finca Agro Zoológico Pozo Grande, falleció el 08/04/2021, a partir de esta fecha se abre una sucesión que está integrada por ocho coherederos, la ciudadana María Laura como su esposa y siete hijos, de los cuales existen dos menores de edad”.
Vistas las actas procesales y estudiadas las mismas, este Tribunal Superior, al leer el contenido del escrito de demanda corrobora que los hechos narrados por el accionante son genéricos, se condicionan los cálculos a los elaborados por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo, anexándolos al libelo de la demanda. También, se lee que los conceptos laborales pretendidos se presentan con montos globales, pero no existe una referencia de las operaciones aritméticas que aplicó el demandante para determinar las cantidades que demanda por cada concepto, pues las condicionó a los anexos, siendo importante que la demanda contenga todo los hechos y el derecho que sustenta la pretensión la cual debe ser clara, permitiendo que el Juez del Trabajo pueda garantizar, en efecto, tutelarlos derechos sociales conforme a la especialidad de la materia del Derecho del Trabajo.
Así las circunstancias fácticas, era necesario que se subsanara el escrito de demanda, considerando que el mismo contiene vacíos que debían ser corregidos con las ampliaciones y con las órdenes dadas en el despacho saneador, para tener como cumplidos los extremos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, era ineludible que se aplicará la herramienta de justicia para la certeza y tutela que merece el presente caso, lo que implica que no fue excesiva la aplicación del despacho saneador, por el contrario, no fue exhaustiva en la orden de subsanación, pues este Tribunal Superior observa que pudiese existir un litisconsorcio pasivo, cuya aclaratoria no fue requerida en el despacho saneador.
De ahí que, se verifica que no existe actuación excesiva por parte del Tribunal a quo, y lo requerido a subsanar no son vicios de forma sino de fondo, lo que conlleva a la declaratoria de que este punto de apelación es improcedente. Así se decide.
En virtud de lo antes señalado evidencia este operador de Justicia que, en el caso bajo estudio no se dio cumplimiento con el Despacho Saneador ordenado a través del auto de fecha treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), con el fin que la parte actora corrigiera la demanda. Ante esa orden, quien aquí sentencia, garante del debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y por ende de la tutela judicial efectiva, atendiendo a que el DESPACHO SANEADOR constituye una facultad jurisdiccional de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto el incumplimiento del mandato dado por este Tribunal, quien juzga declara la Inadmisibilidad de la demanda intentada; por no cumplir el accionante con lo ordenado en los particulares TERCERO, CUARTO Y QUINTO del referido auto dictado por el Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta por el ciudadano RAEYMO DAVID LOBO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.798.933, soltero, con domicilio en la Avenida los Chorros de Milla, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; asistido por el abogado en ejercicio JESÚS RAMÓN JAIMES BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.310.602 e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 148.619, en contra de la Entidad de Trabajo “EL RINCÓN DE PACHAMAMA”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Mérida, en fecha 15 de enero de 2018, bajo el Nº 38, Tomo 3-A, siendo su última dirección conocida Los Llanitos de Tabay, Sector Paraíso, casa de madera, Municipio Santos Marquina del estado Mérida y solidariamente a los ciudadanos REBECA SOLIMAR RINCÓN BELTRÁN y JOSÉ ALBERTO CUESTA NÚÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.995.212 y V-12.396.980 representantes y propietarios de la Entidad de Trabajo “EL RINCÓN DE PACHAMAMA”, por no haber dado total cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en el auto de despacho saneador que consta en el presente asunto.
No hay condena en costa, por la naturaleza del presente fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la decisión se encuentra registrada en el documento Word 0 del Sistema Juris 2000 que es el Libro Diario digital que lleva el Tribunal, el cual no permite modificación en su contenido. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”, insertándose –digitalmente- las firmas del Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente y a la insertada en el Sistema Juris 2000. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.
En igual fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 (Libro Diario Digitalizado) por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la Ciudad de Mérida, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
El Juez
Abg. Juan Carlos De Arco Solarte
La Secretaria
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas
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