JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRDIA. Mérida, 12 de junio del año 2024.

214° y 165°

I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CESAR EDGARDO MOLINA COLMENARES, titular de la cédula de identidad número 19.395.680, de este domicilio.
DEMANDADO: RAMGUERTAUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Táchira, en fecha 04 de julio del año 2016.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE, INTERESES LEGALES Y COSTAS.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

II
NARRATIVA
Se recibió de distribución realizada en este Instancia Civil en fecha 03 de junio del 2024, escrito constante de tres (3) folios útiles y seis anexos en ciento cincuenta y ocho (158) folios anexos, de demanda interpuesta por el abogado Dennys Yoel Velazquez Parada, inscrito en INPREABOGADO bajo en número 127.763, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante (constancia al folio 4).
Por auto de fecha 05 de junio del 2024, se formó expediente y se hicieron las anotaciones de ley correspondiente y se expuso que por auto separado se resolverá lo conducente sobre su admisibilidad (folio 163).

III
SINTESIS DEL JUICIO
En la exposición de la parte demandante en su escrito libelar, narra el coapoderado judicial de la parte demandante que en fecha 30 de noviembre del 2021, el ciudadano Ricardo José Ramírez Mora, titular de la cédula de identidad número 12.487.760, se contactó vía telefónica con el demandante de autos para ofrecer la totalidad de los toros de lidia, que se utilizarían para las faenas de los toreros en Ferias del Sol del año 2022, por cuanto su actividad principal es el comercio en Pie y Beneficiado de Ganado, consistente su labor en llevar los referidos animales a los mataderos autorizados y vender sus carnes, transportarlas a diferentes zonas del Estado y del país.
Que aceptó comprar la totalidad de los animales que se utilizarían en las referidas ferias, para lo cual el ciudadano Ricardo José Ramírez Mora, le exigió el pago adelantado de los animales a razón de seis mil dólares americanos ($6.000,00).
Que en fecha 03 de diciembre del 2021, el ciudadano Ricardo José Ramírez Mora, lo llamó nuevamente para informarle que estaba en el apartamento de su hermana ubicado en la Urbanización El Rosario, Residencias Los Nevados, pent house, sitio en el que personalmente le entregó el dinero pautado, exigiéndole que me entregará el respectivo recibo.
Que sostiene el recibo entregado por el ciudadano Ricardo José Ramírez Mora, por la cantidad de veintisiete mil setecientos veinte Bolívares, (Bs. 27.720,00), que a la tasa de cambio vigente para el día 03 de diciembre del año 2021 (Bs. 4,62), es el equivalente exacto para los seis mil dólares americanos ($6.000,00) entregados.
El caso es que para el mes de enero de año 2022, la empresa propietaria de la Plaza de Toros Román Eduardo Sandia, sitio donde se llevarían a cabo las Ferias del año 2022, hace el anuncio público que las corridas de toros para las mencionadas ferias se haría con la participación de las empresas taurinas Rodríguez Jauregui, Manfredi López y el mismo COREMER, propietario de la plaza, razón por la cual de forma inmediata procede a llamar al ciudadano Ricardo José Ramírez Mora, a los fines de recibir una explicación de ese hecho, por cuanto si ellos no celebrarían las corridas mal pudiera vender los toros en canal, derivados de las misma mencionadas ferias, porque en ese caso serían las prenombradas empresas quienes deberían entregarle los animales aparentemente pautados.
Que transcurrido varios meses sin tener respuesta del ciudadano Ricardo José Ramírez Mora, ni de la empresa RAMGUERTAUROS C.A., representada por él mismo, realizó denuncia correspondiente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que había sido estafado por el referido ciudadano.
Que por la irresponsabilidad del ciudadano Ricardo José Ramírez Mora, y la empresa RAMGUERTAUROS C.A., lo ha obligado a recurrir a métodos legales para tratar de conseguir la restitución del dinero, hecho que obligatoriamente ha generado nuevas erogaciones de dinero para tratar de conseguir el pago a través de las acciones judiciales intentadas.
Solicita adicionalmente el pago de los intereses de mora sobre las cantidades expresadas como deuda principal, lucro cesante y daño emergente dejado de percibir, que se elevan al mes de mayo del año 2024, en la cantidad de cuatro mil seiscientos diez dólares con cero un céntimo ($4.610.01), según cuadro demostrativo que representa en su escrito libelar.
Manifiesta el demandante que procede a demandar a la sociedad mercantil RAMGUERTAUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Táchira, identificada con el Registro de Información Fiscal número J-315025239, representada por su Director Ejecutivo ciudadano Ricardo José Ramírez Mora, plenamente identificado.
Fundamenta su acción de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 456 ordinal 1° y 479 del Código de Comercio.
Estableció la cuantía por la cantidad de veinte mil cuatrocientos noventa y un Euros con dieciséis centavos (€20.491,16).
Del capítulo Del Petitorio, formalmente el demandante procedió a demandar a la empresa RAMGUERTAUROS C.A., dicha empresa es representada por su Director Ejecutivo ciudadano Ricardo José Ramírez Mora, identificados plenamente en el escrito libelar que aquí se da por reproducido, para que convenga en pagar el monto adeudado, o a ello sea condenado por este digno juzgador, la cantidad en que valoró la demanda en la cuantía, igualmente condenar a la parte demandada a cubrir el pago correspondiente a la totalidad de las costas y costos que se generen por la presente acción.

