JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticuatro (2.024).-

214º y 165º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: YOHANA CAROLINA ROMERO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.793.690, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 321.346, de este domicilio.
DEMANDADO: NERSA MARÍA GONZALEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.592, de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA.
Expediente N° 29.913.-
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En fecha cinco (05) de marzo del año 2.024, folio 33, se recibió por distribución demanda de reconocimiento de contenido y firma, intentada por la abogada YOHANA CAROLINA ROMERO CARRILLO, constante de cinco (05) folios, cinco (05) anexos en veintiséis (26) folios útiles.
En fecha ocho (08) de marzo del año 2024, se le dio entrada y hágase las anotaciones estadísticas correspondientes y una vez aperturado se resolverá lo que sea conducente en relación a la admisión del escrito de demanda por auto separado.
A través de auto de fecha 11 de marzo del año 2.024, folio 34, se admitió la presente demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenando emplazar a la ciudadana, NERSA MARÍA GONZALEZ SALAZAR, para que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a fin de dar contestación a la demanda, no se libraron recaudos por falta de fotostatos.
En fecha nueve (09) de abril del año 2.024, presente ante este tribunal la abogada, YOHANA CAROLINA ROMERO CARRILLO, con el carácter en autos y consigna los emolumentos necesarios para que se libren los recaudos de citación de la parte demandada
Al folio 38 de la presente causa, consta diligencia de 17 de junio del 2.024, presente ante este tribunal la ciudadana NERSA MARÍA GONZALEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, ama de casa, titular de la cedula de identidad Nº V-4.493.592, domiciliada en la Avenida Principal del sector Santa Rosa, casa Nº 39, ubicada en Jurisdicción de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.443.285, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.805, de este mismo domicilio para darse como citada, y dar contestación a la demanda.



III
DEL CONVENIMIENTO

En fecha diecisiete (17) de junio del año 2024, folio 38, compareció la ciudadana NERSA MARÍA GONZALEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 4.493.592, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.443.285, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 210.805,, actuando como parte demandada en la presente causa, da contestación a la demanda, alegando lo siguiente:
“…Reconozco tanto el Contenido y firma del documento de fecha En fecha 28 de febrero del año 2024, de VENTA, PURA, SIMPLE PERFECTA E IRREVOCABLE RESERVANDOME EL DERECHO DE USUFRUCTO VITALICIO, a la ciudadana YOHANA CAROLINA ROMERO CARRILLO, plenamente identificada en autos...”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En tal sentido, este Tribunal de seguidas emana pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto al convenimiento del procedimiento en referencia, a cuyo efecto se observa, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Y el artículo 363 eiusdem indica lo siguiente:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 30 de septiembre de 2.003, dictada en el expediente 02-242, estableció que:

“el convenimiento consiste en la manifestación formulada por el demandado de aceptar los términos de la demanda, con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como del derecho” (sic). Asimismo expuso que el proceso se “autocompone por voluntad unilateral del demandado, lo que supone una manifestación expresa e inequívoca de aceptar la pretensión deducida por el actor” (sic).

Del mismo modo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia número 150, de fecha 9 de febrero de 2.001, estableció la procedencia y forma de apelabilidad contra el auto de homologación en acto de autocomposición procesal, en los términos siguientes:

Omisis… “Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone la causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el Juez -contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el Juez las homologue, y por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el Juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada…Omisis”

Este Juzgado, en relación al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, una vez más acoge la doctrina jurisprudencial difundida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a comprobar si en el caso de especie se encuentran o no satisfechos los requisitos allí establecidos para que pueda darse por consumado el presente convenimiento, lo cual hace de siguiente manera: En fecha 17 de junio de 2024, la ciudadana, NERSA MARÍA GONZALEZ SALAZAR, en su condición de parte demandada en la presente causa, mediante escrito de contestación de la demanda conviene en la demanda y reconoce la firma y el contenido del documento privado de compraventa que en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
Asimismo se constata del texto del mencionado escrito, que el convenimiento lo formuló la parte demandada ciudadana NERSA MARÍA GONZALEZ SALAZAR, de modo puro y simple, en virtud de que su eficacia no la sometió a términos, condiciones o modalidades.
Igualmente se evidencia que la parte demandada ciudadana NERSA MARÍA GONZALEZ SALAZAR, es mayor de edad y se halla en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, por lo que, de conformidad con los artículos 1.143 del Código Civil y 136 del Código de Procedimiento Civil, está investidos de capacidad negocial, procesal plenas; y, además, efectuó dicho convenimiento personalmente, debidamente asistida por el abogado, JOSÉ LADIMIR ROJAS ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Por consiguiente, este Juzgador considera procedente declarar consumado el convenimiento de la demanda a que se contrae este juicio, y, por lo tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.

V
DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO el convenimiento celebrado en el presente juicio con motivo del Reconocimiento de Contenido y Firma, seguida por el ciudadana YOHANA CAROLINA ROMERO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.793.690, de este domicilio, contra la ciudadana NERSA MARÍA GONZALEZ SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.592, se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: RECONOCIDO EL INSTRUMENTO PRIVADO inserto al folio 7 del presente expediente, de fecha 28 de febrero del año 2.024, suscrito entre la ciudadana NERSA MARÍA GONZALEZ SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-4.493.592, con el carácter de vendedora, y, YOHANA CAROLINA ROMERO CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.793.690, de este domicilio, en su condición de compradora, otorgándole a dicho documento privado las potestades y excepciones previstas en los artículos 1363 y siguientes del Código Civil.
TERCERO: Se advierte a los particulares y organismos públicos (Notarías, Registros, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en general), que la presente autenticidad se da exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón fundada para ello.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas en virtud que la parte demandada en su debida oportunidad reconoció el contenido y la firma objeto de la presente acción, sin haber contención o traba de la litis en la presente causa. Este tribunal ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión.Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, veinticinco (25) de junio del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,


ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-
Se publicó la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron boletas de notificación a las partes.
LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.-


EXP. 29.913.-
CACG/GAPC/hjpg.-