REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 17 de junio del año 2024.
214º y 165°
Cancelada la salida del presente expediente, remitido por declinatoria de competencia dictada por este juzgado en fecha 11 de julio del año 2023 (folios 35 al 36), y en virtud de la sentencia dictada por la Sala Plena Especial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de marzo de este año 2024 (folios 284 al 306), donde declaró competente a este juzgado conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en virtud del Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental (folios 268 al 279), por lo tanto, en aplicación a lo ordenado por Sala Plena Especial, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la demanda interpuesta a continuación. Visto el escrito de reforma total del libelo de demanda cuyo texto íntegro se encuentra agregado a los folios 51 al 65, por NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL, junto con los recaudos que acompaña en doscientos veintidós (222) folios anexos, intentada por el ciudadano Alfredo Atilio Javier Jesús Dini Canedo, titular de la cédula de identidad número 11.469.816, abogado en ejercicio inscrito en INPREABOGADO bajo número 103.343, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos Nancy Edith María Dini Canedo y Aura Carolina Nancy de la Milagrosa Dini Canedo, titulares de las cédulas de identidad números 16.200.911 y 10.718.698 respectivamente, según poder otorgado ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida en fecha 20 de junio del 2022 (folios 8, 9 y 10), escrito libelar consignado por intermedio del abogado Martín Alberto Albarrán Rubio, inscrito en INPREABOGADO bajo el número 186.907, en su carácter de coapoderado judicial según poder otorgado ante la Notaría Pública de Ejido del Estado Mérida en fecha 27 de octubre del 2023 (folios 47 al 50), demanda interpuesta contra los ciudadanos LOURDES FAVIOLA VALBUENA de DINI y SERGIO ATILIO DINI VALBUENA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.507.269 y 27.782.460 respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, en su carácter de herederos y causahabiente, y a LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por ante el órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE LA DEMANDA cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al Orden Público, en consecuencia, se ordena emplazar a los ciudadanos Lourdes Faviola Valbuena De Dini y Sergio Atilio Dini Valbuena, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.507.269 y 27.782.460 respectivamente, domiciliados en el estado Bolivariano de Mérida, para que comparezcan por ante el Despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, a aquel en que conste en autos las resultas de la última de las citaciones ordenadas, en cualquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla de este Juzgado, vale decir, de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., y den contestación a la demanda que hoy se providencia de conformidad con el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. En virtud que la parte demandada solicita se cite al Registrador Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, y por cuanto ese registro constituye una dependencia orgánica del Ministerio del Interior y Justicia, careciendo de personalidad jurídica propia, por lo tanto, demandada la República Bolivariana de Venezuela, por ante el órgano del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), de conformidad con el artículo 108 y 110 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República número 2.173, de cuyo texto se desprende que los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuraduría General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, o que la falta de notificación o notificación defectuosa son causal de reposición de la causa, es por lo que se ordena notificar al Procurador General de la República sobre la admisión de la presente causa, en consecuencia, se ordena librar el respectivo oficio y sus respectivos anexos, en el entendido que el proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el presente expediente; en otro sentido, se abstiene este juzgado de librar Cartel solicitado conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo por ser la presente causa de Jurisdicción Civil; queda de esta manera resuelta la citación solicitada por la parte actora en el CAPITULO VIII CITACIONES Y NOTIFICACIONES del escrito libelar. Líbrese los recaudos de citación una vez consignados los emolumentos para los fotostátos necesarios, anexándole a las mismas, copias certificadas de la reforma total del libelo de demanda (folios 51 al 65) y del presente auto de admisión, con sus ordenes de comparecencia al pié y entréguese al Alguacil para que las haga efectivas. En cuanto a la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada, se ordena formar cuaderno separado de medida y por auto separado se resolverá lo conducente. Notifíquese a la parte actora del presente auto para que surta sus efectos sobre el impulso de citación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
Se libró boleta de notificación a la parte actora y se entregó al Alguacil para hacerla efectiva. Se insta a la parte interesada a consignar los emolumentos ante el Alguacil de este Tribunal y una vez obtenidas las copias, consignarlas mediante diligencia, a los fines de librar los recaudos de citación al demandado, librar oficio al Procurador General de la República, y formar el cuaderno separado de medida preventiva ordenado en el auto anterior. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG, GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jolr