REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, seis de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: LP21-L-2024-000017
SENTENCIA Nº 7
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTES: Cindy Fabiana Rujano Rondón y Freddy Alexander Dávila Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-18.123.939 y V-20.141.417, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
DEMANDADOS: Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA YANLAR C.A, Rif J-40244617-9 debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 12, Tomo 115-A de fecha 20 de mayo del año 2013 Expediente Nº 379-15556 y de forma solidaria a sus accionistas y socios propietarios ciudadanos: Carlos Enrique Lara Vivas, Enyember Emiro Lara Contreras y Carlos Enrique Lara Echavarria, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V.-10.546.586, V- 21.440.005 y V-25.475.383 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Ana Julia Gavidia Castillo y José Leonardo Araujo Araque, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-10.103.49 y V-18.124.059 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 62.917 y 187.440, domiciliados en el Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales,
-II-
ÚNICO
En fecha tres (3) de junio de 2024, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta sede judicial, diligencia suscrita por la abogada Ana Julia Gavidia Castillo, titular de la cédula de identidad Nº V-10.103.49 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.917, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna “(…) el documento continente de 5 folios en el que consta el acuerdo transaccional (…) rogando al Tribunal con cognición sobre la causa se le imparta la homologación correspondiente, proceda en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y de por terminado el presente juicio, ordenándose el archivo definitivo de la causa una vez que se hallen verificados en el expediente la totalidad del pago (…)” (fs: 277 al 283, pieza 2).
De manera preliminar, es de puntualizar lo que prevé el ordenamiento jurídico venezolano sobre la “Transacción Laboral”. Es así, que el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral (…)”. De igual modo el numeral 4 de la norma 18 de La ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras dispone como un principio rector de la ley sustantiva laboral que: “Los derechos laborales son irrenunciables (…)”.
Abundando, es de señalar el contenido de los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente), en los que se establecen:
Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Artículo 10: De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Reforzando lo anterior, es oportuno citar el contenido de la sentencia Nº 269, publicada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de mayo del año 2013, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Carmen Esther Gómez Cabrera, en la cual se hace referencia al medio alterno de resolución de conflicto, transacción, leyéndose lo que a continuación se transcribe:
“[omissis]
(…) Al respecto esta Sala de Casación Social ha establecido:
Debe señalarse, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce, y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
(…)
Es oportuno señalar, que entre los principios que rigen la materia laboral, uno de los más importantes es el de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, consagrados tanto en la Constitución Nacional (artículo 89 ordinal 2°) y en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, son irrenunciables las disposiciones que la ley establezca para favorecer o proteger los derechos laborales.
Este principio, no obstante su presentación y concepción rigurosa o extrema, admite, en determinadas circunstancias de tiempo lugar y modo, y cumplidos como lo hayan sido ciertos requisitos, la posibilidad de que los trabajadores puedan disponer de sus derechos a través de fórmulas de autocomposición procesal. Es así, que este alto Tribunal ha establecido el criterio conforme el cual, una vez que ha concluido la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se han consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma y como condición para que se celebre, como sería por ejemplo, renunciar al pago de vacaciones o de utilidades, o al derecho a percibir aumentos salariales etc..
La doctrina laboral, ha sostenido, que el origen de la disposición contenida en el artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo (también 9° y 10 del reglamento), explica el principio de irrenunciabilidad de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo (puesto que la finalidad protectora de las normas de derecho del trabajo resultaría inoperante en la práctica de no ser así), empero, una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto a los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles, porque si bien subsiste la finalidad protectora, ésta queda limitada a esos derechos y deberes. En ese momento, ya no existe el peligro que se modifiquen las condiciones mínimas de trabajo establecidas por el legislador, además porque es precisamente el trabajador como parte económicamente débil el más interesado en poner término o en precaver un proceso judicial que puede resultar costoso, evitándose también por esa vía que el patrono se sustraiga del cumplimiento de alguna de sus obligaciones.
