REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida.
Mérida, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO: LP21-L-2024-000041
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
E venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.158.526, con domicilio en la ciudad de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROCIO MARÍA ANTONIA PÉREZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.108.367 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.569, con domicilio en la ciudad de El Vigía del estado Bolivariano de Mérida
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo DISTRIBUCIONES GONZÁLEZ LA GRITA C.A., Rif J-29401024-5, domiciliada en la ciudad de la Grita, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro. 51, Tomo 5-A, de fecha 04 de abril del 2007, domiciliada en la Avenida Francisco de Cáceres, Local Nro. 01-338, El Surural, La Grita estado Táchira, representada por el ciudadano JOSÉ YORAKSON GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.019.754.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoado en fecha 27 de mayo de 2024, y recibida por esta instancia judicial en data 28 de mayo del mismo año, por la ciudadana BELKYS XIOMARA OMAÑA SAENZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.158.526, asistida en ese acto por la profesional de derecho, según se evidencia de la constancia emitida por el Colegio de Abogados del estado Mérida. Delegación El Vigía (fl.9), ROCIO MARÍA ANTONIA PÉREZ QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.108.367 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.569, en contra de la Entidad de Trabajo DISTRIBUCIONES GONZÁLEZ LA GRITA C.A., Rif J-29401024-5, domiciliada en la ciudad de la Grita, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro. 51, Tomo 5-A, de fecha 04 de abril del 2007, domiciliada en la Avenida Francisco de Cáceres, Local Nro. 01-338, El Surural, La Grita estado Táchira, representada por el ciudadano JOSÉ YORAKSON GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.019.754, este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa: Que por auto de fecha 3 de junio de 2024, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…PRIMERO: Debe proporcionar a este Despacho, conforme al numeral 2., del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los datos completos correspondientes al registro de la empresa demandada de autos, así como la identificación del representante legal. SEGUNDO: Precise cómo fue pactado el salario, vale decir, moneda de cuenta o moneda de pago, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 128 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela y el Convenio Cambiario 1-2018. TERCERO: Debe señalar como fue convenido el salario entre las partes, vale decir: Salario básico, así como cualquier otra incidencia o porcentaje de estar frente a un salario variable; de ser salario fluctuante debe indicar cuál era el salario normal y las incidencias para esa variable. CUARTO: Debe aclarar y establecer la conformación del salario, en virtud que de su escrito se observa de que se trata de un salario mixto, debiendo en consecuencia realizar los cálculos con el salario correcto. QUINTO: Debe proporcionar todos y cada uno de los salarios devengados por la trabajadora durante la vigencia de la relación laboral (mes a mes) indicando el salario básico, normal e integral de la demandante y su método de cálculo, así como las incidencias y comisiones generadas, si fuere el caso, para convertirse en salario normal. SEXTO: Debe establecer, en el escrito de demanda, los cálculos señalados en los literales “a”, “b” y “c”, de conformidad al artículo 142 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), señalando de manera clara y precisa el método de cálculo que más beneficie a la trabajadora. SÉPTIMO: De utilizar solo tablas para el cálculo de los conceptos peticionados, debe desarrollar la leyenda o explicación de cada tabla y las mismas deben ser impresas con el contenido completo dentro del libelo. OCTAVO: Debe realizar las operaciones matemáticas con las que obtiene los montos reclamados, debiendo estar ajustadas a la legislación laboral nacional. NOVENO: Indique las razones de hecho por las cuales señaló en el cuadro correspondiente a la determinación de los Intereses de Prestaciones Sociales, salario trimestral, por cuanto del contenido del libelo no se observa relación valor-comisión. DÉCIMO: Aclare al tribunal lo referente a la diferencia entre el monto adeudado y los montos señalados como parte de pago por la entidad de trabajo, siendo que de la lectura del libelo se observa que se está frente a un cobro por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. DÉCIMO PRIMERO: Debe indicar, a tenor de lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal 5, la dirección exacta de la demandada de autos, indicando, calle, avenida, sector, a los fines a que se refiere el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”
Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora, en fecha 6 de junio de 2024, se constata que la parte accionante ciudadana BELKYS XIOMARA OMAÑA SAENZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.158.526, asistida en ese acto por la profesional de derecho, ROCIO MARÍA ANTONIA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.108.367 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.569, se constata que la accionante, anteriormente identificada, procedió a presentar un nuevo libelo, lo que correspondería a una reforma de la demanda, ya que en el mismo trae elementos nuevos al proceso, en consecuencia los hechos en que se apoya la demanda no se encuentran determinados con claridad y precisión, debiendo este ser claro y expreso; a tenor de esta observación se hace preciso establecer que la demanda debe bastarse así misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones o instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla, y es importante destacar que la reforma de la demanda, es una figura jurídica que debe reunir los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en nuestra Jurisdicción del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a los requisitos para la realización y presentación de una demanda, requisitos que no están presentes en esta reforma.
