REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida
Merida, tres (03) de junio de dos mil veinticuatro
214º y 165º

ASUNTO: LP21-L-2024-000003

Vista la diligencia presentada por el ciudadano JOSE ARCENIO GIL OSUNA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 130.016 en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante, ciudadana YORGELIS DEL CARMEN NAVAS CAMACHO Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 26.810.975, cursante a los folios (80 al 82) de la presente causa, donde solicita que se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes muebles pertenecientes a la Ciudadana NEYDI CAROLINA SANTIAGO SANTIAGO parte demandada, este Juzgado a los fines de resolver observa: El Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorga a los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo la facultad de decretar medidas preventivas, siendo esta facultad soberana para negarlas, no pudiendo ser la decisión censurada ni revisada en atención a la soberanía que asiste al juzgador en esta materia. Cabe señalar que de acuerdo al Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio a la justicia y la imparcialidad. Ahora bien, en medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio probatorio que constituya presunción grave de esta circunstancia. Sin embargo, no es suficiente que el solicitante acredite los extremos de la norma supra citada, por cuanto el Juez no está obligado al decreto de las medidas aún y cuando estén llenos los extremos del Artículo 137 eiusdem, no estando la decisión condicionada al cumplimiento estricto de la disposición legal señalada, por cuanto es importante la valoración que de los hechos realice el Juzgador, conforme a la potestad que le confiere el legislador de actuar con amplias facultades, para lo cual actúa con absoluta discrecionalidad, criterio ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Agosto del 2004, caso Miguel Humberto Croce Paz contra Desturansa.


Asimismo, es importante señalar, el criterio mantenido por el Juzgado Superior Primero del Área Metropolitana de Caracas. (Juez Ingrid Gutiérrez de Querales).


“… la finalidad de las medidas cautelares es evitar que se haga ilusoria la pretensión por otra parte, se considera que el Juez del Trabajo esta autorizado para actuar según su prudente albedrío al momento de decidir sobre la procedencia o no de las medidas cautelares, en virtud que: 1) El nuevo procedimiento laboral es mucho más célere y, por consiguiente, hay menor riesgo que las sentencias definitivas se tornen ineficaces y paralelamente menor necesidad de las medidas cautelares; 2) La redacción del articulo 137 eiusdem permite inferir que sigue teniendo el Juez la discreción para actuar según su prudente arbitrio, al prescribir que éste “…podrá … acordar las medidas cautelares que considere pertinentes…”. Por tanto, independientemente que la redacción del articulo mencione al riesgo de la ilusoriedad del fallo como parte del fin de las medidas y no como un requisito de procedencia, esta Juzgadora considera que el Juez del Trabajo, a tales efectos, debe actuar según su prudente arbitrio y tomar en cuenta los diferentes factores y circunstancias particulares de cada caso, a los fines de acordar o no las medidas cautelares, y entre estos factores, necesariamente tiene que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse (periculum in mora) y la presunción grave del derecho del solicitante…”.(negrita, cursiva, y subrayado del tribunal).

En virtud de lo antes expuesto y tomando en consideración que en el caso de autos, a juicio de quien decide, no se encuentran satisfechos los elementos contenidos en la norma invocada al no estar demostrado el periculum in mora, para la procedencia de la medida cautelar solicitada, este Juzgado NIEGA la solicitud, efectuada por la parte demandante en el presente proceso. Y así se decide. Publíquese Regístrese y déjese copia autorizada.

EL JUEZ,

Abg. Reinaldo Useche Gómez

La Secretaria Accidental,


Abg. Ambar Angely Amaro Cadenas.