JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 21 de junio del 2024.
214° y 165°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil CONFIMER C.A. , inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, bajo el Nro. 45, Tomo A-2, tercer trimestre, de fecha 15 de julio de 1992.
PARTE DEMANDADA: ROSMAN JOSE BARON MARQUEZ y HAYDEE DEL SOCORRO MARQUEZ viuda de BARON, titulares de las cédulas de identidad números 5.446.635 y 1.071.524 respectivamente, de este domicilio y civilmente hábiles.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha primero de diciembre de 2005, se admitió la demanda ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, llenos los extremos exigidos en los artículos 340 y 640 del Código de Procedimiento Civil, dándole entrada bajo el Nro. 21185 (folio 9).
En fecha 02 de marzo del 2007, el Juzgado de la causa dejó constancia que era el último día para que la parte demandada contestara la demanda, y en esta misma fecha los abogados Francisco Enrique Peña y Xiomara Peña, consignaron escrito constante de cinco (5) folios útiles y dos (2) anexos (folio 74).
Por auto de fecha 18 de abril del 2007, el Juzgado de la causa se pronunció sobre la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, y sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante y la parte demandada (folio 99 y 100).
En fecha 10 de enero del año 2008, el Juzgado de la causa dejó constancia que siendo el día fijado para la consignación de informes, se presentó la abogada María Andreina Orta de Celis, apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito constante de nueve (9) folios útiles, y que la parte demandada no consignó escrito ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 132).
En fecha 24 de enero del año 2008, el Juzgado de la causa dejó constancia que siendo el día fijado para la consignación de Observación a los Informes en el presente juicio, se presentaron los abogados Francisco Enrique Peña y Xiomara Peña, apoderados judiciales de la parte demandada y consignaron escrito constante de veinte (20) folios útiles; y por auto separado el Tribunal declaró que la causa entró en términos para decidir en sentencia definitiva (folio 155).
Mediante acta de fecha 07 de marzo del 2012, el Juez de la causa abogado Juan Carlos Guevara Liscano, procedió formular informe de inhibición (folio 309 y 310).
De la distribución de los expedientes en esta instancia, en fecha 19 de marzo del 2012, se le dio entrada al expediente y se ordenó notificar por el avocamiento del juez de este Tribunal para la continuación del proceso, y se le dio entrada bajo el número de expediente 28559 (folio 317).
En atención al oficio Nro. 270-2012, este juzgado mediante oficio Nro. 112-2012 librado auto de fecha 16 de abril del 2012, ordenó remitir el expediente original de esta causa, por cuanto el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial declaró Sin Lugar la Inhibición propuesta por el Juez de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de Mérida en fecha 07 de marzo del 2012 (folio 324).
Mediante acta de fecha 24 de abril del 2012, el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de Mérida, abogado Juan Carlos Guevara Liscano, procedió formular informe de inhibición (folio 355 al 357).
Por auto de fecha 10 de mayo del 2012, se dio entrada al expediente y recibido de distribución el expediente Nro. 21.185 constante de 361 folios útiles el expediente principal en dos (2) piezas, y cuaderno de Prohibición de Enajenar y Gravar, procedente por Inhibición del Juez Juan Carlos Guevara, y quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, librándose boletas de notificación a las partes para la reanudación del juicio (folio 362).
En fecha 30 de junio del 2014, una vez notificadas las partes sobre el abocamiento, se reanudó la causa en el estado en que se encontraba, comenzando a transcurrir coetáneamente los lapsos previstos en los artículos 90 y 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 403).
Por auto de fecha 29 de septiembre del 2014, se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día siguiente, en virtud de que este Tribunal confronta exceso de trabajo en razón de las distintas materias que le corresponde conocer y por lo tanto, no ha dictado el correspondiente fallo (folio 404).
Por auto de fecha 29 de octubre del 2014, se declaró el vencimiento del diferimiento para publicar la correspondiente sentencia definitiva en esta causa, por lo que se advirtió a las partes que se notificará las partes una vez dictada la sentencia (folio 405).
Mediante diligencia de fecha 04 de junio del 2015, la abogada Andreina Orta de Celis, apoderada judicial de la parte demandante solicita se dicte sentencia en la presente causa, siendo respondida por el Tribunal mediante auto de fecha 05 de julio del 2015, que no se ha podido dictar sentencia en esta causa por confrontar exceso de trabajo y que se tomarán las previsiones conforme a la parte final del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 407).
En fecha 24 de septiembre del 2015, diligenció la abogada Andreina Orta de Celis, apoderada judicial de la parte demandante solicita se dicte sentencia en la presente causa, siendo respondida por el Tribunal mediante auto de fecha 28 de septiembre del 2015, que se tomarán las medidas necesarias para dictar sentencia y una vez proferida se notificaran a las partes (folio 409).
