JUZGADO DE TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 14 de Junio del 2024.

214° y 165°

I
LAS PARTES

DEMANDANTE: CARLOS INOCENCIO BALZA SALAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.028.393, civilmente hábil.
DEMANDADOS: MARÍA DEL CARMEN CÁRDENAS RUIZ y RAMÓN ALBERTO RUIZ FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.007.331 y V-12.780.359, civilmente hábil.
MOTIVO DEL JUICIO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.
FECHA DE ENTRADA: 17 DE MARZO DEL 2008.
II
NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 36 y 37 del expediente principal se admitió la demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesta por el ciudadano CARLOS INOCENCIO BALZA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-6.028.393, debidamente asistido por los abogados en ejercicio ARTURO CONTRERAS SUAREZ y JORGE ARTURO CONTRERAS PEÑA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-4.327.476 Y V-17.129.166, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 20.592 y 130.663, respectivamente de este domicilio y jurídicamente hábiles, en contra de los ciudadanos MARÍA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ y RAMÓN ALBERTO RUIZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.007.331 y V-12.780.359, respectivamente, domiciliada en Mérida la primera y en Ejido el segundo.
Este Tribunal en fecha 17 de Marzo de 2008, aperturó cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar.
En escrito de fecha 04 de junio de 2024, inserto a los folios del 43 al folio 54 del respectivo cuaderno de medidas fue solicitada por el prenombrado ciudadano CARLOS BALZA, debidamente asistido por el abogado RUBEN DARIO SULBARAN RAMÍREZ, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre: la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden en un inmueble constituido por una casa para habitación con su respectiva área de terreno sobre el cual esta edificada, ubicada en la avenida Bolívar, signada con el No 86 de la nomenclatura municipal de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Avenida Bolívar; COSTADO IZQUIERDO: En parte con propiedad que es o fue de Luz Carnevalli Angarita y en parte restante con propiedad que es o fue de Hernán Prato Dávila, divide pared de tierra apisionada; COSTADO DERECHO: Con casa y solar que es o fue de Evelia Rojas divide pared de tierra apisonda y FONDO: Con propiedad que es o fue de Hernán Prato Dávila divide pared de cemento. Conforme a documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 08 de mayo de 2007, quedando Registrado bajo el número CATORCE (14), FOLIO CIENTO ONCE (111) AL FOLIO CIENTO DIEZ Y SIETE (117), PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEPTIMO, SEGUNDO TRIMESTRE DE ESE AÑO.
Este Tribunal para decidir sobre la procedencia o no de la medida de prohibición de enajenar y gravar, hace previamente las siguientes consideraciones:

III
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para el caso de las medidas preventivas siempre se apertura un cuaderno separado en orden a lo consagrado en el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, cuaderno éste que se encuentra totalmente vinculado al juicio principal que le dio origen, aun cuando el mismo tiene una autonomía relativa, pues se desprende del proceso que se encuentra en curso.
SEGUNDA: Para pronunciarse sobre la medida, este Tribunal debe escudriñar la naturaleza del proceso cautelar, y de las medidas precautelativas, que como bien lo enseña el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra: Instituciones del Proceso Civil, sirven para garantizar las resultas del proceso, “Constituyen una cautela”, para el buen fin de otro proceso (Definitivo), y, dada la naturaleza propia de las providencias cautelares, las cuales como expresa el autor PIERO CALAMANDREI, proveen a eliminar el peligro mediante la Constitución de una relación provisoria, pre-ordenada al mejor rendimiento practico de la futura providencia principal.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho de las demandantes y sobre las probabilidades de éxito del demandado, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fomus bonis iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.
Pero el Código de Procedimiento Civil, en el caso en estudio, califica la presunción, la requiere de mucha entidad e importancia probatoria, por eso la exige grave. Al decir nuestra Ley que la presunción debe ser grave quiso, sin duda, referirse a la presumtio violenta, que es un indicio calificado, el cual hace muy verosímil el hecho que trata de deducir o inducir, la Ley ha querido, pues, que entre el hecho que se trata de demostrar o deducir y el demostrado exista “un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano”.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

