VARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Mérida, cuatro (4) de junio de 2024
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-N-2024-000002
ASUNTO: LP21-N-2024-000002

SENTENCIA Nº 012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A”, originalmente constituida bajo la denominación social de “Compañía Operativa de Restaurantes COR, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de noviembre de 2002, bajo el Nº 55, tomo 79-A-Cto, el cambio de la denominación actual consta inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de noviembre de 2002, bajo el N° 28, Tomo 86 A-Cto., su última reforma estatutaria fue inscrita en fecha 30 de abril de 2009, bajo el N° 79, Tomo 63 A-Cto., por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda y se identifica el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J-30963864-5. Empresa ésta con sucursal ubicada en el Restaurant de la Compañía (McDonald`s), Avenida Las Américas cruce Ezio Valeri, Parroquia Antonio Spinetti Dini, de la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, (f. 17).

APODERADOS JUDICIALES DE LA EMPRESA ACCIONANTE DE NULIDAD: ÁLVARO JOSÉ SANDIA BRICEÑO, MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS y RAFAEL EDUARDO SANDIA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.459.331, V-11.951.367 y V-10-106.353, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.089, 70.158 y 72.277, en su orden, con domicilio en la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida (fs. 17 y18).

DEMANDADA: Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT-MÉRIDA), organismo adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° PA-US-MER-011-2023, de fecha veinte (20) de junio de 2023, dictada en el Expediente N° US-MER-008-2023, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).


-II-
SÍNTESIS PROCESAL

En fecha 25 de enero de 2024, fue presentado escrito de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida como consta en el comprobante de recepción inserto al folio 58. El escrito contiene Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa N° PA-US-MER-011-2023, de fecha veinte (20) de junio de 2023, dictada en el Expediente Administrativo N° US-MER-0008-2023, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

El recurso contencioso de nulidad fue interpuesto por los profesionales del derecho ÁLVARO SANDIA BRICEÑO y MARÍA GABRIELA SANDIA ROJAS, ya identificados, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A”.

Posteriormente a la introducción de la acción de nulidad, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) remitió el expediente a este Tribunal Primero Superior; en consecuencia, se procedió a la recepción del mismo, como consta en el auto de entrada, fechado 30 de enero de 2024 (f. 60); advirtiendo a la parte, que el Tribunal se pronunciaría sobre la admisión dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Seguidamente, este Tribunal procedió a la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, una vez revisados los requisitos que debe contener la demanda previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, estudiadas las causales de inadmisibilidad contenidas en la disposición 35 eiusdem, y acordó que mediante resolución interlocutoria separada emitiría pronunciamiento sobre la petición formulada por la parte recurrente de la medida cautelar de suspensión de efectos y de acuerdo a la decisión emitida, se acordaría la apertura del cuaderno separado de medidas, de conformidad con lo tipificado en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (fs. 61 y 62).

Así las cosas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, actuando en sede Contencioso Administrativa Laboral procede a decidir la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, en los términos que siguen:

-III-
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA
CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL
ACTO ADMINISTRATIVO

A los folios del 1 al 15, consta el escrito de demanda donde se lee en los folios del 12 al 15 la argumentación dada por la representación jurídica de la parte demandante, en lo referido a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, cuyo objeto se centra en que se decrete la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° PA-US-MER-011-2023, de fecha veinte (20) de junio de 2023, incorporada en el Expediente Administrativo N° US-MER-0008-2023, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se le impuso a pagar la multa de Bs. 25.344,00.

Por lo que de seguidas, se pasa a revisar los fundamentos de la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, alegando la parte demandante, en los folios del 12 al 15 del escrito de demanda, lo siguiente:

“[…]
,
CAPÍTULO V
DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El proceso, como lo concibe la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento para la realización de la justicia de conformidad con lo establecido en los artículos 257, eiusdem. Entendido el proceso de esta manera, es la sentencia definitiva, la que aplica el derecho al caso concreto, materializando los postulados y garantías constitucionales, por lo que es necesario evitar que su ejecución resulte ilusoria; en este contexto cobran relevancia las medidas o providencias cautelares que según la doctrina tienen como finalidad la salvaguarda de la futura ejecución de un fallo y la efectividad del proceso, por lo que tienden a evitar una situación lesiva o potencialmente dañosa con vista a la futura sentencia (ORTIZ-ORTIZ; Rafale. “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”. Editorial Frónesis, Caracas 2002, pag.191).