(…)
La razón de la norma protectora se hace manifiesta cuando se trata de precaver un litigio eventual, en que es requisito esencial para la validez de la transacción que en el texto del documento que la contiene se expresen los derechos que correspondan al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación, resultando de ese modo evidente la intención del trabajador en tal sentido. (Sentencia de la Sala de Casación Social N° 862, de fecha 03 de mayo del año 2.007)” (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En este sentido, la Sala de Casación de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia publicada en fecha 9 de marzo del 2022, bajo la ponencia de la Magistrada: Dra. Marjorie Calderón Guerrero, asentó:
“[omissis]
En este orden de ideas, es importante señalar que la transacción se corresponde a una de las formas de autocomposición procesal establecidas en el marco normativo laboral, más comúnmente utilizadas por los justiciables que derivan de la aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos, y se prevé como mecanismo que contribuye a terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno eventual, la cual se trata de la manifestación de voluntad expresa de las partes, donde se hacen recíprocas concesiones, cuya homologación viene a constituir una resolución que dota de ejecutoriedad al contrato celebrado por las partes -transacción-, dándole firmeza y carácter de cosa juzgada.
En tal sentido, si bien el trabajo como un hecho social goza de la absoluta protección del Estado en sujeción al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; nuestro ordenamiento jurídico vigente permite al trabajador, la disposición de sus derechos, a través de un acto jurídico −declaración de voluntad− o contrato bilateral como lo es la transacción siempre y cuando la misma sea sometida a rigurosos requisitos que garanticen el cumplimiento de los referidos derechos. (Vid. Sentencia Nro. 396 de fecha 18 de mayo de 2017, caso: Wuilson Enrique Bastidas Epaiza contra Fundición Pacífico, C.A.). (Resaltado de este Tribunal).
[omissis]”
De todo lo anterior, es claro que la transacción en materia laboral, constituye un medio alterno de resolución de conflicto (autocomposición procesal) que se presenta ante un funcionario laboral competente, la cual debe cumplir con los requisitos de ley, siendo los siguientes: 1) Se produce una vez concluya la relación laboral, vale decir al término de la misma; 2) Debe versar sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos; 3) Debe constar por escrito; 4) Debe contener una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos comprendidos en la transacción.
Si bien es cierto, nuestro ordenamiento jurídico vigente permite al trabajador o trabajadora, la disposición de sus derechos, a través de una transacción laboral, no es menos cierto, que ese acto jurídico –transacción- debe cumplir con los requisitos legales exigidos para que pueda ser homologada; resaltándose, que la transacción debe contener la relación circunstanciada de los hechos y el derecho, todo ello con la finalidad que el trabajador o trabajadora debe apreciar las ventajas o desventajas que la transacción le produce, y pueda estimar si los beneficios obtenidos con la celebración de este medio alterno de resolución de conflicto, justifica el sacrificio de la exigibilidad de algún concepto laboral.
Bajo esa tesitura, este Tribunal procede a analizar el acuerdo transaccional celebrado en fecha 16 de mayo de 2024 ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, entre la sociedad mercantil Distribuidora Yanlar, C.A., los ciudadanos Enyember Emiro Lara Contreras, Carlos Enrique Lara Echavarria y Carlos Enrique Lara Vivas, asistidos por la profesional del derecho Ana Julia Gavidia Castillo (parte demandada) y los ciudadanos Cindy Fabiana Rujano Rondón y Freddy Alexander Dávila Contreras (demandantes) quienes fueron asistidos por la abogada Linda María Rodríguez Oliveros; a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en la normativa laboral y constitucional para su homologación.
Del escrito de transacción presentado, el cual riela a los folios 279 al 283 de la segunda pieza del expediente, en primer lugar se observa que tanto los ciudadanos Cindy Fabiana Rujano Rondón y Freddy Alexander Dávila Contreras y la sociedad mercantil Distribuidora Yanlar, C.A., los ciudadanos Enyember Emiro Lara Contreras, Carlos Enrique Lara Echavarria y Carlos Enrique Lara Vivas (demandantes y demandados en el presente juicio), fueron asistidos por abogados al momento de celebrar la transacción; por lo cual, se verifica que se cumplió con la garantía constitucional de asistencia técnica- jurídica debida en el acto jurídico celebrado por estos. Así se establece.