TERCERA: Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente proceso, es el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, razón por la cual se acompañan en el respectivo cuaderno en copias certificadas el aporte documental siguiente:
Copia de la cédula de BALZA SALA CARLOS INOCENCIO. Folio 55.
Contrato de Arrendamiento notariado por ante la notaria de Ejido de fecha 23 de marzo de 2004, que obra a los folios 17 y 18.
Autorización de la ciudadana María Cárdenas al ciudadano Jesús Cárdenas, folio 19.
Contrato de Arrendamiento notariado por ante la notaria de Ejido de fecha 31 de marzo de 2005, que obra a los folios 20 y 21.
Contrato de Arrendamiento notariado por ante la notaria de Ejido de fecha 15 de junio de 2006, que obra a los folios 22 y 23.
Contrato de Arrendamiento privado, folio 24.
Comunicación privada de fecha 01 de marzo de 2007, donde la ciudadana MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ , notifica su voluntad de vender sus derechos y acciones del inmueble que esta arrendado al ciudadano Carlos Balza, folios 25 y 26.
Comunicación de fecha 12 de marzo de 2007, donde el ciudadano Carlos Balza expresó a la ciudadana MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ , que aceptaba formalmente dicho ofrecimiento, folio 27.
Documento de opción de compraventa entre la ciudadana MARIA DEL CARMEN CARDENAS RUIZ Y CESAR AUGUSTO RUIZ FLORES -OLGA MARIA FERNANDEZ DE RUIZ, tal documento fue notariado por ante la Oficina Notarial Cuarta del Estado Mérida, en fecha 02 de Febrero de 2007, bajo el No 43, Tomo 11 de los libros llevados de Autenticaciones llevados por esa Notaria, folio 28 al 32.
Copia Certificada del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 08 de mayo de 2007, quedando Registrado bajo el número CATORCE (14), folio 759 al 763.
Copia del expediente No 21.911 que cursa por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, folio 513 al 730.
Copia Certificada del expediente No 301 que cursa por ante el Tribunal Primero de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde muestra el estado de solvencia, folio 764.
Copia simple de la NOTIFICACION REALIZADA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELIAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. SOLICITUD 4598, folios 56 al 67.
Estima este Juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del actor, ciudadano CARLOS INOCENCIO BALZA SALAS, y de otro, las obligaciones que le corresponden a los demandados ciudadanos MARÍA DEL CARMEN CÁRDENAS RUIZ y RAMÓN ALBERTO RUIZ FERNANDEZ, en razón del RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO de: la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden en un inmueble constituido por una casa para habitación con su respectiva área de terreno sobre el cual esta edificada, ubicada en la avenida Bolívar, signada con el No 86 de la nomenclatura municipal de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que es lógico que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para el momento actual, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción que hace impresión sobre una persona razonable de la necesidad de decretar tal cautelar a los fines de impedir que el referido inmueble salga del patrimonio de la parte demandada, por lo cual, surge de las pruebas instrumentales la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae ínsito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora.
Así, la jurisprudencia ha señalado que: “el peligro en la demora a los efectos de la medida precautoria, surge de la sola duración del proceso; la prolongación de un lapso más o menos largo siempre le crea un riesgo a la justicia”. De manera, que se encuentra acreditada fehacientemente, la posibilidad de enajenar el inmueble por parte del accionado, lo cual genera la presunción del buen derecho y existe el periculum in mora, con la notoria tardanza de los procesos ordinarios, por todo lo cual, este Tribunal encuentra completos estos dos presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada.
Vale decir, no debe el Juez de Instancia buscar elementos distintos del fomus bonis iuris y el periculum in mora, para cada medida cautelar que se decrete, pues basta la existencia de tales elementos para que el Juez de la causa decrete las medidas cautelares necesarias, para cumplir con el objeto de tal Institución procesal, siendo que para el maestro CARNELLUTTI, tal objeto consiste en la garantía del desarrollo o resultado de otros procesos; para CALAMANDREI, es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional; para COUTURE, la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del litigio, con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia; para GUASP, la finalidad es que no se disipe la eficacia de una eventual resolución judicial; por lo que basta que el Juzgador encuentre los elementos de la presunción grave del derecho que se reclama y del peligro en la demora, para decretar cualquier otra medida típica, de las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, de manera tal que habiéndose establecido los presupuestos procesales up supra señalados, estos sirven de fundamento para el decreto de la cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar y así se decide.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada por la parte actora en la presente causa, sobre:
1) la totalidad de los derechos y acciones que le corresponden en un inmueble constituido por una casa para habitación con su respectiva área de terreno sobre el cual esta edificada, ubicada en la avenida Bolívar, signada con el No 86 de la nomenclatura municipal de la ciudad de Ejido, Parroquia Matriz, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: Avenida Bolívar; COSTADO IZQUIERDO: En parte con propiedad que es o fue de Luz Carnevalli Angarita y en parte restante con propiedad que es o fue de Hernán Prato Dávila, divide pared de tierra apisionada; COSTADO DERECHO: Con casa y solar que es o fue de Evelia Rojas divide pared de tierra apisonda y FONDO: Con propiedad que es o fue de Hernán Prato Dávila divide pared de cemento. Conforme a documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 08 de mayo de 2007, quedando Registrado bajo el número CATORCE (14), FOLIO CIENTO ONCE (111) AL FOLIO CIENTO DIEZ Y SIETE (117), PROTOCOLO PRIMERO, TOMO SEPTIMO, SEGUNDO TRIMESTRE DE ESE AÑO.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza especial del fallo.
TERCERO: Se acuerda participar, mediante oficio de esta misma fecha, al Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, del decreto dictado por este Tribunal de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, a los fines de que se estampe la nota marginal conforme al artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS A. CALDERÓN GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.

En la misma fecha se dictó la sentencia que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y se ofició lo conducente al Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 229-2024. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.
CACG/GAPC/ang.