REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 26 de junio del 2024.
214º y 165º
I
DE LAS PARTES
QUERELLANTE: EDUARDO JOSE CAÑIZALES PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.045.283, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.599, de este domicilio y hábil.
QUERELLADO: MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.396.695, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 145.560, de este domicilio y hábil.
MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
II
SINTESIS PREVIA
En fecha 19 de junio del 2021, se efectuó la distribución de demandas por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y le correspondió a este Tribunal conocer el presente INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesto por el abogado EDUARDO JOSE CAÑIZALES PONTE, contra la abogada MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, se recibió en la misma fecha según constancia que corre agregada al folio 10.
Por auto de fecha 20 de junio del 2023, este Juzgado le dio entrada al presente INTERDICTO DE DESPOJO, bajo el N° 29948, nomenclatura propia, indicando que por auto separado resolvería lo conducente en cuanto a su admisión o no (folio 22).
Este Tribunal pasa a pronunciarse de la forma siguiente:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN SOBRE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO
Señala el QUERELLANTE, abogado EDUARDO JOSE CAÑIZALES PONTE, en el libelo obrante a los folios del 01 al 09, entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha cinco (05) de abril del dos mil veintitrés (2023) adquirí mediante contrato de compra-venta pura y simple la propiedad del inmueble plenamente identificado en el introito del presente libelo querellal, a tales efectos conviene agregar que al cumplir con la tradición legal requerida en la normativa sustantiva civil, recibí el supra indicado bien hallándose libre de bienes muebles y personas; sin gravámenes ni relación arrendaticia alguna, constituyéndome desde la fecha de celebración de dicho negocio jurídico en poseedor del inmueble como portador de justo título; posesión de la cual he sido despojado violenta, abusiva y arbitrariamente por la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-11.396.695, mayor de edad, legalmente hábil, ESTADO CIVIL SOLTERA, abogada de profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 145.560, número de teléfono de contacto: +58 0412-8329593; quien irrumpió agresiva e inescrupulosamente a mi inmueble el día martes diecinueve (19) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), específicamente siendo las diez de la noche (10:00 p.m.), valiéndose de la nocturnidad, engaños y malicia, logrando ingresar a las instalaciones del Conjunto Residencial El Tridente donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del litigio que nos ocupa, en compañía de dos ciudadanos sin identificar, quienes violentaron las cerraduras de la puerta principal de mi propiedad, consiguiendo introducirse en el interior de la misma, para posteriormente proceder a cambiar las cerraduras antes forzadas, así como colocar un candado anticizalla sobre dos soportes metálicos soldados salvajemente a la superficie de la referida puerta de entrada, impidiéndome acceder a mi inmueble desde la fecha de ocurrencia del despojo, vulnerando categóricamente la posesión legitima que he ejercido sobre el inmueble como tenedor del mismo desde el momento de la adquisición del bien, posesión esta que ha sido continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca.
