JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 12 de junio del 2024.
214º y 165º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CHARRIER EDUARDO ALBORNOZ CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.593.909, de este domicilio y hábil.
DEMANDADO: LUIS STANLIN ESQUEDA TORRES, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-626.855, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente demanda por libelo incoado MERCEDES AMELIA CORONA MOYETON, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.523.462, quien actuó en nombre y representación del ciudadano CHARRIER EDUARDO ALBORNOZ CORONA, debidamente asistida por el abogado GIOVANNI JOSE RODRIGUEZ ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 242.085, mediante la cual solicitó el Reconocimiento de Contenido y Firma. Fundamentó la presente causa en los artículos 338, 339, 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444, 448 y 450 ejusdem. Igualmente fundamento la demanda en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil y artículo 26 de la Carta Magna. Estimando la demanda por la cantidad de CIENTO VEINTISÉIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 126.982,00), equivalentes a TRES MIL DOSCIENTOS EURO (3.200,00 EUR).
Presentó junto con el libelo de demanda, documento privado en original por la venta de unos lotes de terreno, objeto de la presente demanda (folio 09 y 10).
En fecha 15 de marzo del 2024, se recibió la demanda de la distribución realizada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA (folio 11).
Mediante auto de fecha 21 de marzo del 2024, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nro. 29.919 (folio 11).
Por auto de fecha 15 de mayo del 2024, el Tribunal admitió la presente causa, emplazando a la parte demandada para la contestación de la demanda una vez citada (folio 09).
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo del 2024, suscrita por la ciudadana MERCEDES AMELIA CORONA MOYETON, con el carácter acreditado en autos, debidamente asistida por el abogado GIOVANNI JOSE RODRIGUEZ ROSAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 242.085, consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada (folio 13).
En fecha 23 de mayo del 2024, se libraron los recaudos de citación a la parte demandada (folios 14 y 15).
En fecha 28 de mayo del 2024, la parte demandada ciudadano LUIS STANLIN ESQUEDA TORRES, debidamente asistidos por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.588, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito de convenimiento (folio 16).
III
FUNDAMENTO JURÍDICO
El Tribunal para decidir observa:
El Código de Procedimiento Civil en el artículo 363 señala:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el convenimiento es un acto de voluntad del demandado, es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora.
Asimismo, este Juzgador observa que en fecha 28 de mayo del 2024, ciudadano LUIS STANLIN ESQUEDA TORRES, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.588, reconoció el contenido y firma del documento privado de fecha 30 de agosto del 2023, objeto de la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, el Fundamento del reconocimiento de documento privado está establecido en la ley adjetiva civil en el artículo 450:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.” y en el artículo 12 ejusdem, “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad…”. Por otra parte en nuestro Código Civil en su artículo 1.364 señala: “Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”.
En virtud de los razonamientos expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, observa este Juzgador que en fecha 28 de mayo del 2024, el ciudadano LUIS STANLIN ESQUEDA TORRES, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado CARLOS LEONARD LABASTIDAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.588, reconoció el contenido y firma del documento privado de fecha 30 de agosto del 2023, objeto de la presente causa, es por lo que considera quien aquí decide que, se tiene como Reconocido el Documento Privado en su Contenido y Firma del documento que obra a los folios 09 y 10 del presente expediente, el cual fue confirmado en su contenido y firma por la parte demandada de autos, y de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Homologa el convenimiento realizado por la parte demandada y acuerda darle el carácter de sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada. Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el convenimiento manifestado por la parte demandada mediante escrito de fecha 28 de mayo del 2024, inserto al folio 16 del presente juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en consecuencia, se declara legalmente Reconocido en todas y cada una de las partes el contenido y firma del instrumento privado que riela a los folios 09 y 10 del presente expediente, suscrito entre los ciudadanos, LUIS STANLIN ESQUEDA TORRES, venezolano, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-626.855, con el carácter de vendedor, y el ciudadano CHARRIER EDUARDO ALBORNOZ CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.593.909, en su carácter de comprador, representado por la ciudadana MERCEDES AMELIA CORONA MOYETON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.523.462, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
Se da por terminado el presente juicio, una vez vencido el lapso sin que hayan interpuesto los recursos correspondientes.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso y por cuanto no consta en autos el domicilio procesal alguno de la parte demandante ni de la parte demandada, se ordena al alguacil de este despacho fije las Boletas de notificación en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Se libraron las boletas de notificación a las partes. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/dgdn.
Exp. N° 29.919.
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