En este punto, es de advertir que al vuelto del folio 280 de la segunda pieza del expediente, la parte demandada, quien es la que presentó ante este Tribunal el escrito de transacción, solicitando la homologación correspondiente, declara que “(…) el patrono opone la falta de cualidad de DISTRIBUIDORA YANLAR C.A., y la de sus socios para sostener la presente acción, pues lo cierto es que los litisconsortes activos prestaron sus servicios para la firma personal Pollos San Pablo Los Andes de Carlos Enrique Lara Vivas, ubicado en la avenida 2, obispo Ramos de Lora,”, lo que, en opinión de quien decide, es contradictorio, pues sería una defensa que formaría parte del controvertido del juicio, además, en la cláusula cuarta, la parte demandada, señala que “(…) el actor, libera totalmente a la parte patronal, de cualquier responsabilidad vinculada o derivada, directa o indirectamente por los conceptos de prestaciones sociales y demás créditos laborales, extendiéndoles el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por estos conceptos. (…)”. Por consiguiente, este Tribunal considera que esta declaración –falta de cualidad- es contraria a la naturaleza de las transacciones laborales, pues las mismas, se celebran para terminar un litigio judicial en forma definitiva y precaver uno eventual, y no para dejar constancia de defensas de las partes. Así se establece.
En segundo lugar, la transacción fue presentada ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, por el solicitante “Enyember Emiro Lara Contreras” como un acto de “Transacción Extrajudicial” concurriendo a esa sede notarial los ciudadanos Cindy Fabiana Rujano Rondón y Freddy Alexander Dávila Contreras, asistidos de la profesional del derecho Linda María Rodríguez Oliveros, lo que implica que la transacción fue celebrada ante el Notario Público, abogado Edwards Gregorio Torres Marquina; y no “(…) fue celebrada personalmente por las partes (…) ante [el] Juzgado [T]ercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la [C]ircunscripción [J]udicial del estado Bolivariano de Mérida(…)” como se lee del acuerdo transaccional, concretamente de la cláusula sexta que consta al vuelto del folio 281 del expediente. De ello, este Tribunal de juicio corrobora que la transacción fue celebrada ante un funcionario que no es competente para celebrar una transacción laboral al término de la relación laboral, pues son los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial los que garantizan que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así se establece.
En tercer lugar, es imprescindible citar el contenido de la cláusula tercera, referida al arreglo transaccional, leyéndose:
“[omissis]
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante las anteriores declaraciones de las partes, con el objeto de poner fin al presente litigio que pudiese iniciarse a futuro, y a fin de resolver el reclamo planteado por los señores Cindy Fabiana Rujano Rondón y Freddy Alexander Dávila Contreras que han formulado en la cláusula primera, así como transigir cualquier otro reclamo, procedimiento, indemnización, derechos o beneficios que pueda corresponder a razón del presente pleito, conforme a las leyes venezolanas, y a fin de evitar o precaver futuros reclamos o litigios, en relación con los daños alegados por los litisconsortes activos a DISTRIBUIDORA YANLAR, C.A; las partes, haciéndose reciprocas concesiones y procediendo libres de constreñimiento, convienen mutuamente en fijar, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios a los litisconsortes que tienen o podrían tener derecho frente a DISTRIBUIDORA YANLAR en los siguientes montos:
A favor de Cindy Fabiana Rujano Rondón $ 1000 USD
A favor de Freddy Alexander Dávila Contreras $ 5000 USD
Los montos antes enunciados serán pagados de la siguiente forma, en su equivalente a la moneda de curso legal teniendo como referencia el monto $ que indique el Banco [C]entral de Venezuela, de la siguiente forma:
A. A favor de Cindy Fabiana Rujano Rondón[,] la cantidad de $500 USD el 30 de julio y $500 USD el 30 de agosto[,] equivalente a dólar oficial (36,60), Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos (54.900,00 bs)[.] En la cuenta Banco Provincial (…).
B. A favor de de Freddy Alexander Dávila Contreras, la cantidad de $2500 USD el 30 de julio, $2000 USD el 30 de agosto[,] y $500 USD el 30 de septiembre[,] equivalente a dólar oficial (36,60), Ciento Ochenta y tres Mil bolívares, (183.000 bs)[.] En la cuenta Banco Provincial (…).
Con ese monto se transigen todos y cada unos de los reclamos efectuados por los litisconsortes activos, en las cláusulas primera y cuarta de esta transacción. (Negrillas propias de la cita).