Adicionalmente, es preciso señalar que han sido muchas las diligencias efectuadas personalmente, así como por medio de terceras personas, incluidos diversos organismos públicos, a fin de conseguir la entrega voluntaria del inmueble litigioso por parte de la prenombrada ciudadana Mariangela Pimentel, suficientemente identificada, quien actualmente detenta ilegalmente el inmueble, sin que medie solución alguna al respecto, toda vez que continua justificando los actos violentos cometidos, argumentando a su decir que es la copropietaria del supra mencionado inmueble, por cuanto en todo momento asevera que se encuentra casada con el ciudadano ALEXIS JOSÉ CASTILLO PACHECO, titular de la cédula de identidad NO V- 12.233.618, antiguo propietario del apartamento que nos ocupa, a quien le compre el inmueble sin tener conocimiento o razón alguna para conocer un estado civil distinto al reflejado en el documento de compra venta debidamente protocolizado descrito ut supra, donde claramente se observa que para el momento de la suscripción del referido negocio jurídico contaba con un estado civil SOLTERO, al igual que la ciudadana Mariangela Pimentel, quien es portadora de documento de identidad en el cual se refleja que ostenta un estado civil SOLTERA. Ahora bien aun cuando llegaré a existir prueba fehaciente de la celebración de dicho matrimonio, esta no respaldaría las acciones vandálicas y arbitrarias orquestadas por la proferida ciudadana en perjuicio del poder de hecho y de derecho que he venido ejerciendo sobre el bien sublitis, en virtud que existen los órganos judiciales y extrajudiciales dotados con las mayores competencias a los cuales puede acudir a fin de exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere mejor le asisten para la defensa de sus intereses, a los fines que sean estos órganos, a los que se le reserva la administración y aplicación de justicia, quienes reconozcan, protejan, investiguen y/o diriman cualquier conflicto que se presente, toda vez que quien aquí suscribe adquirió el apartamento in comento con arreglo a las solemnidades normativas que rigen en materia contractual e inmobiliaria, en consecuencia debo ser considerado en cualquier circunstancia como comprador de buena fe, hasta tanto quien exija la restitución o reconocimiento de un derecho demuestre lo contrario.
Finalmente, expuestos como han sido los hechos, se considera pertinente para la mejor comprensión de los mismos, consignar copia simple de documento de compra-venta del inmueble subexamine, constante de seis folios útiles, identificado como “ANEXO A”, debidamente protocolizado ante el Registro Público del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, inscrito bajo el Número 2011.2552, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.5.1199 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, presentando en este mismo acto el ejemplar en original, a fin de efectuar sobre las mencionadas copias simples certificación ad effectum videndi; documento mediante el cual se me acredita como propietario del referido inmueble, así como también se corrobora la cualidad de poseedor por tradición atribuida desde el momento en que el vendedor cumplió con el deber de otorgar el instrumento de propiedad, también se adjunta copia fotostática en original del folio sin número de fecha 19-03-2024, perteneciente al cuaderno de novedades suscrito por los trabajadores que prestan servicio de vigilancia privada en la Torre N° 1 de Residencias El Tridente, debidamente certificada en fecha 12-04-2024, por las ciudadanas Denisse Betancourt y Yasmira Dávila, en su condición de encargada del condominio de la Torre N° 1 y Administradora de las Residencias El Tridente, en su respectivo orden, constante de dos (02) folios útiles, identificado como “ANEXO B”, por medio del cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar manifestadas en el presente escrito libelar, constatando de esta manera como ocurrieron los hechos constitutivos del despojo mencionados ab initio, aparte de comprobar que la ciudadana Mariangela Pimentel desde la fecha de ocurrencia de los actos despojatorios, me impidió ingresar a mi propiedad al colocar el candado señalado en la documental para detentar ilegalmente el inmueble, además se anexa copia fotostática de registro fotográfico tomado a la puerta principal del inmueble objeto de análisis, en el que se aprecia las acciones violentas emprendidas contra la puerta principal de acceso al apartamento, con el objeto de impedirme el ingreso a mi vivienda, constante de un (01) folio útil, identificado como “ANEXO C”. Por último, copia simple de documento de identificación perteneciente a la ciudadana Mariangela Pimentel, mediante el cual se le identifica plenamente, corroborando a través de la información plasmada en el documento que cuenta con un estado civil SOLTERA, constante de un (01) folio útil, identificado como “ANEXO D”…”
Este Tribunal para decidir observa:
Los artículos 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:
“Artículo 783: Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuera el propietario, que se le restituya en la posesión.
Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía…”.
Ahora bien, como se puede apreciar de las normas citadas, en la primera se establecen los requisitos o presupuestos de admisibilidad del Interdicto Restitutorio o de Despojo, y en la segunda, los requisitos procesales para decretar de forma cautelar y anticipada la restitución de la posesión, como son los siguientes: 1º) La demostración del despojo y la acreditación de la posesión actual y 2º) La constitución de una caución o garantía por parte del querellante para responderle al querellado por los daños y perjuicios que pueda causarle la restitución, si en la definitiva la querella es declarada sin lugar.
