JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 18 de junio del 2024.

214º y 165°

I
LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RODMARLY COROMOTO ALBORNOZ PEREZ, RODMAR JOSUE ALBORNOZ PEREZ y ROSMARVIC ANDREINA ALBORNOZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.520.166, V-27.399.769 y V-30.534.137, hábiles de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARIA MARGOT RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.805.122, hábil de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

II
PARTE NARRATIVA

Se recibió escrito con sus anexos, de la distribución realizada por este Juzgado, en fecha 20 de junio del 2023, constante de dos (02) folios útiles, un (01) anexo en un folio útil (folio 05).
A través de auto de fecha 22 de junio del 2023, se le dio entrada, se formó expediente bajo el Nro. 29837, se admitió la demanda y no se libraron los recaudos a la parte demandada por falta de fotostatos (folio 06).
Mediante diligencia de fecha 26 de julio del 2023, suscrita por los ciudadanos RODMARLY COROMOTO ALBORNOZ PEREZ RODMAR JOSUE ALBORNOZ PEREZ y ROSMARVIC ANDREINA ALBORNOZ PEREZ, parte demandante, debidamente asistidos por el abogado FRANKI SALVADOR MARQUEZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.742, consignaron los emolumentos ante el Alguacil de este Tribunal para la citación de la parte demandada (folio 07).
Este Tribunal en fecha 31 de julio del 2023, vista la consignación de los fotóstatos necesarios, mediante auto ordenó librar los recaudos de citación de la parte demandada (folios 08 y 09).
En fecha 26 de octubre del 2023, mediante diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadana MARIA MARGOT RAMIREZ ROJAS (folios 10 y 11).
Mediante nota de secretaria de fecha 07 de diciembre del 2023, se dejó constancia que siendo el último día para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se indicó que la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 12).
Mediante nota de secretaria de fecha 15 de enero del 2024, se dejó constancia que siendo el último día para que las partes promuevan pruebas, se indicó que ni la parte demandante ni la parte demandada promovieron pruebas algunas ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 13).
Mediante auto de fecha 16 de enero del 2024, se le hizo saber a las partes que la presente causa entro en estado para dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (vuelto del folio 13).

III
PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR, ESTE JUZGADOR OBSERVA:
I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:
Al folio 11, consta recibo de citación debidamente firmando por la ciudadana MARIA MARGOT RAMIREZ ROJAS, y se evidencia que la citación fue practicada por el alguacil de este Juzgado, por la declaración hecha en diligencia de fecha 26 de octubre del 2023; comenzando a correr a partir del 30 de octubre del 2023, el término de veinte (20) días de despacho, previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda, el cual se cumplió el día 07 de diciembre del 2023.

II.- CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:
Para regular la falta del demandado en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Subrayado de este Tribunal).
Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:
“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).
En el caso bajo estudio, se observa que el demandado se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de su comparecencia prevista en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado, lapso que transcurrió entre los días 30 de octubre del 2023, hasta el 07 de diciembre de 2023.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta del accionado.
Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que la ciudadana MARIA MARGOT RAMIREZ ROJAS, asumió una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedó confeso y por lo tanto la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.

III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:
Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.
Los particulares que en él intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).
El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)
Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:
“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud” (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411).
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 eiusdem.
En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Subrayado de este Tribunal).
En términos similares, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone que:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado de este Tribunal).
En el caso de autos, la demandada ciudadana MARIA MARGOT RAMIREZ ROJAS, no acudió en la oportunidad correspondiente, a reconocer o a negar su firma estampada en el documento privado instrumento fundamental de la presente acción, por tanto, al no haber desconocido oportunamente el documento cuyo reconocimiento se le opuso el cual riela inserto al folio 04 del expediente, el mismo deviene en autentico y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.-
De acuerdo con los anteriores razonamientos y en aplicación de lo establecido en el artículo 445 eiusdem, concluye este administrador de justicia que en el presente caso ante la ausencia de desconocimiento de la parte demandada, resulta procedente declarar la autenticidad del documento privado de fecha 12 de octubre del 2022, que riela en original inserto al folio 04, por lo que se tendrá por reconocido de acuerdo con las disposiciones legales antes señaladas. Y ASI SE DECLARA.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadana MARIA MARGOT RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.805.122; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos RODMARLY COROMOTO ALBORNOZ PEREZ, RODMAR JOSUE ALBORNOZ PEREZ y ROSMARVIC ANDREINA ALBORNOZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.520.166, V-27.399.769 y V-30.534.137; por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, tramitado por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
TERCERO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO, inserto al folio 04 del presente expediente, de fecha 12 de octubre del 2022, suscrito entre la ciudadana MARIA MARGOT RAMIREZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.805.122, con el carácter de vendedora, y, los ciudadanos RODMARLY COROMOTO ALBORNOZ PEREZ, RODMAR JOSUE ALBORNOZ PEREZ y ROSMARVIC ANDREINA ALBORNOZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-29.520.166, V-27.399.769 y V-30.534.137, en la condición de comparadores.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido, a tenor de lo previsto en el artículo 274 eiusdem.
Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal correspondiente, se acuerda la notificación de las partes, para evitar la transgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en formato PDF para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los 18 días del mes de junio del 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CARDENAS.


En la misma fecha, siendo la tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se publicó la anterior decisión, quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron las respectivas boletas de notificación. Conste,


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.

CACG/GAPC/dgdn.