[omissis]”
De lo transcrito, esta administradora de justicia verifica que en la transacción extrajudicial presentada ante este Tribunal, no se hace una relación circunstanciada de los hechos y derechos que la motivan, pues en la cláusula tercera, solo se hace referencia a los montos totales convenidos, vale decir, para la demandante Cindy Fabiana Rujano Rondón, la cantidad de mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 1000) y para el demandante Freddy Alexander Dávila Contreras, el monto de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América ( USD 5000); no obstante, no se hace alusión a los conceptos laborales pagados, cuál es el monto correspondiente por cada concepto conciliado, cuál es el salario utilizado para los conceptos laborales reclamados, cuántos días corresponden o se les adeudaba por los conceptos conciliados; además, no se especifica cuáles de los conceptos laborales reclamados no se les adeudaba y no se suministra prueba de ese posible pago. Por tal razón, a juicio de quien suscribe, la transacción presentada no cumple con el requisito de contener una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos laborales que comprenden el referido acto jurídico. Así se establece.
Abundando, esta sentenciadora observa discrepancia en la cantidad conciliada con la ciudadana Cindy Fabiana Rujano Rondón, pues, en el escrito transaccional se lee que es por el monto de mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 1000), que en su equivalente al tipo de cambio de referencia fijado por el Banco Central de Venezuela para la fecha 16 de mayo de 2024, esto es Bs. 36,60, se corresponde al monto de cincuenta y cuatro mil novecientos bolívares exactos (Bs. 54.900,00); no obstante, el monto reflejado en bolívares en el acuerdo transaccional, se corresponde es a la cantidad de un mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 1500) y no a los mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 1000), (1500*36,60= 54.900,00); generando incertidumbre en el monto acordado con la accionante Cindy Fabiana Rujano Rondón. Así se establece.
De lo anterior resulta necesario admitir, que de la “Transacción Extrajudicial” los demandantes no pueden apreciar las ventajas o desventajas que ese acto jurídico les produce, ya sí tuvieran la oportunidad de estimar si la celebración de este medio alterno de resolución de conflicto constituía un beneficio que justificará el sacrificio de la exigibilidad de algún concepto laboral reclamado en el presente juicio. Así se establece.
En cuarto lugar, es de advertir que en la cláusula cuarta, referida a la aceptación de la transacción, se estableció lo que a continuación se transcribe:
“[omissis]
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCION.
los señores Cindy Fabiana Rujano Rondón y Freddy Alexander Dávila Contreras, reconocen que la transacción contenida en este documento constituye un monto total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los conceptos reclamados y los demás derechos y acciones que le corresponden o pudieran corresponder por virtud de la demanda planteada sustanciada en el presente juicio, sin que a los litisconsortes, nada más le corresponda ni tenga que reclamar a la DISTRIBUIDORA YANLAR C.A sus socios y la firma personal Pollos San Pablo Los Andes de Carlos Enrique Lara Vivas, por este concepto, ni por ningún otro. En consecuencia, el actor, libera totalmente a la parte patronal, de cualquier responsabilidad vinculada o derivada, directa o indirectamente por los conceptos de prestaciones sociales y demás créditos laborales, extendiéndoles el más amplio y formal finiquito por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por estos conceptos. Muy especialmente, pero sin que esté limitado a ello, los señores Cindy Fabiana Rujano Rondón y Freddy Alexander Dávila Contreras, declaran y reconocen que, luego de esta transacción, nada más le corresponde ni queda por reclamar a la demandada, por los conceptos demandados, por los conceptos mencionados en este documento, ni por diferencia o complemento de: pago de indemnizaciones previstas en la LOTTT, la LOT, el Código Civil Venezolano y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como en sus Reglamentos, por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional, incluyendo pero no limitado a daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa civil, laboral, de seguridad social y salud ocupacional, por virtud de cualquier circunstancia imputable a la DISTRIBUIDORA YANLAR respecto a lo contenido en la cláusula primera, suscitada durante la relación de trabajo o con ocasión o como consecuencia de su terminación; indemnizaciones por hecho ilícito o por responsabilidad civil; gastos médicos, honorarios médicos; cirugía, tratamientos y rehabilitación. Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica para la EMPRESA, la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que los litisconsortes activos, expresamente convienen y reconocen que, con el recibo de la suma neta transaccional especificada en la cláusula tercera de la transacción, la cual fue convenida libremente por los demandantes, a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda.