En cuanto a los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal de despojo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00947 del 24 de agosto de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000582, con ponencia del Magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, dejo expresado que éstos son: 1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.
La finalidad del interdicto restitutorio, según el artículo 783 del Código Civil venezolano es que el poseedor despojado de un bien, sea restituido en forma urgente en su posesión. El objetivo de la acción comentada es una medida preventiva, que no requiere que haya sentencia definitiva que declare el derecho, ni que se haya seguido un proceso sobre el derecho a poseer o a la posesión. El mismo auto de admisión de la demanda de restitución es, a la vez la medida de protección solicitada.
De manera que, es imprescindible que el querellante demuestre, prima facie y con los medios de prueba que acompañe a su demanda, que ha sido despojado. Es más, el mismo legislador exige prueba suficiente del despojo, que resulte convincente acerca del despojo y de la posesión actual.
En materia de interdicto, se exige al peticionante que ofrezca prueba preconstituida ante el Juez de la causa, que acredite presunción grave del derecho reclamado, en consecuencia quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas por la parte querellante, y el cual observa que corresponde a copias del documento de compra venta del inmueble objeto del presente juicio; original de una constancia emanada por el encargado del condominio de la Residencia El Tridente Torre 1, donde se evidencia que señalan el día 19-03-2024, se coloco un candado en el piso 8; fotografía de una puerta y copia simple de la cedula de la demandada, que se encuentran a los folios 11 al 20.
Por lo que la copias simples del documento de compra venta, es un prueba que aprecia este sentenciador como instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, mediante el cual se puede evidenciar que la parte querellante es el propietario del inmueble objeto del presente interdicto de despojo.
Ahora bien, respecto a la constancia emitida por el condominio de las Residencias El Tridente, se evidencia que no se especifica en que apartamento se coloco el candado; en la fotografía aportada por la parte querellante no se evidencia el número de apartamento al cual pertenece y en la copia simple de la cedula de identidad de la parte querellada solo se pueden corroborar los datos de la misma. Por tal motivo, este Juzgador considera que las referidas pruebas nada aportan en relación a los hechos que la parte querellante pretende demostrar en cuanto al despojo del inmueble objeto del presente juicio, por tanto se desestiman, en orden a lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
La doctrina y la jurisprudencia han mantenido el criterio de que en el procedimiento interdictal por despojo es indispensable demostrar la posesión para el momento de la consumación del despojo, en el caso de marras una vez analizada la querella interdictal propuesta y las pruebas aportadas, es relevante destacar, que no se logra demostrar para este Juzgador, cómo ocurrió efectivamente el despojo, así como tampoco la acreditación de la posesión actual, pues el querellante hace señalamientos de que actualmente la ciudadana MARIANGELA COROMOTO PIMENTEL CASTILLO, ocupa el inmueble antes mencionado, sin hacer ninguna consulta, diligencia legal o procedimiento respectivo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda.
Lo que no genera certeza de cómo venía poseyendo el referido apartamento, ni prueba fehaciente que proporcione una “descripción cierta” del modo y tiempo como ocurrió el despojo y por no acompañar prueba de testigos para comprobar el referido despojo, por tanto, no se encuentran cumplidos los requisitos de admisibilidad señalados precedentemente. Como consecuencia de ello, al no haber cumplido la querellante de marras, con los requisitos de procedencia dispuestos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este Tribunal declarar inadmisible la presente querella interdictal, por no haberse cumplido con los requisitos que señala la norma adjetiva antes mencionada, los cuales son indispensables para que este Tribunal pudiera acordar la restitución invocada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE el INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO interpuesto por el abogado EDUARDO JOSE CAÑIZALES PONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.045.283, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 73.599, por no demostrar ante el Juez tanto la posesión como la ocurrencia del despojo alegado.
Este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, hoy 26 de junio del 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS A. CALDÉRON GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
Se publicó la anterior decisión siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/dgdn.-