De la lectura del escrito de subsanación presentado el cual corre inserto a los folios 18 al 27, se observa que no se cumplió en cuanto a señalar de manera clara e inequívoca la forma en como fue pactado el salario de acuerdo a lo estipulado en el artículo 128 del Decreto con Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela y el acuerdo cambiario 1-2018.
No se observa, del escrito de subsanación, claridad en lo referente a como fue convenido el salario entre las partes, ya que se ha hace mención a salario variable, conformado por un salario básico, representado por un salario mínimo y pago en divisas, de igual modo hace referencia al pago de comisiones, no habiendo claridad en cuanto a las incidencias y los métodos de cálculo utilizados para tal determinación y así poder tener la certeza necesaria el Tribunal al que le hubiera correspondido conocer la causa en cada estado del proceso, de lo que se está discutiendo en el presente juicio para proceder a la correcta cuantificación de los conceptos que hubiesen sido pertinentes.
Observa este tribunal que no se cumplió con la obligación de proporcionar todos los salarios devengados durante la vigencia de la relación laboral, (mes a mes) indicando el salario base, normal e integral de la trabajadora y su método de cálculo, así como las incidencias y comisiones generadas, de ser el caso, obviando la orden de este tribunal de proporcionar de forma separada los salarios básico, normal e integral mensuales, sin señalar de donde se genera ese incremento del salario normal, y siendo necesario que se establezca claramente y de forma mensual el salario fijo (básico) y el salario normal, para efectos de la cuantificación de los conceptos peticionados, lo cual es de suma importancia ya que pudiera incidir de manera directa en las cantidades o montos reclamados.
En cuanto a las razones de hecho por las cuales realizó la determinación de los intereses de Prestaciones Sociales, salario trimestral, ya que del contenido del libelo no se observaba valor comisión, siendo que en el escrito de subsanación, la parte demandante refiere que solicita este Juzgado, el cálculo del pago de los intereses de Prestación de Antigüedad, no pagados en su oportunidad; sin que se observe que se haya realizado el cálculo pormenorizado de los mismos, no dando respuesta a lo solicitado.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no llenos los extremos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la presente reforma de demanda, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente reforma de demanda. Así se decide.
Sin embargo ante tal situación es preciso para este Juzgado hacer referencia sobre la institución procesal del Despacho Saneador y la Reforma de la demanda. En este sentido la doctrina define al Despacho Saneador como una institución de derecho procesal, que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de abrir incidencia alguna, desde el recibo del libelo por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a través del artículo 5 contempla el poder inquisitivo del Juez del Trabajo, y el cual faculta al Juez de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicar el Despacho Saneador, no obstante la ley Procesal del Trabajo distingue dos (2) oportunidades en las cuales se activa la aplicación de dicha figura procesal, el Despacho Saneador de la demanda (artículo 124 LOPT) y el Despacho Saneador del proceso (artículo 134 LOPT); el primero, para referirnos a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda que tiene por objeto verificar que la misma cumpla con los requisitos exigidos por la ley para su interposición, el cual debe dictarse por una sola vez antes de la admisión de la demanda, y mediante éste puede exigirse al actor la corrección, incluso, de errores aritméticos o de cálculo.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido el Despacho Saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso, de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.
Por otro lado, la reforma de la demanda es un hecho, que consiste en una modificación de los elementos concretos del libelo de la demanda, en tal sentido, la reforma de una demanda se hace porque el libelo tiene un defecto, porque tiene una omisión que puede comprometer el resultado de la pretensión del actor, bien porque alegó más hechos de los que debía, bien porque omitió algunos hechos, o bien porque esos hechos están equivocadamente expresados o erróneamente expresados.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana BELKYS XIOMARA OMAÑA SAENZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.158.526, en contra de la Entidad de Trabajo DISTRIBUCIONES GONZÁLEZ LA GRITA C.A., Rif J-29401024-5, domiciliada en la ciudad de la Grita, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nro. 51, Tomo 5-A, de fecha 04 de abril del 2007, domiciliada en la Avenida Francisco de Cáceres, Local Nro. 01-338, El Surural, La Grita estado Táchira, representada por el ciudadano JOSÉ YORAKSON GONZÁLEZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.019.754, por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Publíquese la presente decisión.
Se ordena agregar la presente sentencia a las actas procesales y proceder a su publicación en la página Web del Poder Judicial, se ordena registrar el contenido de la decisión de forma digitalizada en formato PDF y debidamente diarizada en el Libro Diario digital llevado por este Tribunal, así como también se ordena a la ciudadana secretaria registrar los datos del presente fallo en el Índice de los Copiadores de Sentencias y proceder a la conversión del documento Word, de la presente sentencia a formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido en formato PDF es una reproducción digital del texto de la sentencia publicada en el expediente y cristalizada en el copiador digital de sentencias. Se hace la salvedad, que se está ordenando la creación del archivo PDF de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee los equipos ni insumos necesarios para emanar una copia certificada digitalizada de la sentencia debidamente firmada y sellada, ni una copia fotostática certificada conforme a los numerales 3ero y 6to del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024).
La Juez,
Abg. Ramona del C. Ramírez M.
La Secretaria,
Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas
RCRM
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