[omissis]”
De la cláusula transcrita, quien decide colige que con la celebración de la transacción extrajudicial (presentada ante este Tribunal) los demandantes convienen en la renuncia de reclamaciones o derechos que no son objeto del presente juicio; siendo esto contrario al derecho constitucional de Irrenunciabilidad de los derechos laborales y a la naturaleza de las transacciones y convenimientos laborales; pues las mismas, solo podrán realizarse al término de la relación laboral siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos; lo que implica, que la transacción celebrada solo versaría sobre los conceptos demandados, pues solo a estos alcanzaría el efecto de cosa juzgada en caso de llegarse a homologar la transacción. Por ello, en el presente asunto, la conciliación –transacción- solo versaría sobre los conceptos laborales reclamados y no sobre derechos que no se han generado, como por ejemplo “indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional, incluyendo pero no limitado a daños materiales y morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, demás conceptos, derechos y beneficios previstos en la normativa civil, laboral, de seguridad social y salud ocupacional (…)”. En consecuencia, quien decide considera que esta cláusula es contraria al derecho constitucional y legal de Irrenunciabilidad de los derechos laborales. Así se establece.
Así es dable llegar a la conclusión que la transacción celebrada entre la sociedad mercantil Distribuidora Yanlar, C.A., los ciudadanos Enyember Emiro Lara Contreras, Carlos Enrique Lara Echavarria y Carlos Enrique Lara Vivas, asistidos por la profesional del derecho Ana Julia Gavidia Castillo (parte demandada) y los ciudadanos Cindy Fabiana Rujano Rondón y Freddy Alexander Dávila Contreras (demandantes), asistidos por la abogada Linda María Rodríguez Oliveros; carece de las formalidades o requisitos necesarios para ser homologada; pues a pesar de ser presentada por escrito y de haberse efectuado la manifestación de voluntad expresa de las partes, este Tribunal, no comprueba que con esa transacción se garantice la tutela judicial efectiva de los derechos laborales que pudiese corresponderle a los ciudadanos Cindy Fabiana Rujano Rondón y Freddy Alexander Dávila Contreras. Así se decide.
Finalmente, por todo lo antes expuesto este Tribunal NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 16 de mayo de 2024, entre la sociedad mercantil Distribuidora Yanlar, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-40244617-9 debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 12, Tomo 115-A de fecha 20 de mayo de 2013, y los ciudadano Enyember Emiro Lara Contreras, Carlos Enrique Lara Echavarria y Carlos Enrique Lara Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-21.440.005, V-25.475.383 y V-10.546.586, (parte demandada), asistidos por la profesional del derecho Ana Julia Gavidia Castillo, titular de la cédula de identidad No V-10.103.491 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 62.917 y los ciudadanos Cindy Fabiana Rujano Rondón y Freddy Alexander Dávila Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-18.123.939 y V-20.141.417 (demandantes) quienes fueron asistidos por la abogada Linda María Rodríguez Oliveros, titular de la cédula de identidad No V-10.417.082 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 210.885; al no cumplirse con los requisitos de ley. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 16 de mayo de 2024, entre la sociedad mercantil Distribuidora Yanlar, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-40244617-9 debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 12, Tomo 115-A de fecha 20 de mayo de 2013, los ciudadano Enyember Emiro Lara Contreras, Carlos Enrique Lara Echavarria y Carlos Enrique Lara Vivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-21.440.005, V-25.475.383 y V-10.546.586, (parte demandada), asistidos por la profesional del derecho Ana Julia Gavidia Castillo, titular de la cédula de identidad No V-10.103.491 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 62.917 y los ciudadanos Cindy Fabiana Rujano Rondón y Freddy Alexander Dávila Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos V-18.123.939 y V-20.141.417 (demandantes) quienes fueron asistidos por la abogada Linda María Rodríguez Oliveros, titular de la cédula de identidad No V-10.417.082 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 210.885; por no cumplirse con los requisitos de ley.
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena publicar esta sentencia en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que los datos de la decisión se encuentra registrada en el Libro Diario digital de actuaciones que lleva el Tribunal y las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias” insertándose –digitalmente- las firmas de la Juez y la Secretaria por no poseer firmas electrónicas certificadas. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto este Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia en físico al copiador de sentencias.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 6 días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Dios y Federación
La Juez.
Abg. Katiusca del Valle Pérez Barón.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
En igual fecha y siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (03:18 p.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su registro en el Libro Diario digital de actuaciones por parte de la ciudadana Juez, y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de sentencias publicadas en el mes de febrero.
La Secretaria,
Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor.
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KVPB/kvpb.
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