REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO: LP21-L-2024-000036


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


PARTE ACTORA: Ciudadana MISHELL ALEXANDRA CORREIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.530.705, domiciliada en la ciudad de Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AR SHOES AND BAGS C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 5 de octubre del año 2012, bajo el Nro. 6, tomo 233-A-R1, representada por el ciudadano Adrián Ramírez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.770.015, en su condición de Gerente General.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vistas las actas que conforman el presente asunto POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada en fecha 9 de mayo de 2024, por la ciudadana Mishell Alexandra Correia Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.530.705, asistida en ese acto por la profesional del derecho María Gabriela D`Jesús Torres, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.455.870 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.678, en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “AR SHOES AND BAGS C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 5 de octubre del año 2012, bajo el Nro. 6, tomo 233-A-R1, representada por el ciudadano Adrián Ramírez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.770.015, en su condición de Gerente General; este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha 16 de mayo de 2024, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:

“…PRIMERO Señale con claridad dónde se celebró el contrato de trabajo y la forma como se realizó. SEGUNDO: Señale de manera clara e inequívoca la fecha de inicio y finalización de la relación laboral. TERCERO: Precise cómo fue pactado el salario, vale decir, moneda de cuenta o moneda de pago, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 128 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela y el Convenio Cambiario 1-2018. CUARTO: Debe establecer de manera inequívoca cuál era el modo o método de pago de los salarios, verbigracia: transferencia, efectivo, entre otros. QUINTO: Debe proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes), indicando el salario básico, normal e integral de la demandante y su método de cálculo, así como las alícuotas que lo componen. SEXTO: Debe aclarar al tribunal, los conceptos que demanda con ocasión de la presente acción, es decir, discriminar prolijamente cada uno de ellos y la forma de cálculo que utiliza para estimar su demanda. SEPTIMO: Debe establecer, en el escrito de demanda, los cálculos señalados en los literales “a”, “b” y “c”, de conformidad al artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), señalando de manera clara y precisa el método de cálculo que más beneficie a la trabajadora. OCTAVO: De utilizar solo tablas para el cálculo de los conceptos peticionados, debe desarrollar la leyenda o explicación de cada tabla y las mismas deben ser impresas con el contenido completo dentro del libelo. NOVENO: Debe realizar las operaciones matemáticas con las que obtiene los montos reclamados, debiendo estar ajustadas a la legislación laboral nacional. DÉCIMO: Aclare al Tribunal, la fundamentación legal por la cual reclama Fideicomiso, así como la operación matemática o método de cálculo utilizado para su determinación. DÉCIMO PRIMERO: Debe señalar de manera clara y precisa la cantidad de horas extras trabajadas y no pagadas, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización. DÉCIMO SEGUNDO: Debe señalar todos y cada uno de los días (día, mes y año), en que laboró en la jornada nocturna, dado que se está utilizando para el cálculo de lo peticionado. DÉCIMO TERCERO: Especifique de donde deviene el monto de la cuantificación de la demanda. DÉCIMO CUARTO: Aclare el monto total que reclama, cuya expresión debe ser realizada en moneda de curso legal, la cual debe constar en letras y números. DÉCIMO QUINTO: Debe indicar, a tenor de lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal 5, la dirección exacta de la demandada de autos, indicando, calle, avenida, sector…”

En consecuencia, se acordó notificar mediante boleta a la parte actora, con el objeto de hacerle saber del DESPACHO SANEADOR, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación. En esa misma oportunidad se le advirtió a la parte demandante de autos que de no subsanar en los términos ordenados se declararía la Inadmisibilidad de la demanda; y con apercibimiento de perención del proceso para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva.

En fecha 5 de junio de 2024, la ciudadana María Laura Villamizar, Alguacil adscrita a la Coordinación del Trabajo, consignó declaración de haber practicado la boleta de notificación conforme a lo ordenado por este Tribunal (fl.14).

En fecha 7 de junio de 2024, se constata que la accionante ciudadana Mishell Alexandra Correia Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.530.705, asistida por la abogada María Gabriela D` Jesús Torres, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.455.870 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.678, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal, mediante Despacho Saneador, de la siguiente forma:

• Con respecto al numeral primero ordenando en el Despacho Saneador, en cuanto a señalar con claridad dónde se celebró el contrato de trabajo y la forma como se realizó, lo cual realizo la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral.

• Con respecto al numeral segundo ordenado en el Despacho Saneador, debía señalar de manera clara e inequívoca la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, lo cual realizo la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral.

• Con respecto al numeral tercero ordenado en el Despacho Saneador, debía precisar cómo fue pactado el salario, vale decir, moneda de cuenta o moneda de pago, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 128 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela y el Convenio Cambiario 1-2018. En este particular la parte accionante, se limitó a hacer mención a un salario mensual de ciento veinte dólares de los Estados Unidos ($120), a la tasa de cambio del momento de presentar el libelo, no obstante de la lectura del escrito de subsanación no se deja en claro lo peticionado, lo que no da certeza a esta juzgadora. No habiendo sido acatada la orden de este tribunal, es por lo que se tiene por no subsanado lo ordenado.

