JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 10 de junio de 2024.
214º y 165º
I
ANTECEDENTES
En fecha 17 de mayo del 2023, fue recibida la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL efectuada la distribución ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, correspondió a este juzgado conocer la acción intentada por los ciudadanos JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA y HUMBERTO MANUEL CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.021.010 y V-3.073.455, en su orden, debidamente asistidos por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.762, en virtud de considerar que le fueron conculcados derechos y garantías constitucionales que consagra el artículo 1, 2, 3 y siguientes, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículos 27, 49 y 253 de la Carta Magna.
Por auto de fecha 20 de mayo del 2024, este Juzgado le dio entrada y curso de Ley a la presente solicitud de Amparo Constitucional, se formó expediente, asignándosele según nomenclatura propia, el número 29935, y se acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 56).
En fecha 23 de mayo del 2024, este Tribunal dictó despacho saneador, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte presuntamente agraviada procediera dentro de los dos (2) días siguientes a que constase en autos la misma a subsanar los defectos de que adolece la solicitud de amparo, consignado la información aquí requerida (folios 57 y 58).
En fecha 27 de mayo del 2024, el ciudadano MANUEL HUMBERTO CARDENAS, parte accionante, debidamente asistido por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, consignó escrito manifestando dar aclaratoria correspondiente sobre la decisión dictada en fecha 23 de mayo del 2024 (folios 59 al 61).
En este estado, el Tribunal procede a verificar si fue cumplida la subsanación ordenada, a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del presente recurso de amparo constitucional.
II
DEFECTOS Y OMISIONES DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
De la narrativa de los hechos, actos y circunstancias que conllevaron a interponer la presente acción de amparo constitucional, contenidos en el escrito libelar, se observa que la parte recurrente en amparo señala que se le están violentando el derecho y garantía constitucional establecida en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgador, actuando en sede constitucional, procedió a verificar si la acción de amparo constitucional formulada cumplía o no con los requisitos formales exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el precedente judicial vinculante contenido en la sentencia Nº 7, de fecha del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: José Amado Mejía Betancourt). Del análisis realizado este Tribunal constató que la Acción de Amparo no cumplía plenamente los requisitos formales previstos en los ordinales 2°, 4°,5º y 6° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como quedó expresado en decisión dictada en fecha 23 de mayo del 2024, obrante a los folios 57 y 58 del presente expediente, en la cual se exhortó conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la parte accionante a corregir los defectos que fueron suficientemente señalados, dentro de los dos (2) días siguientes, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos, y feriados, procediera a subsanar los defectos de la solicitud de amparo propuesta, con la advertencia que, de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declararía inadmisible la acción propuesta.
III
DE LA SUBSANACIÓN REALIZADA
En fecha 27 de mayo del 2024, se presentó por ante este Tribunal el ciudadano MANUEL HUMBERTO CARDENAS, parte accionante, debidamente asistido por la abogada HELLEN MATILDE TORRES, presentando escrito de aclaratoria como el lo expone, donde pasó a indicar de manera detallada lo siguiente, procedió a explicar sobre el ordinal 2º de la subsanación solicitada, el domicilio de los recurridos según el artículo 27 el Código Civil, el lugar donde tienen el asiento principal de sus negocios o intereses, alegando que así cumple con lo establecido en el ordinal 2º de artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y en cuanto la subsanación de los ordinales 4º, 5º y 6º, se observa que la referida parte presuntamente agraviada se limitó a señalar los mismos argumentos propuestos en el libelo de amparo constitucional, lo que impide todavía a este juzgador formarse criterio acerca de la presente demanda, ya que no puede evidenciar un señalamiento preciso por la parte accionante en cuanto a las garantías constitucionales violentadas o amenazadas, la situación jurídica infringida y de manera precisa cual fue el hecho que causo la lesión constitucional.
Así pues, considera este Juzgador que el orinal 2º fue subsanado dado que el accionante señaló el domicilio de la parte presuntamente agraviante, pese a ello no presentó argumentos ni procedió a aclarar o corregir el requisito exigido sobre los ordinal 4º, 5º y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este juzgador no puede hacer ninguna apreciación más que declarar como no satisfecho dicho requerimiento. Así se establece.
Observa este Juzgador que la parte accionante en amparo, no expreso de manera precisa el hecho que vulneró sus derechos constitucionales y tampoco determino detalladamente la situación jurídico infringida que pretendía le fuera restablecido a través de esta acción de amparo constitucional, por tanto vista la oscuridad de los señalamientos alegados por la parte presuntamente agraviada que no permite una mayor ilustración de la presente acción de amparo y visto que no fue debidamente subsanado el presente recurso, es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica consagrada en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, verificado como esta en autos, que la parte accionante no cumplió con la corrección de la acción de amparo, en los términos ordenados en decisión de fecha 23 de mayo del 2024, lo cual imposibilita a este Juzgador a tramitar la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en sede Constitucional, procediendo en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos JOSE HUMBERTO VOLCANES DAVILA y HUMBERTO CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.021.010 y V-3.073.455, en su orden, contra los ciudadanos OSWALDO MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.479.113, con el carácter de Presidente de la Junta Directiva de Condominio del Centro Comercial Galerías de Antaño; MARTHA MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.715.746, con el carácter de miembro Principal o Vicepresidenta de la Junta Directiva de Condominio del Centro Comercial Galerías de Antaño y MAGALY CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.176.263, por considerar que le están siendo conculcados derechos y garantías constitucionales.
SEGUNDO: A pesar de su inadmisibilidad, no se evidencia a criterio de este Juzgador, que la recurrente en Amparo Constitucional, haya actuado con manifiesta temeridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal se abstiene de imponerle a la recurrente en amparo la sanción prevista en dicha disposición legal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, en razón de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de la parte accionante en el presente amparo constitucional, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese la respectiva boleta de notificación.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, en sede Constitucional en la ciudad de Mérida, a los 10 días de junio del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRIGUEZ.
En la misma fecha, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior decisión, quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libró la boleta de notificación respectiva. Conste,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. YOSEPH GABRIELA GUERRERO RODRIGUEZ.
CACG/YGGR/dgdn.
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