En este sentido, el poder cautelar atribuido por el ordenamiento jurídico a los jueces constituye una manifestación del derecho que tiene toda persona a obtener la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) de sus derechos e intereses personales, legítimos y directos. Las medidas cautelares fueron previstas con la finalidad preventiva de evitar perjuicios o daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, a quienes aparenten ser titulares del derecho reclamado, con lo que se garantiza la satisfacción de la pretensión deducida en un juicio, mediante la ejecución material de la sentencia, evitando la posible inejecutabilidad de las sentencias definitivamente firmes que reconozcan o creen derechos a favor de los particulares. Este criterio ha sido recogido por nuestra jurisprudencia, especialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1.025, del 26 de octubre de 2010, caso: “Constitución del Estado Táchira”.

Ahora bien, el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo está previsto en los artículos 4 y 104, respectivamente de la LOJCA, de la siguiente manera:

[…omissis…]

Las normas parcialmente trascritas, establecen los requisitos tradicionales que condicionan la procedencia de las medidas cautelares, a saber: (i) la presunción del buen derecho invocado (fomus boni iuris), (ii) los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora) y (iii) la ponderación de los intereses en conflicto.

Con relación a estos requisitos la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00870 de fecha 05 de abril de 2006 ha señalado:

“En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor del daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.

[…omissis…]

En este marco conceptual, es que la jurisprudencia transcrita señala que la suspensión de los efectos, constituye una excepción al principio de la ejecutoriedad y ejecutividad del cual están envestidos todos los actos administrativos. En efecto, el Juez Contencioso Administrativo mediante un acto judicial puede enervar, temporalmente, los efectos jurídicos declarados en el acto, con la finalidad de evitar que la ejecución de un acto ilegal cause daños irreparables o de difícil reparación, por la sentencia definitiva a los particulares.

Como consecuencia de lo anterior, la jurisprudencia exige el cumplimiento concurrente de los requisitos anteriormente señalados, acompañado de medios de prueba que permitan al juez, en una fase preliminar del proceso y sin que ello implique un pronunciamiento por anticipado sobre el mérito o fondo del asunto sometido a su consideración, verificar, prima facie, que: (i) el recurrente es el titular del derecho subjetivo lesionado, o que se encuentra en una “especial situación de hecho” frente al acto, que lo lesione en sus intereses actuales, personales, legítimos y directos, (ii) que de no suspender los efectos del acto en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, la materialización, en el mundo de la realidad, de los efectos jurídicos en él declarados, podrían causar daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, y por último que la suspensión de los efectos del acto no afecten el interés público.

Ahora bien, en el presente caso, se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por la jurisprudencia citada, para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos.

Así, en cuanto a la presunción del buen derecho, consistente en un juicio superficial y de mera probabilidad acerca de la existencia, del derecho discutido, la misma puede ser el resultado de un análisis preliminar y tangencial para ver “prima facie”, si la solicitud de medida cautelar es homogénea con la pretensión principal.

En este sentido, es importante señalar que tales irregularidades del acto, pueden ser revisada prima facie, por este Tribunal, en sede cautelar, en un juicio primario de verosimilitud, sin tocar el fondo, sólo con la finalidad de verificar la presunción de buen derecho, que asiste a nuestro representado, y sin que ello constituya ya un adelanto de opinión o un pronunciamiento por anticipado sobre el mérito o fondo de la presente causa, tal como lo ha hecho esta Sala Político-Administrativa, en la sentencia de fecha once (11) de octubre de 2011, en el caso: Construcciones Bilantar.

En el presente asunto, como consecuencia de resultar inválido el acto administrativo cuya suspensión se solicita, por cuanto el mismo es violatorio también del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el acto cuya suspensión se solicita fue dictado con vicios que afectan la causa del acto administrativo recurrido, por lo que este Tribunal, prima facie, puede concluir que se encuentra verificado el primero de los requisitos de procedencia. Y así solicitamos sea declarado.

En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa, citada en el cuerpo de la presente solicitud, es decir, en cuanto al periculum in mora, esto es, que la suspensión solicitada resulte necesaria a los fines de evitar daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, es necesario recordar, que la interposición de recursos judiciales, no suspende la ejecución de los actos administrativos por parte de la Administración Pública, tal como quedó establecido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en el caso Armando Lovera, en donde se dejó expresado que:

“La interposición de recursos contra actos administrativos no suspende la ejecución de los mismos, así estos no hayan alcanzado todavía firmeza. De ahí que su derogatoria por vía de suspensión de los efectos del acto venga legalmente establecida únicamente por circunstancias excepcionales. El particular puede, ciertamente, impugnar su validez ante el juez, pero el recurso, de ordinario, no tiene efectos suspensivos, e independientes de su eventual anulación posterior, la decisión es ejecutable al estar amparada por la presunción de “cosa decidida” –terminología del eminente administrativista Gerge Vedel- en un todo semejante a la de la cosa juzgada judicial”.

Esta circunstancia, sostenida en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, permite a la Administración Pública la materialización de los efectos declarados en el acto recurrido, que, en el presente caso, se traduce en la posibilidad de que nuestra representada sea obligada al pago, o en caso de no pagar la ilegal e irrita multa, tal y como se desprende del punto tercero del dispositivo del acto impugnado, se advierte a nuestra representada que se notificará al Ministerio Público a los fines de que se inicien en su contra acciones penales.

Ciudadano juez, nadie puede ser sometido a acciones penales como consecuencia del incumplimiento de un acto administrativo que como ha sido demostrado es nulo, por lo tanto, de no suspender los efectos del acto cuya impugnación se solicita, nuestra representada puede sufrir graves daños irreparables por la sentencia definitiva.

Lo anteriormente señalado se encuentra reforzado en el hecho que la Compañía recibió el oficio No. MER 0172-2023 fechado de 19 de octubre de 2023, mediante el cual, a título recordatorio, se ponía en conocimiento del procedimiento sancionatorio US-MER-008-2023, del que se establecía que “hasta ahora no se ha tenido respuesta oportuna” y por lo tanto se exhortaba a nuestra representada al pago de la multa impuesta; siendo con ello evidente y más palpable la procedencia en derecho de la declaratoria de la medida cautelar solicitada.

En efecto, en caso de que este Tribunal declare la nulidad del acto cuya impugnación se solicita, estos daños serían de difícil e incluso de imposible reparación por la sentencia definitiva, ya que el juez contencioso no puede resarcir los efectos negativos de un proceso penal, razón por la cual en el presente asunto se encuentra cubierto el segundo de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Y así solicitamos sea declarado.

En virtud de los argumentos antes expuestos muy respetuosamente solicitamos que se ordene cautelarmente la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y que, en consecuencia, se exima a nuestra representada temporalmente, y en forma cautelar, mientras dura el presente proceso judicial, del pago de la irrita e ilegal multa, a los fines de evitar que nuestra representada pueda ser objeto de acciones penales.Y así solicitamos sea declarado.

[…omissis…]”.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como se corrobora, la parte demandante de nulidad peticiona el decreto de una medida cautelar donde se suspenda los efectos de la Providencia Administrativa N° PA-US-MER-011-2023, de fecha veinte (20) de junio de 2023, incorporada en el Expediente Administrativo N° US-MER-0008-2023, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), donde se le impuso a pagar la multa de Bs. 25.344,00; señalando que cumple con los requisitos concurrentes para ser decretada la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, como son: (i) la presunción de un buen derecho (fumus boni iuris); ii) los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, iii) la ponderación de los intereses en conflicto.

Sustenta la solicitud, en el Oficio No. MER 0172-2023 de fecha 19 de octubre de 2023, manifestando que, […] en el presente caso, se traduce en la posibilidad de que [su] representada sea obligada al pago, o en caso de no pagar la ilegal e irrita multa, tal y como se desprende del punto tercero del dispositivo del acto impugnado, se advierte […] que se notificará al Ministerio Público a los fines de que se inicien en su contra acciones penales”. También, expone que, […] nadie puede ser sometido a acciones penales como consecuencia del incumplimiento de un acto administrativo que como ha sido demostrado es nulo, por lo tanto, de no suspender los efectos del acto cuya impugnación se solicita, nuestra representada puede sufrir graves daños irreparables por la sentencia definitiva”.

Es de ahí que se fundamenta el cumplimiento y demostrar el requisito de un posible daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora).

Siguiendo lo expuesto, es oportuno citar lo preceptuado en los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que son del tenor siguiente:

Ámbito del Procedimiento
Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.

Requisitos de Procedibilidad
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante. (Subrayado y negrillas del Tribunal Superior).


De la norma jurídica transcrita se desprende que la solicitud de las medidas cautelares son procedentes, cuando concurran los requisitos y se estime pertinente para resguardar: (1) La apariencia del buen derecho invocado (el fumus boni iuris); (2) para garantizar las resultas del juicio, pues se verifica (con los pruebas fehacientes) un posible daño que puede ser irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, (3) se debe ponderar los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego. Por efecto, debe existir los elementos suficientes, que sin decidir el fondo del asunto, permita adoptar medidas cautelares, mientras se desarrolla el procedimiento y se dicta la sentencia definitiva.

Siguiendo el hilo argumentativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 763 de fecha 28 de julio de 2010, sobre la suspensión de los efectos de los actos administrativos y las exigencias de ley a los fines de acordar las medidas cautelares, asentó:

“[…] La suspensión de efectos de los actos administrativos prevista en las referidas normas, es una medida preventiva, cuya aplicación constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, ya que dicha ejecución podría lesionar la garantía de acceso a la justicia y al debido proceso, consagrados como derechos fundamentales (ver entre otras, sentencias de esta Sala Nº 1405 del 23 de septiembre de 2003, Nº 459 de fecha 11 de mayo de 2004, Nº 2904 del 12 de mayo de 2005, Nº 2168 del 05 de octubre de 2006 y Nº 2030 del 12 de diciembre de 2007).

En oportunidades anteriores, esta Sala ha sostenido que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que, además se presuma que la pretensión procesal principal pueda ser favorable, sin descartar la adecuada ponderación del interés público involucrado (entre otras, sentencias números 01907, 02085, 06086, 02168 y 01810 de fechas 03 de diciembre de 2003, 10 de noviembre de 2004, 03 de noviembre de 2005, 05 de octubre de 2006 y 08 de noviembre de 2007, respectivamente).

Conforme a lo expuesto, deberán comprobarse en cada caso, los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris) […]”. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

También, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 477, de fecha 12 de abril de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, indicó que:

“[…] En cuanto a las exigencias anteriormente mencionadas, cabe destacar que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar, tales probanzas deben acreditarse en autos. Al respecto, el juzgador debe verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pues no bastarán los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante [...]”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Del mismo modo, la Sala en la Sentencia N° 982 publicada de fecha 9 de agosto de 2018, estableció:

“[…]
En este orden de consideraciones resulta menester aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

“Requisitos de procedibilidad:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.”

La norma citada le atribuye al juez contencioso administrativo, a petición de parte, la potestad para acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

[…omissis…]

Al respecto interesa destacar que en cuanto a la referida medida, la Sala ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad de la cual está investido el mismo; y que a través de ella se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación por la ejecución de una decisión administrativa que eventualmente resultare anulada. Por tanto, la suspensión de efectos, al igual que las demás medidas preventivas nominadas, procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican (referidos en el citado artículo 104), esto es: (i) que pueda presumirse que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris), y (ii) que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito (periculum in mora); a lo que debe agregarse, conforme a lo dispuesto en el antes mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

En relación al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.

En cuanto a la comprobación del periculum in mora, se exige que el recurrente acompañe elementos dirigidos a acreditar la irreparabilidad o la difícil reparación de los daños que le causaría la ejecución del acto impugnado, de tal manera que en el ánimo del sentenciador surja una presunción grave respecto de la producción de tales perjuicios para el caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo cuestionado.
[…]”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Se ratifica y se fundamenta con las jurisprudencias citadas, que de manera pacífica y reiterada se ha asentado que solamente es procedente el decreto de una medida cautelar de suspensión de los efectos de un acto administrativo que sea impugnado de nulidad, cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifica, adicionalmente, deben existir hechos concretos, pues no basta los simples alegatos sobre la apariencia de derecho, o sobre la existencia de peligros derivados por la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante, sino que debe acreditarse a los autos las pruebas que aporten certeza sobre lo que se argumenta.