• Con respecto al numeral cuarto ordenado en el Despacho Saneador, en el que debía establecer de manera inequívoca cuál era el modo o método de pago de los salarios, verbigracia: transferencia, efectivo, entre otros, lo cual, realizo la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral.

• Con respecto al numeral quinto ordenado en el Despacho Saneador, en cuanto a proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes), indicando el salario básico, normal e integral de la demandante y su método de cálculo, así como las alícuotas que lo compone, no obstante, de la lectura del escrito de subsanación no se precisa de manera clara cual era el salario normal devengado mes a mes, ni cuales eran las incidencias que conformaban el salario integral, durante la relación laboral, por lo que no habiendo sido acatada la orden, se tiene por no subsanado este numeral.

• Con respecto al numeral sexto ordenado en el Despacho Saneador, en cuanto a que debía aclarar al tribunal, los conceptos que demanda con ocasión de la presente acción, es decir, discriminar prolijamente cada uno de ellos y la forma de cálculo que utiliza para estimar su demanda, en este particular la parte demandante se limitó a hacer referencia vaga acerca de los cálculos por cuanto no determina el salario básico, normal e integral, así como tampoco se observa claridad en cuanto al origen de sus alícuotas o incidencias. No habiendo sido acatada la orden de este tribunal, es por lo que se tiene por no subsanado lo ordenado.

• Con respecto al numeral séptimo en el cual debía establecer, en el escrito de demanda, los cálculos señalados en los literales “a”, “b” y “c”, de conformidad al artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), señalando de manera clara y precisa el método de cálculo que más beneficie a la trabajadora, en todo caso no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

• En relación al numeral octavo, el cual señala que de utilizar solo tablas para el cálculo de los conceptos peticionados, debía desarrollar la leyenda o explicación de cada tabla y las mismas debían ser impresas con el contenido completo dentro del libelo., En cuanto a este particular la demandante señala no hacer uso de esta herramienta, por lo que el Tribunal nada tiene que señalar en cuanto a este particular.

• Con respecto al numeral noveno, en el cual debía realizar las operaciones matemáticas con las que obtenía los montos reclamados, debiendo estar ajustadas a la legislación laboral nacional, en este particular la parte se limitó a redactar formas de cálculo, sin precisar el origen de los salarios, no habiendo claridad en cuanto a las incidencias y los métodos de cálculo utilizados para tal determinación y así poder tener la certeza necesaria el Tribunal al que le hubiera correspondido conocer la causa en cada estado del proceso, de lo que se está discutiendo en el presente juicio para proceder a la correcta cuantificación de los conceptos que hubiesen sido pertinentes, en todo caso no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

• Con respecto al numeral décimo, en el cual debía aclarar al Tribunal, la fundamentación legal por la cual reclama Fideicomiso, así como la operación matemática o método de cálculo utilizado para su determinación, en todo caso no habiéndose acatado la orden, es por lo que se tiene por no subsanado este numeral.

• En relación al numeral décimo primero, en el cual debía señalar de manera clara y precisa la cantidad de horas extras trabajadas y no pagadas, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización, lo cual, realizó la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral.

• Con respecto al numeral décimo segundo, en cuanto que debía señalar todos y cada uno de los días (día, mes y año), en que laboró en la jornada nocturna, dado que se está utilizando para el cálculo de lo peticionado. En este particular la accionante señalo haber sido un error de transcripción, por lo que no hay horas ni días que señalar, aclarado este punto se tiene por subsanado este numeral.

• En relación al numeral décimo tercero Especifique de donde deviene el monto de la cuantificación de la demanda, lo cual, realizó la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral.

• Con respecto al numeral décimo cuarto, en cuanto a que debía aclarar el monto total que reclama, cuya expresión debía ser realizada en moneda de curso legal, la cual debe constar en letras y números, lo cual, realizó la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral.

• Con respecto al numeral décimo quinto, en el cual debía indicar, a tenor de lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal 5, la dirección exacta de la demandada de autos, indicando, calle, avenida, sector, lo cual, realizó la parte accionante conforme a lo solicitado. Teniéndose por subsanado este numeral.

Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado la totalidad de lo ordenado por este Tribunal, ya que no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente se debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.

La importancia del saneamiento del proceso proviene del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la institución del Despacho Saneador.

En este sentido la doctrina define al Despacho Saneador como una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del artículo 5 contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, y el cual faculta al Juez de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicar el Despacho Saneador, no obstante la ley Procesal del Trabajo distingue dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación de dicha figura procesal, el Despacho Saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) y el Despacho Saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero, hace referencia a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Despacho Saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso, de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA intentada, por la ciudadana MISHELL ALEXANDRA CORREIA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.530.705, en fecha 9 de mayo de 2024, en contra de la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “AR SHOES AND BAGS C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero de Mérida, en fecha 5 de octubre del año 2012, bajo el Nro. 6, tomo 233-A-R1, representada por el ciudadano Adrián Ramírez Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.770.015, en su condición de Gerente General, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión.

Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, se ordena registrar el contenido de la decisión de forma digitalizada en formato PDF y debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word, de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente y cristalizada en el copiador digital de sentencias. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Juez,



Abg. Ramona del Carmen Ramírez M.

La Secretaria Accidental,



Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas