JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, 04 de junio del año 2024.
214º y 165º
CAPITULO I
DE LAS PARTES
DEMANDANTE: CRUZ ROJA VENEZOLANA Seccional MÉRIDA, inscrita en el Registro Público del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 34, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre en fecha 30 de abril del año 1985.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Alvaro Sandia Briceño, Luisa Elena Calles Jiménez, María Gabriela Sandia Rojas y Yelitza Coromoto Alarcón, inscritos en INPREABOGADO números 4.089, 10.556, 70.158 y 56.294 respectivamente.
DEMANDADOS: JOSÉ ENRIQUE BALZA VILLASMIL, CRUZ MARINA CALDERÓN BALZA de BALZA y JESUS ANTONIO BALZA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges los dos primeros, titulares de las cédulas de identidad números 5.205.050, 8.036.377 y 3.764.081 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Amadeo Vivas Rojas, inscrito en INPREABOGADO número 23.727, hábil.
MOTIVO DEL JUICIO: SIMULACIÓN DE VENTA.
CAPITULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Por auto de fecha 28 de julio del 2011, este mismo Tribunal admitió la demanda por no ser contraria a derecho o alguna disposición en la ley, ordenando citar a la parte demandada a contestar la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, más un día como término de distancia (folio 12).
En diligencia de fecha 8 de agosto del 2011, la coapoderada judicial abogada Luisa Elena Calles Jiménez, inscrita en INPREABOGADO número 10.556, sustituyendo poder mediante apud acta, reservándose su ejercicio a la abogada Yelitza Coromoto Alarcón Zanabria, inscrita en INPREABOGADO número 56.294 (folio 15).
En fecha 2 de mayo del 2012, se dejó constancia que siendo el último día para la contestación de la demanda por los demandados, los codemandados José Enrique Balza Villasmil, Cruz Marina Calderón Balza De Balza y Jesus Antonio Balza Villasmil, debidamente asistidos por el abogado Manuel Alexander Rojas, inscrito en INPREABOGADO número 62.525, consignaron escrito de contestación a la demanda y de la oposición a la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 14 de diciembre del 2011 (folio 67).
En fecha 12 de junio del 2012, se dictó decisión de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y se ordenó a la parte demandada que proceda a contestar la demanda, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil (folios 89 al 96).
En fecha 20 de junio del 2012, se dejó constancia que, siendo el último día concedido a la parte demandada a contestar la demanda, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial (folio 97).
Por autos de fecha 7 de enero del año 2013, se hizo pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes (folios 134 y 137).
En fecha 25 de marzo del 2013, se dejó constancia que siendo la oportunidad para consignar informes, las partes no consignaron escritos ni por sí ni por medio de apoderado judicial, y se dictó auto declarándose que la causa entró en términos para decidir de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (folio 153 y vuelto).
Por auto de fecha 24 de mayo del 2013, se difirió la publicación de la sentencia para el trigésimo día siguiente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 164).
En auto de fecha 25 de junio del 2013, y en virtud que por exceso de trabajo no se ha podido dictar la sentencia, se hizo saber a las partes que se tomarán las medidas necesarias para dictar el correspondiente fallo y una vez proferida se notificará a las partes conforme a la ley (folio 165).
Este Tribunal, por auto de fecha 26 de febrero del 2015, dándole respuesta a la diligencia consignada por la abogada Luisa Elena Calles Jiménez, le hizo saber a la parte actora que no ha podido dictar sentencia y que una vez proferida se notificarán a las partes (folio 175).
En diligencia de fecha 24 de enero del 2024, los demandantes ciudadanos José Enrique Balza Villasmil, Cruz Marina Calderón Nava de Balza y Jesús Antonio Balza Villasmil, asistidos por el abogado Amadeo Vivas Rojas, inscrito en INPREABOGADO número 23.727, confiriendo poder apud acta al prenombrado abogado (folio 179).
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el presente expediente, y visto el cómputo que antecede, este juzgador observa que, desde el 25 de febrero del 2015, exclusive, han transcurrido nueve (9) años, y cien (100) días, fecha en que la parte actora por intermedio de su coapoderada judicial solicita pronunciamiento de sentencia, luego de ello no ha habido ninguna otra actuación procesal de la parte aparentemente interesada en solicitar que este Tribunal sentencia, evidenciándose la falta de interés procesal de la parte, y la pérdida de interés que puede ocurrir durante el proceso y una vez que se evidencia corresponde al juez analizar la utilidad del presente proceso.