CONSIDERACIONES PREVIAS PARA LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA
Revisados el escrito libelar y sus recaudos, se observa:
Que la demanda es por cobro de bolívares, lucro cesante, daño emergente, intereses legales y costas, la cual fundamenta el demandante de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 456 ordinal 1° y 479 del Código de Comercio.
Que la parte demandada es una sociedad mercantil denominada RAMGUERTAUROS C.A., que se encuentra registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Táchira, en fecha 04 de julio del año 2016, quedando bajo el número 14, Tomo 38-A, RM 445, Tercer Trimestre de los libros respectivos, identificado con el número de expediente 445-37790, de la nomenclatura interna del despacho registral, identificado en el Registro de Identificación Fiscal (RIF) J-315025239, representada por su Director Ejecutivo ciudadano Ricardo José Ramírez Mora.
De la copia certificada que corre agregada a los folios 119 al 127 de este expediente, acompañada al libelo de la presente demanda, expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 12 de julio del año 2023, del acta constitutiva sociedad mercantil denominada RAMGUERTAUROS C.A. la cual se encuentra agregada al expediente Nro. 24399 llevado por ese Juzgado, se aprecia que el Director General y el Director Ejecutivo, ciudadanos Juan José Guerrero Monroy y Ricardo José Ramírez Mora, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 14.041.095 y 12.487.760, en su orden, pueden actuar conjuntamente o separadamente para la representación legal de la empresa tal como se establece en el CAPITULO IV. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMPAÑÍA, así como también se constata del mismo documento constitutivo en la cláusula TERCERA del CAPITULO I, que el domicilio de la Compañía es el siguiente: Centro Comercial El Pinar, Segundo Piso, Oficina P-9, Las Acacias, Apartado Postal es el de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, pudiendo establecer sucursales o agencias en cualquier ciudad del Territorio Nacional o Exterior, previo cumplimiento de los requisitos legales.
Que el documento fundamental de la demanda es un COMPROBANTE DE INGRESO N° 0152, correspondiente a la sociedad mercantil RAMGUERTAUROS C.A., identificada con el RIF J-408220776, señalando en su impresión Av. 19 de abril con Viaducto Nuevo, C.C. El Pinar nivel segundo piso, Ofic. P-9 – Sector Las Acacias, San Cristobal, Edo. Táchira Z.P. 5001; y se encuentra fechado a manuscrito 03-12-2021, del cual describe en negritas el mismo formato a continuación: “He(mos) recibido del Sr. (a): Cesar Molina (en manuscrito). La cantidad de: Veintisiete mil setecientos veinte con 00/100 cts (manuscrito también)” (folio 13).
Por todo lo anterior, debe determinar este juzgador su competencia para conocer la presente demanda antes de pronunciarse sobre la admisión, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre”.
Así mismo, el artículo 203 del Código de Comercio establece: “El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta designación, en el lugar de su establecimiento principal”.
El artículo 641 del Código de Procedimiento Civil establece: “Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.
Ahora bien, tal como se señalo anteriormente, la parte demandada es una sociedad mercantil que tiene como domicilio: Centro Comercial El Pinar, Segundo Piso, Oficina P-9, Las Acacias, Apartado Postal es el de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y del libelo de demanda, así como de sus anexos no consta que las partes hayan elegido un domicilio especial.
Por lo antes expuesto y con fundamento en los artículos antes transcritos, siendo la parte demandada una sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira tal y como se señaló antes, este juzgador concluye que resulta incompetente por el territorio, ya que su conocimiento le corresponde a un JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud de encontrarse en su ámbito territorial el domicilio de la parte demandada al cual se declinara la competencia en razón del territorio. Así se declara.

IV
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES, LUCRO CESANTE, DAÑO EMERGENTE, INTERESES LEGALES Y COSTAS interpuesta por el ciudadano Cesar Edgardo Molina Colmenares por intermedio de su coapoderado judicial abogado Dennys Yoel Velázquez Parada, inscrito en INPREABOGADO bajo número 127.763 contra la sociedad mercantil RAMGUERTAUROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano del Táchira, identificada con el Registro de Información Fiscal número J-315025239, representada por su Director Ejecutivo ciudadano Ricardo José Ramírez Mora. Así se decide.
SEGUNDO: Que se considera COMPETENTE por el territorio para conocer la presente demanda, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a quien le corresponda por distribución.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DEL TÁCHIRA, con sede en la ciudad de San Cristóbal.
CUARTO: En atención al ejercicio del recurso de Regulación de Competencia, contenido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin, y una vez quede firme enviar las actuaciones al Juzgado declarado competente para conocer la presente causa.
Cópiese, publíquese y expídanse copias certificadas para la estadística.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, el día 12 de junio del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS A. CALDÉRON GONZALEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), se publicó la anterior decisión, quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
Exp. 29944
CACG/GAPC/jolr.