Por todo lo expuesto, es de concluir, que es deber del solicitante de una medida cautelar fundamentar la presunción de un buen derecho (fumus boni iuris) y demostrar, con un medio fehaciente, el peligro de infructuosidad para que sea procedente el decreto de la suspensión de los efectos del acto administrativo.

Por ello, quien solicita una medida cautelar debe probar al Juez o Jueza que es necesaria la medida para que no quede ilusoria la ejecución del fallo de mérito que sea dictado en la acción de nulidad en aplicación de sus poderes cautelares discrecionales, en consecuencia, no existe otro medio que la protección cautelar para prevenir y evitar el daño irreparable.

En este orden argumentativo, pasa este Tribunal Superior a verificar el cumplimiento de los extremos legales que son condicionantes de la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de nulidad, vale decir, el fumus boni iuris y periculum in mora. Todas estas exigencias deben ser demostradas por un medio de prueba fidedigno que constituya una real presunción grave de violación del derecho reclamado y el daño que se le pueda causar y no pueda ser reparado en la sentencia definitiva.

Ahora bien, en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para que sea procedente la medida cautelar, en el caso concreto, se observa:

1.- Sobre la presunción de un buen derecho (fomus boni iuris): De las actas procesales, específicamente, del escrito de demanda se corrobora que la parte demandante, expone: “[…] Así, en cuanto a la presunción del buen derecho, consistente en un juicio superficial y de mera probabilidad acerca de la existencia, del derecho discutido, la misma puede ser el resultado de un análisis preliminar y tangencial para ver “prima facie”, si la solicitud de medida cautelar es homogénea con la pretensión principal” (Vid. folio 14).

En armonía con lo anterior, más adelante al vuelto del folio 14 de se lee: “En el presente asunto, como consecuencia de resultar inválido el acto administrativo cuya suspensión se solicita, por cuanto el mismo es violatorio también del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, el acto cuya suspensión se solicita fue dictado con vicios que afectan la causa del acto administrativo recurrido, por lo que este tribunal, prima facie, puede concluir que se encuentra verificado, el primero de los requisitos de procedencia. Y así solicitamos sea declarado”.

De lo manifestado, se verifica que la parte demandante de nulidad, refiere como circunstancia de procedencia del requisito del fumus boni iuris o el buen derecho, el hecho de que el acto administrativo cuya nulidad se demanda es inválido; por cuanto, fue dictado con vicios que afectan la causa del acto administrativo, ya que vulneró el derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, contenido en el artículo 49 de la Constitución Nacional, sin embargo, se no se justifican los posibles perjuicios irreparables que el acto le pudiese causar a la compañía demandante que deban ser evitados con el decreto de la medida cautelar.

Además, se argumenta en la nulidad del acto impugnado en el juicio principal, que la Administración incurrió en el vicio de “Errónea valoración de la prueba y violación del derecho a la defensa” (f. 11), en consecuencia, la nulidad o no del acto administrativo debe ser dictaminado en la decisión de fondo del juicio de nulidad, pudiendo estar en riesgo el mérito del asunto si se declarara la procedencia de la medida cautelar suspensiva, pues puede traer consigo el mensaje implícito de la gravedad y la evidencia de los vicios que fueron alegados, por tal circunstancia, la procedencia solamente con el argumento de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso, es un punto a resolver en la sentencia de mérito.

De manera que, si bien es cierto, a los folios 24 al 55 del expediente judicial, consta la Providencia Administrativa objeto de impugnación, no es menos cierto, que este requisito debe ser concurrente con el riesgo o daño irreparable, lo que necesita que se demuestre tal circunstancia, para que de manera congruente se acorde con la naturaleza y los principios que protegen el acto administrativo, se pueda considerar la protección excepcional que se solicita, debido a que el juicio apenas se inicia y para requerir una medida de esta naturaleza, es menester que el solicitante presente algún elemento fehaciente que permita evidenciar no solamente el buen derecho sin que se prejuzgue sobre el mérito, sino que la cautelar es necesaria para evitar los daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Por esas razones, se debe invocar un buen derecho con argumentos sólidos y acompañados de medios que permita un mejor análisis, sin tener otro elemento, constituiría una adelantada opinión del fondo, es decir, una plena satisfacción de la pretensión principal que solo se puede analizar al momento de dictarse la sentencia de mérito de la nulidad de la Providencia Administrativa.

2.- Sobre el requisito del periculum in mora: Se encuentra constituido por el riesgo o peligro de la inefectividad de la sentencia, ya sea por el tiempo transcurrido desde que se formula la pretensión hasta que se obtenga el fallo de fondo y se proceda a la ejecución de la sentencia, es decir, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, es indispensable para evitar que la ejecución del acto impugnado produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación (inejecutabilidad) de la sentencia definitivamente firme, en el supuesto de hecho de que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa.

En el caso de marras, la parte solicitante de la medida cautelar, al folio del vuelto 14, expone: “[…] En cuanto al segundo de los requisitos exigidos por la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa, citada en el cuerpo de la presente solicitud, es decir, en cuanto al periculum in mora, esto es, que la suspensión solicitada resulte necesaria a los fines de evitar daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva […]”. Alegando que, “[…] en el presente caso, se traduce en la posibilidad de que nuestra representada sea obligada al pago, o en caso de no pagar la ilegal e irrita multa, tal y como se desprende del punto tercero del dispositivo del acto impugnado, se advierte a nuestra representada que se notificará al Ministerio Público a los fines de que se inicien en su contra acciones penales” (f. 15).

Insiste en el hecho que, “[…] la Compañía recibió el oficio No. MER 0172-2023 fechado de 19 de octubre de 2023, mediante el cual, a título recordatorio, se ponía en conocimiento del procedimiento sancionatorio US-MER-008-2023, del que se establecía que “hasta ahora no se ha tenido respuesta oportuna” y por lo tanto se exhortaba a nuestra representada al pago de la multa impuesta; siendo con ello evidente y más palpable la procedencia en derecho de la declaratoria de la medida cautelar solicitada. […]”.

Concluye el solicitante que, “[…] En efecto, en caso de que este Tribunal declare la nulidad del acto cuya impugnación se solicita, estos daños serían de difícil e incluso de imposible reparación por la sentencia definitiva, ya que el juez contencioso no puede resarcir los efectos negativos de un proceso penal, razón por la cual en el presente asunto se encuentra cubierto el segundo de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la procedencia de la medida cautelar solicitada. Y así solicitamos sea declarado”.

De lo expuesto, observa éste Tribunal Superior que la parte demandante fundamenta su petición en el hecho de que recibió el Oficio No. MER -0172-2023, de fecha 19 de octubre de 2023, para hacerle del conocimiento sobre el procedimiento sancionatorio US-MER-008-2023, que cursa en Geresat-Mérida, mencionando que el juez contencioso no puede resarcir los efectos negativos de un proceso penal.

El mencionada oficio se encuentra agregado a los folios 247 y 248, observándose: (1) Que el Oficio N° MER-0172-2023, es de fecha 19 de octubre de 2023, el cual emana de la Gerencia Estadal de Seguridad de los Trabajadores Mérida, y está dirigido a la Compañía Operativa de Alimentos COR, C.A; (2) Le hacen de su conocimiento sobre el procedimiento sancionatorio US-MER-008-2023, leyéndose que fue notificada el 03 de agosto de 2023, que la Coordinación de Sanciones del Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida (Geresat-Mérida), de conformidad con el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT); y, (3) También, se lee: “…hasta ahora no se ha tenido respuesta oportuna. Por tanto se EXHORTA del pago de la multa […] o esta administración oficiará al ministerio pública (sic), como lo señala el artículo 547 (LOTTT), en su literal g) […]”, (Vid. fs. 56 y 57).

El artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en el literal g), establece:

g) Si el multado o la multada no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario o funcionaria, éste se dirigirá de oficio al Ministerio Público, para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente. En todo caso, el multado o la multada podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago.