Según el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973): “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional”.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene cualquier persona, por una circunstancia o situación jurídica en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo, asimismo, dicho interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción, siendo, éste un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento al aparato judicial si no hay interés en la acción.
No obstante, sobre esta falta de interés procesal, es importante destacar la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 956 del día 1 de junio de 2001 (caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció la siguiente doctrina:
…Omissis…
A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
…Omissis…
Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.
En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
…(Omissis)…
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.
Omisis..
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
(subrayado de este Tribunal).
En este sentido, se desprende sobre la inactividad procesal o la falta de interés que surge en el juicio en dos oportunidades procesales, la primera, cuando habiéndose interpuesto la demanda, el Juzgado, no se pronuncia en un tiempo prudencial sobre su admisibilidad, y la segunda, cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. En ese sentido estableció, que lo que sí puede aplicarse es la pérdida de interés procesal que causa el decaimiento de la acción por no tener la parte accionante interés en que se le sentencie, cuando la causa se encuentra en estado de sentencia y se paraliza, por no haberse decidido dentro de los lapsos legales previstos para ello, impidiéndose de esta manera que las partes estén a derecho. Tal paralización conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Ahora bien, el presente caso versa sobre la declaratoria de Simulación de Venta al documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28 de julio del año 2010 y visto que hasta la presente fecha la parte solicitante, no ha dado impulso alguno para activar la presente causa, situación que ha generado la paralización del presente juicio, por cuanto se desprende de autos que la última actuación procesal de la parte actora riela al folio 174 del presente expediente, de fecha 25 de febrero del 2015, es decir, desde hace nueve (9) años, y cien (100) días, es por ello, que se evidencia que la parte solicitante, no le interesa que se genere sentencia definitiva en el presente juicio, ya que no ha tratado por todos los medios de que el juez sentencie, es decir, está demostrando que no existe un interés procesal vivo.
Por lo que, en el presente caso, se evidencia claramente la prescripción de la acción propuesta en estado se sentencia, al quedar demostrado el abandono o desinterés procesal, que según el cómputo realizado en esta misma fecha arrojó nueve (9) años, y cien (100) días, sin impulso de la parte actor para que dicte sentencia en la presente causa, configurando la prescripción de la acción al haber transcurrido más de un (1) año al de la prescripción de la presente causa de Simulación de Venta, que conforme al artículo 1281 del Código Civil, establece que la acción de simulación, dura cinco (5) años contados a partir desde el día en que los interesados tuvieron noticia del acto simulado, y el mismo lapso es para la prescripción al año siguiente, es decir por seis (6) años paralizada la causa.
En este sentido, ante ésta circunstancia es indispensable distinguir entre suspensión y paralización del procedimiento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y como una expresión de la facultad directora del proceso a cargo del Juez, si bien es cierto, que el Juez debe impulsar de oficio el procedimiento hasta su conclusión, excepto cuando el juicio esté suspendido por algún motivo legal, y siendo que la presente causa, se encuentra paralizada por la inacción de las partes, quedando a todas luces suficientemente demostrado que al no existir interés alguno de seguir con el proceso por la parte actora, y al haber dejado transcurrir nueve (9) años, y cien (100) días continuos, la parte demandante no demuestra interés en dictarse sentencia, razón por la cual, y entorno a los argumentos anteriormente expuestos, quien decide, debe declarar el DECAIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN, tal y como se establecerá en la parte dispositiva en el presente fallo. Así se establece.
CAPITULO IV
DISPOSITIVO
En consideración a todo lo antes expuesto, éste Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECAIMIENTO DE LA ACCION, en consecuencia, terminado el procedimiento por pérdida del interés procesal de la Cruz Roja Venezolana Seccional Mérida, inscrita ante el Registro Inmobiliario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nro. 34, Tomo 7, segundo trimestre, de fecha 30 de abril del año 1985, sin justificación en autos, de conformidad al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por la ratificada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 956 del día 1 de junio de 2001.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente, una vez declarada firme la presente decisión y terminado el juicio.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la índole del fallo.
Por cuanto la presente causa se encuentra paralizada, notifíquese a las partes para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso con respecto a la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE en la estadística del Tribunal.
Debidamente, sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Mérida, hoy 04 de junio del año 2024. Años 214° de Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZALEZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA ARIANNA PIVA CÁRDENAS.
Se publicó la anterior decisión siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), quedando su asiento en el libro diario, y se expidió copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal. Se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregó al Alguacil para hacerlas efectivas. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. GIANNA A. PIVA CÁRDENAS.
CACG/GAPC/jolr
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