Diligenció en fecha 13 de enero del 2016, la abogada Andreina Orta de Celis, apoderada judicial de la parte demandante solicita se dicte sentencia en la presente causa, siendo respondida por el Tribunal mediante auto de fecha 14 de enero del 2016, que se tomarán las medidas necesarias para dictar sentencia y una vez proferida se notificaran a las partes (folio 411).
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre del 2016, la abogada Andreina Orta de Celis, apoderada judicial de la parte demandante solicita se dicte sentencia en la presente causa, siendo respondida por el Tribunal mediante auto de fecha 03 de octubre del 2016, que no se ha podido dictar sentencia en esta causa por confrontar exceso de trabajo y que se tomarán las previsiones conforme a la parte final del artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 413).
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene cualquier persona, por una circunstancia o situación jurídica en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, asimismo, dicho interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción, siendo, éste un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento al aparato judicial si no hay interés en la acción.
No obstante, sobre esta falta de interés procesal, es importante destacar la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 956 del 1 de junio de 2001 (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció la siguiente doctrina:
…Omissis…
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
…(Omissis)…
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca)…………..
Omisis..
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales………
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
Omisis..
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
(subrayado de este Tribunal).
En este sentido, se desprende sobre la inactividad procesal o la falta de interés que surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juzgado, no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que, sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener el accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho. Tal paralización conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Advierte este juzgador que el presente caso versa sobre el cobro de bolívares por intimación derivados de una letra de cambio que en copia certificada corre al folio 3 del expediente, y el original se encuentra en custodia del Tribunal.
Ahora bien, el presente caso versa sobre la Letra de Cambio librada en fecha 16 de abril del año 2004, encontrándose la causa en estado de dictar sentencia desde el auto dictado en fecha 24 de enero del 2008 (folio 155), cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial conocía la causa, y desde el 30 de junio del 2014 (folio 403), en virtud de haberse reanudado la causa por haberse notificado a las partes del avocamiento del Juez quien suscribe, y visto que hasta la presente fecha la parte solicitante, no ha dado impulso alguno para activar la presente causa, situación que ha generado la paralización del presente juicio, por cuanto se desprende de autos que la última actuación procesal de la parte actora riela al folio 412 del presente expediente, de fecha 27 de septiembre del 2016, es decir, desde hace siete (7) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días, es por ello, que se evidencia que la parte solicitante, no le interesa que se genere sentencia definitiva en el presente juicio, ya que no ha tratado por todos los medios de que el juez sentencie, es decir, está demostrando que no existe un interés procesal vivo.
Por lo que, en el presente caso, se evidencia claramente la prescripción de la acción propuesta en estado se sentencia, al quedar demostrado el abandono o desinterés procesal, que según el cómputo realizado en esta misma fecha arrojó que han transcurrido siete (7) años, ocho (8) meses y veinticinco (25) días, sin impulso de la parte actora para que dicte sentencia en la presente causa, configurando la prescripción de la acción al haber transcurrido más de un (1) año al de la prescripción de la presente causa de Cobro de Bolívares por Intimación, que conforme al artículo 479 del Código de Comercio, establece en su primer aparte que “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento”, y el mismo lapso es para la prescripción al año siguiente en concordancia con la jurisprudencia anterior, es decir por cuatro (4) años paralizada la causa en estado de sentencia.
En este sentido, ante ésta circunstancia es indispensable distinguir entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto, que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el juicio esté suspendido por algún motivo legal, y siendo que la presente causa, se encuentra paralizada por la inacción de las partes, quedando a todas luces suficientemente demostrado que al no existir interés alguno de seguir con el proceso por la parte actora, y al haber dejado transcurrir siete (7) años, ocho meses y veinticinco (25) días continuos, la parte demandante no demuestra interés en dictarse sentencia, razón por la cual, y entorno a los argumentos anteriormente expuestos, quien decide, debe declarar el DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se establecerá en la parte dispositiva en el presente fallo. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION, por pérdida del interés procesal, en consecuencia, terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal de la sociedad mercantil CONFIMER C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando bajo el número 45, Tomo A-2, en fecha 15 de julio de 1992, sin justificación en autos, de conformidad al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por la ratificada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 956 del día 1 de junio de 2001.
SEGUNDO: Se ordena una vez declarada firme la presente decisión y terminado el juicio, agregar el cuaderno separado de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, suspender la medida decretada en fecha 07 de abril del 2006, y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Por cuanto la presente causa se encuentra paralizada, notifíquese a las partes para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso con respecto a la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la estadística del Tribunal.
Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, hoy 21 de junio del año 2024. Años 214° de Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.

Se publicó la anterior decisión siendo la tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregó al Alguacil para hacerlas efectivas. Conste,

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jolr