Es palmario que, desde el momento en que el solicitante fue formalmente notificado del acto administrativo sancionador (03 de agosto de 2023), hasta la fecha del Oficio N° MER-0172-2023, 19 de octubre de 2023, transcurrió un tiempo de 2 meses y 16 días; y desde la data del Oficio (19 de Octubre de 2023), hasta la fecha de presentación del escrito de demanda (25 de enero de 2024, f. 58), transcurrió 3 meses y 6 días, y hasta la fecha de la publicación de esta sentencia interlocutoria, contados a partir de la fecha del oficio (19 de octubre de 2023), a transcurrido: siete (7) meses y dieciséis (16) días.

Como se corrobora de la comunicación mencionada y es el elemento para demostrar el riesgo de un posible daño, de difícil e incluso de imposible reparación por la sentencia definitiva, invocado por la parte solicitante de la medida cautelar, que el juez contencioso no puede resarcir los efectos negativos de un proceso penal.

Es por lo que, se concluye, ese oficio no es una prueba fehaciente de que esten en riesgo los representantes legales o la empresa multada y se le pueda producir un daño irreparable y, efectivamente, que la Gerencia de Geresat-Mérida, hubiese procedido a oficiar al Ministerio Público para que dicha autoridad ordene el arresto correspondiente del multado, a los fines, de que pague y hacer cesar el arresto, es obvio que no existe la acción por parte del Ente público que conlleve el excepcional decreto a suspender los efectos del acto administrativo impugnado con el objeto de evitar el arresto de los representantes legales de la empresa recurrente de nulidad, pues a pesar que la multada no ha pagado la multa dentro del término fijado por el funcionario o funcionaria de Geresat Mérida, no existe una acción de este último que produzca la urgente declaratoria de la medida para evitar el arresto que no puede ser reparado por la sentencia definitiva.

Abundando, se puede denotar que el oficio, es una simple comunicación a la parte sancionada, donde dan cumplimiento a una formalidad procedimental de acuerdo con lo establecido en el artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; lo que implica que, el presupuesto alegado por la parte demandante no es considerado como una amenaza real o riesgo de daño, por ende, se considera que es insuficiente. Así se establece.

Por los motivos que anteceden, se concluye que en el caso de marras no se cumple con los presupuestos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Visto que no se verifica los presupuestos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° PA-US-MER-011-2023, de fecha veinte (20) de junio de 2023, incorporada en el Expediente Administrativo N° US-MER-0008-2023, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); es por lo que este Tribunal Superior del Trabajo declara improcedente la solicitud de la medida cautelar. Así se decide.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° PA-US-MER-011-2023, de fecha veinte (20) de junio de 2023, contenida en el Expediente N° US-MER-008-2023, emanada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de Los Trabajadores Mérida del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), solicitada por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR C.A”, ya identificada.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena la notificación de la parte demandante haciéndole saber de la publicación de la presente decisión.

Se ordena publicar esta Sentencia Interlocutoria en las actas procesales y en la página Web del Poder Judicial, también, registrar los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias, dejándose la observación que la presente decisión se encuentra registrada en Sistema Juris 2000, donde se lleva el expediente digital y el Libro Diario del Tribunal Primero Superior del Trabajo, junto a las demás consideraciones que indica la Resolución Nº 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se ordena a la Secretaría reproducir el fallo, en formato PDF, para archivarse en la Carpeta Digital llamada “Copiador de Sentencias”. La Secretaria deberá certificar que ese contenido es una reproducción fiel y exacta al texto de la sentencia publicada en el expediente. Se advierte, que se ordena la ejecución de esta manera, por cuanto el Tribunal no posee insumos para fotocopiar y agregar la sentencia al copiador que se llevaba en físico.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los cuatro (4) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


La Juez Titular,


Dra. Glasbel del Carmen Belandria Pernía

La Secretaria,


Abog. Carmen Zalady Agudelo Corredor.

En igual fecha y siendo las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 a.m.) se publicó y agregó la presente sentencia a las actas del expediente. De igual manera, se hizo su anotación en el Libro Diario del Juris 2000 y la correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose los datos del fallo en el Índice del Copiador de Sentencias publicadas en este mes. Se cumplió con todo lo ordenado.

La Secretaria,



Abg. Carmen Zalady Agudelo Corredor